JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I O N
En fecha 06 del presente mes y año, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8036, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de mayo de 2023, por la Juez de dicho despacho, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, fundamentada en la causal 15ª del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por María Nazarin Fernández Rad contra Rafael Ángel Niño y Michelle Aurora Álvarez Alviárez por Cumplimiento de Contrato.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, este Juzgador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 25 de mayo de 2023, por la Juez de dicho despacho, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 8036.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 25 de mayo del presente año, que revisado como fue el expediente, pudo constatar que ante esa alzada cursó expediente inventariado bajo el N° 7814, donde en fecha 06 de abril de 2022, dictó decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la hoy co demandada, Michelle Aurora Álvarez Alviárez, anuló la sentencia de fecha 14-08-2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y declaró inadmisible la demanda interpuesta por María Nazarin Fernández Rad contra Rafael Ángel Niño y Michelle Aurora Álvarez Alviárez por Cumplimiento de Contrato, por lo que considera que ya emitió opinión en el asunto lo que crea una predisposición para decidir en sentido análogo a lo ya decidido, lo cual afectaría la garantía constitucional del juez natural, considerando su deber de inhibirse.
La causal que fue invocada por la administradora de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 84, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, lo que se concreta en acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa claramente de los anexos consignados con el acta de inhibición que la funcionaria inhibida efectivamente dictó decisión en fecha 06 de abril de 2022, en la causa N° 7814, donde las partes intervinientes son las mismas que en la causa donde se plantea la inhibición y por cuanto ambas causas guardan relación directa con la materia controvertida en el expediente, resulta inevitable declarar con lugar la inhibición propuesta ya que la funcionaria declarante no puede ni debe volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre el fondo, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando forzoso el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 8036.
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____ y ____ a los Juzgados Superior 1° y 2° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal. Se archivó el expediente.
Exp. N° 23-4954
MJBL/ Jenny
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