REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JAVIER ALFONSO REY CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.096
Apoderado Judicial del demandante:
Abogado Abelardo Ramírez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.441.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana IRIS JOSEFINA ECHENAGUCIA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.225.741.
Apoderado Judicial de la Demandada:
Abogado Milcíades Rodríguez Palacios, inscritos ante el IPSA bajo el N° 49.806.
TERCERO INTERESADO:
Ciudadano LUIS DIOMIRO GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.524.
Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Voluntario:
Abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.480.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 22/11/2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 19/12/2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5503, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado actor abogado Abelardo Ramírez, en fecha 25/11/2022, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22/11/2022.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-03, libelo de demanda presentado para distribución el día 10/02/2010, en el que el ciudadano Javier Alfonso Rey Caicedo, asistido de abogado, alegó que es poseedor de una letra de cambio signada con el N° 1/1, librada el 30 de mayo de 2008, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de enero de 2010 por la ciudadana Iris Josefina Echenagucia de García.
Que en vista del vencimiento del instrumento cambiario, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para su cobro, demandó a través del procedimiento de Intimación de conformidad con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, para que la mencionada ciudadana convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: en pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) monto líquido a que asciende la letra de cambio adjuntada como instrumento fundamental de la demanda. Segundo: los intereses de mora hasta el día 08/02/2010, la cantidad de Cincuenta y Cinco bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (55,52). Tercero: el derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del instrumento cambiario, la suma de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00). Cuarto: los intereses de mora que se sigan generando a la tasa del 5%, a partir del día 09/02/2010. Quinto: La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero peticionadas, computada a partir del auto de admisión de la demanda y se ordene experticia complementaria del fallo para indexar las cantidades de dinero demandadas. Sexto: las costas, costos del proceso y honorarios de abogado, calculados por el tribunal.
Estimó la demanda en Cincuenta Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 50.135,52) equivalentes a 911,55 Unidades Tributarias.
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del bien inmueble que señaló propiedad de la demandada en comunidad.
Folios 04-16, anexos del libelo de demanda.
Folio 17, certificación expedida por la Secretaría del a quo en la que deja expresa constancia de haber sido resguardado el instrumento objeto de la demanda en la caja de seguridad de ese Juzgado, dejando en su lugar copia certificada.
Folio 18, Auto de Admisión de la demanda, dictado en fecha 09 de marzo de 2010, en el que se ordenó la intimación de la demandada, apercibida de ejecución para que compareciera por ante el a quo dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar al actor la cantidad total demandada, o a hacer oposición, de lo contrario, se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Folio 20, poder apud acta conferido en fecha 16/03/2010, por el actor al abogado Abelardo Ramírez.
Folio 22, el Alguacil del a quo dejó expresa constancia de haber emplazado e intimado a la demandada en fecha 21-04-2010, quien se negó a firmar el recibo de intimación, por lo anterior, y previa solicitud de parte, el a quo por auto fechado 17/05/2010, ordenó practicar la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de su cumplimiento la Secretaria del Tribunal en fecha 07/06/2010, como se evidencia a los folios del 23 al 26, ambos inclusive.
Folio 27, diligencia suscrita por la demandada el 09/06/2010, asistida de abogado, en la que hizo formal oposición al decreto de intimación dictado en la causa.
Folio 28, poder apud-acta conferido en 09/06/2010, por la demandada al abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón.
Folios 29-34, escrito de contestación a la demanda presentado el 30 de junio de 2010, por el apoderado de la demandada, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que su poderdante en el mes de mayo del 2008, recibió del actor en calidad de préstamo la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00) mediante dos (02) cheques y dinero en efectivo con interés al 8%, los que afirmó haber pagado puntualmente, hasta que por motivos económicos le privaron la posibilidad de continuar pagando, por lo que llegaron a un acuerdo propuesto por el actor, consistente en que le abonaría a los intereses pendientes por medio de la realización de guardias en el Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz” del Seguro Social, siendo estas un total de seis (06) guardias, que el actor le exigió le fuese entregado un cheque perteneciente a la hija de su poderdante, hecho que solicitó sea tomado en cuenta por una posible acción por parte del demandante.
