REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Jonathan Alberto Palacios Castillo, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, en su carácter de defensa privada.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 y publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró imputado formalmente al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, ordenándose el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y a su vez, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, quien ya se encontraba previamente detenido en razón de un proceso penal instaurado con anterioridad.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha doce (12) de abril del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha catorce (14) de abril del año 2023, se libró oficio N° 238-2023, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual se solicitó la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-021999, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, mediante oficio N° 2C-667-2023, se recibe en esta Corte de de Apelaciones la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-021999, la cual había solicitada a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, se libró oficio N° 311-2023, mediante el cual, se solicitó al Tribunal de Primera Instancia, la tablilla de audiencia correspondiente al mes de febrero del presente año, toda vez que la misma resultaba necesaria a los fines admitir el recurso de apelación interpuesto; siendo recibida el dos (02) de junio del año 2023, mediante oficio N° 2C-710-2023, procedente del Tribunal A quo.
En fecha siete (07) de junio del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual corre inserta del folio cinco (05) al folio diez (10) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, los hechos que dieron origen al presente caso, son los siguientes:
“Omissis…
DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público, los hechos objeto de la presente causa, los cuales son los siguientes “…La génesis de la presente investigación se inicia por oficio con fecha 16 de agosto de 2022 en relación a un video publicado en la Red Social INFORMETACHIRENSE, del cual hace alusión de una persona vestida de amarillo, presuntamente privada de libertad del Centro Penitenciario del Occidente, ubicado en Santa Ana del estado Táchira. En consecuencia fiscales del Ministerio Publica conforman comisión y se trasladan al referido lugar a fin de verificar dicha información, al llegar al sitio mantienen entrevistan con la persona requerida, quedando identificado como RAFAEL MILLAN MARCANO, titular de la cedula de identidad V-9.430.744, quien entre otras cosas manifiesta que antes de celebrarse el Plan de descongestionamiento a los centros de Reclusión, el ciudadano JONATHAN PALACIOS (privado), lo indujo por medio de engaño para señalar presuntamente en un audio que estaba deprimido que quería atentar contra su vida. Lo cierto es, que el ciudadano RAFAEL MILLAN MARCANO, desconocía que el ciudadano JONATAN PALACIOS, lo estaba grabando para posteriormente publicarlo por las redes sociales, información verificada y referida en experticia informática forense N° 1687 de fecha 01 de noviembre de 2022.
De igual forma, en fecha 20 de octubre de 2022, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PUCHE GOMEZ, acude al Ministerio Publico y formula denuncia contra el ciudadano JONATAN ALBERTO PALACIOS, debido a que en esa misma fecha, aproximadamente en horas de mañana, recibe mensaje de whatsapp y llamadas telefónicas por parte de Jonathan Palacios, quien se encuentre privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente…
Omissis”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende del auto motivado publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de marzo del año 2023, el íntegro de la decisión proferida es el siguiente:
“Omissis…
RESOLUCION
Celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en contra JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
…omissis...
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Así se decide.
RAZONES PARA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Revisada la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por la representante del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir considera:
Narra el Ministerio Público, los hechos objeto de la presente causa, los cuales son los siguientes “…La génesis de la presente investigación se inicia por oficio en fecha 16 de agosto de 2022 en relación a un video publicado en la Red Social INFORMETACHIRENSE, del cual hace alusión de una persona vestida de amarillo, presuntamente privada de libertad del Centro Penitenciario del Occidente, ubicado en Santa Ana del estado Táchira. En consecuencia fiscales del Ministerio Publica conforman comisión y se trasladan al referido lugar a fin de verificar dicha información, al llegar al sitio mantienen entrevistan con la persona requerida, quedando identificado como RAFAEL MILLAN MARCANO, titular de la cedula de identidad V-9.430.744, quien entre otras cosas manifiesta que antes de celebrarse el Plan de descongestionamiento a los centros de Reclusión, el ciudadano JONATHAN PALACIOS (privado), lo indujo por medio de engaño para señalar presuntamente en un audio que estaba deprimido que quería atentar contra su vida. Lo cierto es, que el ciudadano RAFAEL MILLAN MARCANO, desconocía que el ciudadano JONATAN PALACIOS, lo estaba grabando para posteriormente publicarlo por las redes sociales, información verificada y referida en experticia informática forense N° 1687 de fecha 01 de noviembre de 2022.
