REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL.
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Jhon Nilson Amaya Villamizar y Fernando Anibal Camacho, plenamente identificados en las actas del expediente.
.- VICTIMA: Jesús David Pérez Morales.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual inadmite la acusación particular privada presentada contra los ciudadanos Jhon Nilson Amaya Villamizar y Fernando Aníbal Camacho, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos mencionados de conformidad con lo dispuesto en los artículo 313 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de marzo del año 2023, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2023, la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incursa en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención de haber emitido opinión cumpliendo funciones como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual dictó decisión en el recurso de apelación, signado con la nomenclatura alfanumérica 1-Aa-SP21-R-2019-000005 interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima, actuando en representación y defensa de sus derechos, contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta Instancia Superior en fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año, convoca a la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, bajo oficio N° 201-2023, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, se recibe escrito suscrito por la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha diez (10) de abril del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados, Odomaira Rosales Paredes y José Mauricio Muñoz Montilva, Jueces de la Corte de Apelaciones y Glenda Lisbeth Acevedo Quintero Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente el segundo de los nombrados.
En fecha trece (13) de abril del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión.
En fecha diez (10) de mayo del año 2023, se recibió mediante oficio N° C10-309-2023, de fecha cinco (05) de mayo del mismo año, procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que se subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha quince (15) de mayo del año 2023, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, esta alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen, la causa original signada con el N° SP21-P-2017-024749 mediante oficio N° 292-2023.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, el Tribunal A quo remite la causa principal signada con el N° SP21-P-2017-024749, tal como fuese solicitado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha siete (07) de junio del año 2023, por cuanto la interposición del recurso de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en la presente causa son los siguientes:
“(omissis)
HECHOS
En fecha del 2017, la fiscalía interpone solicitud de sobreseimiento donde narra el Ministerio Público, los hechos objeto de la presente causa, los cuales son los siguientes: “…La presente investigación se inicia en fecha 28/12/2015 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ MORALES JESUS DAVID, quien expuso: En fecha Julio del 2012, le vendí un lote de terreno de mi propiedad, al ciudadano Carlos Eduardo Fuentes Rosales, cédula de identidad N° V-18.880.558, dicho lote de terreno es parte de mayor extensión el cual colinda por el sur y por el oeste con lote de terreno en la actualidad de mi propiedad, posteriormente un ciudadano que desconozco su identidad me intersecta en el lote de terreno de mi propiedad manifestándome que le vendiera dicho lote de terreno al cual le respondí, que no tenía interés de venderlo en fecha posteriores este ciudadano, me volvió a interceptar en mi lote de terreno por cuanto yo le manifesté que no le vendía el lote de terreno, él ya habla hablado con una gestora de nombre Yolanda, que bene (sic) la oficina, en la carrera 5 entre calles 7 y 8 de Táriba en un centro comercial que está al lado del banco mercantil de Táriba, y la cual es esposa de un inspector de catastro de nombre Emiro que ellos harían todos los trámites para que documentalmente, desaparecer que yo soy el propietario de ese terreno, ya que ya tenía los contactos en la oficina de catastro de la Alcaldía y funcionarios del registro público de Cárdenas, y que lo que iban a hacer era mandar a elaborar una catastral fraudulenta es decir con datos falsos igualmente iban hacer un documento donde ya no apareciera yo como colindante terreno que vendí y no apareciera como propietario del que soy actualmente. En vista de lo señalado por dicho ciudadano me dirigí a la oficina de la gestora señora Yolanda para preguntare si ella estaba procesando lo que este ciudadano me habla manifestado y si en realidad ella estaba procesando lo antes descrito, a lo cual me respondió que si era verdad y a lo cual yo no creía en vista de tal situación me comunicó con el ciudadano Carlos Eduardo Fuentes Rosales vía telefónica, para ponerlo al tanto de la situación y que lo iban a usar a él para ejecutar todo lo planificado, a la que me respondió que él antes de firmar cualquier cuestión el van solicitar copia para ver que iba a firmar, pero el día 15 12 2015, me dirigí a la oficina de archivo del registro y pedí el documento por el cual yo le vendí a Carlos Eduardo Fuentes y observe que tenía una nota a lápiz que vendía todo y el funcionario del archivo me indicó el número de trámite que es el N° 4.1961, y que si quería hacerle seguimiento tenía que hablar con la Abogada revisora Crismar, a ja cual me dirigí para exponerle el caso del fraude que se pretendía hacer y me dijo que ella no me podía atender, el día de ayer en horas de la tarde, me dirijo nuevamente a la oficina del registro público, ubicada en la carrera 7 de Táriba y cuál es mi sorpresa que se encontraba el señor Carlos Eduardo Fuentes Rosales en compañía del ciudadano que me delató, el fraude que pretendían hacer, por tal motivo le pregunte a Carlos Eduardo que si él tenía copia de documentalmente o falsa, seguidamente solicite conversar con la abogada revisora Crismar a lo que me respondió que ella no tenía nada que hablar con migo y que me dirigiera con la registradora, por lo cual la registradora me atendió y le expuse todo el caso y paralizó la venta de dicho documenta fraudulento, seguidamente el ciudadano que pretendía efectuar el fraude se dirigió a mi persona difamándome señalándome en esa oficina pública que yo era un ladrón delante de muchas personas y que si yo seguía jodiendo para que no se firmara ese documento que iba a mandar a joder o desaparecer que yo no sabía con quién me estaba metiendo en ese momento una Abogada de nombre Cecilia, le manifestó que lo que él estaba haciendo en ese momento constituía un hecho punible por tal circunstancia me retire a la oficina de la registradora hacerle saber de toda la situación a lo cual me dijo que ella no tenía que incumbiese los problemas personales que yo tenga, por lo antes expuesto vengo a esta Fiscalía en ejercicio, o aplicación de mis derechos constitucionales a solicitar una medida de protección contra mi integridad física y mis bienes como lo estable nuestra Constitución...es todo…”.
