REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: SH02-R-2018-000013
SP01-R-2018-000038

PARTE ACTORA: NEIDA IVONNE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.668.394.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Motivo: Derecho de Jubilación y lucro cesante.
Sentencia: Definitiva

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, se da por recibido el presente asunto, y en fecha 25 de mayo se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:

De la parte Recurrente.

Alega la representación judicial de la parte apelante, que el motivo de haber recurrido sobre el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, fue porque hubo una falsa aplicación de la norma, de acuerdo a los recaudos que acompañó la demandante en el libelo de la demanda, que es la solicitud del beneficio de la jubilación, se señalaron una serie de documentos propios demostrativos de la relación laboral, donde la ciudadana Neida Ivonne Labrador, demostró que inicio su relación laboral el día 04 de febrero de 1992 y para el día 02 de mayo de 2017 ya había cumplido los 25 años de servicio a BANFOANDES hoy Banco Bicentenario.
Señala que se acompañó como documento fundamental de la pretensión la Contratación Colectiva de Trabajo, de la cual la única disposición que indica y señala lo concerniente a la jubilación es la cláusula 54, que hace mención a la aplicación de un Estatuto de la jubilación del Banco, en la cual dice que el Banco conviene en aplicar el Estatuto, deduciendo pues que el mismo es una norma propia del Banco y no una norma imperativa, ni obligatoria, ni imprescindible para obtener la jubilación.
Que más adelante dicha cláusula indica que la persona interesada en el beneficio de la jubilación, deberá hacer su solicitud escrita a la junta directiva del Banco, deberá consignar todos y cada uno de los recaudos propios para obtener el beneficio de la jubilación, dirigido a la directiva del Banco y que por intermediación propia del sindicato representante de los trabajadores, que indica expresamente si esa solicitud está mal formulada deberá indicársele al solicitante del beneficio de jubilación que deberá consignar los elementos o requisitos necesarios para obtener su beneficio.
Posteriormente insiste en que dicho artículo 54 es la única disposición de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Fomento Regional Los Andes de 1999, concluyendo que la norma que el Tribunal dice que es imprescindible conocer para obtener el beneficio de la jubilación y que por cuanto en autos no consta su contenido es imposible determinar una decisión, considerando el recurrente que de acuerdo a los mismos elementos que hay en las actas procesales no fue la decisión más justa, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo es la que ciñe una relación laboral cuando como tal la está rigiendo.
Alega que el Estatuto es como una norma supletoria interna en el Banco que para nada le obstaculizaba a su representada pedir el beneficio de la jubilación, que si el Banco consideraba que ella no reunía los requisitos, que no había presentado los recaudos suficientes, que no tenía el tiempo necesario para obtener dicho beneficio, pues el Banco simplemente le hubiese respondido y señalado que tenía que entregar otros recaudos, indicar si no tenía la edad o no le correspondía por los años de servicio.
De igual forma, alega que el Banco le respondió a la demandante mediante una carta dirigida el 05 de mayo del año 2017, donde la despiden de su puesto de trabajo por el solo hecho de haber pedido el 02 de mayo de 2017 el beneficio de la jubilación, de esta manera la parte recurrente solicitó que sea reexaminado el texto de la sentencia, porque la accionante estaba pidiendo un beneficio, una gracia que le concede la Ley por sus años de servicio en el Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy en día Banco Bicentenario y que de acuerdo a su análisis en la cláusula 70, la norma del Contrato Colectivo sigue aplicable, por cuanto esa Convención Colectiva es del año 1999, no hubo otra, ni otra norma que rigiera la relación laboral y mientras no existan, es la que se debe aplicar.
Seguidamente la representación judicial de la parte recurrente, alega que al momento en que su representada fue despedida del Banco, invoca la sentencia número 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero del 2007, que indicó que por cualquier motivo que se fijó la culminación de la relación laboral, la persona que se hace beneficiaria de la gracia concedida en la jubilación, nunca perderá su derecho a obtenerla.
Por consiguiente, por esa razón solicita al Tribunal se sirva examinar todos y cada uno de los recaudos presentados que son suficientes para que la ciudadana Neida Ivonne Labrador, obtenga su beneficio de jubilación, toda vez que el primer requisito que es el imprescindible, quedó demostrado que la demandante trabajó en Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy Banco Bicentenario, desde el día 04 de febrero del año 1992 hasta el día 05 de mayo del año 2017, que fue cuando la despidieron por haber pedido el beneficio de jubilación.
Por último, en todos estos términos señalados anteriormente, la representación judicial de la parte recurrente, deja expuesta la apelación en este Tribunal y es por lo que solicita que el fallo del 29 de noviembre de 2018, sea revocado con todos los pronunciamientos de ley.