De igual forma, en fecha 20 de octubre de 2022, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PUCHE GOMEZ, acude al Ministerio Publico y formula denuncia contra el ciudadano JONATAN ALBERTO PALACIOS, debido a que en esa misma fecha, aproximadamente en horas de mañana, recibe mensaje de whatsapp y llamadas telefónicas por parte de Jonathan Palacios, quien se encuentre privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente…”.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
En el transcurso de la investigación el Ministerio Publico practico las siguientes diligencias:
…omissis…
Esta Juzgadora, al analizar el contenido de las actas de investigación policial y demás elementos, se aprecian que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada norma adjetiva, como son:
1. Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso que sub examine, se aprecia que los hechos encuadran en los delitos de autor ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO P ENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. De las diligencias preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción los cuales han sido descritos detalladamente ut supra, para estimar que es responsables del hecho punible investigado.-
4. - Existen elementos que configuran el peligro de fuga y la evasión de someterse a la persecución penal por parte del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero, ejusdem, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera los diez años, aunado que del mencionado ciudadano no se evidencia arraigo en el país.
La Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (Fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado.
De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora). De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche “… la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva, insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma legal reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión….” la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el imputado pueda evadirse dada la entidad del delito.
Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación del hecho.
- Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce evasión a la justicia.
No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al Juez analizar los elementos.
En otro orden de ideas, es conveniente resaltar que el derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Nuestro Texto Fundamental, reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad (libertad personal), salvo que las medidas cautelares respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia (artículos 44 constitucional, 243, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto, la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a disposición del juez para ser juzgado, como ocurrió en el caso de autos. Esto es, en criterio del disidente, la medida privativa de libertad (detención provisional), será constitucionalmente admisible, si su imposición resulta indispensable para llevar a cabo el proceso penal, dentro del plazo legalmente establecido (artículo 49, numeral 3 Constitucional).
Partiendo de las anteriores consideraciones, al analizar el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la privación de libertad, sólo se concibe por vía de excepción, mediante auto razonado y previo el cumplimiento concurrente, de determinados requisitos establecidos, con anterioridad, en la ley (artículos 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 236 del Código Orgánico Procesal), a fin de mantener los límites del ius puniendi.
…omissis…
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…” (Sent. N° 820-150403-02-1900, Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
En virtud de las circunstancias antes expuestas, considera quien aquí juzga que lo correspondiente en este caso es el decreto de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, todo de conformidad al articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita. Asimismo, considera este juzgador que de las diligencias de investigación antes transcritas, tal como lo refiere el Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, es el presunto autor en la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios. Y asi se decide.-
En consecuencia Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, todo de conformidad con los artículos 236, 240 y 237 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE TIENE COMO FORMALMENTE IMPUTADO EL CIUDADANO JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boletad de encarcelación.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Con la lectura de la presente quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
…Omissis”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de marzo del año 2023, la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos- presentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
“Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, en fecha 17 de febrero de 2023, a mi representado le fue realizada una AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN por el delito de INTRODUCCION ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimiento Penitenciarios, para lo cual mi representado fue trasladado a la Sala Telemática del Centro Penitenciario para garantizar su presencia en la audiencia correspondiente, ante la NEGATIVA DE PRACTICARSE TRASLADO FISICO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, por parte de las Autoridades del Centro Carcelario.
