REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL.


Juez Ponente: Abogado Héctor Emiro Castillo González.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



.-IMPUTADO:
Nelson José Sepulveda Lazaro, plenamente identificado en las actas del expediente.


.-DEFENSA:
Abogado Óscar Alfredo Ríos Santos, en su carácter de defensor privado.

.- VICTIMA: El Estado Venezolano


.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Óscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de Co-defensor del ciudadano Nelson José Sepúlveda Lazaro –imputado-, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Nelson José Sepúlveda, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

En fecha seis (06) de febrero del año 2023, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2023, se deja constancia de las Actas de Inhibición suscritas por los Abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones por considerarse incursos en uno de los supuestos de inhibición establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que cumpliendo funciones como Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, emitieron opiniones en el fallo que resolvió lo correspondiente al recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000182.
En fecha trece (13) de febrero del año 2023, esta Corte de Apelaciones convoca a los abogados Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Luz Dary Moreno Acosta y Héctor Emiro Castillo González, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, a fin de dirimir las inhibiciones interpuestas por los Abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Odomaira Rosales Paredes, y procedan a conocer y decidir el fondo de la presente causa, bajo los oficios N° 082-2023, N° 083-2023 y N° 084-2023.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, se recibe el último escrito de aceptación suscrito por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° Aa-SP21-R-2022-000182, por lo que se fija para el primer día de audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) sorteo para la designación del Juez Presidente- Dirimente de la misma.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) se procede a realizar la designación del Juez Presidente y Dirimente, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas anteriormente, en presencia de los Abogados Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Luz Dary Moreno Acosta y Héctor Emiro Castillo González, la secretaria procede a realizar el respectivo sorteo, resultando como Presidente-Dirimente el tercero de los nombrados.
En fecha dos (02) de marzo del año 2023, se declararon con lugar las Inhibiciones interpuestas por los Abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Odomaira Rosales Paredes y el tres (03) de marzo del mismo año, se acuerda fijar para el primer día de despacho siguiente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) la Constitución de la Sala Accidental.
En fecha seis (06) de marzo del año 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los Abogados Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Luz Dary Moreno Acosta y Héctor Emiro Castillo González, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, acto seguido, se procede a la Constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo resultando como Presidente-Ponente el tercero de los nombrados.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta instancia superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión. Bajo oficio N°165-2023.
En fecha diez (10) de abril del año 2023, se recibió mediante oficio N° 5J-436-2023, de fecha treinta (30) de marzo del mismo año, procedente Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha trece (13) de abril del año 2023, esta Alzada observó un posible error de forma en relación a la fecha indicada por parte de alguacilazgo al momento de recibir el presente recurso de apelación, por lo que se le solicitó información al Tribunal de Origen a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, el Tribunal A Quo remite la causa principal, la cual no fue solicitada por este Tribunal Colegiado, por lo que se devuelve la misma y a su vez se ratifica lo solicitado en el oficio N° 235-2023.
En fecha primero (01) de junio del año 2023, se recibió mediante oficio N°6J-786-2023 procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta Alzada, destacando que por error involuntario se plasmó sello con el año 2020 cuando lo correcto era 2022.
En fecha seis (06) de junio del año 2023, por cuanto la interposición del recurso de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2020, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la revisión del sistema IURIS 2000, los hechos en la presente causa son los siguientes:
“(omissis)
HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…Es el caso ciudadano Juez, que esta Representación del Ministerio Público, considera que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos:

Tal y como consta en ACTA POLICIAL de fecha 24 de Julio de 2020, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPNB)ACEVEDO YORVIS, en compañía del OFICIAL (CPNB) GACIA JOSE, OFICIAL (CPNB) MANRIQUE LUIS, adscritos a la Base Territorial de Inteligencia de la Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, Región Los Andes-Táchira, en la cual dejan constancia que recibieron información de un compatriota cooperante sobre la ubicación de una Banda Delictiva que Opera en el Sector de las Vegas de Táriba, los cuales se dedican a la Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se dirigen a la Parroquia Las Vegas, Vía principal de Las Vegas de Táriba, específicamente diagonal a la antigua estación de Servicio (Bomba de Gasolina), Municipio Cárdenas de estado Táchira a bordo de un (01) vehículo particular marca Chevrolet, modelo Aveo de Color Gris Oscuro, Placa AA535JK.

Al llegar al sitio, que fue descrito por el compatriota cooperante, refieren los actuantes que observaron que se acercaba un vehículo que coincidía con las características aportadas por la fuente, el cual era conducido por una ciudadana cuyas características físicas igualmente coincidían con las aportadas por el informante, siendo que dicha ciudadana al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que los funcionarios toman todas las medidas de seguridad del caso, dándole el OFICIAL JEFE (CPNB) ACEVEDO YORVIS, la voz de alto a la ciudadana para que detuviera su vehículo marca Chevrolet, color plata, placa AD477CA hacia el lado derecho de la vía, e indicándole que apagara y descendiera del vehículo, observando que la misma se encontraba acompañada de un niño de aproximadamente tres (03) años de edad, en ese momento, el OFICIAL(CPNB) MANRIQUE LUIS procedió a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos y observaran el procedimiento de inspección que iban a realizar, haciendo acto de presencia un ciudadano que fue identificado en las actas de reserva como: JACKSON.