Alegó que en la letra de cambió se abusó de la firma en blanco de su patrocinada, que ese acto contraviene flagrantemente el principio de veracidad contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de lealtad y probidad procesal establecido en el artículo 17 del mencionado Código, por lo que, rechazó, negó y contradijo que su mandante haya firmado la cambial accionada estando llena en su contenido, sino que por el contrario, la firmó en blanco sin indicación de otro dato como fechas, direcciones y menos aún cantidades, de igual manera negó, rechazó y contradijo la suma de dinero por concepto de intereses de mora que se generaron y los que continúan generándose a partir del día 09/02/2010, la indexación o corrección monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales descritos por el actor en su libelo de demanda.
Propuso la Tacha incidental contra la letra de cambio objeto de la demanda, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.
Solicitó que la demanda por cobro de bolívares por intimación intentada en contra de su representada sea declarada sin lugar y se haga mención de su condenatoria en costas.
Folios 35-67, escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06/07/2010, en el que promovió las siguientes: Punto Previo: Solicitud de prórroga del lapso probatorio. I: El mérito favorable de los autos. II: Documentales: Letra de cambio. III: Documental: Contrato de Arrendamiento. IV: Documental: Constancia de fecha 17/05/2010, expedida por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Luna. V: Documental: Factura N° 0100 de fecha 23/0772010. VI: Documental: contrato de CADAFE, consistente en facturas. VII: Documental: Documentos Administrativos. VIII: Documentales: Planillas de depósitos. IX: Ratificación de los testimoniales. X: Prueba de Informes y Exhibición de documentos.
Folio 68, auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, fechado 14/07/2010.
Folios 73-77, escrito de formalización de la tacha, presentado en fecha 08/07/2010, por el apoderado de la demandada, en el que ratificó tachar la letra de cambio objeto de la demanda con fundamento en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ordinal 2° del Código Civil, debido a que contraviene los principios de moralidad, probidad y lealtad en el proceso, y de veracidad, lealtad y probidad entre las partes, consagrados en los artículos 127 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en la que se abusó de la firma en blanco de su patrocinada, peticionando: 1.- Conforme con las previsiones contenidas en los artículos 131, ordinal 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. 2.- Se remita copia certificada del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. 3.- Sea declarado con lugar la tacha interpuesta y 4.- La condenatoria en costas de la parte actora.
Folios 79-82, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asistido de abogado, en fecha 14/07/2010, en el que promovió lo siguiente: Documentales: Letra de cambio. Copia simple de cheque del Banco de Venezuela N° S-91 31004842; Copia simple de cheque del Banco de Venezuela N° 92540090; Copia simple de cheque del Banco de Venezuela N° 22960168 y Copia simple de cheque del Banco del Caribe N° 1464084222765.
Folio 87, auto de admisión de las pruebas de la parte actora, fechado 14/07/2010.
Folios 88-89, escrito de oposición a la tacha presentado en fecha 15/07/2010 por el actor asistido de abogado, en el que alegó que insiste en hacer valer el instrumento cambiario objeto de la demanda, alegando que no es cierto que se haya producido abuso de letra en blanco, que todos los argumentos expresados por la demandada al respecto son falsos y suspicaces, afirmando que la letra de cambio tiene naturaleza autónoma y la misma cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, solicitando que dicho escrito sea declarado con lugar y sustanciado conforme a derecho.
Folio 90, diligencia suscrita en fecha 10-08-2010 por el apoderado de la parte demandada en la que solicitó que a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la intimación de la parte actora.
Folio 91, auto fechado 13/08/2010, en el que el a quo ordenó abrir cuaderno separado de tacha a los fines de su tramitación, lo que fue realizado en esa misma fecha.
Folio 92, diligencia suscrita el 06 de julio de 2011 por actor en la que ratificó lo peticionado en la diligencia cursante al folio 90.
Al folio 93, diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2014 por el apoderado actor, en la que solicitó fuese dictada decisión en la causa.