En la demanda:
La parte demandante alegó que en fecha 4 de febrero del año 1992, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A., iniciando con el cargo de cajera integral, ocupando distintos cargos durante toda la relación laboral, siendo el último de ellos el de coordinador estadal de servicios, adscrita a la Vicepresidencia de Banca Comercial/Coordinación Regional de Servicios Táchira I, hasta la fecha 5 de mayo del año 2017, fecha en que fue desincorporada del cargo, alegando ser merecedora del beneficio de jubilación, que le proporcionara durante la vejez un ingreso periódico que cubriera sus gastos de subsistencia.
Manifestó que la demandada le notificó por escrito de su desincorporación de la nómina alegando ser una trabajadora de dirección, debido a la naturaleza del servicio prestado, enmarcando su salida formal de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 41 y 87 in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, alegato ser incierto por cuanto ingresó con el cargo de cajera integral, logrando ascensos con el transcurrir del tiempo.
Que en fecha 2 de mayo del año 2017, mediante oficio dirigido a la licenciada Francisca Andrés, vicepresidenta de gestión humana con atención al gerente de gestión humana, zona andes, solicitó expresamente que se le otorgara el beneficio del plan de jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 54 de la convención colectiva aplicable hoy día, vigente para todos los trabajadores del Banco de Fomento Regional Los Andes, Banco Universal, C.A., teniendo como resultado que el día 5 de mayo del mismo año se le notificara de su desincorporación de las actividades inherentes a su cargo, lo cual consideró una arbitrariedad por parte de la empresa por tener legítimo derecho a la jubilación por llenar satisfactoriamente todos los requisitos legales contemplados en la convención colectiva.
Indicó que en fecha 21 de junio del año 1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la ley del año 1928 y la cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de año 1985, con reformas de fechas 30 de abril del año 1987, 29 de septiembre del año 1995 y 11 de enero del año 1999, que estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos.
Que en fecha 30 de diciembre del año 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyéndose uno de pensiones, cuerpo normativo que fue reformado mediante Decreto con Rango y Fuerza de ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente desde el 26 de octubre del año 1999, que prevé una derogatoria de la Ley del Seguro Social del año 1991 y sus reglamentos, en la medida que colidan con esa ley y las leyes que regulen los distintos subsistemas, que para la fecha se encuentran vigentes las normas que en materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro Social del año 1991.
Que el artículo 147 de la Constitución refiriéndose a los funcionarios públicos consagra que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Manifestó que el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., a nivel nacional, rige y regula las relaciones obrero-patronales, mediante el contrato colectivo que es vigente y aplicable, firmado en el año 1999, con dos años de vigencia, sin que hasta la presente fecha exista discusión de nueva contratación colectiva, lo que la hace beneficiaria del mismo.
Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la ley, las convenciones colectivas, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social, por lo tanto es obligatorio el fiel cumplimiento del contrato de trabajo y que las consecuencias por el incumplimiento se regulan según la ley, las convenciones colectivas, la costumbre , el uso local y la equidad, de tal manera que el beneficio de jubilación contemplado en la contratación colectiva, cae en cuanto a su cumplimiento y como consecuencia del mismo en todas las disposiciones de la ley eiusdem.
Que ninguna persona puede pensar en no ejercer el derecho a que tiene lugar en virtud de una contratación colectiva y de la magnitud de la jubilación allí establecida, que vendría a ser el elemento a través del cual va a obtener una estabilidad económica y social durante toda la esperanza de vida útil.
Que la accionada hasta la presente fecha ha presentado una conducta negativa referente a los requerimientos por ella realizados mediante oficio de fecha 2 de mayo del año 2017, siendo renuente a concederle la jubilación, lo que le ocasiona daños y perjuicios en su patrimonio, al no percibir una utilidad o lucro cesante, que los daños y perjuicios son ocasionados por una conducta culposa que se traduce en negligencia al no acatar la normativa laboral contemplada en la contratación colectiva, por lo que surge el daño y que como efecto inmediato sale perjudicada en el lucro cesante que viene a constituir aquello que deja de percibir por concepto de jubilación por el resto de su vida útil, que si se toma en cuenta que el sueldo de jubilación es de Bs. 375.970,00 mensuales, multiplicado por 12 meses, da la cantidad de Bs. 4.511.640,00 que multiplicados por 25 años de vida útil da un resultado final de Bs. 112.791.000,00, cantidad que de no jubilarla debe resarcirle la empresa por lucro cesante.
Que por lo anterior demanda al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A. para que sea condenado a otorgarle el beneficio de jubilación contractual, establecido expresamente en la cláusula 54 de la convención colectiva vigente desde el año 1999, a reconocer que las obligaciones empleado –patrón se rigen por dicha convención colectiva, firmada el 24 de mayo del año 1999 y que al no haber otra sigue estando vigente, a reconocer que es acreedora de una remuneración mensual de Bs. 375.970,00, a reconocer que el incumplimiento de la obligación contractual le ocasiona daños y perjuicios traducidos en un lucro cesante y a pagar la cantidad total de Bs. 112.791.000,00 por este concepto.


