JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana TIRSA MIREYA GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.038.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abgs. Giulio Homero Vivas García y Nelly Carolina Duque Morales, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 15.086 y 129.388, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COLEGIO DR. ARTURO USLAR PIETRI, C.A., y los ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTÍNEZ BENAVIDES, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.687.185 y V- 4.578.423, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abg. Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.480.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON OCASIÓN A RELACIÓN ARRENDATICIA (Apelación contra la decisión de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 03 de Octubre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.271, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 09 de agosto de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Se pasa a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01/03, ambos inclusive, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-07-2021, por la parte actora, alegando que se realizó Contrato de Arrendamiento, entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria González Ramírez, C.A., (GONRACA) y los ciudadanos Oscar Atilio Ruiz Sanguino, Sara Elizabeth Sánchez Duarte, Fidelina Molina de Dávila, Doris Martínez Benavides y Javier Arcángel Rincón Sánchez, firmado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 150, tomo 151 de los Libros de Autenticaciones, del 25 de agosto de 1993, posteriormente según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 50, tomo 106, se produjo una novación en los originales obligados, y los nuevos arrendatarios serían la sociedad Mercantil “Colegio Dr. Arturo Uslar Pietri”, C.A., y los ciudadanos Oscar Atilio Ruiz Sanguino y Doris Martínez Benavides. Ahora bien, para el 16-07-2020, en reunión sostenida entre las partes, y se reconoció la sucesión González Ramírez, tiempo después fue mudado el Colegio sin que sus propietarios hicieran entrega física del inmueble que ocupaban, por lo tanto solicitaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes, la entrega del mismo y tiempo después, dicho inmueble fue recibido en deterioro y estado ruinoso, desmantelaron físicamente sus instalaciones, a su vez retiraron las puertas, ventanas, servicios sanitarios, entre otros, acto seguido que conllevo al derecho a las acciones penales, civiles y mercantiles a que hubiere lugar por indemnización a causa de daños, perjuicios y otras circunstancias.
Por tales incumplimiento en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula séptima, debido a que han realizado en varias oportunidades, por vía amistosa, de tratar de lograr las indemnizaciones correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y daños y perjuicios a su propiedad, han decidido demandar como en efecto demando, en su condición de legitima copropietaria del inmueble ubicado en la calle 3, entre avenida Lucio Oquendo y carrera 12, identificado con el N° 12-33, de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que le permite y la legitima, como actora sin poder en las causas relativas a la comunidad integrada por los otros copropietarios José Ramón, Pablo, Cladey Acelia, Luis Gerardo González Ramírez, identificados anteriormente, a la sociedad mercantil Colegio Dr. Arturo Uslar Pietri, C.A., y Oscar Atilio Ruiz Sanguino y Doris Martínez Benavides, ya identificados, de quienes desconocen sus domicilios y correos electrónicos, comprometiéndose a aportarlos, los últimos como representantes de la compañía y personalmente obligados como inquilinos que fueron del inmueble señalado, para que de conformidad con los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, paguen o a ello sean condenados por ese tribunal, lo correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia a que han hecho referencia a lo largo del libelo y que y el cual especifican en: 1.- Reparación de instalaciones de electricidad, de plomería y pintura general: 10.000,00 dólares U.S.A.; 2.- Reposición de las estructuras y techos en acerolit y zinc: 8.500,00 dólares U.S.A., 3.- Reposición de tabaquerías en drywall, puertas y cerraduras: 3.000,00 dólares U.S.A. 4.- Servicios públicos no pagados por los inquilinos: 45,00 dólares U.S.A. 5.- Gastos de abogados y gestiones administrativas con ocasión de los juicios que fueron entablados: 1.000,00 dólares U.S.A., para un total de 22.545,00 dólares U.S.A., en concordancia con la jurisprudencia en sentencia N° 128 del 27-08-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estimó la demanda en la cantidad de US$ 22.545,00 más las costas que genere el juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588, numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de los demandados que en su oportunidad señalará.
Folios del 04 al 60, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folio 61, auto dictado en fecha 03/08/2021, por el que el a quo admitió la demanda, ordenó la citación a la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la misma y en cuanto a la medida solicitada, se decidirá por auto separado y ordenó formarse el cuaderno de medida por separada.
Folio 62, diligencia presentada en fecha 04-08-2021, por el apoderado de la parte actora, en la que aportó lo requerido para la citación de los demandados.
Folios 63 al 66, poder presentado por la parte actora en fecha 04-08-2021.
Folios 67 al 71, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Folios 72 al 83, contestación a la demanda presentada el 30-09-2021, por Oscar Atilio Ruiz Sanguino y Doris Martínez Benavides, actuando en nombre propio y en representación de la co-demanda sociedad mercantil “Colegio Dr. Arturo Uslar Pietri”, C.A., asistidos por el abogado Carlos M. Galvis, en los siguientes términos: alegaron que para la fecha en que fue presentado el poder de fecha 07-11-2008 por la parte demandante, no existía la comunidad y que dicha adjudicación del inmueble fue para el 18-06-2014, demostrando así que no eran propietarios y por lo tanto no son representantes de dicha propiedad; posteriormente indicaron que hasta que no esté vigente el Decreto N° 4477 de fecha 07-04-2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.142 en fecha 04-06-2021, no puede ningún Tribunal tramitar, sustanciar y decidir la demanda incoada, y a tenor del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, pudiendo aplicar la norma procesal indicativa de su impedimento. Añadieron que no se pueden llevar dos procedimientos distintos en un reclamo judicial debido a que la primera pretensión se tramita por procedimiento ordinario y la de honorarios y de otros gastos se rige por otro procedimiento, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda; así como tampoco le corresponde a la parte demandante instituirse en titulares de los derechos, independientemente de que se les haya asignado el bien inmueble, debido a que se extinguió la sociedad mercantil al registrar el acta de liquidación donde se expresa el fin, culminación, cesación de la personalidad con la que obraba, dejando de poder reclamar derechos y adquirir obligaciones, pues frente a terceros, concluyó definitivamente su existencia y por ende su personalidad jurídica, lo que conlleva a que la parte actora sucumba con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.