En fecha 23 de junio del 2022, previa decisión de la corte de apelaciones del estado Táchira en donde declara sin lugar la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control, el ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES interpone acusación particular propia en donde relata lo siguiente: “.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de enero del año 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
DE LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION
El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la victima, encuentra que el delito atribuido por el, se refiere al tipo penal consagrado en los artículos 72 y 79 de la Ley contra la Corrupción.
Ahora bien, en el acto conclusivo acusatorio el referido ciudadano en relación a los elementos de convicción, contentivos en los folios 176 a la 179 de la Pieza en los cuales menciona como elementos de convicción los siguientes:
1. Copias Certificadas de Certificación Catastral Nro13261.
2. Copias Certificadas de Documento Público que es señalado en la constancia catastral.
3. Copias Certificadas de Documento Publico Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos del estado Táchira
4. Copias Certificadas de Certificación Catastral Nro13261.
5. acta de entrevista de fecha 3/07/2017 rendida por el funcionario Jhon Nilso Amaya Villamizar.
6. acta de entrevista de fecha 24/03/2017, rendida por el ciudadano Fuentes Rosales Carlos Eduardo.
Ahora bien, el acto conclusivo, debe fundamentarse en elementos fundados de convicción. En consecuencia al no poderse atribuir el hecho a lo ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, FERNANDO ANIBAL CAMACHO, esta juzgadora con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal desestima y en consecuencia se inadmite la acusación presentada por la victima en contra de los ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, FERNANDO ANIBAL CAMACHO, por la presunta comisión del de Expedición de Certificaciones falsas previsto y sancionado en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 tercer supuesto eiusdem; declarando CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
De allí que, entendiendo el sobreseimiento como una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Lo procedente en la presente causa, es declararse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral primero al no considerarse el hecho imputado como típico, cesando así TODAS LAS MEDIDAS DE coerción impuestas a los ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, FERNANDO ANIBAL CAMACHO por este Tribunal Y así se decide.-
DISPOSITIVO
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRIVADA PRESENTADA POR EL QUERELLANTE, en contra de los imputados JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1983, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.241.160, estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero, con residencia en cordero, llano la cruz calle principal, vereda los pinos, casa número 21-43J, municipio Andrés Bello, Estado Táchira, número de teléfono 0416-4829193 y FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 casa número 15-88, primera casa ubicada a mano derecha después del portón, urbanización villa Antonia, municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7325520 por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1983, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.241.160, estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero, con residencia en cordero, llano la cruz calle principal, vereda los pinos, casa número 21-43J, municipio Andrés Bello, Estado Táchira, número de teléfono 0416-4829193 y FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 casa número 15-88, primera casa ubicada a mano derecha después del portón, urbanización villa Antonia, municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7325520 por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, acusados por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Déjese copia para el Tribunal. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal una vez firme la decisión.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de febrero del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia en su condición de víctima, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
Ill
DE LOS ARGUMENTOS CONTRA LAS ESPECIES APELADAS
El acto judicial de decisión modalidad auto interlocutorio proferido por el Ad Quo, luego de la audiencia preliminar, posee vicios que trascienden al mero orden procesal, al tratarse de una decisión no obrada conforme a la Ley, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por Incumplimiento de los Requisitos formales y sustanciales en la decisión, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el Debido Proceso y que garantizan el efectivo respeto al Derecho a la Defensa de la víctima, y así lo ratifico, razón ésta que hace totalmente procedente la Declaración de Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre.
