REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO:
• Sergio Antonio Pérez García, penado de autos.
DEFENSA:
• Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
• Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000007, interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García ¬–imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, ¬por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a través de la cual, condena al ciudadano mencionado ut supra, por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2° ejusdem; con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha doce (12) de mayo del año 2023, mediante oficio N° 033-2023, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000098, así como la tablilla de audiencia correspondiente al mes de marzo del año 2023, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, se recibe oficio N° 2C-1084-2023, procedente del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual, remiten la causa principal, que fue solicitada a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000007.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2023, se recibe oficio N° 2C-1111-2023, procedente del Tribunal de Origen, mediante el cual se remite a esta Alzada la tablilla correspondiente al mes de marzo del año 2023, la cual había sido solicitada al referido Tribunal a los fines de admitir el recurso de apelación incoado.
En fecha, veinticuatro (24) de mayo del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha, seis (06) de junio de 2023, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Belkis Xiomara Roa Paredes, en su condición de representante legal de la víctima, así como del imputado Sergio Antonio Pérez García, toda vez que no se realizó el respectivo traslado, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la audiencia oral y reservada para la quinta (5ta) audiencia siguiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha catorce (14) de junio del año 2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE, quien expuso:
“(Omissis)
“Buenas tardes ciudadanos magistrados el presente recurso es interpuesto en virtud de audiencia preliminar de fecha 30 de marzo del año 2023, es el caso que en su oportunidad legal esta defensa ratifica escrito de contestación al escrito acusatorio, en el cual entre otras cosas se promovió medios probatorios, así como la solicitud de una medida cautelar a la de privación judicial preventiva de libertad que pesaba a mi defendido, una vez es admitida la acusación el ciudadano Sergio decide admitir los hechos por lo qi se solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente, en la audiencia la juez aplica dosimetría de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal otorgando rebaja en un tercio de la pena en razón de la admisión de los hechos, ésta defensa solicitó conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Penal que se aplicara una pena de 4 años de arresto, sustituyendo cualquier pena de presidio o prisión, la juez obvió el pronunciamiento, incurriendo así en violación de la ley por falta de aplicación de esta norma, existiendo así una falta del principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como el derecho a petición y el derecho que tienen las partes a obtener respuesta, ella hace pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación judicial, días antes cuando la defensa no sabia que el acusado se acogería al procedimiento judicial por admisión de los hechos, la juez no aplica la formalidad, es un proceso al que esta sujeto mi defendido ella debió aplicar lo solicitado, ella me da respuesta a la revisión de medida y mi solicitud tiene implicación en la pena, ya que debe aplicarse las restricciones por ser mayor de 70 años, el señor estuvo sujeto a medidas durante la fase de investigación, pero ya con la admisión de los hechos él debe comenzar en una fase de ejecución por lo que se debe aplicar el artículo 75 del Código Penal, el legislador no es nuevo en la imposición de condena para personas mayores a 70 años, tal como se indica en sentencia de fecha 20 de febrero de 1873, el Código penal en ese momento artículo 106 habla de las limitaciones de la ancianidad, ya que por esta razón la persona no tiene la capacidad para responder a la ejecución de una pena de este tipo, se consignó partida de nacimiento del ciudadano Sergio, para el momento él ya tiene 74 años de edad, en la etapa de investigación ha tenido y aun tiene padecimientos de salud, que se especifican en informe que se presentó a la juez y se presento el respaldo de las personas que están dispuestos a prestar ayuda para mantener en su lugar de habitación al ciudadano con el fin que se mantenga alejado de la víctima, siendo el caso que ya la misma vive en otro lugar, ésta defensa ratifica el recurso de apelación interpuesto y solicita que sea declarado con lugar, así mismo, se consignó el acta de audiencia preliminar en la cual constan las solicitudes que esta defensa realizó en esa oportunidad, es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al abogado PAUSIDE ALEXANDER PARRA REUTER, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes ciudadanos magistrados, el Ministerio Público dio contestación en oportunidad legal, donde solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta representación fiscal escuchados los alegatos de la defensa donde argumenta violación de la ley y de los principios del proceso como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, esta representación fiscal procede a ratificar escrito de contestación al recurso, donde se opone al recurso de apelación ejercido por la defensa, por considerar que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira actuó totalmente apegado a derecho, respetando todos los principios constitucionales y legales, esta representación fiscal considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y no hubo violación alguna a principios constitucionales y legales, y fue realizada con apego a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal venezolano, por lo que esta representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa interpuesto sobre la decisión dictada en la causa SP21-S-2023-000098, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, la cual corre inserta de los folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento sesenta y tres (163), de la pieza única correspondiente a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000098, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“Omissis…
