REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha doce (12) de mayo de 2023, por el Abogado Elpidio José Marin, en su condición de víctima, contra la Abogada Yngrid Evelyn Urdaneta Tovar, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

Se dio entrada ante esta alzada el día veinticuatro (24) de mayo de 2023, y se designó como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, mediante oficio N°329-2023, esta Alzada acuerda solicitar del Tribunal de origen la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con el N° S11-P-2020-000858, en razón de que la misma es necesaria a los fines de resolver la controversia en cuestión.

En fecha doce (12) de junio del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, mediante oficio N° 1C-996-2023, remite la causa penal signada bajo el N° S11-P-2020-0008. Por lo cual se acuerda pasarla al Juez Ponente a los fines de resolver la presente incidencia.


Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el Abogado Elpidio José Marin, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha 22 de abril del año 2023, acudí al Tribunal de control 1 del Circuito PENAL DE San Antonio del Táchira, para la realización de la audiencia preliminar de esta causa donde soy víctima.
Ese día estaban presentes la jueza, el secretario y las imputadas Rosa Yonekura Arguello y María Teresa Arguello Rodríguez, y yo, estaban ausentes el Fiscal del Ministerio Público y el abogado de las imputadas.
Yo iba a solicitar diferimiento por esa causa, pero la Jueza manifestó que podíamos hacer la audiencia sin ellos, de manera informal para adelantar mientras llegaba el fiscal y el abogado de las imputadas, lo cual acepte, a sabiendas de que eso es ilegal, pero me convenía saber con qué iban a salir las imputadas.
Para mi sorpresa, las imputadas casi no hablaron, sino que la jueza hablaba por ellas, yo de una vez comenté que la ciudadana María Teresa Arguello Rodríguez, no debía recibir ningún beneficio porque en el año 1994 y 1997, había sido condenada por dos delitos, hurto genérico y estafa , de hecho fue la primera en San Antonio del Táchira en utilizar un Grillete, y le dieron casa por cárcel, es decir tiene conducta pre delictual y es además reincidente.
Posteriormente, la juez pregunto a las imputadas si planteaban la posibilidad de que se hiciera un acuerdo reparatorio, ellas dijeron que si y yo solicite como indemnización la cantidad de ocho millones de pesos colombianos ($8.000.000,00). La jueza se pronuncio diciendo que era una cantidad demasiado alta, y las imputadas ofrecieron tres millones de pesos colombianos ($3.000.000,00) lo cual acepte prácticamente obligado por la juez.
De ese acuerdo reparatorio la juez no dejo constancia porque el fiscal ni el abogado llegaron y se levantó un acta por diferimiento porque las imputadas no tenían abogado. Y quedamos en realizar la próxima audiencia el día 29 de abril donde las imputadas llevarían trescientos mil pesos y los demás de acuerdo a la decisión de la jueza deberían pagar en dos meses.
En vista de que habían pasado varios días después del 29 de abril y no me habían citado, introduje una diligencia donde solicitaba fecha para la audiencia preliminar la cual no fue respondida.
Posteriormente recibí citación para el día 08 de mayo a las 10 am a la cual no asistí.
MOTIVACION
Debo comenzar por decir que la ciudadana juez, de entrada me humilló, vejó y maltrató, verbalmente porque yo tengo un tono de voz alto y como ella empezó subrogándose en la abogada defensora de las imputadas, yo comencé a defenderme, en primer lugar me dijo estas palabras textuales: “ usted está loco como va a pedir ocho millones de pesos por cuatro trapos y un televisor, este no se da cuenta de la situación económica que vivimos?”para mí la cantidad que solicité me parece justa porque en el apartamento no solamente habían cuatro trapos y un televisor, ahí estaban mis tres títulos de profesional; Técnico en Aduanas, Licenciado en Ciencias Fiscales y Abogado, además de documentos personales, tres bibliotecas de madera envejecida que deben estar por el orden de los dos millones de pesos cada una, igualmente estaba mi ínter satelital y en la azotea la antena, y varias cosas, mas yo estaba pidiendo lo que consideraba correcto para ser indemnizado. Ya esa actitud de la Jueza me hace su enemigo por tanto hay en enemistad manifiesta, al ponerse del lado de las imputadas, diciendo además que si yo no veía que las imputadas estaban mal vestidas porque no tenían recursos económicos, yo conozco a esas dos ciudadanas desde hace aproximadamente 25 años y siempre se han vestido así, las imputadas manifestaron que no poseían ese monto porque aun debían el entierro de su papa, que tuvieron que pedir prestado, pero lamentablemente a mi no me interesa si tienen o no la cantidad, si ella ofrecen acuerdo reparatorio deben buscar como sea la cantidad, si ella ofrecen acuerdo reparatorio deben buscar como sea la cantidad que me indemnice realmente. En segundo lugar yo seguía insistiendo que por la conducta predelictual de la ciudadana María Teresa Arguello Rodríguez, no podía tener beneficios a lo que me contesto de forma airada la Juez que eso lo decidía ella que yo no tenia porque alegar eso, que si ella quería le daba beneficios independientemente de que tuvieran o no conducta predelictual, por otro lado manifesté que la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura tenia todo listo para ingresar a Ytalia(sic), y que podía fugarse a lo que ella contesto que no dejaría el país porque aquí esta su mama, cabe destacar que la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura tiene otra causa abierta en el Tribunal de Control 2, con el mismo fiscal que lleva esta cauda(sic) CLOWALDO LA CRUZ, yo insistí que mi opinión si era válida y la jueza me amenazo con anular el expediente, esto me pareció raro porque creo que a estas alturas ella no puede hacer eso, por otra parte, cuando yo mencioné que ellas me habían sacado del apartamento con la guerrilla, como no iban a ser capaces de escaparse utilizándolos de nuevo a ellos, a lo que la jueza contestó que yo no había probado la participación de la guerrilla en mi desalojo, creo que esta herrada porque ella no puede en esta instancia pidiéndome probar hechos, para ello hay su momento procesal, por lo que ya adelantó juicio, al mencionar que yo no probé tal participación. Esa jueza todo el tiempo me hablo golpeado y prácticamente me obligo a aceptar el acuerdo reparatorio pero lo que ella no sabía es que en la próxima audiencia que si debería ser legal por encontrarse todas las partes, yo no iba a aceptar acuerdo por la cantidad ofrecida, yo no tengo porque estar mendingando a esas ciudadanas, yo solo exigía lo que considero me corresponde para ser bien indemnizado. Yo participé en esa audiencia para ver el comportamiento de las imputadas y ver a que me enfrentaba pero resultó que la que me maltrato fue la jueza.