Tomando en consideración lo antes expuesto, me permito de seguidas focalizarles, honorables Magistrados de Corte, las especies sentidas por la Ad Quo, plasmadas en esta decisión que se recurre, y que se erigen como las especies apeladas, a saber:
Refiere la recurrida, en la decisión escriturizada, que riela del folio 35 al 44, ambos inclusive, y que constituye la motiva y dispositiva del acto judicial decisorio, lo que a continuación se transcribe textualmente: “…-, DEL CONTROL JUDICIAL,…
El fundamento del Juzgador para la desestimación de la acusación se cimienta en los siguientes aspectos:
Luego la Jueza de la recurrida, hace unas disquisiciones con respecto a la facultad que tiene el Juez de control para desestimar la acusación, haciendo alusión a sendos criterios jurisprudenciales que no tienen aplicación al presente caso concreto; para expresar de seguidas lo que a continuación se transcribe: “En este sentido, con respeto a la facultad que tiene el Juez de Control para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad,…” Afirmación está (sic) establecida en la motiva de la recurrida; y luego en la dispositiva fundamenta el sobreseimiento de la causal establecida en el Artículo 300 ordinal 4, es decir, existe incompatibilidad de afirmado en la motiva con respecto a lo fundamentado en el dispositivo, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia.
También señala la recurrida “Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el querellante al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas previsto y sancionado en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.
(omissis)
Pero es el caso, ciudadanos magistrados, como se puede verificar o comprobar en el escrito de Acusación Particular Propia le atribuí a los acusados los delitos que se transcriben a continuación:
“…CUARTO
EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Una vez analizados los hechos y elementos que conforman la presente, estimo y considero que con sus conductas comprometen la responsabilidad penal de los hoy formalmente acusados ciudadanos JHON NILSON AMAYA VILLAMIZAR Y FERNANDO ANIBAL CAMACHO, como autores de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción también en perjuicio de mi propiedad y mi persona.
(omissis)
También se puede verificar en la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público que la recurrida decretó el sobreseimiento de un tipo penal no acusado en el Escrito de Acusación Particular Propia, es decir, el tipo penal el cual el Ministerio Publico solicito sobreseimiento, no es el mismo tipo penal acusado en el Escrito de Acusación Particular Propia, todo lo cual se puede verificar con la confrontación del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público y el Escrito de Acusación Particular Propia interpuesto.
Señala también la recurrida lo siguiente: "Ahora bien, no quedó acreditado que los imputados de autos realizaran actos que demuestren la alteración de los documentos públicos, es decir en el caso que nos ocupa, no hubo el ánimo de falsificar o sustituir algún documento por lo que en el presente caso no se afectó al estado venezolano,..."
Esta víctima acusadora apelante, muestra la más absoluta contrariedad y rechaza la afirmación antes inmediatamente expuesta, por cuanto considero que afecta derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Política, para con mi persona.
Al respecto, me permito refutarle a la decisión recurrida, y particularmente a las especies apeladas mencionadas, bajo los siguientes contraargumentos, a saber:
En el escrito de la Acusación Particular Propia, así como en los alegatos oralizados en la audiencia preliminar, se arguyó lo siguiente: “…
……….SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS ACUSADOS
Desde el 13 de febrero del año 2009 según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Inscrito bajo el N° 2009.422, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 429. 18.4.1.2.92 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 13 de febrero de 2009, soy el propietario del resto del lote de terreno, marcado con el lote B-15 en el documento anterior a mi adquisición y con N° Catastral 20-05- 12-50-15 de conformidad con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y la Resolución de Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, en el documento por el cual adquirid (sic).
En fecha 03 de julio del año 2012 le vendí parte del lote de terreno de mi propiedad al ciudadano Carlos Eduardo Fuentes Rosales, titular de la cedula de identidad N° 18.880.558, cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle privada mide 7 Metros; Sur: Lote de terreno de Jesús David Pérez Morales, es decir lote que me queda, mide 6 Metros con 62 centímetros; Este: Lote de terreno de Gercia del Carmen Alviarez Pérez, mide 21 Metro con 90 Centímetros y Oeste: Lote de terreno de Jesús David Pérez Morales, es decir lote que me queda, mide 22 Metros con 30 centímetros.