Folio 94, auto de fecha 31 de julio de 2014, en el que el a quo, con vista a la solicitud de dictamen de la sentencia realizada por la parte actora el 22/07/2014, señaló que por cuanto se había formalizado la tacha incidental, y en aras de continuar con las acciones pertinentes para dictar sentencia en la causa, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de practicar la experticia grafo química al Instrumento Cambiario objeto de la demanda, librando en esa misma fecha oficio Nº 3180-574.
Folio 96, diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2019 por la demandada asistida de abogado en la que solicitó abocamiento a la causa.
Folio 97, poder apud acta conferido en fecha 28/05/2019, por la demandada ciudadana Iris Josefina Echenagucia de García al abogado Milcíades Rodríguez Palacios.
Folio 99, auto de abocamiento de la juez Abg. Yolinda del C. Ríos Chacón fechado 10/06/2019.
Folios 100-103, diligencias suscritas en fecha 17/06/2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, en las que solicitó: la decisión con relación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; notificar al representante del Ministerio Público; y ratificar el oficio bajo el N° 3180-574, de fecha 31/07/2014, sobre la prueba grafo química al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Folio 104, escrito presentado en fecha 21/06/2019, por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, para que suministre los datos filiatorios del ciudadano Javier Alfonso Rey Caicedo.
Folio 108, poder apud acta conferido en fecha 20/02/2020, por la demandada ciudadana Iris Josefina Echenagucia de García al abogado José Alexis Dyongh Sosa.
Folio 110, diligencia suscrita el 01/11/2021, por el ciudadano Luis Diomiro García Contreras, asistido por de abogado, en la que solicitó se fijara día y hora para revisar y estudiar las actuaciones contenidas en el expediente.
Folios 111-114, escrito presentado en fecha 18-02-2022, por el ciudadano Luis Diomiro García Contreras, manifestando actuar como tercero interviniente voluntario, asistido de abogado, en el que solicitó la perención con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el 13 de julio de 2012 hasta el 13 de julio de 2020, transcurrieron más de ocho (08) años de inactividad de las partes en la presente causa, que es en fecha 20 de febrero de 2020 cuando la parte demandada otorga nuevo poder apud a otro abogado y que desde el 28 de febrero de 2020 se vuelve a presentar una nueva paralización por casi dos años más, demostrándose con ello el poco interés procesal en el procedimiento intimatorio que se había iniciado en el año 2010, lo que afirmó lesiona sus derechos de propiedad, 50% sobre el bien inmueble sobre el que se decretó y ejecutó la medida cautelar, impidiendo con ello la partición y liquidación amistosa o judicial de la comunidad conyugal, conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 02/10/2019, habida entre la demandada y él, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al mismo tiempo solicitó que sean notificadas las partes y una vez quede firme la decisión se proceda al levantamiento de la medida cautelar.
Folio 125, diligencia de fecha 23/09/2022, suscrita por el ciudadano Luis Diomiro García Contreras, asistido de abogado, en el que solicitó el abocamiento de Juez.
Folio 126, auto fechado 28/09/2022, en el que la juez Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora se abocó al conocimiento de la causa precisando en su parte final que una vez constara en autos la notificación de las partes, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
De los folios 129 al 135, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folio 136, poder apud acta conferido en fecha 26/10/2022, por Luis Diomiro García Contreras al abogado Carlos Martín Gálvis Hernández.
Escrito de solicitud de perención, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Luis Diomiro García Contreras en fecha 26/10/2022, alegando que en vista de la sujeción a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que verificada de derecho la perención y no siendo renunciable por las partes, sea declarada, y en caso de no considerarla, se procediera a resolver el tema de fondo, por cuanto los derechos e intereses del tercero se ven severamente lesionados a la espera de resolver su pretensión respecto a la afectación cautelar de un bien del que es copropietario junto con su excónyuge, quien es parte demandada, inmueble éste que no puede permanecer perennemente sujeto a una medida sin que sea tomado en cuenta el iter procesal, el incumplimiento del impulso de las partes y la clara e inobjetable inactividad procesal, como es resolver el conflicto intersubjetivo entre las partes litigantes, dando así cumplimiento al postulado constitucional en su artículo 49, de un debido proceso, en cuanto a su duración en un plazo razonable.