PETITORIO

PRIMERO:Recuso Formalmente a la ciudadana Juez Abogada INGRID URDANETA, JUEZ DE CONTROL 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, quien puede ser notificada en la siguiente dirección: Carrera 1-A, Manzana Norte, Urbanización La Trinidad, piso 1, Edificio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, por violar el artículo 49 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, parcialidad para con la otra parte, adelanto de juicio, enemistad manifiesta con el abogado ELPIDIO JOSE MARIN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de lacedula(sic) de identidad No. V-6.358.884, inscrito en el IMPREABOGADO con el número 43.659.

(Omissis)”


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Juez recusada, Abogada Yngrid Evelyn Urdaneta Tovar, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)

Quien suscribe, Abg. Yngrid Evelyn Urdaneta Tovar, Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, por medio de la presente y de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento INFORME, sobre la Recusación planteada por el ciudadano ELPIDIO JOSE MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.3588.884, de profesión abogado, domiciliado en la calle 9, con carrera 1, N°9-14, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su condición de víctima, en la causa penal N°SP21-P-2020-00858, proceso a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
La mencionada víctima fundamenta su recusación en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que esta juzgadora mostró parcialidad para con la otra parte, adelanto juicio y por enemistad manifiesta con la misma víctima.
Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el ciudadano ELPIDIO JOSE MARIN, debo manifestar a la instancia superior, que en fecha 22 de marzo de 2022, este Tribunal refijo la celebración de audiencia preliminar por cuanto las imputadas de autos ciudadanas María Teresa Arguello y Rosa Esperanza Yonekura Arguello, solicitan el diferimiento a fin de proponer un acuerdo reparatorio y solicitar el nombramiento de un defensor público; acto en el que estuvo presente el representante de la fiscalía 25° del ministerio Público Abg. Clodowaldo Barajas, y no como lo señala la víctima que se celebro una audiencia sin su presencia.
Debe señalar esta juzgadora, que de lo que narra el ciudadano ELPIDIO JOSE MARN, en su condición de víctima, nada es cierto, carecen de fundamento sus aseveraciones, y no promovió prueba alguna para demostrar lo falso que afirma.
Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el los numerales 4 y 7, pues esta juzgadora, no ha violentado a la víctima los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causales de inhibición o recusación, como lo ha señalado el ciudadano Elpidio José Marín. Toda vez que el pronunciamiento realizado en la presente causa ha sido acordar un diferimiento en la celebración de la audiencia preliminar, mas no así emitiendo opinión al fondo del asunto, sobre el cual no se ha celebrado la respectiva audiencia preliminar, y menos aun tengo una enemistad manifiesta con este ciudadano, razones por las cuales considero que la presento recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho.
De esta forma doy por cumplido lo señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copia del acta de diferimiento de fecha 22 de marzo de 2023.

