REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP01-R-2023-000005.
PARTE ACTORA: María Esther Porras Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.210.378.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Francisco Cuenca Espinosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.976.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA DOCTOR ALARCÓN, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada Belkis Xiomara Delgado Jaimes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.006.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de mayo de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
De la parte recurrente:
o Alega la parte demandada recurrente, que la sentencia tiene una serie de incongruencias que genera una lesión contra la empresa. Alega que si se analiza el contexto de la sentencia y lo que consta en autos se puede observar que la empresa bajo ningún concepto desconoció que era una trabajadora, ni que devengaba un monto semanal de 300.000,00 pesos colombiano y que efectivamente era considerada una trabajadora de dirección y confianza.
o Alega que el juez al hacer sus apreciaciones, señala que la trabajadora era administradora mas no gozaba de la calificación de trabajadora de dirección y de confianza, en este sentido, el juez considero que no es una trabajadora de dirección y que a su vez la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral. Continuo alegando, que la trabajadora tenía las funciones de manejar la parte de la administración de la empresa, pues el juez no valoro la nómina de la empresa donde efectivamente una sola persona (la trabajadora) era quien tenia a su cargo la administración.
o Posteriormente arguyó que el juez al sentenciar dio valor probatorio a una notificación que ambas partes aportaron como la misma prueba, señalando que dicha notificación es la base para determinar que efectivamente se trata de un despido injustificado, alego, que luego el juez desvirtúo que la trabajadora, en su escrito de demanda señala que el patrono no esta en la obligación de tenerla en el cumplimiento de sus funciones, por lo que ella considero que estaba despedida, pero en la notificación dice de manera muy textual que se le insto a formar parte de la auditoria, por cuanto habían hechos que se necesitaban desvirtuar para que ella no se encontrare incursa en algún hecho. En este sentido, alega que el juez valora la prueba aportada por ambas partes bajo los mismos efectos, señalando que no fue un despido injustificado, no obstante, luego la valora solo para el sentido de señalar que la persona de la trabajadora efectivamente fue despedida injustificadamente, cuando en ningún momento la parte como tal probo tales circunstancias, de hecho ella misma firma un recibo que no fue valorado por el juez, y dice que por voluntad propia deja en fondos el dinero recibido como pago de su salario. En este sentido, la trabajadora lo que hizo fue abandonar su trabajo y no fue hasta septiembre del año 2022 que ella se dirigió a la inspectoría para ejercer un derecho que no se le esta negando, de hecho, en las actas de la inspectoría, (prueba aportada por ambas partes) se puede leer que la empresa en ningún momento esta en la negativa a pagar.
o Alego que el juez no valoro unas pruebas sobrevenidas, indicando que no se preciso el ¿Por qué? se estaban acompañando, en este sentido el juez no valoro la nomina de la empresa, donde se evidencia que solo se tienen 5 empleados, ya que es un empresa muy pequeña, y como administradora de la empresa ella tenia todo el conocimiento de los pagos, de cómo se llevaba básicamente el personal, alega que cuando la trabajadora no regreso a trabajar, fue que se comenzaron a revisar los libros, por lo que la empresa quedo de manos cruzadas.
o Como último, alego que el juez señala una fecha de despido del año 2021 como fecha para cobrar unos intereses por lo cuanto se constituye un error material en la sentencia.
Alegatos de la parte demandante:
Arguyo, que la parte demandada desde la sede administrativa alega y alega hechos pero nunca ha aportado los medios probatorios que puedan sostener esas realidades que ellos mencionan, en este sentido, explico que la carga de la prueba la tiene el patrón, y además que la oportunidad para promover las pruebas es en la audiencia conciliatoria.
Asimismo, alego que hay un despido injustificado, pero la empresa sostiene la idea de no pagarle la indemnización por despido injustificado, de hecho la empresa afirma que la señora María Esther, después del 4 julio del año 2022 siguió trabajando, pero no consignan recibos de pago en sede jurisdiccional como medio de prueba, además también dicen que le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero tampoco consignan en la oportunidad de promover las pruebas recibo alguno de haber cumplido con dicho pago, entonces todo lo sustentan de manera verbal pero no hay pruebas documentales ni de testigos en el expediente que puedan sustentar esos supuestos pagos.