Finalmente concluyeron que nunca pactaron el pago en moneda extranjera (dólares), así como tampoco existen daños que reclamar puesto que al momento de entregar el bien inmueble lo aceptaron, y además aseveraron que la demanda carece de la relación entre los hechos y la norma, en razón a que los hechos planteados no fueron encuadrados en una norma jurídica que hipotéticamente permita la activación de la jurisdicción para garantizar el acceso y ver así cumplido el derecho de acción, independientemente del contenido de la pretensión.
Folio 84, diligencia presentada en fecha 26-10-2021, poder apud acta, conferido por los ciudadanos Oscar Atilio Ruiz Sanguino y Doris Martínez Benavides, actuando en nombre propio y la última como presidenta de la Junta Directiva de la co demandada sociedad mercantil “Colegio Dr. Arturo Uslar Pietri”, C.A., al abogado Carlos Martín Galvis Hernández.
Folios 85 al 88, escrito de promoción de pruebas presentado el 15/10/2021 por la parte actora, asistida por de abogado, en el que promovió las siguientes: Primero: Documentales: 1.- Original del documento poder de fecha 07-11-2008, inserto bajo el número 63, Tomo 223, Folios 133-134, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Documento de adjudicación del inmueble, asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18-06-2014, inscrito bajo el N° 2014-860, asiento registral 1, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. 3.- Contrato de Arrendamiento, autenticado el 25-08-1993, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 150, tomo 151 de los Libros de Autenticaciones. 4.- Documento contentivo de novación de los originales obligados en el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 20-09-2001, anotado bajo el N° 50, Tomo 106. 5.- Acta de entrega del inmueble, de fecha 18-03-2021, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 6.- Informe fotográfico consignado en el expediente 51087, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 7.- Acta de reunión pautada en fecha 16-07-2020, entre ambas partes. 8.- Presupuesto de reparación de dicho inmueble suscrito por el maestro de obra Edgar Gutiérrez Pérez. Segundo: Testimoniales: Promovió la declaración del ciudadano Edgar Gutiérrez Pérez. Tercero: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y del 1.428 del Código Civil, promovió inspección judicial en el inmueble en controversia. Cuarto: Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera a los tribunales: Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expediente 51087 y Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Expediente 13.687, informes sobre los hechos litigiosos que conocieron, en donde estén comprometidas las partes.
Folios 97-98, escrito de promoción de pruebas presentado el 26/10/2021, por la parte demandada, asistidos de abogado, en el que promovieron las siguientes: Instrumentales: 1.- Acta de asamblea de la sociedad mercantil Agropecuaria González Ramírez C.A., (GONRACA), inscrita ante el registro Mercantil primero del Estado Táchira, el 10-04-2014, bajo el N° 13, Tomo 9-A RMI. 2.- Acta de fecha 18-03-2021, desarrollada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 100-101, escrito presentado el 02/11/2021 por el apoderado de la parte demandada, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Folio 102, auto de fecha 03-11-2021, en el que el a quo fijó tres (3) días para que las partes presentaran oposición a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 397 procesal.
Folios 103 al 104, ambos inclusive, auto del a quo en el que resolvió:
“…
Respecto a la oposición a la admisión del poder otorgado por la parte demandante, este Tribunal observa que el referido poder fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sobre lo cual este órgano jurisdiccional se pronunciará como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que resuelva el fondo de la materia controvertida. Así se establece.
Respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental del numeral 7, se declara sin lugar dicha oposición, por cuanto de lo expresado por la parte demandante en el numeral 7 del escrito de promoción de pruebas puede inferirse el objeto de dicha prueba.
Respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental de los numerales 5, 6 y 7, se desecha dicha oposición por cuanto no se observa que tales pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental inserta a los folios 94 y 95, se niega dicha oposición por cuanto se observa que en el escrito de promoción de pruebas fue promovida la testimonial del ciudadano Edgar Gutiérrez Pérez para la ratificación del documento privado. Así se decide.
Respecto a la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, se declara con lugar dicha oposición por cuanto el objeto de dicha prueba es dejar constancia de: “A.- Del estado físico en que se encuentra la infraestructura; B.- De los trabajo que se deben realizar para recuperar el inmueble y los montos en divisa norteamericana que podrían costar esos trabajos, incluidos, materiales y mano de obra; y C.- Cualquier otra circunstancia que sea necesaria dejar constancia al momento de practicar la Inspección Judicial…”, para lo cual se requiere en todo caso conocimiento técnico de expertos, por lo que dicha prueba resulta inconducente. Así se decide…”
Folio 105, auto fechado 08-11-21, por el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la prueba de inspección judicial, por cuanto fue declarada con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba. Respecto al poder otorgado por la parte demandante, se observa que el mismo no es un medio de prueba, y que ese tribunal resolvería la impugnación a dicho poder formulada por la parte demandada como punto previo. Fijó día y hora para la testimonial y acordó oficiar de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 107, auto de fecha 08-11-2021, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada.