Ya con el testigo, procedieron a solicitarle a la ciudadana la identificación personal exhibiendo la misma una cédula de identidad y quedando identificada como YONAIDA MILDRED ROA VERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO .TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.527.830, EDAD 34 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 22/02/86, ESTADO CIVIL SOLTERA, seguidamente el OFICIAL (CPNB) MANRIQUE LUIS, le notifica que se va a proceder a realizar una inspección al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ella observe junto al testigo la verificación, donde realizada como fue la misma, se halló en el área del maletero del vehículo en cuestión, específicamente debajo de la alfombra donde se encuentra el caucho de repuesto UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON UNA FRANJA DE COLOR NEGRO DONDE SE DESCRIBE XCESS, que al ser revisada lograron observar que contenía DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, DE CONSISTENCIA COMPACTADA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. En vista del hallazgo le preguntaron a la ciudadana la procedencia de la sustancia incautada, negándose aportar alguna información sobre su origen.

En vista del hallazgo, proceden los actuantes a practicar la aprehensión de la ciudadana aproximadamente a las 16:30 horas del día 24/07/2020, notificarle el motivo de su aprehensión en flagrancia por estar incursa en unos de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, reteniéndole UN (01) TELEFONO CELULAR DE MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY S9+ DE COLOR NEGRO, IMEI: 353522098517259, S/N: R38K9022R7E. UNA (01) SIM CARD MARCA MOVISTAR SERIAL 895804320011619936, UNA (01) MICROSD DE MARCA SANDISK DE 4GB; así como, UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO CRUZE. CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR. COLOR PLATA. PLACA AD477CA, AÑO 2011 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1PJ5C54BG348738, posteriormente proceden a leerle los derechos como Imputado contemplados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49° de la República Bolivariana de Venezuela, e informan del procedimiento a la Superioridad, trasladando a la ciudadana y la evidencia incautada a la sede policial para dar continuidad a las diligencias del caso.

Seguidamente, ya en la Base Territorial de Inteligencia, Ubicado en Plaza Venezuela, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal de estado Táchira, la OFICIAL AGREGADA (CPNB) NIETO ASTRID, le informa a la ciudadana que va ser objeto de una inspección personal, primeramente indicándole que si de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas lo exhibiera, quien manifestó que no, procediendo a materializar la inspección personal amparada en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, así mismo, refieren en su acta policial que siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde (5:10 pm) se presentó un Ciudadano quien se identificó como SEPULVEDA LAZARO NELSON JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-9.180.906, FECHA DE NACIMIENTO 14/03/1963 DE 57 AÑOS DE EDAD, quien manifiesta que es el padre del niño de aproximadamente (03) años de edad de nombre S.D.S.R., presentando Original y Copia de la Cédula de Identidad, Original y Copia de la Partida de Nacimiento, notificando los actuantes a la Superioridad sobre la presencia del ciudadano con la documentación antes referida, ordenándose que se realizara la respectiva acta de entrega de niño, al representante legal, conforme consta en el acta que anexaron a las actuaciones, luego procediendo a realizar llamada telefónica a la ciudadana DRA. CARMEN GARCIA, FISCAL PROVISORIO DECIMA PRIMERA (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, notificando los pormenores de la actuación policial e indicando que realizaran las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso.

Posteriormente, a las sustancias incautadas se le practicó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE tal y como consta en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CG-SCJEMG-SLCCT-LC.Nº21-DQ-20/0965 de fecha 25 de Julio de 2020 realizada por la funcionaria militar: SANCHEZ LOZANO MAGLEY, Experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que consta que recibió Una (01) bolsa elaborada en material sintético (bolsa plástica) de color blanco con letras impresas en color negro donde se puede leer XCESS, contentiva de Dos (02) Envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético, cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los Nros. 01 y 02. Llegando el experto a la conclusión de que: Las evidencias signadas con los Nros. 01 al 02 con un peso bruto de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES (873) GRAMOS para un PESO NETO DE OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) GRAMOS, ARROJO RESULTADO POSITIVO PARA COCAINA.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“… (Omissis)
RAZONES DE DERECHO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, el Abogado Cesar Fernando Angulo Velasco, en su condición de Defensor del ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, plenamente identificado en autos mediante el cual requiere el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos: En fecha 18 de agosto del año 2020, fue privado de libertad, por la Policía del Estado Táchira, el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Motivado a esta situaciones solicitó sea tomado en cuenta tal petición y se acuerde la libertad de mi defendido.
Ahora bien, en razón de los hechos arriba mencionado en cuanto a mi defendido se encuentra privado de su libertad, desde hace dos (02) años, lapso establecido por el legislador, es suficiente motivo que se solicita el DECAIMIENTO, de la medida privativa de libertad, y en virtud se le otorgue la libertad, plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosas.
Esta Juzgadora procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes:

La vindicta pública, presentó acto conclusivo, en fecha 02 de octubre del año 2020, por la comisión del delito, TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se celebro audiencia preliminar en fecha 21 de diciembre del año 2020, por ante el tribunal quinto de control, entre otras cosas decidió.: OMISIS: “…Decreta la apertura de juicio oral y público, en contra del imputado NELSON JOSÉ SEPÚLVEDA LÁZARO, plenamente identificado, el cual se le atribuye la acción punitiva TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano: NELSON JOSÉ SEPÚLVEDA LAZADO, siendo dictada en fecha 19 de agosto del año 2020.