Continua alegando, que la apoderada judicial de la parte demandada, habla de una prueba sobrevenida, pero que no existe, ya que ella presento una nómina y unas conversaciones de whatsapp impresas, pero eso es extemporáneo, mas no sobrevenida, alegan que es sobrevenida porque la trabajadora, por ser administradora tenia en su poder todos los materiales, pero ella fue despedida en julio y la audiencia preliminar fue en enero, por lo que hubo un espacio de seis meses en donde la ciudadana María Esther ya no era trabajadora, entonces, debían de tener en su dominio todo los documentos, no se puede alegar como prueba sobrevenida.
De igual manera alegó, que está la carta de notificación, con la que pretenden subsanar el despido injustificado, basándose en que la trabajadora manifestó dejar en depósito los salarios, pero en esa carta hay un despido indirecto, porque ahí dice “remoción de cargo” y de acuerdo al articulo 80 literal C y D, la trabajadora fue desmejorada, pues ahí mismo dicen que solo querían que ella fuera a ayudar en la supuesta auditoria, porque hay dos contadores pero nunca consignaron auditoria en sede administrativa ni en sede jurisdiccional para ver de que se trataba esa auditoria.
Arguye que para que la trabajadora se considere de dirección debe realizar actos mas allá de simple administración, es decir, actos de disposición que comprometan el patrimonio de la empresa, teniendo autonomía total para comprar, y vender bienes muebles e inmuebles, que pueda comprometer con su firma una cuenta bancaria o participar en cuentas bancarias donde firma conjuntamente con el presidente o el vicepresidente de la compañía anónima, pero no han consignado documento alguno en el expediente, alega que hace poco compraron la sede de la clínica, por lo que la ciudadana María Esher debería aparecer ahí firmando, porque según la empresa, ella puede, ya que tiene el dominio de la empresa.
De igual forma señala que la empresa hace alusión de una autorización notariada, por lo que según es considerada trabajadora de dirección, pero en esa autorización a la trabajadora no le tomaron el conocimiento, ellos la notariaron pero nunca le dijeron, y sin embargo en esa autorización no le dan autonomía para comprometer el patrimonio de la empresa, simplemente la autorizan para que realice la gestoría de la empresa ante oficinas publicas.
Alega que en la promoción de testigos de la parte demandante, los testigos, dejaron claro cuales eran las actividades cotidianas de la trabajadora, como, hacer la comida de los médicos, del personal, hacer de mucama cuando desocupaban camas, limpieza, y la mandadera, de vaya para allá y para acá, compre pesos y haga las transferencias, eso es a lo que ellos llaman de confianza.
Para finalizar, exigieron que la empresa le expida la carta de trabajo a la ciudadana María Esther, ya que para ella pueda trabajar en un clínica o algún trabajo que ver con la parte medica, debe tener su carta de trabajo y ellos no se la han dado, y de añadidura se han dado el lujo de llamar a las clínicas para que no le den trabajo, por lo que le están negando el derecho al trabajo, en este sentido, pidió se le inste a la parte demandada que entregue la carta de trabajo.
En la demanda:
La parte demandante alego que en fecha 07 de julio de 2009 comenzó a prestar sus servicios en la Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A. ocupando como ultimo cargo el de administradora, devengando como último salario la cantidad TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (300.000,00) semanales, y cumpliendo un horario de lunes a sábado, hasta el día 04 de julio de 2022, fecha en la que alega fue despedida de manera injustificada, a través de una notificación de una supuesta auditoria que haría la entidad de trabajo sobre libros contables, alegando que ante tal notificación pretende la parte patronal no pagarle las prestaciones sociales correspondientes.
Continúa alegando que tal razón, procedió a realizar un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente 056 – 2022 – 03 – 00550, donde se realizaron dos audiencias en las que la representación de la parte patronal reconoció la relación laboral, el tiempo de servicio y el último salario devengado por la trabajadora, difiriendo solamente en la forma de la terminación de la relación laboral pues la parte patronal arguye que la trabajadora ocupo un cargo de confianza por representar a la empresa ante instituciones gubernamentales para el cumplimiento de las obligaciones parafiscales y por llevar la administración de la empresa.
