JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
RECUSANTE:
Abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad V-13.467.108, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 213.844.
RECUSADA:
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7598, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el Juez de dicho Despacho, quien conocía de la recusación planteada por el abogado Rolando Alfredo Mora contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por Rolando Alfredo Mora Molina contra Mario Alarcón Pulido por Cobro de Bolívares.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de abril de 2023 por el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, en la causa signada en este Tribunal bajo el N° 8000, juicio seguido por Rolando Alfredo Mora Molina contra Mario Alarcón Pulido por Cobro de Bolívares.
Vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia entra en el lapso para sentenciar.
Ahora bien, se observa del cuaderno separado de recusación, al folio 1, diligencia de fecha doce (12) de abril de 2023, en la que el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, manifestó lo siguiente:
“… el tribunal a su cargo está incurso en un “error judicial inexcusable” que compromete la imparcialidad del mismo Y HACE Notaría Pública UN FAVORECIMIENTO EVIDENTE A LA PARTE DEMANDADA, por cuanto el día 03/04/2023 se le hizo saber a través de un escrito que había incurrido en un error de juzgamiento al no acordar los veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes dada la naturaleza de la sentencia apelada y en vista a que llegado el día 11/04/2023, sin que este Tribunal realizara pronunciamiento al escrito formulado y que la parte demandada presento un escrito el día 11/04/2023 donde se dirigió de forma poco profesional a esta represtación denominando una solicitud de parte como “caprichito” incurriendo en una falta de lealtad y probidad … y que en este caso no hubo ni siquiera un apercibimiento de esta juzgadora, todo esto pone en tela de juicio la actuación de su despacho y desdicen de la ética que debe tener todo juez natural. En razón de lo señalado solicitó al Juez recusado se desprenda de la causa por la razones expresadas que motivan suficientemente la recusación prevista en el artículo 82 y artículo 90 del CPC y por violación expresa de los derechos y garantías procesales de mi persona contenidas en los artículos 257, 26 y 49 ordinal 4° de la CRBV”
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así, observa este juzgador que en la presente, la parte recusante no promovió prueba alguna por ante esta alzada, siendo deber de ineludible cumplimiento por quien dio origen a la incidencia que se resuelve, más no obstante, también se observa que la Juez recusada no rindió su informe tal y como lo preceptúa el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que debió exponer si había o no motivos para que se desprendiese del conocimiento de la causa, y por cuanto este Juzgado entiende que la recusación no encuentra viabilidad en razón de la falta absoluta de pruebas que la sustente, siendo necesario que en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia se clarifique la situación y se deje por sentado que bajo ninguna circunstancia se puede declarar con lugar una recusación en la que no se haya promovido prueba alguna, por cuanto constituiría un nefasto precedente y daría paso a situaciones insospechadas que ningún bien aportarían al sistema judicial, por lo que en aras de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de una verdadera justicia y en obsequio a la economía procesal, se declara sin lugar la recusación propuesta en fecha doce (12) de abril de 2023. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, en fecha doce (12) de abril de 2023, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, en el expediente llevado por ante ese Tribunal de Alzada bajo el N° 8000.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, el recusante deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez dicho Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso deberá acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391 del 26/04/2004)
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria recusada y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, y ____ a los Juzgados Superiores 1° y 2°, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL
Exp. 23-4948
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