REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
• Marcos José Prieto Cruz, tercero solicitante.
APODERADO JUDICIAL:
• Franklin Ortega Parra, en su condición de Apoderado Judicial.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
• Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418, al ciudadano Marcos José Prieto Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.522, domiciliado en el Vigía, estado Mérida.
En fecha catorce (14) de enero del año 2019, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha -catorce (14) de enero del año 2019-, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite adecuado en lo que respecta a la formación del recurso de apelación, por lo que esta instancia superior acordó devolver las actuaciones bajo oficio N° 0037-2019, al Tribunal de origen para que subsanaran las omisiones advertidas.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo del año 2019, se recibió mediante oficio N° 3E-180-2019, de fecha doce (12) de abril del mismo año, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2019, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas las omisiones advertidas y, en consecuencia, acuerda devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, tal como se desprende del oficio N° 0270-2019.
En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2019, se recibió mediante oficio N° 3E-105-2019, de fecha veintidós (22) de agosto del mismo año, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha seis (06) de septiembre del año 2019, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas las omisiones advertidas y, en consecuencia, acuerda devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, tal como se desprende del oficio N° 0508-2019.
En fecha doce (12) de mayo del año 2022, con el fin de que informe con carácter de urgente el estado actual del mencionado cuaderno de apelación, se libro oficio N°0193.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, se recibió mediante oficio N° 3E-0351-2022, de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2022, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas las omisiones advertidas consistentes en la práctica de la notificación respectiva al ciudadano Marco José Prieto Cruz, así como su debido emplazamiento por la interposición del recurso de apelación incoado por la representación Fiscal y, en consecuencia, acuerda devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, tal como se desprende del oficio N° 0234-2022.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, por cuanto la interposición del recurso de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la Resolución publicada en fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(omissis)
-II-
LOS HECHOS OBJETOS DE PROCESO
En Fecha 29 de septiembre de 2014, siendo as(sic) 15:50 horas de la tarde, funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control fijo del peaje de San Antonio, cuando procedieron a practicar la inspección de un vehiculo placa 740ª1DX, el cual era conducido por el ciudadano JOSE EMILIO CHACON CHACOH(sic), seguidamente al abrir la parte la parte trasera del vehiculo específicamente en la maletera, se observó que transportaba de forma oculta producto de primera necesidad (arroz blanco tipo I) que al ser contabilizado arrojo la cantidad de 24 kilos; razón por la cual se procedió a la detención del mismo, quedando a ordenes del Ministerio Públicos.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“… (Omissis)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el vehiculo solicitado fue comisado en la fase de control; por una parte.
Por otra parte, se evidencia que el propietario del vehiculo decomisado, no es la misma persona que resulto penada por este hecho punible, pues el ciudadano que fue declarado culpable del delito de Contrabando de Extracción, es el ciudadano JOSÉ EMILIO CHACÓN CHACÓN, y el titular o propietario del bien objeto del comiso es el ciudadano MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, el cual nunca fue ni imputado, Y/o acusado por tales hechos, ni mucho menos existe de la revisión de las actas sentencia condenatoria, en contra de tales hechos.
Por su parte el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:
“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas o estupefacientes.”
Dicha norma constitucional, tiende a la protección del derecho de propiedad, y sólo por vía de excepción puede ser confiscado un bien a una persona natural o jurídica.
Así mismo, consagra dicha norma constitucional, que para proceder a la confiscación la persona propietaria del bien, debe haber sido declarada responsable penalmente de los hechos imputados.
Por su parte, la Ley de Contrabando, vigente para la época de la comisión de los hechos, en concordancia con la norma constitucional, consagra en el artículo 25, como pena accesoria la de comiso.
En efecto el artículo 25 numeral 1, establece:
“el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometes, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor:”””
Lo anterior significa, que debe estar demostrada la participación, en cualquiera de sus modalidades, del propietario del bien usado en la comisión del hecho delictivo, para que sea procedente el comiso del bien, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la propiedad, y contrariando lo dispuesto en el mencionado artículo 116 de nuestra carta magna y lo dispuesto en la Ley de Contrabando.
Ahora bien, en el caso de autos, como ya se dijo fue declarado culpable del delito de Contrabando de Extracción el ciudadano JOSÉ EMILIO CHACÓN CHACÓN, y el titular o propietario del bien objeto del comiso es el ciudadano MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, el cual nunca fue ni imputado, Y/o acusado por tales hechos, ni mucho menos existe de la revisión de las actas sentencia condenatoria, en contra del mismo, por tales hechos.
De manera pues, que el ciudadano MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, es un tercero ajeno al presente proceso, a quien se le vulnera su derecho a la propiedad, cuando se le comisa un bien del cual, es el legitimo propietario.