Asimismo alega, que aunque llevaba la administración de la empresa, no tomaba decisiones ya que siempre estaba bajo la supervisón del propietario el Dr. Reinaldo Alarcón Buitrago, quien era quien tomaba las decisiones de la empresa junto a los demás socios y propietarios, pues al ser la actividad principal de la empresa el servicio de la salud, los precios de las intervenciones y servicios variaban dependiendo de las fluctuaciones del mercado ya que trabajaban en moneda extranjera y variaban dependiendo de los profesionales médicos que prestaban sus servicios y los precios de los insumos para las intervenciones quirúrgicas, por lo tanto era difícil controlar la administración de una empresa del servicio de la salud de una manera exacta.
En este mismo sentido, arguye que cumplió con sus funciones por más de 13 años de manera honesta y transparente, misma labor que fue reconocida por los propietarios de la empresa, sin embargo surgieron situaciones de orden personal que intervinieron en la relación laboral, arguye que aunque por la naturaleza de su cargo el patrono no esta en la obligación de mantenerla en el mismo, la misma si goza de estabilidad laboral como derecho constitucional por lo que exige le sea pagado la indemnización por despido injustificado.
En razón a los alegatos expuestos, la parte demandante solicita a éste Tribunal le sea convenido en pagar a la trabajadora, los siguientes conceptos:
1. Por prestaciones sociales, la cantidad de COP 19.360.711,50, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 3.884,37.
2. Por vacaciones no disfrutadas de toda la relación laboral, la cantidad de COP 11.700.000,00, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 2.347,39.
3. Por bono vacacional no pagado de toda la relación laboral, la cantidad de COP 11.014.284,98, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 2.209,81.
4. Por utilidades fraccionadas del año 2022, la cantidad de COP 750.000,00, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 150,47.
5. Por indemnización por despido, la cantidad de COP 19.360.711,50, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 3.884,37.
Dicho esto, la trabajadora procede a demandar a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., para que convenga, o sea condenado a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por la cantidad de sesenta y dos millones ciento ochenta y cinco mil setecientos siete pesos colombianos con noventa y ocho céntimos (62.185.707,98) o el equivalente de doce mil cuatrocientos setenta y seis dólares americanos con cuarenta y cuatro centavos (12.476,44).
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., representada por el ciudadano Presidente Dr. Reinaldo Alarcón Buitrago, marcado con la letra “A”, riela en los folios 07 al folio 15. de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés para la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se desecha.
2. Copia simple de recibo de pago donde se observa el último salario devengado, de fecha 01 de julio de 2022, marcado con la letra “B”, riela en el folio 17 de dicha documental se desprende que la trabajadora percibió como sueldo semanal correspondiente al período del 27/06/2022 al 01/07/2022, la cantidad de COP 300.000,00, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
3. Copia Simple de la notificación cuando fue removida del cargo, de fecha 04 de julio de 2022, marcado con la letra “C”, riela en el folio 18. De dicha documental se desprende que el día 04/07/2022 la trabajadora fue removida del cargo que hasta el momento venía ejerciendo, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
4. Copia certificada del expediente de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 056-2022-03-00550, marcado con la letra “D y E”, el cual riela de los folios 19 al 25. De dicha documental se desprende que la trabajadora reclamó sus acreencias laborales por ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Prueba de informes:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, para que informe:
• Si en la sala de reclamos de la Inspectoría existe el expediente Nº 056-2022-03-0055, en la que las partes son: María Esther Porras Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.378, en su condición de trabajadora y como empleadora la sociedad mercantil Unidad De Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., Nº de Rif. J-303694152, por motivo de cobro de prestaciones sociales por despido y se realizaron dos audiencias conciliatorias una de fecha 10/10/2022 y otra de 02/11/2022. En consecuencia remita el expediente administrativo o en su lugar copias certificadas con sus anexos.
Dicha documental fue desistida en la audiencia de juicio por la parte demandante por haber falta de titularidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Prueba de Exhibición:
A la Sociedad Mercantil Unidad De Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., a los fines que exhiba los siguientes documentos:
• Recibos de pago que contiene en su poder donde se demuestra el salario devengado por la trabajadora y el último salario el de TRESCIENTOS MIL PESOS (COP 300.000,00) semanales, medio de prueba útil y necesario para demostrar el último salario devengado por la trabajadora a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, recibo producido por la demandada en el expediente de reclamo de la Inspectoría del trabajo y anexo a la demanda como anexo a la demanda identificado como “B”, que riela en el folio 17.