Folio 141, diligencia suscrita el 21/11/2022, por el apoderado judicial del ciudadano Luis Diomiro García Contreras, en la que solicitó se dictara sentencia.
Folios del 142 al 149, sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JAVIER ALFONSO REY CAICEDO, para intentar el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano JAVIER ALFONSO REY CAICEDO contra la ciudadana IRIS JOSEFINA ECHENAGUCIA DE GARCÍA. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día 9 de marzo de 2010, sobre un inmueble consistente en una vivienda distinguida con el N° 07, tipo B, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto Residencial Villas de Luna, la cual comprende una extensión de terreno común de uso exclusivo según documento de condominio de noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (95,45 Mts2) y un área de construcción de ciento un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (101,69 Mts2), se encuentra ubicada en el Barrio Santa Teresa, carrera I, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene como número catastral 20-23-04-U01-013-007-051-007-000-000, cuyos linderos y medidas constan en documento de condominio registrado en la Oficina del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el N° 19, tomo 027, Protocolo 01, folio 1/8, y su posterior aclaratoria inscrita por ante el Registro antes mencionado en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el N° 44, tomo 044, Protocolo 01, folio 1/3. El inmueble consta de PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, baño social, escalera, área de oficio, tanque subterráneo y patio en área posterior. Cuenta con estacionamiento ubicado al frente de la vivienda. PLANTA ALTA: estudio, habitación principal con baño privado y terraza, dos habitaciones y un baño común y le corresponde un porcentaje de condominio de 10,25%, según el documento de condominio ya mencionado; dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle interna del conjunto, mide seis metros (6 mts); SUR: colinda con el conjunto residencial Alto Prado y en parte con terreno de INPROCASA, mide seis metros (6 Mts); ESTE: con unidad de vivienda N° 08, mide dieciséis metros con dos centímetros (16,02Mts); y OESTE: con unidad de vivienda N° 06, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts). Propiedad que acredita según documento protocolizado en fecha 30 de julio de 2007 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 15, Tomo 062, Protocolo 1, Folios 1/8.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Folios 150 al 155, actuaciones relacionadas con las notificaciones de la referida sentencia.
Folio 156, diligencia fechada 25/11/2022, en la que el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la decisión de fecha 22/11/2022, siendo oída en ambos efectos, por auto dictado el 29/11/2022, librándose oficio N° 3180-317 en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 19 de diciembre del 2022, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 161-163, escrito de informes presentados en esta Alzada por la parte actora, asistido por su apoderado judicial en fecha 03/02/2023, alegando que la sentencia recurrida estableció falsamente la falta de cualidad al confundir la titularidad que tiene él como demandante para el cobro del instrumento fundamental de la demanda, con un simple error material, debiéndose reponer la causa al estado que un nuevo juez en primer grado de jurisdicción dicte sentencia de mérito, en garantía del derecho a la doble instancia, debiéndose revocar la sentencia recurrida y declararse con lugar el recurso de apelación.
Folios 165-168, escrito de informes presentado en fecha 06/02/2023 por el apoderado judicial del ciudadano Luis Diomiro García Contreras, en el que realizó una sucinta relación de las actuaciones previas, y alegó que en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea verificada de derecho la perención, por ser de pleno derecho y no renunciable por las partes, debiendo ser declarada, pero que en caso de no ser así, se proceda a resolver el tema de fondo, por cuanto los derechos e intereses del tercero se ven severamente lesionados, sin tener que verse expuesto al transcurso del tiempo y a la espera de resolver su pretensión respecto a la afectación cautelar de un bien del que es copropietario; finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación y se decida en atención a los anteriores planteamientos esbozados en orden a su procedencia con la correspondiente condena en costas.
Folios 169 al 170, escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial del ciudadano Luis Diomiro García Contreras, presentado el 10/02/2023, indicando que le corresponde a esta Alzada resolver sobre el fondo del litigio, sin perjuicio de confirmar la sentencia por falta de cualidad, declarar la perención de la instancia o resolver sobre la pretensión principal, de conformidad con el artículo 209 procesal. Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación.