El Tribunal Quinto de juicio apertura el día 02 de noviembre del año 2021, el juicio oral y público, en contra del acusado NELSON JOSÉ SEPULVEDA LAZARO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Desarrollándose la continuación hasta la presente fecha.

Es importante de resaltar, en la solicitud realizada por la defensa privado el abogado CESAR FERNANDO ANGULO VELAZCO, donde expone que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito “TRAFICO ILICITO EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem. Esta errado, por cuanto el delito que le imputó el Ministerio Público, y se está desarrollando el juicio oral y público, es TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

También es de acotar que la representante del Ministerio Público, no realizó la solicitud de prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

De esta forma se hace obligatorio considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
En consecuencia, el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-
Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, [...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:
“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:
“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Por otra parte, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es necesario dejar constancia que el delito que se le acusa al ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que contempla una pena mayor a Dieciocho (18) años de Prisión, así mismo la gravedad del hecho y la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento “lesa humanidad” y la sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión, y se trata de un delito imprescriptible, es decir, no prescribe en el tiempo, lo que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado al desarrollo del juicio oral y público, el cual está a punto de finalizar el mismo, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de la defensa privada, del decaimiento de medida, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO NELSON JOSE SEPULVEDA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena el traslado del acusado, para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha seis (06) de diciembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo -, el Abogado Óscar Alfredo Ruiz Santos, actuando con el carácter de Co-defensor del ciudadano Nelson José Sepúlveda Lazaro –imputado- interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO I

LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LA RECURRIDA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Debiéndose recordar que la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro defendido sobrepasó el lapso de los dos años sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese concluido yá (sic) mediante un Juicio Oral y Público, pues lo importante es que se está en presencia de una denuncia de orden público, con relación a la violación al Derecho a la Libertad Personal del ciudadano NELSON JOSÉ SEPULVEDA LAZARO, por cuanto, desde el día 18 de agosto de 2020, día cuando el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal le impuso una medida judicial preventiva privativa de libertad.

(Omissis)
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, como podrán leer la referida Juez ad-quo, NO FUNDAMENTO SU DECISION, (falta esta que constituye un vicio que se traduce en la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, o sea el Derecho de toda persona a quien se le sigue un proceso penal de saber el por qué se toma una decisión en su contra, (solo señaló definiciones del “debido proceso” y que su tribunal era garante pero…) se está violentando el debido proceso, pues se puede apreciar que en la decisión recurrida no se indicó cuales fueron los elementos de convicción para negar una petición que es Legal, lo cual impidió motivar adecuadamente la misma, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión.

Aun cuando no es momento de indicar en esta Apelación de Autos, esta defensa considera pertinente señalarle a los Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Representación fiscal, por causas “sospechosas”, NO efectuó TODAS las Diligencias de Investigación que debía efectuar para comprobar la comisión del tipo penal por parte de nuestro defendido, pues como podrán verificar la Sustancia Estupefaciente le fue decomisada a una ciudadana llamada MILDRED YONAIDA ROA VERA en un vehículo propiedad de esta, y la cual sospechosamente nunca le hicieron siquiera prueba de vaciado de su teléfono así como la (sic) entregaron el vehículo y hasta teléfono, solo por el hecho de ser familiar de una alta funcionaria judicial del estado.

(Omissis)
Por lo que, lo procedente en derecho, es actuar de conformidad con lo señalado en las decisiones emitidas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente C12-53 mediante Sentencia 306 de fecha 01/08/2012 donde se señala que el procedimiento que debe seguirse en casos como estos, es el Recurso de Apelación de Autos de acuerdo a lo establecido en los artículo 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es que con fundamento en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 7°, presento formal Apelación, PUESTO QUE LA JUEZ RECURRIDA NI SIQUIERA MOTIVÓ NI FUNDAMENTÓ LA DECISION QUE ANTECEDE, tal como lo INDICA LA Sentencia de la Sala de Casación Penal en el Expediente C 20-58 Sentencia N° 062 del 19/07/2021. Motivación esta que hubiera constituida la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emanaba de un razonamiento lógico y jurídico, donde quedaba plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conocieran las razones por las cuales la llevaron a tomar la decisión, cuya falta, como ya se dijo constituyó una vulneración flagrante del debido proceso.

Por lo que de lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en ese artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual deber ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.


CAPITULO III
PETITORIO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión aquí Apelada, como ya se indicó, no tomó en cuenta lo previsto en la Constitución de la República, que le indica la obligación a todo Juez de dar un cumplimiento estricto de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la misma Constitución de la República y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, relativos a la Imparcialidad, y Revisión de las Actuaciones Fiscales cuando se observen que por su actuación pudo perjudicar a alguna de las partes, requisitos estos que de conformidad con lo previsto en el mismo Código Adjetivo en sus artículos 111 y siguientes en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Publico, pudieran ser causa de Nulidad de un proceso, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar la correspondiente Apelación de Autos contra dicha decisión, tomando los correctivos necesarios para hacer que prevalezca la justicia por sobre todo y sea en verdad "independiente" de los designios del Ministerio Público.