Se ratifica el criterio de primera Instancia, pues la parte demanda manifestó que el recibo original riela en el folio 109 del expediente, y por cuanto fue también promovida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Prueba de Testigos:
En fecha 23 de marzo de 2023 rindieron declaración testimonial los ciudadanos Evangelina Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.325 y civilmente hábil, y Francisco Gómez, venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, quienes afirmaron que la trabajadora accionante cumplía con diversas funciones como: 1recepción, atendía a los pacientes que llegaban, sacaba presupuestos, preparaba alimentos, fungía como camarera cuando esta llegaba tarde, sacaba a los pacientes en la silla de rueda cuando se les daba de alta, y a veces pagaba el salario.
De lo mencionado por ambos testigos, este despacho observa que los mismos son contestes en mencionar que la accionante cubría las funciones que ameritara según la necesidad de servicio, además de actividades como el pago de salarios a los trabajadores, razón por la cual esta alzada le concede valor jurídico probatorio.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Documento privado en original de notificación de la ciudadana María Esther Porras Sierra, de remoción de su cargo de administradora, de fecha 04/07/2022, marcada con la letra “E”, que riela al folio 100, dicha documental se desprende que la trabajadora fue removida de su cargo de administradora en fecha 04/07/2022, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
2. Copia simple del documento notariado de autorización, mediante el cual se señala expresamente parte de las actividades desempeñadas por la demandante, marcada con la letra “G”, integrada a los folios 104 al 108. Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la trabajadora fue autorizada para ejercer la administración de la empresa y representarla ante organismos públicos y privado, y así se decide.
3. Original de recibo de pago de la semana de trabajo comprendida entre el 27/06/2022 al 01/07/2022, de dicha documental se desprende que en la semana del 27/06/2022 al 01/07/2022, la trabajadora percibió por concepto de salario la cantidad de COP 300.000,00, razón por la cual se el concede valor probatorio.
4. Copia simple del Acta levantada en la inspectoría del trabajo del estado Táchira en la audiencia de reclamo, signada con el expediente No. 056-2022-03-00550. de dicha documental se desprende que la trabajadora se negó a recibir un pago de salario posterior al 04/07/2022, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le concede valor probatorio.
De la prueba sobrevenida:
Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada, posterior a la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 25 de enero de 2023, introdujo diligencia en la cual aportó nuevas pruebas a la causa, alegando que se trataban de pruebas sobrevenidas, pero sin explicitar ni demostrar las circunstancias que acreditaran que efectivamente se trataran de pruebas sobrevenidas. De esta manera, pretendió ampliar una prueba de inspección que fue inadmitida por este Juzgado por no haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral y la jurisprudencia nacional, así como aportar unas documentales que evidentemente siempre estuvieron en posesión de la demandada, razón por la cual dichas pruebas no podían ser aportadas ni mucho menos valoradas en juicio, de manera tal que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Criterio éste que esta instancia ratifica por las razones de derecho allí señaladas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas presentadas en primera instancia, así como la motivación del Juez para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte demandada recurrente, esta alzada pasa a establecer punto por punto la procedencia de los mismos, y al efecto se tiene que:
o En cuanto al alegato concerniente a que el juez señala que la trabajadora era administradora, pero no gozaba de la calificación de trabajadora de dirección y de confianza, concluyendo en la recurrida que no es una trabajadora de dirección y que a su vez la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, este despacho considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Subrayado propio).
Como se aprecia, en el artículo supra establece que un trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, o quien represente al patrono frente a los empleados pudiendo sustituirlo en todo o en parte. En este mismo orden de ideas, resulta pertinente mencionar lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda. (Subrayado propio)
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Subrayado propio).
De manera que, se puede apreciar que la calificación de trabajador de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, es así como la sala ha sido reiterada en establecer la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al momento de calificar a un trabajador como de dirección. Por tal situación, resulta prudente para esta alzada mencionar el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 458 de fecha 05 de Junio del año 2017.
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que el ha adaptado, y que no actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición del empleado de dirección implica un mandato del patrono – aun tácito – no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han extraído del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tres facultades que debe cumplir el trabajador de dirección:
1. El que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo.
2. el que tiene el carácter de representante de patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros.
3. y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte en sus funciones.