En razón de los argumentos antes expuestos, y ante la tercería planteada, se hace procedente DECRETAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOICITADO. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECRETA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, PLACA: 7A0A1DX, MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: AVEO, AÑO: 2006, SERIAL DE MOTOR: 46V335418, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51646V335418, al ciudadano MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-6.039.522, domiciliado en el Vigía, estado Mérida, o en su defecto a su Representante Legal debidamente acreditado. Así mismo, se ordena el desglose de los documentos de propiedad y su sustitución por copias debidamente certificadas.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016 –según sello húmedo de alguacilazgo-, las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira Extensión San Antonio, condeno a CHAON CHACON JOSE EMILIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.242.316, a la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión del delito de la Ley Orgánica de Precios Justos, señalando el Juzgador en la sentencia condenatoria: “SE ORDENA EL COMISO DEFINITIVO del vehiculo, de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; USO: Partículas, TIPO: Sedan; AÑO: 2006; PLACAS: 7A01DX”.
Ahora bien, en vista de la solicitud efectuada por el ciudadano MARCOS JOSE PRIETO CRUZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-6.039.522, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, procedió a decretar la entrega del vehiculo antes descrito, obviando lo acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira Extensión San Antonio, vulnerándose así, el carácter de cosa Juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, ya que trascurrieron los lapsos de ley correspondiente para su impugnación.
… (Omissis)…
Ahora bien, al analizar, este precepto legal de la tercería, podemos afirmar que en esta fase del proceso penal, los Jueces de Ejecución solo deben deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Jueces de Control y Juicio, ya que son estos, los que determinan las sanciones o penas que deban imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados o acusadas en la comisión de los hechos.
Es por ello, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, están facultados para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la Sanción: Penas Corporales (Presidio, Prisión, Arresto), Patrimoniales (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias; evidenciándose así, su incompetencia para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria, ya que de lo contrario estaría vulnerando uno de los principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo es, el carácter de Cosa Juzgada, previsto en el articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario precisar el concepto de esta institución :”…La cosa juzgada emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo, que ha dictado el fallo y por autoridad de la ley, traduciéndose en tres aspectos: Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad…”; Por lo que, una vez expirado el lapso para acudir a la vía recursiva, no podrán las partes ni terceros pretender acciones en contra de lo decidido por el órgano judicial, a excepción del Recurso de Revisión, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente, en sus denuncias, demuestra desavenencia en la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que, según la parte recurrente, no debió decretarse la entrega de vehículo por cuanto ya existía un sentencia definitivamente firme, en la que se declaró la confiscación definitiva del vehículo objeto del proceso. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la parte recurrente, realiza los siguientes señalamientos:
.- Que “…En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira Extensión San Antonio, condeno a CHAON CHACON JOSE EMILIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.242.316, a la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión del delito de la Ley Orgánica de Precios Justos, señalando el Juzgador en la sentencia condenatoria: “SE ORDENA EL COMISO DEFINITIVO del vehiculo, de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; USO: Partículas, TIPO: Sedan; AÑO: 2006; PLACAS: 7A01DX…”.
.- Que “…Ahora bien, en vista de la solicitud efectuada por el ciudadano MARCOS JOSE PRIETO CRUZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-6.039.522, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, procedió a decretar la entrega del vehiculo antes descrito, obviando lo acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira Extensión San Antonio, vulnerándose así, el carácter de cosa Juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, ya que trascurrieron los lapsos de ley correspondiente para su impugnación…”.
.- Que “…Ahora bien, al analizar, este precepto legal de la tercería, podemos afirmar que en esta fase del proceso penal, los Jueces de Ejecución solo deben deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Jueces de Control y Juicio, ya que son estos, los que determinan las sanciones o penas que deban imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados o acusadas en la comisión de los hechos…”.
.- Que “…Es por ello, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, están facultados para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la Sanción: Penas Corporales (Presidio, Prisión, Arresto), Patrimoniales (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias; evidenciándose así, su incompetencia para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria, ya que de lo contrario estaría vulnerando uno de los principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo es, el carácter de Cosa Juzgada, previsto en el articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
.- Que “...Razón por la cual, considera esta Representante Fiscal que la Juez de la Causa, se extralimitó en su decisión, al emitir un fallo totalmente contradictorio con lo esbozado por el Juez de Control, el cual señalo (sic) en si dispositivo…”. (Subrayado de quien recurre).
Dejando sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, aprecia que, las denuncias citadas en los párrafos que preceden, van dirigidas a impugnar el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al decretar la entrega de vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418, al ciudadano Marcos José Prieto Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.522, domiciliado en el Vigía, estado Mérida. Es por ello que, en revisión a las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad advierte sobre la existencia de un vicio de orden público que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, acarrea la nulidad de dichas actuaciones realizadas en contravención a la ley.