Por tanto, en virtud de lo antes señalado pedimos muy respetuosamente a los Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan DECLARAR "CON LUGAR" la presente Apelación de Autos, por cuanto con la misma se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido NELSON JOSÉ SEPULVEDA LAZARO, quién ahora ve que bajo la excusa de "Delito de Lesa Humanidad" no le levantan unas Medidas que independiente del Tipo Penal Investigado Deben ser acordadas.

Es Justicia, que espero en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, a la fecha de su presentación por ante las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, las abogadas María Massiel Soto Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalaron lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU CONTESTACION
Honorables Magistrados, el recurrente, abogado Oscar Alfredo Ríos Santos fundamenta su escrito de apelación de la siguiente manera: "...la referida Juez ad quo no fundamento su decisión, falta esta que constituye un vicio que se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva, o sea el derecho de toda persona a quien se le siguen un proceso penal del saber porque se toma una decisión en su contra, solo señalo definiciones del debido proceso y que su tribunal es garante, pero se está violentado el debido proceso, pues se puede apreciar que en la decisión recurrida no se indicó cuáles fueron los elementos de convicción para negar una petición que es legal, lo cual impidió motivar adecuadamente la misma, pues era su deber razonar por qué llegaba a esa conclusión..."
Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal difiere del criterio de la defensa técnica del imputado de autos, ya que se observa que desde del inicio del presente procesal penal, han existido suficientes elementos de convicción que fundamentan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSON SEPULVEDA, siendo esta la persona que haciendo uso de sus habilidades y amistades dentro y fuera de los organismos de seguridad -tal como lo deja entrever en sus audios- fue quien se encargó de ocultar la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica que llevaba la justiciable YONAIDA MILDRED ROA VERA en el portamaletas del vehículo por ella conducido, sea por una acción ejecutada por él mismo, como por algún tercero a quien le pago para hacerlo y luego envió la información -muy bien detallada y caracterizada- a los funcionarios actuantes a través de un supuesto compatriota cooperante, para así burlar la acción de la justicia y lograr su cometido que no era otro que la aprehensión de la encausada a los fines de privarla de libertad, y así solicitar la patria potestad de su menor hijo –Samuel- ante los tribunales de protección.
Con base a la Investigación desplegada, esta Representación Fiscal considera que la misma generó elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del ciudadano: NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.906, nacido el 19/03/1963, de 57 años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo, Carrera 2, Casa Nro. 1-49, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto es la persona que de manera muy sosegada, desenfrenada y coordinada, dirigió y financió la operación dirigida al transporte de la droga que le fue hallada a la mencionada imputada de autos, tal y como consta en las actas procesales que conforman la presente causa, y que se inicia con la incautación de dos envoltorios contentivos a su vez de una sustancia que al ser analizadas arrojaron positivo para COCAINA con un peso neto de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) GRAMOS, y la cual se hallaba en el portamaletas del vehículo conducido por la justiciable YONAIDA MILDRED ROA VERA.
Dichos elementos, dieron lugar que en fecha 17/08/2020 se solicitara ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad Por Necesidad y Urgencia y Medida Precautelativa De Aseguramiento, De Prohibición De Enajenar y Gravar De Los Bienes Muebles e Inmuebles, así como El Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, en contra del ciudadano: NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numerales 1° y 11° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acordada por el referido Tribunal de Control en esa misma fecha, logrando el 18 de Agosto de 2020, la aprehensión de NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, siendo presentado el 19 de Agosto de 2020 ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira donde celebraron la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, oportunidad en la cual a solicitud de esta Representación Fiscal, el referido tribunal MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, decretada en fecha 17 de Agosto del 2020 al imputado: NELSON SE SEPULVEDA LAZARO, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omissis)A tales efectos, es importante resaltar que durante la investigación y en la etapa de juicio se pudo constatar la participación del ciudadano Nelson Sepúlveda en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciéndose así que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado de autos ha sido autor en el hecho punible endilgado, como lo es el Tráfico de Estupefacientes, delito este incluido en el artículo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los Delitos Graves, declarándolos Imprescriptibles; igualmente, la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer; e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito, extremos estos que llenaban el primer y segundo requisito de Ley.
En relación con la tercera exigencia se resaltó el hecho cierto, del peligro de fuga y de la obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, circunstancias estas que se resaltaron y se mantuvieron durante la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21/12/2020, manteniendo el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, toda vez que a la fecha aún persistían las razones que dieron lugar a ella, las cuales siguen siendo las mismas desde que se inició el juicio oral y público por ante el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 05 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, evidenciándose así que luego de dos (02) años no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada.
En efecto, debía y debe seguirse presumiendo el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, situación prevista por el Legislador Patrio en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(Omissis)
Aunado a lo anterior, Honorables Magistrados, y conforme a lo fundamentado por la Juez A Quo debemos recordar que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluye y prohíbe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles SON DE ACCIÓN PENAL IMPRESCRIPTIBLE. De igual forma del texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, NO SE EXTINGUE, POR RAZÓN DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO, LA ACCIÓN PARA PROCURAR EL ENJUICIAMIENTO DE LOS RESPONSABLES POR SU COMISIÓN, ASÍ COMO LA SANCIÓN PENAL A DICHOS PARTICIPES; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra humanidad.
Por otra parte, es necesario resaltar el principio de legalidad, el cual representa la garantía penal más importante en el Derecho Penal Contemporáneo, al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión que conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamientos son lícitos, así como, la Tutela Judicial Efectiva, principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas, es decir, resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia, el juzgador o juzgadora no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino también la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País, la cual estriba en la NO CONTEMPLACIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES para con los imputados de estos delitos.
Es por estos motivos, que le asiste razón a la Juez A Quo, al hacer mención en su decisión lo siguiente: "...es necesario dejar constancia que el delito por el cual se acusa al ciudadano Nelson Sepúlveda es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que contempla una pena mayor de 18 años, asimismo la gravedad del hecho y la cual pone en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especial delictiva in comento "lesa humanidad", la sanción probable supera los 10 años de prisión, y se trata de un delito imprescriptible, es decir, no prescribe en el tiempo por lo que es viable el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado al desarrollo del Juicio Oral y Público, el cual está a punto de finalizar el mismo, en consecuencia, se declara sin lugar la presentación de la defensa privada".
(Omissis)En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la victima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado, pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal.