En el año 2015 el ciudadano Fernando Aníbal Camacho me intercepto en el lote de terreno de mi propiedad ubicado en la carrera 15 con calle 1 Bis, Capachito Parte Alta, Urbanismo Villa Antonia, el cual está alinderado así: NORTE: En un metro con dieciocho centímetros (1.18 mts) con la Calle privada del urbanismo Villa Antonia, en seis metros con sesenta y dos centímetros (6.62 mts) con lote de terreno de Carlos Eduardo Fuentes Rosales y en ocho metros con cincuenta y tres centímetros (8.53 mts) con lote de terreno que de Gercia del Carmen Alviarez Pérez, mide Dieciséis metros con Treinta y Tres centímetros (16,33 mts) en línea Quebrada; SUR: Lote de terreno propiedad de Jesús David Pérez Morales, mide Dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts) en línea recta; ESTE: En veintidós metros con treinta centímetros (22.30 mts) lote de terreno de Carlos Eduardo Fuentes Rosales y en ochenta y un centímetros (81 cmts) lote de terreno que es de Jesús David Pérez Morales, mide Veintitrés metros con once centímetros (23.11 mts) en línea quebrada; OESTE: En Ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) Con lote de terreno de Jairo Lamus y en Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con el lote B14 que fue de Pedro Agustín Alviarez Pérez, mide Veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) en línea recta. El lote de terreno antes determinado es parte del resto del lote B-15 que adquirí por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero del 2009. Inscrito bajo el N° 2009.422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.292 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Al cual le pertenece N° Catastral 20-05-12-50-15, solicitándome dicho ciudadano que le vendiera el lote de terreno donde me encontraba, a lo cual le respondí que no tenía interés de venderlo, en fecha posterior dicho ciudadano Fernando Aníbal Camacho me volvió a interceptar para insistirme que le vendiera el lote de terreno que me queda al lado del que le vendí a Carlos Eduardo Fuentes Rosales, diciéndome que si no se lo vendía dicho lote de terreno, el ya había hablado con una Gestora de nombre Yolanda, quien es esposa de un Inspector de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de nombre Emiro y que tiene la oficina en la carrera 5 de Tariba en un Centro Comercial al lado del banco Mercantil de Tariba, para que ella lo ayudara hacer todos los trámites para que documentalmente desaparecer que yo soy el propietario de ese lote de terreno que está al lado del que le vendí a Carlos Eduardo, ya que dicha señora tenia los contactos en la Oficina de Catastro de la Alcaldía y Funcionarios del Registro Público de Cárdenas para hacerlo y que lo que iban hacer era mandar a elaborar una cedula catastral forjada colocando que dicho lote de terreno colinda con el lidero Oeste con la persona que colinda por el Oeste con el terreno de mi propiedad, es decir quitando mi nombre de la colindancia del que le vendí a Carlos Eduardo y que igualmente iban hacer un documento donde ya no apareciera yo como colindante por el lindero Oeste del lote de terreno que vendí a Carlos Eduardo, y así de esa forma ya no apareciera yo como propietario, en vista de lo delatado por dicho ciudadano Fernando Aníbal Camacho me dirigí a la Oficina de la Gestora de nombre Yolanda para preguntarle si ella estaba tramitando lo que me había delatado Fernando a lo cual me respondió que si era verdad, por tal situación me comunique vía telefónica con Carlos Eduardo Fuentes Rosales, para ponerlo al tanto de la situación y decirle que lo iban a usar para modificar en el documento de venta que él iba a firmar la colindancia por el lindero Oeste del lote de terreno que le vendí, respondiéndome que él antes de firmar cualquier cuestión él iba a solicitar copia para ver que iba a firmar, días después me dirigí a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas a entrevistarme con el funcionario de Catastro Jhon Nilso Amaya Villamizar funcionario este que es el que la señora Yolanda Mejía de Guerrero me había informado que era el que iba a forjar la constancia Catastral quitando mi nombre de la colindancia por el lindero Oeste del lote de terreno que le vendí a Carlos Eduardo Fuentes Rosales y colocando el nombre de la persona que colinda por el lindero Oeste del lote de terreno que me queda, para preguntarle a dicho funcionario si él iba a forjar la cédula catastral como lo había delatado la señora Yolanda Mejía de Guerrero y entrevistándome con dicho funcionario me dijo que él si iba a forjar la cédula catastral, por tal circunstancia solicite hablar con el Jefe inmediato de dicho Ingeniero y me entreviste con el Ingeniero Javier A. Gallanti Jefe de Catastro al cual le denuncie lo manifestado por el Ingeniero Jhon Nilson Amaya Villamizar, y la respuesta que obtuve del Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas para ese momento es que si lo iban a hacer y que yo hiciera lo que quisiera, es decir se iba a forjar la cédula catastral como me lo había señalado el ingeniero Jhon Nilso Amaya Villamizar.
En fecha 18 de diciembre de 2015 a las 11:12 a.m. el ciudadano Fernando Aníbal Camacho, titular de la cédula N°15.357.023, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello del Estado Táchira y ante la Registradora Encargada de dicho Registro Abogada Ely Consuelo Guillen Medina, titular de la cédula de identidad N° 9.231.472 y los testigos Nelida Yris Aguilar titular de la cédula de identidad N° 9.334.768 y Gironella Audeliv Moncada Sciarra, titular de las cédula de identidad N°16.539.911, en el otorgamiento del documento Inscrito bajo el N° 2012.1593, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.6668 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, hizo uso de la Certificación Catastral forjada por el Ingeniero Jhon Nilso Amaya Villamizar como recaudo.