Por tanto, basta con que el trabajador este investido con una de esas condiciones para que sea calificado como “empleado de dirección”, es decir que tales elementos son, autónomos y no concurrentes, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En relación a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que la recurrida expone:
Ahora bien, en la presente causa la representación judicial de la parte demandada admite que ciertamente la trabajadora ejercía el cargo de administradora, pero alegó que ese cargo constituye un cargo de dirección y confianza, por lo que la carga de la prueba de tal aseveración le corresponde a esta misma (la demandada).
En este sentido, de las actas cursantes a los autos, esta alzada evidencia, documental inserta al folio 105 consistente de un instrumento poder en el cual la ciudadana Nancy Coromoto Guerrero de Alarcón, en su carácter de vicepresidente de la empresa, autoriza a la trabajadora accionante para que gestione todas las diligencias administrativas de la sociedad mercantil, y represente a la empresa ante cualquier organismo público y privado, de igual manera, se observa lo dispuesto por la trabajadora en su escrito libelar, donde expresa como último cargo el de “Administradora”, señalando, que aunque llevaba la administración de la empresa, no tomaba decisiones porque siempre estaba bajo la supervisión del propietario.
En efecto, la trabajadora estaba facultada para representar a la empresa, ante cualquier organismo público y privado, aunado al hecho de que reconoció que llevaba la administración de la empresa; aunque hace mención que siempre estaba bajo la supervisión del propietario, es evidente, que toda decisión que tome un empleado de dirección esta previamente limitada por lo que con anterioridad le ha establecido el dueño de la empresa, es decir, que aunque el trabajador de dirección tenga autonomía y responsabilidad, está limitado por las instrucciones y criterios emanados del dueño de la empresa y esto no hace cambiar su carácter de dirección.
En este sentido, esta juzgadora observa que, la recurrida efectivamente evade lo expuesto por la trabajadora en su escrito libelar, donde manifiesta que llevaba, como ya se ha dicho, la administración de la empresa y más adelante incluso menciona que por la “naturaleza de su cargo”, de manera que declara que tenía labores que van más allá del resto de los trabajadores y trabajadoras, todo ello aunado a que en ningún momento manifiesta qué funciones, si es que no eran de administración, llevaba a cabo en la entidad de trabajo, para así poder, si fuera el caso, aplicar el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas.
En razón de lo anterior, esta alzada considera que las pruebas presentadas por la accionada, a saber, nómina de trabajadores, autorización notariada con facultades amplias de administración y representación ante organismos públicos y privados, concatenado con las menciones antes señaladas en la exposición de los hechos del escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana Maria Esther Porras Sierra, ejercía funciones de dirección, razón por la cual es forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y modificar por lo tanto la motivación de la sentencia dictada en Primera Instancia respecto al carácter de dirección de la trabajadora.
En este orden de ideas, y considerada como ha sido la trabajadora accionante de dirección, resulta inaplicable la inamovilidad laboral concedida en Primera Instancia, y por ende la condenatoria de la indemnización de despido, pues al tener el carácter ya señalado tales aspectos son improcedentes. Así se decide.
o En relación al punto de la apelación que se refiere a que el juez al sentenciar dio valor probatorio a una notificación que ambas partes aportaron como la misma prueba, señalando que dicha notificación es la base para determinar que efectivamente se trata de un despido injustificado, alegó el recurrente, que luego el juez desvirtúo que la trabajadora, en su escrito de demanda señala que el patrono no esta en la obligación de tenerla en el cumplimiento de sus funciones, por lo que ella considero que estaba despedida, pero en la notificación dice de manera muy textual que se le insto a formar parte de la auditoria, por cuanto habían hechos que se necesitaban desvirtuar para que ella no se encontrare incursa en algún hecho.
En este sentido, alegó el recurrente, que el juez valoro la prueba aportada por ambas partes bajo los mismos efectos, señalando que no fue un despido injustificado, no obstante, luego la valora solo para el sentido de señalar que la persona de la trabajadora efectivamente fue despedida, cuando en ningún momento la parte como tal probo tales circunstancias, de hecho ella misma firma un recibo que no fue valorado por el juez, y dice que por voluntad propia deja en fondos el dinero recibido como pago de su salario.
