REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 13 de Junio del año 2023
212° y 163°

Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000012, interpuesto por el Abogado Franklin Asdrubal Roa Becerra, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Stalin Abiu Rodríguez, Carolina Peñaloza Garnica, Diomara del Carmen Rosales Rosales, Alonzo Mendoza Mendoza, Maryoli Carolina Hernández Cueto, José Américo Morales Contreras, Ana Agustina Acuña Rodríguez, Keila Marbella Medina Molina, Ender Alexander Guerrero Escalante y Omaira Torres Torres, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

“PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados ALONZO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-08-1971, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.638166, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Fria, calle 7, entre carreras 9 y 10, casa 9-36, Municipio Garcia de Hevia, estado Táchira, número de teléfono: 0424-7257046, correo electrónico: no aportó, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 01-015-1986, de 36 años de edad, stular de la cédula de identidad N° V-18.396.799, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en San juan de Colon, barrio el rosal de caño de guerra via panamericana, casa 8-10, Municipio Ayacucho, estado Táchira número de teléfono: 0426- 7707096, correo electrónico: no aportó y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08-08-1975, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V- 11.975 103, domiciliada en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. 0424-7054275, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados STALIN ABIU RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1975, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.580, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0412-1740148, correo electrónico: no aportó, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fria estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1989, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.441.037, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0412-5491109, correo electrónico: no aportó, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1979, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.534, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Piscina, Via Panamericana, sector caña Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, número de teléfono: 0426-4278615, correo electrónico: no aportó, JOSÉ AMERICO MORALES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-05-1960, de 62 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V.-8.097.791, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif no posee, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1989, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V-21.441.037, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tif. 0412-5491109, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-04-1987, de 35 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V.. 21.306.357, domiciliada en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tlf. No aportó, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-01-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-15.353.262, domiciliado en Via Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, Tlf. 0426- 4278615 (diomara esposa), y OMAIRA TORRES TORRES, de nacionalidad venezolana,
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o en fecha 25-07-1958, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de protesión u de casa, titular de la cédula de identidad V-8095311, domiciliado en Via, Panamericana, a 100 Mts de la Piscina, Municipio Ayacucho, TH 0426-3333636 (propio). doo ama por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471- Adel Codigo Penal, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Codido Orgánico TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL Procesal Penal MINISTERIO PUBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias

pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinar del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO Y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Codigo Penal, de conformidad a lo establecido con el articulo 300 numeral Primero de la ey adjetiva penal

QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados STALIN ABIU RODRIGUEZ, CAROLINA PENALOZA GARNICA, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, JOSE AMERICO MORALES CONTRERAS CAROLINA PENALOZA GARNICA, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE, Y OMAIRA TORRES TORRES, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

SEXTO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS STALIN ABIU RODRIGUEZ, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, JOSÉ AMERICO MORALES CONTRERAS, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE, Y OMAIRA TORRES TORRES, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE PESAN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO, y ANA AGUSTINA ACUÑA RODRIGUEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS STALIN ABIU RODRÍGUEZ, CAROLINA PEÑALOZA

GARNICA, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, JOSÉ AMERICO MORALES CONTRERAS, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE. y OMAIRA TORRES TORRES, ampliamente identificados, debiendo remitirse copias certificadas al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal por Distribución.

NOVENO: SE ACUERDA EL DESALOJO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo Policial correspondiente a los fines de que practiquen el mencionado, del mismo modo se ordena oficiar al Tribunal Con Competencia En Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos de los menores de edad que se encuentran en el terreno invadido.

DECIMO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ROMAN ANTONIO ATENCIO MORÁN, JOSÉ ANDELFO GARCÍA, y NELSON JOSÉ GUTIERREZ. UNDECIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA.

DUODECIMO: SE ACUERDA DEJAR SI EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA QUE PESAN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS STALIN ABIU RODRIGUEZ, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, DIOMARA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, ALONZO MENDOZA MENDOZA, MARYOLI CAROLINA HERNANDEZ CUETO, JOSÉ AMERICO MORALES CONTRERAS, AMARBELLAINA ACUNA RODRIGUEZ, CAROLINA PEÑALOZA GARNICA, KEILA MARBELLA MEDINA MOLINA, ENDER ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE Y OMAIRA TORRES TORRES.”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Franklin Asdrubal Roa Becerra, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Stalin Abiu Rodríguez, Carolina Peñaloza Garnica, Diomara del Carmen Rosales Rosales, Alonzo Mendoza Mendoza, Maryoli Carolina Hernández Cueto, José Américo Morales Contreras, Ana Agustina Acuña Rodríguez, Keila Marbella Medina Molina, Ender Alexander Guerrero Escalante y Omaira Torres Torres, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2017-024040, se evidencia que riela en la pieza II, folio 277, acta de fecha uno (1) de Agosto del año 2022, mediante la cual se deja constancia que el precitado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, con base a ello, se puede constatar que, en efecto, el defensor antes mencionado sí contaba con la legitimidad necesaria para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con el alfanumérico 1-Aa-SJ22-R-2023-000012, y por lo tanto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el escrito impugnativo fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre este particular se aprecia que:

“…Omissis…

Yo. FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.342.725, inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 111.017. Domiciliado procesalmente para todos los efectos de esta causa en la siguiente dirección: la oficina ubicada en la casa N° 8-25 de la carrera 10 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con Numero de Teléfono: 0414-5324057, Correo Electrónico: franandino71@hotmail.com. Con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, tal y como consta en autos. Acudo a su competente autoridad, a los efectos de APELAR formalmente de la decisión de desalojo acordada en el auto motivado de fecha 26 de Enero de 2023, de la decisión de desalojo acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Enero de 2023. Por las razones que a continuación expreso:

Es un hecho de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público ha presentado acusación en contra de mis defendidos en la Causa Penal Nro. 8C-SP21-P-2017-24040. Por el delito de INVASION. Tipificado en el Articulo 471-A de nuestro Código Penal.

Es de resaltar, que quienes hoy son acusados en la causa anteriormente indicada, consideran que no están incursos en la comisión de dicho delito por el cual se les denuncia, por cuanto se amparan en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE RUGULARIZACION INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS. (Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el N°39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011). Estando Registrados en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Como: Comité de Tierras Urbanas CAÑAS BRAVAS, ubicado en el Municipio Ayacucho, Sector Urbano o periurbano EL ROSAL PARTE ALTA del Estado Táchira. Registrado bajo el N° 200301U0002P en el Registro de Asentamiento Urbano o Periurbano del Estado Táchira. El cual anexo en copia simple, previo cotejo con su original Marcado: “A”. Razón por la cual en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 23 de Enero de 2023, decidieron Rechazar contundentemente el delito por el cual se les acuso, DECLARARSE INOCENTES y solicitar se le APERTURARA JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presentes causa. Lo cual fue acordado por la Ciudadana Juez, quien ademas acordo MEDIDA DE DESALOJO DEL TERRENO, QUE LOS ACUSADOS OCUPAN Y TIENEN SUS VIVIENDAS.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, en razón de la MEDIDA DE DESALOJO acordada en la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Enero de 2023. APELA formalmente de esta decisión, motivada debidamente en fecha 26 de Enero de 2023 y como PUNTO PREVIO: Solicito medida cautelar innominada, que consista específicamente en la suspensión de la medida de desalojo decretada, hasta tanto no haya decisión definitiva, por la parte de la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, sobre la apelación aquí interpuesta.

LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, es sustenta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de Mayo de 2011. Y en la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que taxativamente ha ordenado a los Jueces de la Republica, dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el anteriormente mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.

…Omissis…”

El recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo que supuesto legal pretende sea conocida su denuncia, sin embargo, de la lectura efectuada al escrito recursivo se pudo apreciar que el recurrente se limita a indicar que apela de la decisión de fecha veintiséis (26) de enero del año 2023 en el cual se decreto el desalojo del inmueble objeto de litigio, en virtud de ello, quienes aquí deciden estiman que dicha decisión causa un agravio, y por lo tanto lo mas prudente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, y a la doble instancia, en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, se proceda a enmarcar lo peticionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo pertinente a las apelaciones de auto, específicamente en el numeral 5°, que reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “

De lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que el recurrente no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “C”.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000012, interpuesto por el Abogado . Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en la norma previamente invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000012, interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Franklin Asdrubal Roa Becerra, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Stalin Abiu Rodríguez, Carolina Peñaloza Garnica, Diomara del Carmen Rosales Rosales, Alonzo Mendoza Mendoza, Maryoli Carolina Hernández Cueto, José Américo Morales Contreras, Ana Agustina Acuña Rodríguez, Keila Marbella Medina Molina, Ender Alexander Guerrero Escalante y Omaira Torres Torres, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte- Ponente


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SJ22-R-2023-000012/LYPR/ka.