Sin embargo, el derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique-se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible.
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico llicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo anterior, se desprende que el Constituyente perfiló ciertas conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
Siendo así, que los delitos de lesa humanidad, NO LE ES APLICABLE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 242 y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y siendo que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es considerado como delito de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que las medidas privativas están orientadas en estos casos a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. En este caso en concreto han sido presentados para su evacuación y evaluación por el Juez de Juicio todos los elementos de convicción y pruebas que comprometen la responsabilidad del encausado de marras, los cuales a nuestro modo de ver alcanzan suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra de dicho enjuiciado.
Además, Ciudadanos Magistrados, se evidencia claramente que decretar el decaimiento de dicha medida, constituiría una infracción a lo previsto en el artículo 29 y 271 de nuestra carta magna, atendiendo a la magnitud del daño causado por este tipo de delitos, que constituyen no solo una amenaza latente a la salud y seguridad de los ciudadanos que habitan el país, sino que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República. En consecuencia el Estado está en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas delictivas e impedir que en el proceso seguido a personas involucradas en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas impere la impunidad.
Ciertamente, Honorables Magistrados, el debido proceso exige que una persona no esté sujeta en forma indefinida a una investigación y/o sometida también indefinidamente a un proceso de juzgamiento; y es por ello, que la ley procesal fija límites de manera de garantizar una justicia oportuna. Sin embargo, el legislador no puede ser ajeno a las realidades que impiden celebrar y concluir un proceso de manera definitiva en un tiempo estimado, especialmente cuando se trata de delitos relacionados con el Tráfico de Drogas, por lo complejo de los asuntos, y la gravedad e implicaciones que conllevan tales delitos, por lo que los actos procesales -audiencias de juicio oral y público- deban realizarse en tiempos mucho mayores que los fijados para otros delitos, toda vez que de tenerse un límite para la realización de los juicios de esta naturaleza, podría incurrirse en impunidad, y habría que decretar un sobreseimiento, o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados o acusados, así como también podría producirse su fuga; es decir, se correría el riesgo de que éstos no asistieran a los actos del juicio y como consecuencia quede impune el hecho. Es por ello, que el legislador sabiamente no fijo limite al juzgamiento a los delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ello decretó la imprescriptibilidad de las acciones penales correspondientes a los mismos, tal y como lo señala en los artículos 29 y 271 del texto Constitucional, a los cuales ya se hizo referencia con anterioridad.
Es por ello, Ciudadanos Magistrados que la decisión de la Juez A Quo de negar el decaimiento de la medida decretada en contra del ciudadano Nelson Sepúlveda se encuentra motivada y ajustada en derecho, ya que de conformidad con la jurisprudencia patria y del texto constitucional, los delitos de tráfico de drogas son de lesa humanidad y no están sujetos a beneficios procesales, no existiendo ninguna violación al debido proceso, pues se puede apreciar en la motivación de la operadora de justicia que indico como elemento de convicción que el delito por el cual es Juzgado Nelson Sepúlveda es de lesa humanidad y la sanción a imponer es de dieciocho (18) años de prisión, configurándose así los elementos de procedencia para mantener la medida privativa de libertad.
Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados solicitamos que SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ALFREDO RIOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.151.130, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.273, con domicilio Las Acacias al lado del viaducto nuevo, centro comercial El Pinar, oficina N° C-39, San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de defensor técnico del acusado Nelson José Sepúlveda Lázaro, en fecha 06 de diciembre del año 2022, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 23/11/2022, y en consecuencia se mantenga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO NELSON SEPULVEDA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, observando lo siguiente:
Primero: El presente recurso de apelación, fue interpuesto por el Abogado Oscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de co- defensor, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Nelson José Sepulveda, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El representante del Ministerio Público procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad” , “ 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código”, “7. Las señaladas expresamente por la Ley” en este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por el recurrente de la siguiente manera:
.- Que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre Nelson José Sepulveda Lázaro; sobrepaso el plazo de los dos años sin que el proceso se hubiese concluido mediante un Juicio Oral y Público, manifestando a su vez el apelante que en el presente caso se esta en presencia de una denuncia de orden Público por Violación del derecho a la libertad personal del prenombrado ciudadano, ya que el día 18 de agosto del año 2020 el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio le impuso dicha medida.
-. Que la Juzgadora no fundamentó su decisión, considerando el recurrente que dicha falta constituye un vicio que se traduce en la violación a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en la decisión emitida solo se hizo referencia a definiciones del debido proceso y de que dicho Tribunal era garante, señalando de igual forma que no se indicó cuales fueron los elementos de convicción para negar una petición que era legal.
-. Que conforme lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la presente apelación puesto que la Jurisdicente no motivó su decisión, aseverando por esta razón el quejoso que tal motivación hubiera constituido la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que emanaba de un razonamiento lógico y jurídico; donde quedara plasmado el análisis y conclusión del fallo emitido, para que de esta manera tanto el justiciable como la colectividad hubieran podido conocer las razones que la llevaron a emitir dicho pronunciamiento.
-. Que la Juez no tomó en cuenta lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se impone la obligación a todo Juez de dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos; así como, a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados y convenios Internacionales relativos a la imparcialidad y revisión de las actuaciones Fiscales cuando se observe que estas pudieron perjudicar a alguna de las partes.
-. Finalmente arguye el apelante que en razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, se declare con lugar el presente recurso de apelación, ya que según su parecer la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Segundo: Así bien, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, estableció los siguientes argumentos:
-. Que en la solicitud realizada por el defensor privado Cesar Fernando Angulo Velazco, el mismo erró ya que expuso que su defendido se encontraba incurso en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en razón de esto la Jurisdicente que el Ministerio Público imputó el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, refiriendo de igual forma que la representación Fiscal no realizó en el presente caso la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
-. Que el delito que se le imputó al ciudadano Nelson José Sepulveda Lázaro contempla una pena mayor a 18 años de prisión, refiriendo de igual forma a la gravedad del delito cometido y el bien Jurídico tutelado por la categoría delictiva de lesa humanidad, ya que se estima una pena superior a los 10 años de prisión; manifestando la Juez a quo que en base a dichas razones considera viable el mantenimiento de Privación Judicial Preventiva de Libertad, finalmente establece que el Juicio Oral Y Público esta por culminar procediendo a declarar sin lugar la solicitud del decaimiento de medida.
Tercero: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación al “Decaimiento de la Medida”.