Al respecto, esta alzada observa que lo pretendido por la apelante es determinar una contradicción de parte del Juez A Quo respecto a la existencia de un despido, mencionando que en ningún momento dieron por concluida la relación laboral de forma unilateral. Sin embargo de la prueba aludida por los mismos se evidencia que la documental hace mención, tal como lo señala el Juez recurrido , a “remoción de cargo”, e incluso mencionan el cambio de funciones , por lo que mal puede pretender el recurrente que se considere una supuesta voluntad de continuar la relación laboral, cuando ellos mismos hicieron modificación en la forma en que se venía desarrollando, situación esta que a la luz de la norma sustantiva laboral constituye un despido indirecto.
Por las razones antes mencionadas, esta alzada considera que el vicio de contradicción en la valoración de la prueba y el resultado del análisis del Juez A Quo en este punto es improcedente, ya que de la documental objeto de análisis se vislumbra el cambio unilateral por parte del patrono en las condiciones de trabajo y por lo tanto resulta imposible calificarla de manera distinta a un despido, aún cuando valga decir, a criterio de este despacho, el mismo no acarree indemnización de despido injustificado, por tratarse de una trabajadora de dirección, como se pudo constatar en el punto anterior. Razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en este punto.
o En relación al alegato, que el juez no valoro unas pruebas sobrevenidas, indicando que no se preciso el por qué se estaban acompañando, por lo que no valoro, la nómina de la empresa, donde se evidencia que solo se tienen 5 empleados, y como administradora de la empresa ella tenia todo el conocimiento de los pagos, por lo que cuando la trabajadora no regreso a trabajar, fue que se comenzaron a revisar los libros.
En consecuencia, esta juzgadora considera necesario traer a colación el concepto de la prueba sobrevenida, según el autor Fernando Villasmil Briceño (2006) “puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia se encontraba fuera de su control, (teoría de la prueba. 3ra edición. Maracaibo Venezuela. P. 113.)
Así mismo, se entiende que la prueba sobrevenida tuvo que haber nacido posterior a la audiencia preliminar, siendo desconocida la misma para la parte interesada. Ahora bien en cuanto a su admisibilidad la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, determinó los requisitos de admisibilidad para que la prueba sobrevenida pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera acertado el criterio de Primera Instancia, pues en el caso que concierne, no se encuentran reflejados los anteriores supuestos establecidos por la sala, pues efectivamente la parte demandada, pretendió ampliar una prueba de inspección que fue inadmitida por este Juzgado Segundo Juicio de esta circunscripción laboral, mas aún, cuando las documentales que pretendió aportar evidentemente estuvieron en posesión de la demandada. Razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.
o En relación al alegato que el juez señala una fecha de despido del año 2021 como fecha para cobrar unos intereses, por lo que existe un error material en la sentencia.
En tal sentido, esta sentenciadora evidencia de los autos cursantes en el expediente que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 4 de Julio de año 2022 y no el 07 de diciembre del año 2021 como lo establece la recurrida, por tanto un vez verificado el error material en la recurrida se declara CON LUGAR el presente alegato de apelación, quedando como fecha de cálculo de los intereses de mora, el 04 de Julio del año 2022 y así se decide.
En conclusión, establecida la procedencia de los puntos de apelación interpuestos, y declarada con lugar la apelación en lo que respecta a la improcedencia de la indemnización de despido, así como el error en la fecha de cálculo de los intereses de mora, este despacho condena a pagar a la entidad de trabajo UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA DOCTOR ALARCÓN C.A. la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE CON NOVENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP 44.483.713,94) a favor de la ciudadana MARIA ESTHER PORRAS SIERRA, detallada de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO PESOS COLOMBIANOS
Prestaciones Sociales 20.045.165, 63
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.317.119,66
Vacaciones (2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021 y fraccionadas 2021-2022) 11.603.571,47
Bono Vacacional 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021 y fraccionadas 2021-2022
10.917.857,18
Utilidades fraccionadas 2022 600.000,00
TOTAL 44.483.713,94
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 04 de julio de 2022, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generaran mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25 de abril de 2023.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER PORRAS SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.210.378, contra la Sociedad Mercantil “UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA DOCTOR ALARCON C.A.”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria
Abg. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Secretaria
SP01-R-2023-05
MDDC/apd
Abg. Ana María Omaña
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