Por auto de 17/04/2023, esta Alzada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió para el trigésimo día siguiente para sentenciar.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce que esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto el veinticinco (25) de noviembre de 2022 por el apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró “PRIMERO: Se declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JAVIER ALFONSO REY CAICEDO, para intentar el presente juicio. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano JAVIER ALFONSO REY CAICEDO contra la ciudadana IRIS JOSEFINA ECHENAGUCIA DE GARCÍA. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día 9 de marzo de 2010, sobre un inmueble consistente en una vivienda distinguida con el N° 07, tipo B, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto Residencial Villas de Luna,(…) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En la oportunidad de informar ante esta Alzada, el recurrente en el escrito presentado al efecto (folios 336-339), realizó un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que la sentencia recurrida estableció falsamente la falta de cualidad del actor por un simple error material, peticionando que la reposición de la causa para que un nuevo juez en primer grado de jurisdicción dicte sentencia de mérito, en garantía del derecho a la doble instancia, debiéndose revocar la sentencia recurrida y declarando con lugar el recurso de apelación.
Por otra parte, el apoderado del ciudadano Luis Diomiro García Contreras solicitó sea declarada la perención de la instancia con fundamento en lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma opera de pleno derecho y que no es renunciable por las partes, y que en caso contrario se proceda a decidir sobre el fondo del asunto.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia una serie de hechos que llaman poderosamente la atención de este Tribunal de alzada, como lo son que en el presente asunto fue propuesta por la parte actora tacha de falsedad sobre la letra de cambio objeto de la demanda, cuya sustanciación fue iniciada en razón de haber sido formalizada por la demandada e insistido el actor en hacer valer el instrumento, según se extrae de actuaciones cursantes tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado de tacha [lo que en sí mismo ya genera desorden procesal por cuanto dicha sustanciación debe ser realizada en su respectivo cuaderno separado Art.441 CPC], pero lo que resulta más destacable es que no consta en modo alguno sentencia interlocutoria sobre la referida tacha del instrumento principal de la demanda, y sin embargo, el Tribunal de la causa procedió a emitir pronunciamientos de fondo sin tomar en consideración que las resultas de aquella, dada su naturaleza, podrían inferir en la resolución del juicio principal, subvirtiendo con ello el debido proceso, ya que dicho procedimiento se encuentra claramente establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, se evidencia faltas de pronunciamiento en cuanto a la intervención del ciudadano Luis Diomiro García Contreras, quien si bien alega tener interés por ser co-propietario del bien inmueble sobre el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, este último debió emitir pronunciamiento preciso sobre si admitía su intervención y calificar su tipo, conforme a lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que además de establecer en forma precisa quiénes son los intervinientes en la causa, genera seguridad jurídica en beneplácito del debido proceso.
Así mismo, observa esta Alzada, que adicional a la falta de pronunciamiento antes señalada, también hubo carencia de pronunciamiento en cuanto a la perención alegada por el mencionado ciudadano así como por su apoderado judicial, quien en reiteradas oportunidades insistió sobre tal hecho con fundamento en el artículo 267 del Código Adjetivo; todo ello conlleva a que, previamente al conocimiento del recurso de apelación ejercido, sea verificada la institución de la perención por cuanto la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 269 ejusdem, es verificable de derecho y no resulta renunciable por las partes, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa por encontrase catalogada como una institución de orden público.
Siendo así, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que conforman el expediente para verificar si la declaración de perención de la instancia resulta procedente, tomando en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC.000583 dictado el 14-08-2017, señaló:
“La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
(…)
Y en materia estrictamente procesal, la “perención de la instancia” se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. (Cfr. Fallo N° RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-958, caso: Hugo Lino, C.A. (HUGOLICA) contra Elías Enoc Franco y otros)….” (Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML)
De la decisión transcrita, así como del artículo anteriormente señalado, se pone de manifiesto la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, teniéndose que la institución de la perención extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por el tiempo precisado en la norma rectora, en cuyo encabezado establece un año, por lo que la inactividad procesal de la parte y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Siendo así, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Debe destacarse que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. fallos de la Sala Civil N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, del 09/10/2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13/02/2012, expediente N° 2011-560; RC-100, del 26/03/2010, expediente N° 09-593; RC-031, del 15/03/2005, expediente N° 1999-133; también sentencias de la Sala Constitucional N°s 853, de fecha 05/05/2006, expediente 2002-694; N° 1828, del 10/1072007, expediente 2007-133; N° 1151, del 10/08/2009, expediente 2009-51; y N° 1700, del 06/12/2012, expediente 2012-878).