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la medida cautelar como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual, deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

De igual forma, el máximo Tribunal de la República, considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo y la gravedad del delito cometido, a fin de determinar si, en el caso concreto, si tal pretensión se encuentra justificada.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Asimismo, en Sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

‘’ (Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aun en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Expuesto lo anterior, y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida –transcrita ut supra-, observando lo siguiente:

En el caso de marras, la parte recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…) 4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Apreciando esta alzada que en lo que respecta a los precitados numerales, el apelante sustenta su denuncia en los siguientes términos:

(Omissis)
Debiéndose recordar que la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro defendido sobrepaso el plazo de los dos años, sin que el proceso penal seguido en su contra se hubiese concluido ya mediante un Juicio Oral y Público, pues lo importante es que se esta en presencia de un Juicio Oral y Público, con relación a la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano Nelson José Sepulveda Lázaro, por cuanto el día 18 de agosto de 2020, día cuando el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad
(Omissis)

(Omissis)
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, como podrán leer la referida Juez ad-quo, NO FUNDAMENTO SU DECISION, (falta esta que constituye un vicio que se traduce en la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, o sea el Derecho de toda persona a quien se le sigue un proceso penal de saber el por qué se toma una decisión en su contra, (solo señaló definiciones del “debido proceso” y que su tribunal era garante pero…) se está violentando el debido proceso, pues se puede apreciar que en la decisión recurrida no se indicó cuales fueron los elementos de convicción para negar una petición que es Legal, lo cual impidió motivar adecuadamente la misma, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión.

Aun cuando no es momento de indicar en esta Apelación de Autos, esta defensa considera pertinente señalarle a los Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Representación fiscal, por causas “sospechosas”, NO efectuó TODAS las Diligencias de Investigación que debía efectuar para comprobar la comisión del tipo penal por parte de nuestro defendido, pues como podrán verificar la Sustancia Estupefaciente le fue decomisada a una ciudadana llamada MILDRED YONAIDA ROA VERA en un vehículo propiedad de esta, y la cual sospechosamente nunca le hicieron siquiera prueba de vaciado de su teléfono así como la (sic) entregaron el vehículo y hasta teléfono, solo por el hecho de ser familiar de una alta funcionaria judicial del estado.
(Omissis)