Folio 109, diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en fecha 10-11-2021, en la que apeló parcialmente del auto de fecha 08-11-2021, corriente a los folios 103 y 104.
Folio 109, por escrito fechado 10/11/2021, la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez, asistida de abogado, ratificó la apelación interpuesta por su apoderado en el escrito de fecha 10-11-2021, de igual forma ratificó el poder consignado con el libelo de la demanda.
Folio 110, auto fechado 16-11-2021, por el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto.
Folio 111, diligencia de fecha 23-11-2021, en la que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas.
Al folio 112 y vuelto, actuación relacionada con la testimonial.
Folio 113, diligencia fechada 06-12-2021, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que ratificó la solicitud de las copias certificadas.
Folio 114, auto de fecha 24-01-2022, por el que el a quo acordó las copias solicitadas.
Folios 117-120, ambos inclusive, escrito contentivo de informes presentados el 23-02-2022, por el apoderado de la parte demandada, en el que aseveró que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hubo inepta acumulación de la pretensión en el libelo de la demanda lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda. Alegó que es improcedente la cuantificación planteada en dólares por los daños y prejuicios, primero porque se planteó la posibilidad de admitir la demanda por cobro de honorarios profesionales cuantificados en dólares, para no lesionar el principio pro actione, porque no ha habido por voluntad de las partes, el cambio de obligaciones de moneda de curso legal a moneda extranjera, siendo contraria a la Ley la pretensión del demandante del cobro en moneda extranjera siendo que nunca se pactó dicho pago en dólares.
Señaló que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental carece de todo valor probatorio por ausencia absoluta de los deberes formales; ante la ausencia de prueba de los daños y perjuicios, expuso, que la parte demandante hace inadmisible la demanda por la falta de jurisdicción y la falta de legitimación, no cumplió con su carga probatoria impuesta de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 121-124, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandante Giulio Vivas G., el 25-02-2022, en el que hizo un recuento de lo actuado hasta en el momento, especificando los siguientes punto: 1.- Con respecto al poder presentado señaló que su apoderada convalidó dicho poder en diligencia, y que tiene plena validez y eficacia jurídica, por lo tanto, que posee plena facultad para actuar en el juicio. 2 y 3.- Especificó que las cantidades demandas son referentes a los daños ocasionados por incumplimiento en el momento de la entrega de dicho bien inmueble, así mismo hace referencia a que no se demandó por honorarios profesionales. 4.- resaltó que es importante la apelación pendiente sobre la no admisión de la prueba de Inspección judicial promovidas, para de ese modo el Tribunal tome en considerado el estado físico en que dejaron y se encuentra dicho inmueble. 5.- Aseveró que los demandados tenían pleno conocimiento de la sucesión González Ramírez, al aceptar reunirse con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin a los litigios generados. 6.- Aclaró que en base a la sentencia N° 128 del 27/08/2020, que hace referencia a la estimación de cualquier acción en dólares de los Estados Unidos de America, ni la presunta inexistencia de una relación contractual que establezca el pago en moneda extranjera, son causales de inadmisibilidad de la acción, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto no resulta contrario al orden público.
Folios 125/129, escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha 08-03-2022.
Folio 130, diligencia de fecha 30/03/2022, por el apoderado de la parte actora, abogado Giulio H. Vivas G., solicitando copias certificadas.
Folio 131, auto de fecha 31-03-2022, por el que el que el a quo acordó las copias certificadas, solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Folio 133, diligencia de fecha 17-06-2022, presentada por el co apoderado de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia definitiva.
Al folio 134, diligencia de fecha 30-06-2022, en la que el co apoderado de la parte demandada, solicitó se dicte decisión de la causa.
Folio 135, auto de fecha 04-07-2022, dando por recibido oficio N° 0570-082, fechado “30-06-2022”, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 136, diligencias fechadas 12-07-2022 y 21/07/2022, en la que el co apoderado de la parte demandada, solicitó se decida el fondo la causa.
Folios 137 y 138, oficio N° J1/585/2022, de fecha 08/06/2022, recibido por el a quo proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, del Circuito Judicial de esa Jurisdicción en el Estado Táchira.
Folios del 139 al 145, ambos inclusive, sentencia proferida por el a quo en fecha 09/08/2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez en contra de la sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A., representada por su presidente la ciudadana DORIS MARTÍNEZ BENAVIDES y en contra de la mencionada ciudadana personalmente, así como en contra del ciudadano OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, por indemnización de los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA,C.A. y los codemandados.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso (…)”.
Folios del 146-148, cursan actuaciones correspondientes a la notificación de las partes de la sentencia supra señalada.
Folio 149, por diligencia de fecha 11/08/2022, el co apoderado de los demandados, se dio por notificado y solicitó sean realizadas las notificaciones restantes.
Folios 150-151, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folio 152, el 19-09-2022, el apoderado actor consignó diligencia en la que se dio por notificado y manifestó no estar de acuerdo con la sentencia proferida por el a quo y apeló reservándose el derecho de fundamentarla en la oportunidad correspondiente.
Folio 153, auto dictado el 22-09-2022, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y oyó la referida apelación en ambos efecto, ordenando la remisión del expediente original a los fines de su distribución ante los Tribunales de Alzada, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente por auto del 03-10-2022, fijándose el décimo día de despacho siguiente a ese el término para la presentación de informes, así como el lapso para las observaciones a los mismos.