III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas de documentales:
1. Marcada con la letra “A”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de Fomento Regional los Andes C.A., y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Fomento Regional Los Andes de fecha 24 de mayo del año 1999, inserto en los folios del 48 al 69 del presente expediente. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 24 de abril del año 2017, emanada de la Vicepresidencia de Gestión Humana de la demandada Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A., inserta en el folio 70 del presente expediente. Por tratarse de una documental emanada de la parte contra quien se opone, no impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre las partes, 4 de febrero del año 1992.
3. Marcada con la letra “C”, original de escrito de solicitud de Jubilación de fecha 2 de mayo del año 2017, emanada de la ciudadana Neida Ivonne Labrador, inserta en el folio 71 del presente expediente. Al constar en esta documental el recibido de la misma por la parte contra quien se opone, y no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto se le otorga valor probatorio en cuanto en que en fecha 2 de mayo del año 2017 la accionante solicitó a la demandada el beneficio de jubilación y que para la fecha aún se encontraba vigente la relación laboral.
4. Marcada con la letra “D”, copia simple de escrito Comunicaciones Corporativas/Mercadeo/Banfoandes, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la presidencia de Junta Directiva de la demandada Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A., inserta en el folio 72 del presente expediente. Por tratarse de una documental que emana de la parte contra quien se opone, carente de firma o sello, y al haber sido solicitada su exhibición y sin que esto haya ocurrido en la oportunidad procesal correspondiente, se considera como cierto el contenido del mismo, quedando ratificado el criterio de primera instancia.
5. Carta de Despido, de fecha 4 de mayo del año 2017, inserta en el folio 12 del presente expediente. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone. Por tratarse de una documental emanada de la parte contra quien se opone, y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a otorgarle valor probatorio, ya que del mismo se evidencia la decisión tomada por la accionada de prescindir de sus servicios por parte del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, así como las pruebas promovidas y evacuadas durante el iter procesal, esta Alzada observa que:
Consta en el expediente signado con el número SP01-L-2017-000126, correspondiente al expediente principal de la demanda incoada por la ciudadana Neida Ivonne Labrador, en contra de la entidad de trabajo Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., por concepto de beneficio de jubilación y lucro cesante, acta de audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre de 2018, en donde se evidencia la inasistencia de la parte patronal a la misma.
Cabe destacar, que la parte demandada Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., es una empresa del Estado, por lo que goza de las mismas prerrogativas que la República, los cuales por disposición expresa de los artículos 77 y 80 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, son de obligatoria observación y aplicación por parte de los Tribunales de la República; disponiendo:
Artículo 77: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son inrrenuciables y deben ser aplicados por las autoridades Judiciales en todos los procedimientos ordinarias y especiales en que sea parte la República.
Articulo 80: Cuando el Procurador o Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentadas por esta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Así pues, de las disposiciones legales ut supra, se evidencia que sí el Estado no compareciera ni por si o por ningún otro medio de representación Judicial, no se tendrá por confeso, sino que gozará de las prerrogativas y privilegios que le concede los artículos antes mencionados, y se asumirá como contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por lo que no puede de ninguna manera considerarse que contra el estado opere la confesión ficta.
De allí que, en la presente causa de apelación, se puede observar que la entidad de trabajo Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., no compareció a la audiencia preliminar ante la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, ni a la audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, entendiéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y opuestas todas las excepciones y defensas.
Hechas las consideraciones anteriores para este despacho se hace necesario mencionar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En este sentido, de lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación se encuentra que el mismo hace mención a que acompañó como documento fundamental de la pretensión, la Contratación Colectiva de Trabajo, de la cual la única disposición que indica y señala lo concerniente a la jubilación es la cláusula 54, la cual hace referencia a la aplicación de un Estatuto de jubilación del Banco, cuyo texto señala lo siguiente:
Cláusula 54: El banco conviene en continuar aplicando el Estatuto de Jubilaciones existente para los trabajadores a su servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración publica nacional, de los Estados y los Municipios. El régimen de jubilaciones establecido por el banco continuará siendo contributivo, a tal efecto el trabajador aportara el tres por ciento 3% de su salario básico para el fondo de jubilaciones.
Los aspirantes al beneficio de jubilación deberán dirigir la solicitud a la junta directiva del banco a través del sindicato, el cual revisará los recaudos presentados por el trabajador y le impartirá las indicaciones necesarias en caso de que alguno de ellos faltare. La vicepresidencia de recursos humanos se encargara de determinar el tiempo total de los servicios, de acuerdo con el Estatuto, así como el salario de base que deberá ser tomado en cuanta a los efectos de determinación del monto de la pensión de jubilación.