Ahora bien, mi defendido pudo hacer mi designación como abogado por esa vía, durante la realización de la Audiencia, JAMAS PUDO TENER ACCESO DIRECTO A LAS ACTAS Y PRINCIPIOS DE PRUEBA QUE OBRAN, A FAVOR O EN CONTRA, EN EL EXPEDIENTE, NI TAMPOCO A UNA COMUNICACIÓN PRIVADA CON LA DEFENSA PARA ASISTIRLO Y ASESORARLO CON LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, vulnerándose así su derecho de la defensa, en contraposición a los derechos consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si bien tuvo a su oído, con las limitaciones propias de la deficiente comunicación, una síntesis de hechos expuestos por la representación Fiscal, la cual obra en la solicitud de imputación fiscal, no es menos cierto, que tal síntesis es insuficiente y limitante de conocimiento al no permitirse que mi representado pudiera leer de propia mano, en privado, junto a su defensa, todas las actas y principios de pruebas que obran en la causa, causándose un gravamen irreparable para mi representado, por limitarse sus derechos de acceso a ala defensa material y formal en la presente causa.
Por otra parte, debe advertirse un DESORDEN PROCESAL que existe en la presente causa SP21-P-2022-21999, la cual por VIA DE HECHO (mediante grapas metálicas) SIN RESOLUCIÓN FISCAL y MENOS AUN SINDECISIÓN JUDICIAL, acumula dos causas fiscales, la MP-174533-2022 relativa a un supuesto uso de un medio electrónico de comunicación dentro del Centro Penitenciario de Occidente por parte de mi defendido y la causa MP-233637-2022, contentiva de una denuncia por una supuesta llamada realizada por mi representado desde el Centro Penitenciario de Occidente. Ahora bien, la causa MP-174533-2022 nace con motivo de una inspección realizada por la Fiscalía 12 del Ministerio Público al Centro Penitenciario de Occidente, y que una vez levantada el acta, esta es remitida a la Fiscalía 1 del Ministerio Público para su conocimiento e investigación, pero la causa MP-233637-2022, que nace por una denuncia recibida por la Fiscalía 25 del Ministerio, APARECE AGREGADA A LA CAUSA SIN REMISIÓN Y SIN CONSTANCIA ALGUNA DE SU PROCEDENCIA U ORIGN, pero posee también su propia orden de Inicio de Investigación. Ambas causas que están unidas materialmente mediante grapas, NO ESTAN, NI HAN SIDO ACUMULADAS, ni por resolución fiscal NI MEDIANTE DECISION JUDICIAL, tal como lo exigen los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, CREANDOSE UNA INDEFENSIÓN E INSEGURIDAD JURIDICA SOBRE EL DESTINO DE AMBAS CAUSAS, QUE ANTE LA AUSENCIA DE UNA ACUMULACIÓN FORMAL JUDICIAL, PUEDEN SER SEPARADAS INDEBIDAMENTE, con el gravamen que eso involucraría a mi representado, quien tiene derecho a ser juzgado por ambas causas debidamente acumuladas, por estar en la misma etapa procesal, pero mas (sic) aún, TIENE DERECHO A CONOCER EL ORIGEN, PROCEDENCIA Y DATOS DE REMISIÓN, que dan licitud a la aparición de una denuncia presuntamente tomada por otra fiscalía y que aparece agregada a la causa de mi representado con su propia orden de inicio de investigación.
De igual manera, la decisión recurrida, sustenta la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi representado en falsos supuestos de hecho, como lo son asumir que mi representado ha introducido en el Centro Penitenciario un equipo celular, cuando él esta privado de libertad y por lo tanto no puede trasladarse libremente por razones obvias de su condición de procesado privado de libertad. Y por otra parte, afirma erróneamente el tribunal, que el delito imputado tiene una pena que podría llegar a superar los 10 años, cuando el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, establece una PENA de 3 a 5 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la presunción de fuga basada y fundamentada en una pena errónea de 10 años, constituye un error que en ultimas se transforma en denegación de justicia, ya que NO FUE ANALIZADO adecuada y fundamente el Peligro de fuga previsto como requisito de procedencia de la Medida Privativa de Libertad en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende fue indebidamente analizado el artículo 237 ibidem, así como tampoco se fundamenta en forma alguna el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, y por ende se decretó una Medida Privativa de Libertad SIN FUNDAMENTO Y SIN NECESIDAD PARA EL PROCESO.