Folios del 157-162, escrito de informes presentados por el apoderado de la parte actora, haciendo referencia a todo lo actuado en el mismo, alegó que su mandante sí posee la cualidad y el interés como co propietaria y arrendadora, amparada bajo el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, donde le permite interponer la demanda y sostenerla, de igual manera solicitó sea revocada la sentencia emitida en fecha 09 de agosto de 2022 en el expediente N° 36.271 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que para el 18-06-2014, fecha de la adjudicación en plena propiedad del referido inmueble a la comunidad González Ramírez, aun se mantenía la relación arrendaticia con los demandados, por lo que operó la subrogación del contrato de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y el 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Folios 163-168, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, el 18-04-2022, en el que hizo una relación de las actuaciones previas. Alegó que impugnó en su debido momento varias actuaciones hechas por la parte demandante, tales como todo lo relacionado con el poder y la actuación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho poder no fue otorgado por todos los comuneros y el abogado apoderado debió representar sólo a quien aparezca confiriéndolo. Aseveró que tampoco se puede demandar conjuntamente otras pretensiones ajenas a las planteadas en el libelo, debido a que son incompatibles los procedimientos de demandas de daños y perjuicios con honorarios y demás gastos causados en procedimientos judiciales, así como la carencia de requisitos formales del falle ante su ausencia, notada en la demanda. Así mismo indicó que la redacción de la demanda por una parte hace referencia a un contrato de arrendamiento inicial y tiempo después novado, a decir del demandante de manera subjetiva, y luego una transacción judicial homologada, culminando en una pretensión de indemnización de daños y perjuicios; así mismo alegó que no puede atribuirse la parte demandante ser continuador jurídico de la extinguida sociedad mercantil Agropecuaria González Ramírez C.A., (GONRACA), ni actuar por subrogación, no correspondiéndole por esas vías, derechos de la extinguida persona jurídica, pues los procesos se desarrollan sólo entre partes legitimas, todo de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya para concluir, reafirmo que es contrario a la ley la pretensión del demandante con respecto al pago, ya que no pactaron en dólares obligación dineraria alguna, pues ni siquiera existió la misma y mucho menos es exigible.
Folios 169-172, escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte demandante, abogado Giulio H. Vivas G., el 26-10-2022.
Folios 173/174, el 27/10/2022, el apoderado de los demandados Carlos M. Galvis H., presentó escrito de observaciones a los informes del contrincante.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada diecinueve (19) de septiembre de 2022, contra el fallo del a quo dictado el día nueve (09) de agosto del mismo año en el que declaró la falta de cualidad de la demandante, ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez contra la sociedad mercantil Colegio “Dr. Arturo Uslar Pietri”, C.A., representada por su Presidente, Doris Martínez Benavides y contra Oscar Atilio Ruiz Sanguino, por indemnización de los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de las obligaciones contraídas por los codemandados frente a la sociedad mercantil Agropecuaria González Ramírez, C.A., GONRACA. Condenó en costas a la parte actora y, ordenó notificar.
A través de auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
DEMANDANTE - RECURRENTE
En los informes rendidos ante esta superioridad, a parte actora y recurrente, por intermedio de su apoderado expuso las razones en las que sustenta el recurso ejercido contra la decisión del a quo, señalando lo siguiente:
En el primer acápite, refiere que sus apoderados son propietarios como comuneros por adjudicación del inmueble donde, según su decir, se habrían ocasionado los daños que reclaman, explicando la forma como llegaron a esa condición puesto que el inmueble pertenecía a la sociedad mercantil Agropecuaria González Ramírez C.A., (GONRACA), lo que estaría evidenciado en el documento consignado junto al libelo de la demanda, marcado “A”, protocolizado el 18/06/2014, donde se aprecia que su apoderada, junto a sus hermanos José Ramón, Pablo, Cladey Acelia y Luis Gerardo González Ramírez, ostentan esa condición, los que los acreditaría también como arrendadores.
En el punto segundo hace referencia a la decisión recurrida, transcribiendo parte de la motiva.
El tercer punto de los informes rendidos por el apoderado demandante/recurrente aborda lo atinente a la cualidad con la que su representada intentó la demanda, indicando que cuando los demandados entregaron el inmueble, ya desde el 18/06/2014 sus defendidos eran propietarios plenos del mismo en razón de habérselo adjudicado en comunidad luego de la liquidación de la sociedad mercantil GON-RA, C.A., habiendo operado, dice, la subrogación desde esa fecha, todo conforme a lo estipulado por los artículos 38 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relación arrendaticia que se mantuvo desde ese momento hasta la fecha de entrega, 18/03/2021, contrario a como estimó el a quo en la recurrida, siendo tanto la demandante como sus hermanos, continuadores jurídicos por subrogación de la arrendadora inicial, sociedad mercantil GONRACA.
Para afianzar el alegato señalado, el apoderado demandante señala que cuando se demandó se indicó que el día 16/06/2020 hubo una reunión entre los representantes del Colegio “Dr. Arturo Uslar Pietri” C.A., Oscar Atilio Ruiz Sanguino y Doris Martínez Benavides, a objeto de alcanzar un acuerdo que pusiera fin a los litigios generados por el desalojo del inmueble y en dicha reunión se reconoció tácitamente a la sucesión González Ramírez como propietarios del inmueble y arrendadores, acta consignada junto con el libelo de demandada y que no fue desconocida por los demandados, lo que hace plena prueba de los hechos que narra.
Solicita que se revoque la recurrida y se ordene la admisión de la demanda.