(Omissis)”.


Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado Elpidio José Marin, en su condición de víctima en la causa signada bajo el número SP11-P-2020-000858, los hechos que se subsumen como generadores de la causal prevista en el numeral 4 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que: “… En fecha 22 de abril del año 2023, acudí al Tribunal de control 1 del Circuito Penal De San Antonio del Táchira, para la realización de la audiencia preliminar de esta causa donde soy víctima. Ese día estaban presentes la jueza, el secretario y las imputadas Rosa Yonekura Arguello y María Teresa Arguello Rodríguez, y yo, estaban ausentes el Fiscal del Ministerio Público y el abogado de las imputadas…”

-.Que: “…Yo iba a solicitar diferimiento por esa causa, pero la Jueza manifestó que podíamos hacer la audiencia sin ellos, de manera informal para adelantar mientras llegaba el fiscal y el abogado de las imputadas, lo cual acepte, a sabiendas de que eso es ilegal, pero me convenía saber con qué iban a salir las imputadas…”

-.Que: “…Posteriormente, la juez pregunto a las imputadas si planteaban la posibilidad de que se hiciera un acuerdo reparatorio, ellas dijeron que si y yo solicite como indemnización la cantidad de ocho millones de pesos colombianos ($8.000.000,00). La jueza se pronuncio diciendo que era una cantidad demasiado alta, y las imputadas ofrecieron tres millones de pesos colombianos ($3.000.000,00) lo cual acepte prácticamente obligado por la juez…”

-.Que: “…Debo comenzar por decir que la ciudadana juez, de entrada me humilló, vejó y maltrató, verbalmente porque yo tengo un tono de voz alto y como ella empezó subrogándose en la abogada defensora de las imputadas, yo comencé a defenderme, en primer lugar me dijo estas palabras textuales: “ usted está loco como va a pedir ocho millones de pesos por cuatro trapos y un televisor, este no se da cuenta de la situación económica que vivimos?”…”

-. Que: “…Ya esa actitud de la Jueza me hace su enemigo por tanto hay en enemistad manifiesta, al ponerse del lado de las imputadas, diciendo además que si yo no veía que las imputadas estaban mal vestidas porque no tenían recursos económicos, yo conozco a esas dos ciudadanas desde hace aproximadamente 25 años y siempre se han vestido así..”

Finalmente, indica que en razón de las anteriores consideraciones procede a recusar a la Abogada Yngrid Evelyn Urdaneta Tovar en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio.

Segundo: Observa esta Alzada, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló las siguientes consideraciones:

-.Que:”…Con base a los planteamientos esbozados por el ciudadano ELPIDIO JOSE MARIN, debo manifestar a la instancia superior, que en fecha 22 de marzo de 2022, este Tribunal refijo la celebración de audiencia preliminar por cuanto las imputadas de autos ciudadanas María Teresa Arguello y Rosa Esperanza Yonekura Arguello, solicitan el diferimiento a fin de proponer un acuerdo reparatorio y solicitar el nombramiento de un defensor público; acto en el que estuvo presente el representante de la fiscalía 25° del ministerio Público Abg. Clodowaldo Barajas, y no como lo señala la víctima que se celebro una audiencia sin su presencia…”

Por último, señala que la actuación que ha desarrollado como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, no constituye causal de inhibición o recusación, toda vez que el pronunciamiento realizado en la presente causa ha sido acordar un diferimiento en la celebración de la Audiencia Preliminar, sin emitir opinión sobre el fondo de la causa y menos por enemistad manifiesta con el ciudadano Elpidio José Marin.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el Abogado Elpidio José Marin, en su condición de víctima, invoca la causal de recusación contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que citada textualmente, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Alegando el accionante que, la Juez A quo le generó un estado de inseguridad, ya que, desde su óptica, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al trato dispensado, a la supuesta parcialidad para con las imputadas de autos y a las ordenanzas de la Jurisdicente hacia su persona, razones éstas por las cuales el accionante la considera su enemiga.