CAPITULO II
PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la totalidad del expediente SP21-P-2022-21999, donde constan cada uno de los hechos y vicios denunciados, así como el acta de audiencia de imputación y la resolución judicial respectiva, que hoy es recurrida en Apelación. Dicho expediente deberá ser remitido en Copia Certificada por el Tribunal A Quo, para formar parte del cuaderno de apelación y que sea tomada en cuenta y valorada al momento de la decisión de esta Superior Instancia Penal.
…Omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el escrito de apelación incoado por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos-; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al indiciado de autos, como consecuencia de la imputación formal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de febrero de 2023, por la presunta comisión del delito de Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas, la parte recurrente realiza los siguientes señalamientos:
.- Que “…mi defendido pudo hacer mi designación como abogado por esa vía, durante la realización de la Audiencia, JAMAS PUDO TENER ACCESO DIRECTO A LAS ACTAS Y PRINCIPIOS DE PRUEBA QUE OBRAN, A FAVOR O EN CONTRA, EN EL EXPEDIENTE, NI TAMPOCO A UNA COMUNICACIÓN PRIVADA CON LA DEFENSA PARA ASISTIRLO Y ASESORARLO CON LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, vulnerándose así su derecho de la defensa…”.
.- Que “…Por otra parte, debe advertirse un DESORDEN PROCESAL que existe en la presente causa SP21-P-2022-21999, la cual por VIA DE HECHO (mediante grapas metálicas) SIN RESOLUCIÓN FISCAL y MENOS AUN SINDECISIÓN JUDICIAL, acumula dos causas fiscales, la MP-174533-2022 relativa a un supuesto uso de un medio electrónico de comunicación dentro del Centro Penitenciario de Occidente por parte de mi defendido y la causa MP-233637-2022, contentiva de una denuncia por una supuesta llamada realizada por mi representado desde el Centro Penitenciario de Occidente…”.
.- Que “…De igual manera, la decisión recurrida, sustenta la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi representado en falsos supuestos de hecho, como lo son asumir que mi representado ha introducido en el Centro Penitenciario un equipo celular, cuando él esta privado de libertad y por lo tanto no puede trasladarse libremente por razones obvias de su condición de procesado privado de libertad…”.
.- Que “…afirma erróneamente el tribunal, que el delito imputado tiene una pena que podría llegar a superar los 10 años, cuando el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, establece una PENA de 3 a 5 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la presunción de fuga basada y fundamentada en una pena errónea de 10 años, constituye un error que en ultimas se transforma en denegación de justicia, ya que NO FUE ANALIZADO adecuada y fundamente el Peligro de fuga previsto como requisito de procedencia de la Medida Privativa de Libertad en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
.- Que “…tampoco se fundamenta en forma alguna el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, y por ende se decretó una Medida Privativa de Libertad SIN FUNDAMENTO Y SIN NECESIDAD PARA EL PROCESO…”. (Mayúsculas del recurrente)
SEGUNDO: Vistos los argumentos expuestos por la parte actuante y con la necesidad de darle respuesta, este Tribunal Colegiado observa que la apelante en su escrito recursivo, denuncia que los argumentos en los cuales se basa la Jurisdicente al proferir la decisión recurrida ante esta Superior Instancia, son infundados y la medida de privación judicial preventiva de la libertad fue emitida sin necesidad para el proceso, advirtiendo que no fue valorado el peligro de fuga, ni las prerrogativas contenidas en el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo esta premisa, se expone lo siguiente:
De los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho fundamental que funge como presupuesto vital para el desenvolvimiento de los sujetos plenos de derecho. Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es considerada como la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es preciso definir el concepto de medida cautelar, y para ello es menester traer a colación el postulado del reconocido doctrinario Rodrigo Rivera, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, que establece:
“(…)Preferimos definir las medidas cautelares como: aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la eficacia de la del proceso y la sentencia(...)”