INFORMES PARTE DEMANDADA
El apoderado de la sociedad mercantil demandada en los informes rendidos ante esta superioridad expuso lo siguiente:
De entrada señala que producto de la apelación ejercida, a esta alzada le corresponde examinar todas y cada una de las actuaciones que no hayan adquirido el talante de cosa juzgada intraprocesal, conllevando un nuevo examen de las actuaciones, como sería la demanda, la contestación, las pruebas que quedaron formando parte de la sentencia, posterior a la depuración, producto de la o las oposiciones que hubo.
En el primer capítulo, el mandatario de los demandados manifestó que en la contestación se impugnó la representación del abogado de la parte demandante por incumplimiento de las formalidades esenciales para la sustracción del poder en su original en las actas procesales, mandato impugnado en la primera oportunidad luego de su incorporación.
En ese mismo capítulo reiteró la impugnación a la representación sin poder (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) pues, dice, que el poder otorgado al abogado lo confirió solo la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez sin que en el mismo la otorgante hubiese asumido la representación sin poder de José Ramón, Pablo, Cladey Acelia y Luis Gerardo González Ramírez, mencionando que ameritaba la inclusión para su efectiva representación, añadiendo que el poder fue autenticado el 07/11/2008, sin que para esa época existiera la invocada comunidad, lo que vino a producirse en fecha 18/06/2014 cuando se protocolizó la adjudicación del inmueble, “… por lo que mal puede presumirse que se quiso extender su eficacia a tenor de l encabezamiento del texto del 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando en ese entonces, ni propietarios eran los que colectivamente se pretende tener por representados” (sic)
El capítulo segundo de los informes de los demandados ahonda lo relativo a que para la fecha de presentación de la demanda, 16/07/2021, la de su admisión, 03/08/2021 y cuando tuvo lugar la contestación, 29/09/2021, “… estuvo y estaba vedado tramitar demandas por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, no pudiendo el poder judicial activarse para la atención de causas, procedimientos o controversias que involucraran el pago de cánones de arrendamiento, careciendo de la función jurisdiccional el poder judicial para ello, dejándosele esa función a la administración pública”, a tenor de lo que fijó el Ejecutivo Nacional a través del decreto N° 4477 del 07/04/2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.142 del 04/06/2021, dando a entender que la demanda resultaba inadmisible por falta de jurisdicción.
El tercer capítulo refiere que la parte demandante en el libelo de demanda, petición gastos de abogados y gestiones administrativas con ocasión de los juicios que fueron entablados, calculados a razón de US$ 1.000,00, lo que a juicio del apoderado demandado constituye honorarios de abogados profesionales y demás conceptos que integran las costas, no pudiendo demandarse “… conjuntamente otras pretensiones ajenas a honorarios profesionales de abogados conjuntamente con estos, dada la incompatibilidad procedimental de demandas de daños y perjuicios con honorarios y demás gastos causados en procedimientos judiciales”, afirmando que la incompatibilidad procedimental es abismal ya que una se tramita por procedimiento ordinario y la de honorarios por otro distinto, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda dada la inepta acumulación de pretensiones.
Ya en el capítulo cuarto, el apoderado de los demandados le endilga a la pretensión resarcitoria de los demandantes que es inconsistente ya que no se explicó en qué radican los daños y perjuicios de la reclamación y sus causas, a objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y poder así preparar su defensa, añadiendo no solo el origen sino sus causas, la relación de causalidad y demás circunstancias objetivas y subjetivas productoras del daño, acreditando que el referido daño, con los demás aspectos colaterales indicados, tengan la vinculación necesaria a los perjuicios que deben ser explícitamente descritos, indicándose circunstancias de lugar, tiempo y modo, de lo que carece la demanda.
La representación de la parte demandada en el capítulo quinto señala que los demandantes no encuadraron su pretensión en alguna de las fuentes precisas y concretas de las obligaciones, sin que conozca esa defensa la fuente de la obligación de que se origina la prestación obligacional demandada, lo que genera incertidumbre en su postura defensiva (…) agregando el apoderado de los demandados que la parte actora debió procurarse la prueba pertinente, debidamente controlada, para obtener la eficacia probatoria correspondiente.
El sexto capítulo refiere la cesación de la personalidad jurídica de la contratante original en el sentido de que GONRACA desapareció como persona jurídica desde que se cumplió con los trámites de liquidación y registro del acta correspondiente que lo contempló y luego de eso se extinguió del mundo jurídico, sin que pueda conectarse a continuador jurídico alguno o que haya subrogación en sus derechos y obligaciones, razón por la que la demandante no puede atribuirse ser continuador jurídico ni actuar por subrogación. Añade que quienes fueron accionistas no pueden atribuirse o instituirse derecho alguno como tampoco se les debe exigir obligaciones y sin que puedan hacer valer en juicio un derecho ajeno, por lo que concluye que carece de legitimación.
El séptimo y último capítulo de los informes de la demandada reputa como improcedente la pretensión de los actores puesto que la cuantificación de los presuntos daños en moneda extranjera, en concreto dólares (US$), no está regulada ni permitida pese al criterio jurisprudencial que invoca la parte recurrente, que está referido a la posibilidad de admitir demandas de cobro de honorarios profesionales cuantificados en dólares cuando se haya pactado previamente y que para el caso en concreto “… no se pactó en dólares obligación dineraria alguna, pues ni siquiera existe la misma, no nació, no existe y mucho menos es exigible.”

OBSERVACIONES
La representación de los demandados objetó los alegatos planteados en informes por el apoderado actor expresando lo siguiente:
• Que mal podría hablarse de subrogación y que haya operado desde el 18/06/2014.