Bajo esta premisa, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
A tal efecto, es por lo que este Tribunal Colegiado a los fines de resolver al respecto, procede a establecer los siguientes señalamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este sentido, de las normas transcritas ut supra se desprende que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional para peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso, adecuándose la competencia a los órganos de administración de justicia y debiéndose realizar dichos pedimentos o requerimientos a quien corresponda según sea el caso; igualmente, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen.
Del mismo modo, sobre el particular esta Alzada considera preciso invocar el contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 116. No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas cuya responsabilidad penal esté comprometida frente a la comisión de los delitos señalados de manera expresa en la norma previamente invocada, pues si bien es cierto que, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquéllos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación –de ser procedente- una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que se debe actuar, atendiendo a lo establecido a las disposiciones normativas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En este orden de ideas, es importante precisar, que el Máximo Tribunal de la República ha delimitado la diferencia entre confiscación y comiso, de la siguiente forma:
“… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….”
En este sentido, se considera pertinente resaltar que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan, de esta manera, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
Así pues, a la luz del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada concluye, que la confiscación únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que las leyes venezolanas establecen el comiso como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
Además, es necesario indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia tal como está consagrado en el artículo 2 constitucional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo indican los artículos 26 y 257 ejusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra constitución instaura. En tal sentido, el Juez o Jueza en todos los casos sometidos a su conocimiento, debe ser vigilante del cabal cumplimiento de todos los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.
Igualmente, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas plasmadas en la legislación, son en definitiva el fin del derecho procesal penal, donde el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.
Asimismo, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De este modo, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, que en principio, debe ser entregado por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquéllos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
En sintonía con lo anterior, esta Superior Instancia considera también necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 en su numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:
“Artículo 25: Son Sanciones accesorias del contrabando:
El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehiculo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor...”
Del artículo trascrito, se desprende que, alguna de las penas accesorias que surgen del delito de contrabando en cualquiera de sus modalidades, constituye el comiso de vehículo de trasporte terrestre utilizado para la comisión del mismo, siempre y cuando el propietario tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.
Asimismo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.
Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, a los fines de la resolución del recurso interpuesto se hace necesario realizar un estudio cronológico de las actas que conforman la causa original y que guardan relación con la solicitud planteada, al respecto se observa:
El proceso se inicia en virtud de los hechos descritos en acta policial de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona No. 21, Peracal, inserta en el folio dos (02) de la causa principal, en la cual relatan las acciones efectuadas por el ciudadano José Emilio Chacón Chacón, quien se encontraban en un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418, en el cual transportaba de forma oculta, productos declarados de primera necesidad (Arroz Blanco, Tipo I, de la Marca Doña Alicia) que al ser contabilizados arrojó la cantidad de 24 kilogramos.
En fecha 01 de octubre de 2014, se realiza audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento -folios 24 al 28 de la causa principal-.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José Emilio Chacón Chacón, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. -folios 82 al 86 de la causa original-.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio entrada ante el Tribunal de Control, acordando la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2014. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, se realizó audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos se sancionó al ciudadano José Emilio Chacón Chacón, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. -folios 94 al 97 de la causa original-.
Luego, en fecha 19 de enero de 2015, se publicó la resolución del fallo proferido, inserto de los folios 99 al 104 del expediente principal. Asimismo se observa que la Jurisdicente ordenó el comiso definitivo del vehículo automotor con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418.
En fecha, 10 de febrero de 2015, se remitió el asunto principal para el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2015, por ante el Tribunal Tercero de la prenombrada fase en la que se encuentra el procedimiento –fase de ejecución-, acordando el referido Tribunal el ejecútese de la pena impuesta. -folios 118 y 119 de la causa original-.
En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano Marcos José Prieto Cruz, asistido por el abogado Franklin Claret Ortega Parra, presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual solicitó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418. -folios 149 al 151-.
En fecha 29 de Julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual otorgó la entrega del mencionado automotor; decisión recurrida y objeto de estudio por esta Corte de Apelaciones.
De la misma forma, corre inserto al folio 156 de la causa principal, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 30514224, a nombre de Macedonio Molina, en el cual describe un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418. Y a su vez, se encuentra agregado a la causa principal un documento de compra-venta, en el cual se aprecia que el ciudadano prenombrado –Macedonio Molina-, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Marcos José Prieto Cruz, el vehículo automotor con las características previamente reseñadas, documento éste que se encuentra autenticado ante Notaría Pública del Vigía estado Mérida en fecha 01 de junio de 2012.