Asimismo, define la Medida de Privación de Libertad, como medida cautelar de la siguiente manera:
“(…) Es una medida cautelar que implica la privación de libertad del imputado mediante el ingreso a un centro penitenciario mientras se esta llevando a cabo el proceso penal. Es una privación de libertad ordenada antes de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del imputado, basado en el peligro de fuga para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.
Se trata de una restricción de un derecho fundamental garantizado en la Constitución y que esta en la esfera esencial de la dignidad humana. Esta intervención estatal en los derechos fundamentales debe satisfacer unos presupuestos axiológicos y fáctico-procesales, los cuales son concurrentes, y sin objetividad de los mismos no podrá dictarse esta medida extrema (...)”
De lo anterior, se colige que la medida de privación de libertad, constituye uno de los supuestos en el que se restringe el derecho fundamental inherente al ser humano, la libertad, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, y se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente, en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional – regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la previsión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador patrio, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.
De esta forma, esta Superior Instancia, hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:
“En principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Así mismo, la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de Julio de 2011, en Sentencia N° 304, esbozó su criterio en relación a la imposición de cualquier medida, argumentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
En el sistema legislativo venezolano se contemplan las medidas de coerción personal bajo los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, y por ende corresponde al Juez natural ponderar todo el contexto de un caso determinado para valorar si la imposición de las mismas resultan procedentes, estimando si existe la debida proporcionalidad entre los hechos acaecidos que constituyen delito y la medida a aplicar, con la finalidad principal de resguardar las resultas del proceso, y atendiendo el equilibrio entre el derecho de los procesados a ser juzgado en libertad y el interés de la colectividad en general en la realización de la justicia.
Sobre este punto, el doctrinario Rodrigo Rivera, refiere acerca de la proporcionalidad lo siguiente:
“(…) El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (Art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV (…)”
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 230, refiere sobre el principio de proporcionalidad –grosso modo- lo siguiente:
“No se podrá decretar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
De lo anteriormente expuesto, se concibe que el carácter de proporcionalidad, se establece en relación a la gravedad del delito cometido, si después de la debida valoración por parte del Juzgador, éste estima que no hay forma de garantizar las resultas del proceso por medio de medidas cautelares menos gravosas, le corresponderá decretar medida privativa de libertad; así bien, la proporcionalidad está entendida para garantizar que la medida impuesta se encuentre ajustada a la gravedad del delito cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, el Juzgador al momento de ponderar sobre la imposición de una medida privativa de libertad, debe valorar ciertos razonamientos, a este tenor elevamos nuevamente el postulado del Doctrinario Rodrigo Rivera, el cual ha establecido lo siguiente:
“(…) El Periculum in Mora
Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso (…) En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la búsqueda de la verdad del proceso. Debe tomarse ponderación de otros aspectos favorables como: arraigo familiar, carencia de antecedentes, arraigo social y económico, actividad del imputado, etc. (…)”
Ahora bien, en el caso de que excepcionalmente deba imponerse una medida de coerción personal, la misma debe estar valorada y soportada en una evaluación respecto a la entidad del delito cometido, entre otros aspectos, como son la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a las prerrogativas legales que se establecen en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la resolución que contenga dicha imposición de medida cautelar, versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Cónsono con lo anteriormente establecido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los supuestos que, el Juzgador de Control, deberá valorar a los fines de decretar una medida de privación de la libertad, para determinar si los mismos se logran acreditar para la imposición de la misma, tales como:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar e sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Juez, está en la obligación, de estudiar con detenimiento si los parámetros previamente citados, están satisfechos para decretar Medida de Coerción Personal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso; en el caso de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evaluará lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, los presupuestos concernientes a peligro de fuga y/o peligro de obstaculización reseñados en los artículos 237 y 238 ejusdem. Así entonces, del resultado del análisis realizado, el juzgador procederá a otorgar la medida privativa de libertad o, por el contrario, decretará al imputado una medida menos gravosa, según las condiciones propias del caso, la entidad del delito y la magnitud del daño causado.