• Respecto al artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, dice que no es acertado la extensión interpretativa ya que lo que allí trata es de la adquisición de la propiedad por causa legal por un tercero, quien queda subrogado en los derechos y obligaciones con motivo de la relación arrendaticia, observando que el apoderado de los actores olvida que dicha norma no es aplicable a la relación procesal que se dilucida ya que el inmueble no es destinado a vivienda sino a comercio.
• Tocante al artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le observa que este “… no es aplicable a los supuestos fácticos de esta controversia, por cuanto, de lo que aquí se trata, es de un carácter estrictamente legitimatorio en el campo procesal insalvable, insubsanable e inatendible en toda sentencia que tienda a la resolución de la controversia en el tema de fondo o materia controvertida, debiendo sucumbir en caso de carencia de legitimación”
• En cuanto a reconocer de forma tácita la propiedad, dice que es ir contra el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil ya que al tratarse de inmuebles, la propiedad se prueba con el instrumento público correspondiente debidamente registrado y no a través de presunciones y si este determina quiénes don los propietarios, son solo ellos, los que cumpliendo los cánones procedimentales pueden hacer valer en el proceso derechos y obligaciones respecto al mismo.
• Manifiesta que “… [e]s desacertada la apreciación del informante en cuanto a que se esté actuando por el causante, pues dicha situación de hecho prevista en las distintas normas sustantivas y adjetivas que así lo consagran, están referidas única y exclusivamente cuando es el propietario arrendador el que fallece como tal persona natural” pero que jamás ni nunca cuando se trate de sociedades mercantiles que siendo propietarias arrendadoras, luego de su liquidación hayan dejado de ser propietarias.
• Agrega que al no contarse con legitimación en la presente causa, la pretensión es inadmisible, aunque para el supuesto de estimarse los otros aspectos argumentativos contenidos en la contestación, resulta sin lugar.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la recurrida, con condenatoria en costas.

MOTIVACIÓN
La controversia que conoce esta alzada se ciñe a precisar si la pretensión de la parte demandante resulta admisible en razón de la falta de cualidad declarada por el juzgado de instancia.
Conforme a lo alegado por ambas partes, la relación arrendaticia que dio origen a los reclamos planteados por la parte demandante tuvo su origen en el contrato que suscribieron originalmente la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A., propietaria para entonces del inmueble donde se habrían suscitado los daños reclamados, por una parte, y, por la otra, la sociedad mercantil Colegio “Dr. Arturo Uslar Pietri” C. A., representada por su Presidente, Doris Martínez Benavides, ésta última también a manera personal y, de igual forma, y el ciudadano Oscar Atilio Ruiz Sanguino.
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo para la conclusión que alcanzó, se atuvo a las siguientes razones:
“… la relación arrendaticia a que hace la parte demandante alusión en el escrito libelar existió entre la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A y los codemandados en la presente causa, y que la mencionada sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A fue extinguida mediante su liquidación acordada por unanimidad de sus accionistas quienes manifestaron su total acuerdo por no existir ningún activo ni pasivo por liquidar, según se evidencia de la asamblea general extraordinaria celebrada el día 31 de enero de 2014, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira…
… (omissis) …
En las normas transcritas supra el legislador limitó las facultades de los administradores mientras se resuelve la liquidación de la empresa al cobro de los créditos de la sociedad, a la extinción de las obligaciones anteriormente asumidas por la empresa y a la realización de las operaciones que se hallen pendientes. Igualmente, estableció las obligaciones de los liquidadores conforme a las cuales es el liquidador quien puede representar en juicio a la empresa para el ejercicio de todas las acciones que puedan corresponder a la sociedad mercantil sometida al proceso de liquidación con la finalidad de cobrar los créditos, sus activos y percibir los importes correspondientes.
Asimismo, dispone el Artículo 1.681 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.681.- La personalidad de la sociedad subsiste
para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.

En la norma transcrita el legislador determinó en forma categórica que la personalidad jurídica de la sociedad subiste sólo para las necesidades de su liquidación y hasta el fin de ésta, es decir, que una vez liquidada la sociedad mercantil conforme a las normas previstas en el Código de Comercio la personalidad jurídica se extingue, y no opera en forma alguna la sucesión como sucede con la muerte de la persona natural, en razón de que una vez extinguida la empresa no quedan activos ni pasivos que liquidar, por lo menos aun puede operar la subrogación.
Así las cosas, habiendo sido liquidada definitivamente la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, por unanimidad de sus accionistas según se evidencia de la asamblea general extraordinaria celebrada el día 31 de enero de 2014, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2014, bajo el N° 13, Tomo 9-A RM, su personalidad jurídica se extinguió definitivamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.681 del Código Civil, por lo que mal puede la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez subrogarse el carácter de continuadora jurídica de la mencionada sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A para demandar por indemnización de daños y perjuicios provenientes del alegado incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre estos con la liquidada y extinguida sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, puesto que en todo caso tal como se señaló correspondía al liquidador de la mencionada empresa ejercer las acciones que considerara necesarias en nombre de la precitada sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A, antes de proceder a su definitiva liquidación y extinción. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez en contra de la sociedad mercantil COLEGIO Dr. ARTURO USLAR PIETRI C.A., representada por su presidente la ciudadana DORIS MARTINEZ BENAVIDES y en contra de la mencionada ciudadana personalmente, así como en contra del ciudadano OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO, por indemnización de daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de las obligaciones contraías con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la sociedad mercantil Agropecuaria GON-RA C.A y los codemandados. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta sentenciadora no entra al conocimiento del mérito de la causa ni a la resolución de los demás alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda.” (sic)
En la recurrida, el a quo estimó que la demandante Tirsa Mireya González Ramírez carece de cualidad para interponer la demanda declarándola inadmisible en razón a que no podía esta ciudadana atribuirse el carácter de continuadora jurídica de la ya extinta y liquidada sociedad mercantil Agropecuaria GONRACA, pues eso correspondía haberlo planteado a su liquidador, antes de proceder a su liquidación y extinción, teniendo como basamento legal para tal dictamen lo que estipulan los artículos 347 y 350 del Código de Comercio y 1.681 del Código Civil.