De lo citado precedentemente y en relación a lo alegado con fundamento en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1477 de fecha 27 de junio de 2002 señalando lo siguiente:
(Omissis)
“…No basta que existan motivos mas o menos fundados para sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta(…) es decir revelada o exteriorizada mediante un acto pasional de animo que se ponga por actos indudables que lo acrediten en forman inobjetable(…). En tal sentido ante la solicitud de recusación se a estimado precisar que, 1°) es necesario que los hechos lleven al animo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la Justicia 2°) la causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado animadversión es suficiente para hacer procedente la recusación…”

(Omissis)

Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno explicar qué debe entenderse por “enemistad manifiesta”, para lo cual, es pertinente señalar, en primer orden, que la “enemistad” es definida por el Diccionario de la Lengua Española como una “relación de aversión u odio entre dos o más personas”; por su parte, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” presupone un carácter externo de gran contundencia, es decir, que debe tratarse de una enemistad pública, notoria, evidente, ostensible y comprobable, no simplemente una relación de discrepancia entre la víctima y la recusada, por consiguiente, que dichas circunstancias abarquen una dimensión personal, mucho mas allá de situaciones que se pueden presentar de manera normal a lo largo del ejercicio laboral; lo que para el caso de marras no se demuestra, puesto que tanto el escrito contentivo de la recusación como el informe rendido por la Juez Yngrid Evelyn Urdaneta Tovar, carecen de los fundamentos necesarios para encuadrar tal situación en el supuesto fáctico descrito por la norma adjetiva penal.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada puede constatar que lo expresado por el Abogado Elpidio José Marin, no resulta suficiente para justificar la causal de inhibición y/o recusación invocada, a saber: la del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no existen hechos suficientes, capaces de demostrar la exteriorización de una enemistad entre el precitado Abogado y la Juez Yngrid Evelyn Urdaneta Tovar, o de circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de la Juzgadora.
En tal sentido, el recusante en la presente causa aduce una serie de disconformidades, mediante las cuales exponen que la Juzgadora a quo, comenzó la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la presencia del Abogado de las imputadas y de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, además tuvo cierta parcialidad con las imputadas de autos, debido a que no atendió ninguna de las sugerencias planteadas por el impugnante, como el peligro de fuga, y los acuerdos reparatorios.
Asentando lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que corre inserto en el folio nueve (09) del cuaderno de recusación, la copia certificada del acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, en la cual el ciudadano Elpidio José Marin, hace énfasis en que ese día se realizó dicha audiencia. No obstante, estima oportuno esta Alzada indicarle al recusante, que dicha acta de diferimiento es un mero trámite administrativo realizado por parte del Tribunal de Instancia, a través del cual se deja constancia que el mismo fue solicitado por parte de las ciudadanas María Teresa Arguello y Rosa Yonekura, en su condición de imputadas en la presente causa. Así mismo, del acta de diferimiento en cuestión, se evidencia que la misma es suscrita por la representación fiscal, por lo cual, se desvirtúa lo alegado por parte del quejoso, en cuanto, a la no comparecencia de la Fiscalía.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ad Quem, concluye, con base a los razonamientos de hecho y derecho plasmados en el presente fallo que el impugnante incurre en un error en su escrito de recusación o parte de un falso supuesto, por cuanto alega que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el cuaderno de recusación, se constata que la misma no fue realizada, sino que, por el contrario, lo efectuado por parte del Tribunal de Origen fue el diferimiento de dicho acto, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal de Alzada, indicar al quejoso que las actas de diferimiento constituyen un mero trámite y que a través de ellos los Tribunales de Primera Instancia dejan por sentado las actuaciones realizadas dentro de las causas penales, sin que esto represente que el Juzgador ha tocado el fondo del asunto objeto de debate.
Por lo que, a la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación ya que no se logra determinar de manera pública, notoria, evidente y ostensible la enemistad que presuntamente se alega. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Elpidio José Marin, en su condición de víctima, contra la Abogada Yngrid Evelyn Urdaneta Tovar, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal seguida contra las imputadas María Teresa Arguello y Rosa Yonekura al Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira- Extensión San Antonio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciseis (16) días del mes junio de del año dos mil veintidós (2022). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Rec-SJ21-X-2023-05/JMMM/oevz.