Es decir, en primer lugar, el funcionario público Jhon Nilso Amaya Villamizar forjo la Certificación Catastral que corre del Folio 36 al 39 de este expediente, al colocar en dicha certificación, que por el lindero Oeste colinda con José Ramón Villamizar Rubio, colindancia esta que es falsa por cuanto el propietario del inmueble que colinda por el lindero Oeste del inmueble al cual pertenece dicha Constancia Catastral es mi persona, ya que dicho inmueble colindante no lo he vendido, pero también en segundo lugar dicho funcionario público Jhon Nilso Amaya Villamizar que intervino en razón de su cargo en la realización de la Cedula Catastral que corre al Folio 120 y 121 de este expediente, se concertó con el interesado Fernando Aníbal Camacho para que se produjera el cambio de colindante por el lindero Oeste de dicha Certificación Catastral, usando la maniobra o artificio en dicha Cedula Catastral de afirmar algo que es mentira, como lo es que el lote de terreno que colinda por el lindero Oeste fue de Jesús David Pérez Morales hoy en día de José Ramón Villamizar Rubio, (afirmación esta hecha por el funcionario público que es falsa porque nunca le he vendido nada a José Ramón Villamizar Rubio), maniobra o artificio este que tuvo por objeto obtener dádivas o ganancias indebidas que se le diere a Fernando Aníbal Camacho, como lo es lograr que Fernando Aníbal Camacho pudiera otorgar un documento público donde no apareciera yo como colindante y de esta forma lograr usar y servirse del lote de terreno de mi propiedad por la fuerza, haciendo uso de dicho documento público otorgado con la Certificación Catastral forjada, en tercer lugar también Fernando Aníbal Camacho se acordó con dicho funcionario para forjar la Cedula Catastral y de esta forma lograr otorgar un documento público donde no apareciera yo como colindante y de esta manera avanzar en la pretensión de usar y servirse del lote de terreno de mi propiedad a la fuerza, en cuarto lugar En fecha 18 de diciembre de 2015 a las 11:12 a.m. el ciudadano Fernando Aníbal Camacho, titular de la cédula N°15.357.023, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello del Estado Táchira y ante la Registradora Encargada de dicho Registro Abogada Ely Consuelo Guillen Medina, titular de la cédula de identidad N° 9.231.472 y los testigos Nelida Yris Aguilar titular de la cédula de identidad N° 9.334.768 y Gironella Audeliv Moncada Sciarra, titular de las cédula de identidad N°16.539.911, en el otorgamiento del documento Inscrito bajo el N° 2012.1593, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.6668 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, hizo uso de la Certificación Catastral forjada por el Ingeniero Jhon Nilso Amaya Villamizar como recaudo, actuaciones estas del funcionario y del ciudadano Fernando Aníbal Camacho que se subsume en los tipos penales establecido en los Artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento del hecho.
(omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, todas éstas consideraciones escriturizadas en el libelo acusatorio, y oralizadas en la audiencia preliminar, no fueron abordadas por la cognición de la jurisdicente de la recurrida, particularmente en su motivación para proferir la decisión que se recurre, incurriendo la motiva en el vicio de inmotivación.
En efecto, la Juez de la recurrida, en la motivación de la DECISIÓN, no discriminó el contenido de cada argumento en forma separada, para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes.
Sobre este punto ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación del fallo constituye "el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez". (Sent. N° 8 del 20-01-2000).
(omissis)
Afirma también la recurrida "...todo lo cual se desprende del dicho de los mismos imputados y de lo señalado en el acto conclusivo del Ministerio Público que no indica que no se realizó el hecho objeto del proceso. Y así se declara...". De lo antes expuesto se puede indicar que por interpretación en contrario, el acto conclusivo del Ministerio Público señala que se realizó el hecho objeto del proceso, afirmación esta señalada en la motiva que tiene incompatibilidad con respecto a lo decidido en la dispositiva, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia.
Señala también la recurrida en la motiva "... de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 tercer supuesto eiusdem; declarando CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide" y luego en la dispositiva señala que decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera la recurrida en el vicio de incongruencia, por cuanto en la motiva fundamenta el sobreseimiento en una causal distinta a la señalada en el dispositivo.
Señala también la recurrida lo siguiente: "...,cesando así TODAS LAS MEDIDAS DE coerción impuestas a los ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, FERNANDO ANIBAL CAMACHO por este Tribunal y así se decide.-" Es de resaltar que en la presente causa a los acusados JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, FERNANDO ANIBAL CAMACHO no se le ha impuesto ninguna medida de coerción y la recurrida establece que cesan todas las medidas de coerción impuestas por este Tribunal, este obrar de la recurrida no solo demuestra la parcialidad de la Juez de la recurrida para con los acusados, sino que también se verifica que la recurrida no obró conforme a la Ley...
En el dispositivo de la recurrida se señala lo siguiente: "SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA..."; y en la motiva de la recurrida, no se invoca ninguna de las causales de procedencia de dicha Extinción de la Acción Penal establecida en el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta forma la recurrida en el vicio de inmotivación, ya que no fundamentó dicha Extinción de la Acción Penal decretada, en ninguna de las ocho causales de procedencia de la misma.
IV
ACERVO PROBATORIO QUE SE OFRECE
Conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio probatorio, para ser materializados en audiencia, de así considerarlo la honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, a la cual me coloco A DERECHAS, desde ya, lo siguiente:
ÚNICA: Original del Legajo de Actuaciones, del Inventario Penal distinguido con la nomenclatura SP21-P-2017-24749, donde se evidencia del legajo de actuaciones, las diligencias ampliamente mencionadas en la presente APELACIÓN DE AUTO, estimándole a este Tribunal Superior considerar, que si bien es cierto, es carga del accionante en apelación la presentación del medio de prueba, éste onus probandi, se le dificulta al accionante presentarlo, y en función de la carga dinámica de la prueba, se agradece de que se sirva solicitarlo al Tribunal donde se encuentre y/o archivo judicial, según quien lo tenga, a Efectum Videndi, para su vista y devolución, en virtud de ser apelación a un solo efecto, como lo ordena la norma procesal que regula el recurso de apelación de autos.