De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo, debido y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes. Siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de actuar siempre bajo un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo ordena el artículo 230 ibídem, sin olvidar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En correspondencia a las citas anteriores, es oportuno indicar el contenido del artículo 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales prevén:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
De lo anterior, esta Corte de Apelaciones logra inferir que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica las circunstancias que deberán ser atendidas por el órgano jurisdiccional para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado. En tanto que, el artículo 238 hace referencia a la valoración de los elementos que representen desconfianza de que el imputado pretenda entorpecer el proceso penal, logrando de esta manera poner en riesgo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo cual, es deber del Juzgador examinar todos los supuestos contenidos en la normativa mencionada, para que por medio de su criterio resuelva la correcta imposición de la medida cautelar a aplicar, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la realización de la justicia.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que indefectiblemente, los Jueces Penales que decreten la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe estar suficientemente razonada en derecho, toda vez que, si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no es menos cierto que, en los casos excepcionales en que no pueda verse satisfecha la persecución penal, mediante la imposición de una media menos gravosa, ésta deberá ser dictada obedeciendo a razones bien fundamentadas, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal.
De manera que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia. Es por ello, que ha expresado esta Sala en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
TERCERO: Ahora bien, dejado sentado lo anterior, y en virtud de lo establecido en el cuerpo de la presente decisión, así como de las denuncias expuestas por la parte recurrente, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad, objeto de la presente apelación. A tal efecto, se cita la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 03 de Marzo del 2.023, en la que, luego de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente principal, estimó lo siguiente:
“(Omissis…)
Esta Juzgadora, al analizar el contenido de las actas de investigación policial y demás elementos, se aprecian que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada norma adjetiva, como son:
1. Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso que sub examine, se aprecia que los hechos encuadran en los delitos de autor ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO P ENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. De las diligencias preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción los cuales han sido descritos detalladamente ut supra, para estimar que es responsables del hecho punible investigado.-
4. Existen elementos que configuran el peligro de fuga y la evasión de someterse a la persecución penal por parte del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero, ejusdem, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera los diez años, aunado que del mencionado ciudadano no se evidencia arraigo en el país.
(Omissis…)”.
Con base a lo anterior, la Juzgadora de Primera Instancia concluye en el íntegro de la resolución impugnada, lo siguiente:
“(Omissis…)
En virtud de las circunstancias antes expuestas, considera quien aquí juzga que lo correspondiente en este caso es el decreto de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, todo de conformidad al articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita. Asimismo, considera este juzgador que de las diligencias de investigación antes transcritas, tal como lo refiere el Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, es el presunto autor en la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios. Y asi se decide.-
En consecuencia Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, todo de conformidad con los artículos 236, 240 y 237 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)”.
Analizado el extracto de la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa el decurso procesal señalado por la Juzgadora de Control, en el cual se aprecia que en fecha quince (15) de agosto del año 2022, se realizó de parte de la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero y la Abogada Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, en su condición de Fiscal provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una inspección de carácter extraordinaria, en el Centro Penitenciario de Occidente II, Ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira. De este modo, procedieron a verificar la emisión de un video publicado en la red social @informetachira, del cual se puede evidenciar a una persona presuntamente privada de libertad en ese Centro de Reclusión, en el cual realiza denuncias respecto de su estado físico y de unas presuntas violaciones a sus derechos.