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la causa suficientemente relacionada, esta Alzada observa que al folio 92 cursa diligencia suscrita por el actor en fecha 06 de julio de 2011, en la que peticionó al a quo pronunciamiento sobre lo solicitado en diligencia del 10/08/2010 (f.90), siendo la siguiente actuación procesal realizada en fecha 31 de julio de 2014 (f.93), es decir, entre ambas fechas transcurrieron más de tres (03) años, observándose la ocurrencia de una nueva inactividad de las partes durante más de cuatro (04) años, a saber, desde el 31 de julio del 2014 hasta el 28 de mayo de 2019 (fs.95-96) a través de diligencia suscrita por la demandada asistida de abogado, encontrándose la causa en estado de tramitación de la tacha incidental formulada por la parte demandada contra la letra de cambio objeto de la demanda.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2021, (f.110), compareció ante el a quo el ciudadano Luis Diomiro García Contreras asistido de abogado, suscribiendo diligencia en la que solicitó autorización para la revisión del expediente, manifestando tener interés por haber sido cónyuge de la parte demandada, sin que conste a los autos que el tribunal de la causa haya hecho algún pronunciamiento al respecto.
Mediante escrito presentado en fecha 18-02-2022, inserto a los folios del 111 al 114, el mencionado ciudadano, asistido de abogado, luego de realizar una sucinta relación de la causa, manifestó tener interés jurídico y estar legitimado para actuar en el proceso por ser co-propietario del inmueble sobre el que recayó medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo, bien inmueble que afirmó se encontraba en comunidad con su esposa aquí demandada, y que la falta de interés de las partes en el juicio dada su inactividad procesal lesiona su derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble impidiéndole con ello proceder a la partición y liquidación amistosa o judicial del referido bien, peticionando en consecuencia la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez quedara firme la sentencia se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo, consignado a los fines probatorios copia simple de certificación de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos Iris Josefina Echenagucia de García y Luis Diomiro García Contreras, proferida en fecha 02-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnada en modo alguno por las partes en juicio se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano Luis Diomiro García Contreras demostró tener interés jurídico actual en el presente juicio y actuó solicitando la perención de la instancia, sin que conste a los autos pronunciamiento del a quo sobre su intervención o sobre la petición de perención que le fuera planteada, este Tribunal Superior acuerda tener al ciudadano Luis Diomiro García Contreras como tercero interesado, y por ende le da validez a los petitorios realizados. Así se precisa.
Siendo así, y demostrado como se encuentra que en la presente causa existe una ausencia total de actuaciones procedimentales por inactividad de las partes desde el 06 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2014, (más de 3 años), así como desde el 31 de julio del 2014 hasta el 28 de mayo de 2019, (más de 4 años), resulta forzoso considerar que, en efecto, en la presente causa se configuró ú operó la causal de perención de la instancia contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la falta de interés procesal en la causa. Así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria, se hace inevitable anular la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las conclusiones alcanzadas, resulta preciso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor en fecha 25/11/2022, contra la sentencia dictada en fecha 22/11/2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y como consecuencia de la perención detectada y decretada en la presente causa, se decreta la nulidad del referido fallo por las motivaciones aquí expuestas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ACUERDA tener al ciudadano Luis Diomiro García Contreras, ya identificado, como tercero interesado en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día veinticinco (25) de noviembre de 2022, por el apoderado del actor contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la causa con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones expresadas.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Queda así ANULADA la decisión recurrida y PERIMIDA LA INSTANCIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/fasa
Exp. 22-4877
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