En este orden de ideas, la norma convencional antes transcrita también hace mención expresa al artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a saber:
Artículo 27: Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regimenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de os respectivos organismos.

Es así que tal como se aprecia en los referidos artículos, la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de Fomento Regional Los Andes, suscrita en el año 1999, vigente para el momento de la relación de trabajo de la demandante, establece que conviene en seguir aplicando el Estatuto de Jubilaciones, cuyo texto no se tiene como anexo al expediente, por lo que se desconoce, si en el mismo se estipulan cuáles son los requisitos precisos e indispensables para optar al beneficio de jubilación, en lo que concierne a la edad y los años de servicio requeridos.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la misma cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para el presente caso, hace mención al artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo que permite inferir la aplicación supletoria de la misma, pues la misma, no detalla de manera clara aspectos fundamentales (edad y años de servicio) para el trámite u otorgamiento del beneficio de jubilación.
En este sentido la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 8, fija los presupuestos para que sea procedente.

El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.


Por lo tanto, al remitir la cláusula de la Convención Colectiva suficientemente aludida, a un Estatuto de Jubilaciones que no consta en autos, se causa un vacío normativo - tal como indicó la Jueza A Quo en la sentencia recurrida – que aún cuando correspondiera llenar con lo dispuesto en la Ley de la materia vigente para la fecha, y que expresamente es mencionada en la norma convencional, como es la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se encuentra que la misma dispone condiciones generales a los funcionarios de la administración pública nacional, Estadal y Municipal, referidas a edad (55 años) y años de servicio (25), que no se cumplen en la presente causa, razón por la cual forzosamente esta alzada concluye en la siguiente:


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 03 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por beneficio de jubilación y lucro cesante, fue interpuesta por la ciudadana Neida Ivonne Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.668.394, en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares


La Secretaria Judicial

En la misma fecha, siendo las 09.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Judicial