De igual forma, se evidenció de las actas que en el caso de marras el Ministerio Público no vinculó a la investigación al presunto propietario del vehículo retenido preventivamente, observándose que en el escrito de acusación no se menciona de manera alguna a el ciudadano Marcos José Prieto Cruz, como autor o partícipe en los hechos que fueron investigados previamente por el Titular de la Acción Penal, no siendo imputado o traído al proceso por tales hechos.
Así mismo, se observa que la persona que solicitó la entrega del vehículo - Marcos José Prieto Cruz-, no es el acusado de autos quien admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control quien conoció del presente procedimiento, pues el solicitante es el ciudadano Marcos José Prieto Cruz, asistido por el abogado Franklin Claret Ortega Parra, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en la presente la causa principal, no existiendo a su vez acusación por parte del Ministerio Público en la presente causa, ni resultó imputado formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos existe una sentencia condenatoria en su contra.
Aunado a lo anterior, cabe reiterar que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su comiso o confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Alzada, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en respeto a los derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra del ciudadano J José Emilio Chacón Chacón, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; sin existir mención alguna en contra de el ciudadano Marcos José Prieto Cruz.
Aunado al hecho, que fue dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en contra del ciudadano José Emilio Chacón Chacón, el cual resultó condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, sobre el particular es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 332 de fecha 04 de agosto de 2016, en la cual precisa:
“En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.”
Así pues, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República fue clara en señalar que las Cortes de Apelaciones se encuentran sujetas a resolver a los puntos alegados en los escritos de apelación, no obstante, agrega la Sala que dicha limitación no impide a la Alzada pronunciarse cuando evidencie vicios relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa.
De tal forma, que en el caso sub examine quienes aquí deciden consideran preciso indicar que si bien es cierto la decisión que fue recurrida es la de fecha 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto la misma otorgó la entrega de vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418, al ciudadano Marcos José Prieto Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.522; no es menos cierto, que de la decisión de fecha 19 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se evidencia un vicio que afecta el debido proceso, por cuanto el Tribunal decretó la confiscación definitiva de un bien mueble sin antes tener plena certeza sobre la propiedad del mismo.
De lo anterior se extrae que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión contraria a lo ya dictaminado por un Tribunal de Control, en el que ya había adquirido cualidad de Cosa Juzgada, al encontrarse tal decisión firme, por cuanto no se ejerció en su oportunidad legal medio impugnativo alguno por los sujetos procesales. No obstante, dicha confiscación definitiva del bien decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, no se realizó en estricto apego a lo establecido por la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia, en lo que respecta únicamente a la confiscación definitiva del Vehículo, pues no se determinó exhaustivamente la titularidad de bien incautado, máxime cuando la acusación y la posterior sentencia condenatoria, no se dictó en contra del propietario del vehículo automotor retenido en el procedimiento.
De esta forma, aquéllos actos procesales que contraríen las normas pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”
De manera que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquéllos que producen un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquéllos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.
Esta Alzada ha sostenido en anteriores oportunidades, en cuanto a la nulidad procesal, que la misma se encuentra referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, debió ordenar la apertura de la incidencia, y en virtud de la necesidad de establecer la plena propiedad del automotor solicitado y actuar de conformidad con la previsión contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, del estudio de la causa esta Superior Instancia pudo establecer que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2015, entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación definitiva del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418.
Asimismo, sobre la base de los fundamentos establecidos en la presente sentencia debe concluir esta Alzada que la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en lo que respecta a la confiscación definitiva del bien mueble –antes identificado- constituye un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que dicho vicio procesal afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y perjudica los intereses de los terceros intervinientes en la causa. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, la cual indica:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, esta Superior Instancia evidencia que de la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, únicamente en lo que respecta a la confiscación definitiva del vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418, advertida en los párrafos que preceden, deviene a su vez la nulidad de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acordó , al ciudadano Marcos José Prieto Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.522, domiciliado en el Vigía, estado Mérida, la entrega del vehículo en mención.
En consecuencia, a los fines de corregir dicho vicio procesal que afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y que perjudica los intereses de las partes, y subsanar la situación jurídica infringida, esta Alzada considera que lo necesario es decretar la reposición de la causa, al estado que otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó decisión, se pronuncie motivadamente respecto de la solicitud de devolución del vehículo ya identificado, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 334 de la Constitución Nacional, 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: anula de oficio la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, únicamente en lo que respecta a la confiscación definitiva del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418.
SEGUNDO: En virtud de la nulidad decretada en el punto anterior esta Alzada anula la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, otorgó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: 7A0A1DX, Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: 46V335418, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335418, al ciudadano Marcos José Prieto Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.039.522, domiciliado en el Vigía, estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronuncie motivadamente respecto de la solicitud de devolución del vehículo ya identificado, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 334 de la Constitución Nacional, 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente-
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
. - 1- SP21-P-2016-000378/LYPR/dsac.-