El material filmo-gráfico que fue publicado en dicha red social, constituyó, según manifestó el ciudadano Rafael Millán Marcano, quien es la persona que aparece en el video, en una denuncia que él pretendía hacer para exponer su situación jurídica, así como estado de salud, exponiendo en su declaración ante la representación Fiscal supra mencionada, que fue grabado sin ninguna autorización y con desconocimiento de que el ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo, estaba realizando el material audiovisual para publicarlo en las redes sociales.
Bajo esta declaración, el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de agosto de 2022, ordena formalmente el inicio de una investigación, a los fines de adelantar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como hacer constar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo, en caso de que haya lugar a ello.
Posterior a ello, se aprecia agregada a la causa principal, una denuncia realizada por el ciudadano José Miguel Puche Gómez, quien comparece en la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando que el ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo, ha realizado diversas llamadas, así como enviado audio vía mensajería de WhastApp, mediante el abonado telefónico 0424-7251461, desde el Centro Penitenciario de Occidente, manifestando denuncias intimidantes en contra del Ministerio Público, Poder Judicial y en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –C.I.C.P.C-, exigiéndole apoyo político al denunciante José Miguel Puche Gómez, por presunta persecución política en su contra, amedrentándolo a los fines de realizar un pronunciamiento en su beneficio.
En fecha 18 de noviembre de 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Fiscalía interpuso la solicitud a los fines de ser realizada la audiencia formal de imputación en contra del indiciado Jonathan Alberto Palacios Castillo, la cual fue fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para el día diez (10) de enero de 2023, a las 09:00 AM.
Posterior a varios diferimientos por la falta de traslado del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo, se llevó a cabo en fecha 17 de febrero de 2023, la audiencia especial de imputación vía telemática por cuanto el precitado ciudadano, se encuentra detenido preventivamente a la orden de otro Tribunal, como consecuencia de la persecución penal por otro hecho punible presuntamente cometida por el acusado. A tal efecto, la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró la imputación formal del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, y decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
En esa misma fecha -17 de febrero de 2023-, la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, libró la boleta de encarcelación correspondiente al justiciable de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó, para considerar que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad era procedente en el presente caso.
Ahora bien, establecido como fue el decurso procesal en la presente causa, cabe destacar que, ya el ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo, está siendo procesado penalmente por la presunta comisión de un hecho tipificado como delito, y que actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente II.
Por su parte, la Abogada defensora en el escrito de apelación que cursa ante este Tribunal Colegiado, realiza denuncias consistentes en que, el decreto de la medida de privación judicial de libertad en contra del imputado de autos resultaría innecesaria y sin fundamento, toda vez que, el prenombrado ciudadano ya se encuentra recluido por otra orden judicial, y siendo procesado por otros delitos previamente imputados. Aduciendo en el escrito recursivo, en lo que respecta a la resolución judicial que “…tampoco se fundamenta en forma alguna el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, y por ende se decretó una Medida Privativa de Libertad SIN FUNDAMENTO Y SIN NECESIDAD PARA EL PROCESO…”.
De lo anterior se aprecia que, de las actuaciones que rielan a los folios de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2022-021999, tal como dejó constancia la Juzgadora A quo en el fallo impugnado, existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible por el sindicado Jonathan Alberto Palacios Castillo, tipificado por el ordenamiento jurídico como Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
Puede inferirse entonces que, la medida de coerción personal impuesta al imputado Jonathan Alberto Palacios Castillo, no debe ser considerada como innecesaria, como sostiene la defensora privada en el escrito de apelación, pues la misma fue procedente según consideró la Juzgadora de Control, toda vez que fue formalmente imputado y el delito perseguido acarrea una pena privativa de libertad. Contrario a ello, esta Corte de Apelaciones no convalida la motivación empleada por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que, al momento de valorar el peligro de fuga según lo preceptuado en el artículo 237, únicamente se ciñe en advertir que existe peligro de fuga por cuanto el imputado Jonathan Alberto Palacios Castillo, es de nacionalidad colombiana, sin estimar que el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, por una causa previamente instaurada, a sabiendas que, ya pesaba sobre el imputado de autos una medida de coerción personal consistente en la privación judicial de libertad.