Probanza ésta necesaria, útil y pertinente, para demostrar la forma como se realizó el acto de Audiencia Preliminar, y los argumentos judiciales apelados.
V
DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN
Con el mayor acatamiento, dejando a salvo, su(s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, propongo como solución de remedio judicial a la decisión recurrida por apelación, lo siguiente: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, Revocando y Anulando La Decisión Impugnada y reponiendo la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia para debatir el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia por mi interpuesta en mi condición de victima actuando en mi propio nombre.
Queda así interpuesto, en oportunidad procesal no precluida, el presente Recurso de Apelación contra decisión interlocutoria, en la ciudad de San Cristóbal, sede del Palacio de Justicia, a la fecha de la presentación del presente escrito, en la Unidad Receptora de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, con asentamiento de la hora en la respectiva nota de acuse de recibo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Examinados los fundamentos de la decisión recurrida y el contenido del recurso de apelación interpuesto, esta Instancia Superior, con el propósito de resolver las denuncias planteadas, estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
Primero: El Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima, en el lapso de ley correspondiente, procede a interponer el presente recurso de apelación sobre su discordancia respecto del pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, inadmite la acusación particular privada presentada contra los ciudadanos Jhon Nilson Amaya Villamizar y Fernando Aníbal Camacho, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos; asimismo, decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 313 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el recurrente funda el escrito recursivo en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados a la letra rezan de la siguiente manera:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…)
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Relativo con la norma anteriormente transcrita, el apelante -Abogado Jesús David Pérez Morales- arguye que la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no realizó una decisión conforme a lo señalado en la Ley y lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos formales que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima.
Igualmente, continúa explanando el quejoso que la Juez A quo hace señalamientos jurisprudenciales para desestimar la acusación que no aplican al caso bajo estudio, pues la motiva y la dispositiva presentan incongruencias ya que establece que decreta el sobreseimiento en la causal establecida en el artículo 300 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, y al motivar establece que el sobreseimiento se da de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° de la ley indicada ut supra.
En este mismo orden de ideas, indica el apelante que los delitos que se les atribuyó en el escrito de acusación particular propia a los ciudadanos Fernando Aníbal Camacho y Jhon Nilson Amaya Villamizar –investigados de autos- fueron los establecidos en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, no obstante, el quejoso expone que la Jurisdicente decretó el sobreseimiento de un tipo penal no establecido en dicho escrito acusatorio.
Finalmente, denuncia el profesional del derecho la inmotivación pues, a su parecer, no fueron abordadas todas las diligencias realizadas en la investigación, toda vez que no separó el contenido de cada argumento, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes.
SEGUNDO: En atención a ello, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida, estima necesario esta Alzada, que el punto central del escrito recursivo, consiste en denunciar el vicio de incongruencia que, al parecer del recurrente, predomina en la decisión bajo estudio, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Fernando Anibal Camacho y Jhon Nilson Amaya Villamizar, por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento del suceso.
Así las cosas, es como considera esta Superior Instancia que cuando se decreta el sobreseimiento de la causa en nuestro proceso penal se pone fin al proceso. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 187, de fecha 02 de julio del año 2018, ratifica el criterio de la sentencia Nro. 229 de fecha 16 de junio de 2017, donde se establece que las decisiones que constituyen una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva, ponen fin al proceso, señalando lo siguiente:
“(omissis)
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.
(…)
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que ‘se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso’.
Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como ‘los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal’. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117)…”.
(omissis)”.
Es así como queda establecido que el sobreseimiento en nuestro Derecho Procesal Penal, constituye una manera de concluir la fase preparatoria o de investigación, mediante la cual no sólo culmina la mencionada fase, sino el proceso en sí mismo, lo que se traduce en una sentencia que una vez se encuentre definitivamente firme, produce efectos de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que el sobreseimiento no sólo procede como un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; sino que también puede ser decretado tanto en el curso de la fase preparatoria, como de oficio en la fase intermedia, durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Sobre ello, debe tenerse que como acto conclusivo procede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, siendo las siguientes:
“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”(Negrillas de esta Corte).
De esta manera, contempla la norma adjetiva penal una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 300.
Produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o, mejor dicho, de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es de gran importancia que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle el acto conclusivo presentado, ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.
Así pues, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues éste, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Tercero: En razón de ello, esta Superior Instancia se dispone a revisar el contenido de la decisión recurrida, observando que en la misma, la Juzgadora establece un Capítulo titulado “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que fundamenta la desestimación de la acusación particular propia interpuesta por la víctima, cimentando lo siguiente:
“(omissis)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por querellante al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de de Expedición de Certificaciones falsas previsto y sancionado en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción:
“…Articulo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración publica, será penado con prisión de 1 a 5 años y multa de hasta el 50% de la utilidad procurada.