Añadió el juzgador de instancia que, producto del acuerdo de los accionistas para la disolución y extinción de la sociedad, al darse esto último, la personalidad jurídica acaba y no hay sucesión como se da en el caso de la muerte de una persona y por ello ya no hay activos ni pasivos, “… por lo que menos aun puede operar la subrogación”.
Así, la demandante señala que cuando se produjo la entrega del inmueble arrendado (18/03/2021), tiempo antes, desde el día 18/06/2014, la propiedad sobre el mismo había sido adjudicada en comunidad tanto a la ciudadana Trisa Mireya González Ramírez como a sus hermanos, “… por lo que operó la subrogación, desde esta fecha, de todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia” (sic)
Tomando como punto de inicio la conclusión del a quo y atendiendo a la cronología del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, debe abordarse en forma sucinta el estudio de las figuras de la adjudicación y la subrogación alegadas por la demandante, negadas y rechazadas por la representación de los demandados.
La adjudicación es atendida por Eduardo Pallares en su “Diccionario de Derecho Procesal Civil” (Editorial Porrúa, S. A., 8ª edición, México, 1975, pág. 71) señalando: “‘La apropiación o aplicación que en herencias y particiones o subastas, se suele hacer de una cosa mueble o inmueble, de viva voz o por escrito, a alguno con autoridad del juez.’ (Escriche.)”
Guillermo Cabanellas de Torres en su “Diccionario Jurídico Elemental” (Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 2005, 17ª edición, pág. 26) en cuanto a “adjudicación” refiere lo siguiente: “Declaración de que algo concreto pertenece a una persona. …| (…) DE BIENES. Asignación y entrega de un conjunto de bienes a las personas que les corresponden según ley, testamento o convenio. Las tres especies principales de la misma son: a) de partición de herencia; b) la del concurso civil; c) la de todo o parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de nombres.”
En la Enciclopedia Jurídica Omeba (Editorial Bibliográfica Argentina, SRL, Buenos Aires, Argentina, 1954, Tomo I, A, pág. 477 y ss.) respecto de esta figura se ahondó, entre otros señalamientos, con lo siguiente:
“… Del latín ad y judicare, lo que implica la idea de atribución o reconocimiento, por intermedio de autoridad competente, de un derecho sobre una cosa determinada.
En un sentido general y en su acepción jurídica, indica el acto por el cual se atribuye (por autoridad judicial o administrativa competente) el derecho a gozar de un valor patrimonial al sujeto que tiene reconocido a ese valor.
…omissis…
En el Derecho privado tiene una aplicación general, utilizándose el vocablo para designar instituciones jurídicas de gran importancia o circunstancias de las mismas- Designa especialmente una manera de adquirir la propiedad de las cosas y de atribuirse derechos sobre ellas, dentro de ciertas limitaciones y de acuerdo a ciertas reglas.
…omissis…
Las materias en donde se utiliza el concepto general aplicado a instituciones concretas son las siguientes, dentro del derecho Privado: En el Derecho de las Sucesiones, donde se produce la adjudicación, por vía de partición. Importa, conjuntamente en esta materia de las sucesiones y del condominio, la idea de un proceso de división de bienes, de carácter declarativo.
La adjudicación se menciona en el procedimiento del juicio sucesorio, donde juega parejamente vinculada al concepto de licitación, por cuanto existe tal facultad de los herederos (…) y por lo demás, dicha afinidad en ambos conceptos se produce tanto en el campo del Derecho público como en el privado, siendo la licitación un acto previo y necesario a toda adjudicación, por regla general.
Esta relación y aplicación de conceptos generales, se aplica en el Derecho civil, en cuanto se trata de la materia de la comunidad de bienes (herencia o condominio).
En este sentido, cuando se trata la materia del condominio, se utilizan dichos conceptos estrechamente relacionados al de partición; todos vinculados en función de una atribución de bienes por división de los mismos.

[…] En el Derecho de las sucesiones y en los Derechos reales, el acto de la adjudicación puede ser judicial o extrajudicial.
Con referencia a la materia de las obligaciones, el concepto de adjudicación tiene una tradición histórica y se relaciona estrechamente con la institución del pago.
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, hay que distinguir: la adjudicación de bienes al acreedor por acto voluntario y por acto forzoso.
…”
La adjudicación, al decir de la demandante, se dio cuando se extinguió y liquidó la sociedad mercantil Agropecuaria GONRACA, de la que tanto Tirsa Mireya González Ramírez y sus hermanos fueron accionistas y producto de la asamblea general extraordinaria del “31/01/2014”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha “10/04/2014”, bajo el N° 13, Tomo 9-A RM I, Expediente N° 14043, se liquidó, al efecto, el único bien de dicha sociedad, representado por el inmueble en donde se habrían ocasionado los daños reclamados con la presente acción, adjudicación que se dio a manera de propietarios comuneros, por lo que serían continuadores jurídicos por “subrogación” en los derechos y obligaciones que conciernen al inmueble.