Por lo que, lo procedente en derecho, es actuar de conformidad con lo señalado en las decisiones emitidas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente C12-53 mediante Sentencia 306 de fecha 01/08/2012 donde se señala que el procedimiento que debe seguirse en casos como estos, es el Recurso de Apelación de Autos de acuerdo a lo establecido en los artículo 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es que con fundamento en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 7°, presento formal Apelación, PUESTO QUE LA JUEZ RECURRIDA NI SIQUIERA MOTIVÓ NI FUNDAMENTÓ LA DECISION QUE ANTECEDE, tal como lo INDICA LA Sentencia de la Sala de Casación Penal en el Expediente C 20-58 Sentencia N° 062 del 19/07/2021. Motivación esta que hubiera constituida la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emanaba de un razonamiento lógico y jurídico, donde quedaba plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conocieran las razones por las cuales la llevaron a tomar la decisión, cuya falta, como ya se dijo constituyó una vulneración flagrante del debido proceso.

Por lo que de lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en ese artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual deber ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
(Omissis)

(Omissis)
Por tanto en virtud de lo antes señalado pedimos muy respetuosamente a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan declarar con lugar la presente Apelación de auto, por cuanto con la misma se causa un gravamen irreparable a nuestro defendido NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, quien ahora ve que bajo la excusa de “Delito de lesa humanidad “no se levantan unas medidas que independientemente del tipo penal deben ser acordadas.
(Omissis)

Así las cosas se evidencia que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Quinta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, alegando que la Medida Privativa de libertad impuesta sobre el ciudadano Nelson José Sepulveda Lázaro excede del lapso de dos años y que aun no se a concluido el Juicio Oral y Público , toda vez que en fecha 18 de agosto de 2020 el referido Tribunal procedió a dictarla, manifestando en razón de esto el accionante que se le esta violando el debido proceso al acusado. De igual forma refiere que el fallo proferido causa un gravamen irreparable por cuanto la Juzgadora no fundamento los motivos por los cuales procedió a negar el decaimiento de la medida, ya que a su considerar la misma solo se limitó a señalar definiciones del debido proceso y que su Tribunal era garante, sin indicar cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a dicho dictamen.

Finalmente señala el impugnante que en razón de todos los argumentos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ya que el acusado de autos ahora ve como excusa las alegaciones emitidas por la Juez Quinta en Funciones de Juicio concernientes a que el delito endilgado al ciudadano Nelson José Sepulveda Lázaro corresponde a un delito de lesa humanidad, y que por esto no fue levantada la medida impuesta.

Bajo esta línea de razonamientos, y a fin de verificar lo expuesto por el recurrente, es menester revisar la decisión objeto de impugnación dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestando lo siguiente:

(Omissis)
Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, el Abogado Cesar Fernando Angulo Velasco, en su condición de Defensor del ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, plenamente identificado en autos mediante el cual requiere el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos: En fecha 18 de agosto del año 2020, fue privado de libertad, por la Policía del Estado Táchira, el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Motivado a esta situaciones solicitó sea tomado en cuenta tal petición y se acuerde la libertad de mi defendido.

Ahora bien, en razón de los hechos arriba mencionado en cuanto a mi defendido se encuentra privado de su libertad, desde hace dos (02) años, lapso establecido por el legislador, es suficiente motivo que se solicita el DECAIMIENTO, de la medida privativa de libertad, y en virtud se le otorgue la libertad, plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosas.
Esta Juzgadora procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes:

La vindicta pública, presentó acto conclusivo, en fecha 02 de octubre del año 2020, por la comisión del delito, TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se celebro audiencia preliminar en fecha 21 de diciembre del año 2020, por ante el tribunal quinto de control, entre otras cosas decidió.: OMISIS: “…Decreta la apertura de juicio oral y público, en contra del imputado NELSON JOSÉ SEPÚLVEDA LÁZARO, plenamente identificado, el cual se le atribuye la acción punitiva TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano: NELSON JOSÉ SEPÚLVEDA LAZADO, siendo dictada en fecha 19 de agosto del año 2020.

El Tribunal Quinto de juicio apertura el día 02 de noviembre del año 2021, el juicio oral y público, en contra del acusado NELSON JOSÉ SEPULVEDA LAZARO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Desarrollándose la continuación hasta la presente fecha.
(Omissis)

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es necesario dejar constancia que el delito que se le acusa al ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que contempla una pena mayor a Dieciocho (18) años de Prisión, así mismo la gravedad del hecho y la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento “lesa humanidad” y la sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión, y se trata de un delito imprescriptible, es decir, no prescribe en el tiempo, lo que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado al desarrollo del juicio oral y público, el cual está a punto de finalizar el mismo, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de la defensa privada, del decaimiento de medida, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO NELSON JOSE SEPULVEDA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena el traslado del acusado, para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”


De la decisión Proferida esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental observa, que la Jurisdicente mediante resolución fundada emitida en fecha 23 de noviembre de 2022, expresa que una vez vista la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida impuesta al acusado y sobre la base de las consideraciones expuestas, ya que en el caso de autos el delito endilgado al ciudadano Nelson José Sepulveda Lázaro corresponde al Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la que se contempla una pena de prisión mayor a diez años y en razón de la gravedad del hecho cometido atendiendo al bien Jurídico tutelado; toda vez que dicho delito pertenece a la categoría de lesa humanidad siendo imprescriptible en el tiempo, consideró viable la Jurisdicente el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad

Corolario de lo anterior expuesto y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente, este Tribunal Ad Quem considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 606 de fecha 30 de mayo de 2023 con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, dispone lo siguiente:

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 449/2013, caso: “José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque”, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’.
…omissis…
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. Subrayado de esta Corte de Apelaciones


Así mismo la referida Sala en Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre del año 2001, se pronuncia en relación a los delitos considerados de “lesa humanidad” estableciendo lo siguiente:

(Omissis)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el Juez considere que procede la privación de libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Trafico de estupefacientes cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria y al estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas a sido objeto de diversas convenciones internacionales.
En consecuencia los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad.
(Omissis)
Ahora bien en atención a los criterios Jurisprudenciales citados ut supra, y previo análisis de los señalamientos establecidos por el Tribunal Quinto de Juicio, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental observa que en el caso de marras; si bien es cierto ha transcurrido el lapso legal correspondiente – artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- para el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro por cuanto la misma le fue impuesta en fecha 18 de agosto de 2020 y hasta la fecha se viene desarrollando el Juicio Oral y Público; no es menos cierto, que tal como se señaló el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra regulado con un tratamiento especial debido a su complejidad no operando por esto de pleno derecho dicha disposición, ya que debe ser realizado por parte del encargado de administrar Justicia un análisis de las circunstancias aplicables a el proceso; toda vez que el ilícito endilgado a el acusado de autos esta comprendido dentro de las acciones penales imprescriptibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos que comportan la categoría de “lesa humanidad”, debiendo ser igualmente tomado en cuenta por parte de los Jueces de la Republica a la hora de proceder a emitir respuesta. Es por esto, que esta alzada considera que los argumentos de la Juzgadora al momento de negar la solicitud interpuesta por el Abogado Cesar Fernando Angulo Velasco, en relación al decaimiento de la medida se encuentra ajustada a derecho y en cumplimiento de las atribuciones previstas en la Ley.
Aunado a esto, esta Corte de Apelaciones aprecia que el apelante igualmente refiere que la Juzgadora no motivó ni fundamento la decisión proferida , “ Juez ad-quo, NO FUNDAMENTO SU DECISION, (falta esta que constituye un vicio que se traduce en la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, o sea el Derecho de toda persona a quien se le sigue un proceso penal de saber el por qué se toma una decisión en su contra, (solo señaló definiciones del “debido proceso” y que su tribunal era garante pero…) se está violentando el debido proceso, pues se puede apreciar que en la decisión recurrida no se indicó cuales fueron los elementos de convicción para negar una petición que es Legal, lo cual impidió motivar adecuadamente la misma, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión” - , considerando esta alzada en virtud de dichos señalamientos que resulta necesario reseñar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, en el se indica lo siguiente:

“(omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)

Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

De lo citado precedentemente se desprende, que para que se configure la inmotivación debe existir la falta absoluta de pronunciamiento, no configurándose dicha causal cuando los argumentos empleados por el Juzgador sean considerados insuficientes, por cuanto no se requiere una motivación amplia ya que lo que se pretende es que la decisión sea expresada en términos claros con respecto al tema debatido, y que logre evidenciarse de esta manera la solución que se dio al caso en concreto.

Del mismo modo, resulta necesario señalar que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación de esta naturaleza, es porque ésta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar determinado fallo, y en razón de ello se tendrá como motivado.

Aunando a ello, es importante mencionar que la Juzgadora al momento de proceder a fundamentar las razones por las cuales considera que no era aplicable la solicitud de la defensa con referencia al decaimiento de la medida, si bien no realiza un análisis de manera extensa, ya que plasmó el mismo mediante una motivación exigua, su pronunciamiento fue de forma mínima pero adecuada, ya que señala cuáles fueron las razones que a su considerar la llevaron a determinar que los elementos de convicción hiciera improcedente el decaimiento de la medida estableciendo de manera acertada que no consideraba viable dicha petición.
Es por ello, que bajo las anteriores argumentaciones, y al estimarse la motivación de la decisión apelada mínima pero clara, esta Alzada considera que la recurrida se pronunció con respecto a lo señalado por el impugnante, expresando las razones para sustentar dicha decisión. Al respecto, esta alzada ha establecido en reiteradas ocasiones que la motivación exigua no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que, a pesar de la mínima exposición realizada por la Juzgadora, se logra apreciar el análisis efectuado y con ello logra dar respuesta a las partes.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación signados con el N° 1-As-SP21-R-2022-000182, interpuesto por el Abogado Oscar Alfredo Ríos Santos, actuando con su carácter de co-defensor privado del ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar, el recurso de apelación signados con el N° 1-As-SP21-R-2022-000182, interpuesto por el Abogado Oscar Alfredo Ríos Santos, actuando con su carácter de co-defensor privado del ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro.
SEGUNDO: confirma la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide negar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal y, como efecto de ello, mantiene en todo su rigor y con todos sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental



Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Presidente



Abogada Luz Dary Moreno Acosta
Jueza de Corte- suplente




Abogado Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Juez de Corte - Suplente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2022-000182/HECG/Ki.