...Articulo 79. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente publico, será penado con prisión de 3 a 7 años. Podrá disminuirse hasta la mitad de la pena prevista de este articulo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera (un tercio) si fuese levísimo
El tipo penal es de sujeto activo cualificado, efectivamente en el presente caso se trata de funcionario publico, siendo que el tipo penal lo señala, lo que son los elementos normativos del tipo penal.
Como ya se dijo, en el caso de marras, no se materializó por parte del imputado de autos, por cuanto de los hechos narrados: “…(omissis)…de los cuales no se desprende o no señala ningún ataque o sustitución por lo cual el representante del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa, en virtud del que el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el articulo 300 numeral 01°, es por lo cual este juzgado no encontrando elementos suficientes, declara con lugar lo peticionado por el representante fiscal. Así se declara.
Ahora bien, no quedó acreditado que los imputados de autos realizaran actos que demuestre la alteración de los documentos públicos, es decir en el caso que nos ocupa, no hubo el ánimo de falsificar o sustituir algún documento, por lo que en el presente caso no se afectó al estado venezolano, todo lo cual se desprende del dicho de los mismo imputados y de lo señalado en el acto conclusivo del Ministerio Público que no indica que no se realizo el hecho objeto del proceso. Y así se declara.
(omissis)”.
De esta forma, de la anterior cita se extrae que la Juez de Control señala que abordará la calificación jurídica que el querellante presentó en su acto conclusivo, sin embargo, señala los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.637 de fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), es decir, dos leyes anteriores a la que actualmente se encuentra vigente. No correspondiendo con el delito que el ciudadano Jesús David Pérez Morales –víctima-, señaló en su escrito acusatorio particular en contra de los ciudadanos Jhon Nilson Amaya Villamizar y Fernando Aníbal Camacho –investigados- en la presente causa, el cual se establece en la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.155, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), vigente para la fecha de los hechos bajo estudio.
Asimismo, indica la recurrida, que en el caso de marras no se configuró por parte del imputado de autos el delito por el que fuese acusado, y por ende la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, ya que no se realizó el hecho objeto del proceso, explanando la A quo en su decisión como si se tratara de un solo investigado, cuando en el presente caso serían dos los sujetos sometidos al proceso. De igual manera, al inicio de su fundamento, se refiere a la acusación particular propia que interpuso la víctima y culmina señalando el sobreseimiento que fuera solicitado por el Ministerio Público, creando así un panorama de incertidumbre sobre si está motivando conforme a lo solicitado por el acusador particular o si se está refiriendo a la solicitud de sobreseimiento que en su momento solicitó el representante del Ministerio Público.
Siguiendo con el análisis de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la Juez de la recurrida prosigue señalando en el capítulo nombrado como “DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN”, los siguientes argumentos:
“(omissis)
DE LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION
El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la victima, encuentra que el delito atribuido por el, se refiere al tipo penal consagrado en los artículos 72 y 79 de la Ley contra la Corrupción.
Ahora bien, en el acto conclusivo acusatorio el referido ciudadano en relación a los elementos de convicción, contentivos en los folios 176 a la 179 de la Pieza en los cuales menciona como elementos de convicción los siguientes:
1. Copias Certificadas de Certificación Catastral Nro13261.
2. Copias Certificadas de Documento Público que es señalado en la constancia catastral.
3. Copias Certificadas de Documento Publico Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos del estado Táchira
4. Copias Certificadas de Certificación Catastral Nro13261.
5. Acta de entrevista de fecha 3/07/2017 rendida por el funcionario Jhon Nilso Amaya Villamizar.
6. acta de entrevista de fecha 24/03/2017, rendida por el ciudadano Fuentes Rosales Carlos Eduardo.