La subrogación producto de la adjudicación, es el otro basamento con el que la demandante pretende el cobro de los daños y perjuicios que habrían ocasionado los demandados en el inmueble del que eran arrendatarios, que, al igual que la adjudicación, amerita conocerse.
Así, Cabanellas de Torres, (Ob. Cit. Pág. 361) acerca de la subrogación, señala:
“Sustitución o colocación de una persona o cosa en lugar de otra. | Ejercicio de los derechos de otro, por reemplazo del titular. | Adquisición de ajenas obligaciones, en idéntica situación, en lugar del anterior obligado.”
Refiriéndose a “Subrogar”, dice:
“Sustituir una persona a otra en sus derechos y obligaciones. | Reemplazar una cosa a otra en su lugar y situación. | Producirse o constituir una subrogación (v.).”
El Código Civil contempla la subrogación en los artículos 1298 al 1301, dentro del capítulo titulado “De la extinción de las obligaciones”, de igual forma la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011) en su artículo 38 la tiene prevista así como también el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) en su artículo 18, más no obstante, en el caso que se dilucida, se da una particularidad que se ha mencionado previamente y es que la subrogación tendría su origen en la adjudicación del único bien que conformó el capital social de una sociedad mercantil que por decisión de los accionistas se extinguió, procediéndose a la liquidación, lo que haría que se pensara que ciertamente operó la figura en cuestión.
Conforme a lo alegado por la demandante, la sociedad se extinguió en el año 2014 producto de la protocolización del acta correspondiente ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, siendo desde entonces propietarios del único bien (inmueble) los antiguos accionistas que tuvo la sociedad, quienes se adjudicaron la propiedad como comuneros.
Ahora bien, la pretensión de la demandante, atribuyéndose la representación de sus hermanos, desde su perspectiva implicaría la continuación de una relación entre una sociedad extinta, con nuevos propietarios, enfilados tras una indemnización por los daños que habría padecido el bien inmueble, lo que no encuentra viabilidad por el hecho se tratarse de una situación muy sui generis que si bien podría interpretarse como aceptada por los demandados en razón a que en la reunión del 16/07/2020, oportunidad en la que se levantó acta de dicho encuentro, no fue desconocida tal circunstancia por la parte demandada, no pudiendo darse la continuación jurídica de esa manera por tratarse de una relación iniciada por una sociedad mercantil que ya no tiene existencia jurídica por lo acordado por la asamblea de accionistas que convino en su extinción y liquidación, dando paso al régimen establecido en los artículos 347 al 351 del Código de Comercio.
Resulta entendible que el único bien con que contaba la sociedad haya sido liquidado con las adjudicaciones que se dieron, aún más por el hecho de tratarse del único bien y ser hermanos los accionistas, esto en razón a que no puede quedar acéfalo o sin titular o titulares del derecho de propiedad, no obstante, extender una personalidad ya extinta a los nuevos propietarios comporta un claro proceder contrario a lo que preceptúa el artículo 1.681 del Código Civil, pues ya hubo la liquidación.
Al no haberse previsto lo atinente a la relación arrendaticia entre la ya extinta sociedad y los demandados y pretender extender la personalidad (extinta) bajo el argumento de la subrogación generaría inseguridad, lo que redundaría en interminables situaciones que se presentarían con similar argumento.
En su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, el avezado doctrinario Dr. José Loreto Arismendi (pág. 481 y ss.) señaló lo siguiente:
“Disuelta una sociedad, hay que proceder a su liquidación. La liquidación comprende todas las operaciones subsiguientes a la disolución y necesarias para terminar los asuntos pendientes, cobrar los créditos, pagar las deudas sociales, transformar con tal fin, si fuese necesario, los bienes en dinero por medio de su venta total o parcial, hasta llegar a determinar el activo neto. Este activo neto se distribuirá entre los socios, de acuerdo con el contrato social, por medio de la partición. Para algunos, la liquidación tomada en un sentido amplio incluye también las operaciones de partición del activo; para otros, en un sentido restringido, queda excluida de ella la partición. En consecuencia, la liquidación comprende dos clases de operaciones principales: una con respecto a las personas extrañas a la sociedad, otra con respecto a los socios mismos. La primera es el pago de las deudas y el cumplimiento de las obligaciones pendientes de la sociedad. La segunda, cuanto concierne al régimen interior y determinación de lo que corresponde a cada socio.”
Puede extraerse de la transcripción, que correspondía al liquidador resolver en cuanto a la relación arrendaticia que existía -previo a ese momento- entre la sociedad mercantil Agropecuaria González Ramírez (GONRACA) y los inquilinos demandados, advirtiendo la forma como quedaría, pero una vez extinta y liquidada la aludida sociedad, no puede darse la subrogación y sus efectos, en razón a que la personalidad que tuvo la sociedad no puede trasladarse por prolongación y aún menos tomarla como basamento para la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, razón elemental para que sucumba la apelación ejercida por la parte actora, declarándose sin lugar, con la consecuente confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.
Estando la decisión recurrida fundada en un punto de derecho que prosperó, alegado en su defensa por la parte demandada, conocido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión jurídica previa con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que conforme a la naturaleza de lo resuelto absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento de fondo y visto que la parte recurrente no logró enervar con sus argumentos lo dictaminado por el a quo logrando así su desestimación, esta alzada se ve relevada de conocer el fondo de lo debatido. Así se precisa.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de la demandante, ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez, el día diecinueve (19) de septiembre de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha nueve (09) de agosto de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el nueve (09) de agosto de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL
Exp. 23-4855