Con base a ello, la Juzgadora de Control únicamente debió ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que ya pesaba en contra del imputado de autos, mientras se continúa con la investigación por la presunta comisión del delito de Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, y hasta tanto el titular de la acción penal –Ministerio Público-, concluye la fase preparatoria del proceso a través de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, cónsono con el resultado de la investigación realizada.
Así las cosas, esta Sala Superior de la Corte de Apelaciones evidencia que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el fallo impugnado, dejó establecido lo siguiente respecto al peligro de fuga, “…Existen elementos que configuran el peligro de fuga y la evasión de someterse a la persecución penal por parte del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero, ejusdem, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera los diez años, aunado que del mencionado ciudadano no se evidencia arraigo en el país…”.
Realizadas las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones estima que, si bien la motivación empleada por la Jurisdicente es a todas luces incongruente con los antecedentes del caso sobre el imputado de autos, no es menos cierto que, retrotraer la causa a los fines de que se realice otro planteamiento en lo que respecta a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultaría inútil, por cuanto, en primer lugar, la nulidad de la presente decisión no afecta la medida que ya previamente fue impuesta al imputado con anterioridad al caso de marras, por lo que el efecto jurídico de la misma se mantiene; y en segundo lugar, no existiría variación, toda vez que, debe agotarse la fase de investigación y que, al presentarse la conclusión fiscal, se conocerán los términos que determinarán la persecución penal en el presente caso.
Sobre lo anterior, cabe resaltar a modo ilustrativo que, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
“Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Esos vicios, tanto los subsanables como aquéllos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Por el contrario, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 435, establece que:
Formalidades no esenciales
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.
De la cita expuesta ut supra, se infiere que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.
Esta Alzada ha sostenido en anteriores oportunidades, en cuanto a la nulidad procesal, que la misma se encuentra referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, como precedentemente se ha hecho mención, se logra advertir que en el caso de marras, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declara formalmente imputado al ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo, por la presunta comisión del delito de Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, acordándose a su vez, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto el delito endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, acarrea una pena privativa de libertad, aún cuando ya el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, por otros hechos tipificados como delitos.
No obstante, pese a la incongruencia en la motivación de la resolución publicada por la Juez A quo, esta Corte de Apelaciones considera inútil reponer la causa al estado en que otro Tribunal se pronuncie al respecto, si los antecedentes que rodean el caso in examine, no variarán a pesar de una declaratoria de nulidad, máxime cuando se trata de una reposición inútil, tal como se desprende de la norma adjetiva precedentemente expuesta.
Asimismo, sobre la base de los fundamentos establecidos en la presente decisión, debe concluir esta Alzada que la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 y publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2023,, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo que respecta a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho toda vez, que el delito imputado por el Ministerio Público, acarrea pena de presidio y según criterio de la Juzgadora A quo, existen elementos suficientes para estimar la comisión del ilícito penal. Sin embargo, al haberse apreciado incongruencia en la motiva de la misma, este Tribunal Colegiado, estima inútil reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que conoció dicte nueva decisión, cuando los fines de la misma ya han sido cumplidos y en caso de decretar una posible nulidad, no existe variabilidad en las condiciones en que fue impuesta dicha medida de coerción.
Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos-; y, como consecuencia de ello, confirma la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 y publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos-.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 y publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el referido Tribunal declaró, imputado formalmente al ciudadano prenombrado por la presunta comisión del delito de Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, ordenándose el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y a su vez, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, quien ya se encontraba previamente detenido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente-
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000033/LYPR/dsac.-