Ahora bien, el acto conclusivo, debe fundamentarse en elementos fundados de convicción. En consecuencia al no poderse atribuir el hecho a lo ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, FERNANDO ANIBAL CAMACHO, esta juzgadora con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal desestima y en consecuencia se inadmite la acusación presentada por la victima en contra de los ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, FERNANDO ANIBAL CAMACHO, por la presunta comisión del de Expedición de Certificaciones falsas previsto y sancionado en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 tercer supuesto eiusdem; declarando CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
De allí que, entendiendo el sobreseimiento como una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Lo procedente en la presente causa, es declararse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral primero al no considerarse el hecho imputado como típico, cesando así TODAS LAS MEDIDAS DE coerción impuestas a los ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, FERNANDO ANIBAL CAMACHO por este Tribunal Y así se decide.-
DISPOSITIVO
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRIVADA PRESENTADA POR EL QUERELLANTE, en contra de los imputados JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1983, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.241.160, estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero, con residencia en cordero, llano la cruz calle principal, vereda los pinos, casa número 21-43J, municipio Andrés Bello, Estado Táchira, número de teléfono 0416-4829193 y FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 casa número 15-88, primera casa ubicada a mano derecha después del portón, urbanización villa Antonia, municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7325520 por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JHON NILSO AMAYA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1983, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.241.160, estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero, con residencia en cordero, llano la cruz calle principal, vereda los pinos, casa número 21-43J, municipio Andrés Bello, Estado Táchira, número de teléfono 0416-4829193 y FERNANDO ANIBAL CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/08/1978, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.023, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en capachito, parte alta, a la altura de la carrera 15 casa número 15-88, primera casa ubicada a mano derecha después del portón, urbanización villa Antonia, municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7325520 por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, acusados por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
Del extracto de la sentencia señalada ut supra, se puede apreciar que la Juez Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, en su parte motiva señala que desestima e inadmite la acusación presentada por la víctima en contra de los ciudadanos Jhon Nilson Amaya Villamizar y Fernando Aníbal Camacho, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 tercer supuesto eiusdem; declarando con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; para luego establecer en el siguiente párrafo que lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerarse el hecho imputado como típico, cesando así todas las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos indicados ut supra.
Concluyendo la Juez de Control, en la parte dispositiva de la decisión, que decreta la extinción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos investigados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que claramente denota que la Juez Décima de Control decreta el sobreseimiento de conformidad con tres numeral distintos, existiendo así el vicio denunciado por la parte recurrente de incongruencia en la sentencia, ya que no se explica como se declara en la parte motiva un sobreseimiento fundado en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada-, luego lo ratifica pero según lo establecido por el numeral 2° - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad-, del mismo artículo y, finalmente, en la parte dispositiva lo decreta de conformidad con el numeral 4° - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.- eiusdem.
Así pues, examinada como fue la motivación realizada por la Juzgadora, considera esta Corte de Apelaciones que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, que permita a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que la pudo llevar, en este caso a sobreseer a favor de los investigados Jhon Nilso Amaya Villamizar, Fernando Aníbal Camacho, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.
De lo anteriormente expuesto, donde se resalta la obligación de motivar el fallo de forma integral, concluyen quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la declaratoria con lugar de la denuncia relativa a la inmotivación de la sentencia, señalada en el recurso de apelación por parte del Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia, en su condición de víctima, al estimar esta Superior Instancia la total contradicción en la decisión recurrida, creando con ello una inseguridad jurídica por parte del Tribunal Décimo de Primara Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violentando así el principio de congruencia que debe imperar en una sentencia.
En este punto, se hace necesario traer a colación la definición dada por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 499 del 01 de diciembre del año 2011, en cuanto a la incongruencia:
“(omissis)
“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”
(omissis)”
En este mismo orden de ideas, tal como lo plantea el Dr. Rodrigo Rivera Morales en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la Motiva. En ese sentido, se tiene que la sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, por ser el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia.
Así bien, pese a que se puede dilucidar las razones que conllevaron a la Juzgadora a dictar el fallo que es objeto de estudio en el presente caso, no se puede pasar por alto la incongruencia en la que está sumergida la motiva de dicha decisión, ya que las bases en las cuales se fundó no están ajustadas conforme a derecho, siendo que tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, que mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de sentencia y la doctrina señaladas ut supra, se desprende que la incongruencia en la motivación es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Corolario de lo anterior, es menester referir que aquéllos actos procesales que vulneren garantías constitucionales o procesales pueden ser de dos formas: aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”
De modo que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquéllos que producen un agravio, entre otras cosas, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que puede hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquéllos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.
En este sentido, del estudio de la causa bajo análisis, esta Superior Instancia pudo establecer que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, en su parte motiva señala que declara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Jhon Nilson Amaya Villamizar y Fernando Anibal Camacho, plenamente identificados en las actas del expediente, invocando numerales distintos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal -1° y 2°-, y en su parte dispositiva decreta el ya mencionado sobreseimiento pero encuadrándolo en el 4° de la Ley señalada ut supra, lo que constituye un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que dicho vicio procesal afecta el debido proceso.
Con sustento en lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia, en relación al vicio de incongruencia en la motivación de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, dado el efecto causado por la declaratoria con lugar de la mencionada denuncia, se estima inoficioso entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados en el recurso de apelación, conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que asienta lo sucesivo:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En consecuencia, a los fines de corregir el vicio procesal advertido y subsanar la situación jurídica infringida, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa, al estado que otro Tribunal de la misma competencia y categoría distinto al que profirió el fallo, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima, respecto a la denuncia relativa al vicio de incongruencia en la motivación de la sentencia.
SEGUNDO: Anula la decisión de fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmite la acusación particular privada presentada contra los ciudadanos Jhon Nilson Amaya Villamizar y Fernando Aníbal Camacho, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos mencionados con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículo 313 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver las denuncias restantes planteadas en el escrito recursivo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
CUARTO: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto del que la pronunció dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún ( 21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior en Sala Accidental,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000020/JMMM/ad.-