REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 16 de Junio del año 2023
213° y 164°

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000026, interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Febrero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: otorgar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena al penado Carlos Humberto Gualteros Blanco, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por un lapso de régimen de prueba de un (01) año , debiendo presentarse cada 90 días, contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Trujillo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constata que las mismas poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud que son las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, no se encuentran incursas en la causal referida.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha dos (02) de Febrero del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha quince (15) de Febrero del año 2023, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

El Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” señalando que la decisión proferida por el Juez de Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 482 numerales 1 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, deberá ser realizado por un equipo técnico, asimismo, indica que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo mencionado ut supra el penado o penada deberá presentar oferta de trabajo y ser verificado por el delegado de prueba y así poder optar al beneficio procesal establecido en esa fase, no evidenciando tales informes en el expediente presentado.

En este sentido, continúa explanando la Fiscalía que el Juzgador no sólo omitió lo establecido en el artículo 482 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, sino también, lo establecido en el numeral 4 ejusdem, tal como se ha indicado anteriormente, además arguye la Representación Fiscal que luego de haber realizado un análisis detallado del precepto legal establecido, se evidencia que para que sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte del Tribunal de Ejecución, deberá cumplir el penado con una serie de requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, arguye el Ministerio Público que solicitó al archivo judicial la causa en cuestión, verificando que no consta en ella el informe con el pronóstico de calificación mínima del penado, así como tampoco, la verificación de apoyo laboral y familiar. De igual manera, no consta la solicitud realizada por parte del penado ni de su defensa técnica de la Suspensión Condicional de la Pena, ni la consignación de los requisitos de la misma.

Finalmente, expone la Vindicta Pública que para que los penados puedan optar por los beneficios establecidos de Ley, deberán ser calificados por los especialistas con el grado de mínima, resultado éste que se obtiene al quedar reflejado y demostrado durante la supervisión de intramuros aspectos como el cumplimiento de las normas y régimen de vida impuesto por la institución, interés y actitud positiva hacia las actividades de atención integral, alto nivel de autonomía, responsabilidad en las actividades diarias y compromiso de convivencia, por lo que desde la óptica de la Fiscalía la suspensión condicional de la ejecución de pena no debió ser acordada por el Tribunal A quo por no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva penal.

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000026 interpuesto por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000026, interpuesto en fecha quince (15) de febrero del año 2023, según –sello húmedo de alguacilazgo por las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000026/JMMM/jg.