Acta de investigación policial N° 002-2023 de fecha 24 de enero de 2023 suscrita por los funcionarios policiales actuantes supervisor jefe 1499 Jesús Palma y supervisor jefe 2430 Jessika Labrador, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
Siendo las 05:30 horas del día martes 24 de Enero (sic) de 2023, se recibe llamada telefónica al Cuadrante de Paz P-01, Coloncito, donde la ciudadana Yajaira Mora, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio (sic) Panamericano, informando que presuntamente se estaba presentando un abuso sexual infantil en perjuicio de una adolescente de 14 años, quien aparentemente según la ciudadana que informo (si) fía telefónica anónima, la adolescente tenía 06 meses de gestación, quien habita en la calle 7 sector El Embarcadero, Coloncito, Municipio (sic) Panamericano del Estado (sic) Táchira, enseguida se traslada comisión policial,…, al llegar al lugar se observa a una joven en estado de gestación, caminando de un lado a otro, quien al observar la presencia de los organismos competentes, se muestra nerviosa, con miedo, comenzó a temblar, razón por la cual la consejera de protección de Niños Niñas y Adolescentes procede a trasladar a la adolescente hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Coloncito, donde le (sic) se comunica vía telefónica a la Fiscalía, …, quién sugirió se realizara el examen médico legal en Medicatura Forense Colon, …, una vez obtenidos los resultados, los cuales salieron positivos para el delito de Abuso Sexual Infantil, donde la adolescente señala como agresor a su abuelo paterno, el ciudadano Antonio Pérez, de 74 años de edad, procede a trasladarse nuevamente la comisión policial,.., hacia la residencia del ciudadano con el fin de ubicarlo y practicar la aprehensión del mismo,… le indica al ciudadano que si poseía algún objeto de interés policial entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, indicando que no, es cuando procede a realizarle la inspección corporal, amparados en el artículo 191 del C.O.P.P., no encontrando ningún objeto de interés policial, …, no encontrando ningún objeto de interés policial, indicándoles la razón de la aprehensión, trasladándolos hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Coloncito…, por tal motivo siendo las 10:00 horas de la noche, se le notificó de su aprehensión, por cuanto se encuentra en estado flagrante por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial, respetándosele en todo momento sus derechos que le son inherentes según lo establecido en el articulo 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…(Fls. 4 y su vto.).
…omissis…
Acta de denuncia de fecha 24 de enero de 2023 suscrita por la oficial receptora supervisora jefe PET-1842 Jessika Labrador adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, de la Gobernación del estado Táchira, tomada a la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Panamericano, ciudadano Yajaria Mora, quien manifestó textualmente lo siguiente:
En mi condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio (sic) Panamericano, vengo a denunciar al ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la …., de 74 años de edad, residenciado en la calle 7 casa S/N° sector e (sic) Embarcadero Coloncito, Municipio (sic) Panamericano del Estado (sic) Táchira, ya que a través de una llamada telefónica anónima, de una ciudadana que se negó a identificarse, manifestando que en la calle 7 parte alta, ADYACENTE A LA PLANTA DE TRATAIENTO DE AGUA DEL Municipio (si) Panamericano, en la primera casa a mano derecha se encontraba una niña de aproximadamente de 13 a 14 años embarazada, no la dejan salir para ocultar el embarazo, porque aparentemente es del abuelo paterno, razón por la cual, solicite (sic) el apoyo de la Policía Estadal de Coloncito, para trasladarme al lugar antes mencionado para indagar dicha información, al llegar observe que había una joven caminando en la sala de la casa, como preocupada y al ver la comisión policial se notó nerviosa, con miedo y se colocó a temblar, estaba descalza, en compañía de su abuela Ana De Pérez, a quien solicite (sic) permiso para conversar con su nieta, cuando nos sentamos en la parte de atrás de la casa, la adolescente estaba nerviosa y con miedo, me manifestó que tiene 14 años cumplidos y 06 meses de embarazo, al mismo tiempo le pregunte de quien es el bebe y se quedó callada, enseguida me dijo que tenía miedo y empezó a llorar, en presencia de la funcionaria Supervisora Jefe Jessika Labrador, le dije que nos tuviera confianza, que estaba con una amigas que querían ayudarla, enseguida manifestó que él (sic) bebe que espera es de su abuelo paterno Antonio, que empezó a tocarla primero y a convencerla ofreciéndole dinero y un teléfono celular a cambio de acostarse con él, razón por la cual decidió llevarla hacia la sede el centro de coordinación policial colonicto (sic) con autorización de la abuela con el fin de indagar más sobre el caso, ya que la joven estaba muy nerviosa por la presencia de la abuela, porque ella no quería que la abuela se enterara por miedo. (Fl. 07).
….omissis”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión de fecha cuatro (04) de abril del año 2023, emanada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, la cual corre inserta de los folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento sesenta y tres (163), de la Pieza Única correspondiente a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000098, dicha decisión se publicó bajo los siguientes términos:
“Omissis…
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación de fecha 11 de marzo de 2023, signado con el MP-20027-2023, presentado por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP-20027-2023, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.
…omissis…
En el caso sub iudice, la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 86 al 98, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2022 la cual fue admitida parcialmente. Asimismo, el acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez García, “admito los hechos, pido que se me imponga la pena”. (Fl. 154).
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación integral fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción los siguientes:
Acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2023 suscrita por la oficial receptora supervisora jefe PET-1842 Jessika Labrador adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, de la Gobernación del estado Táchira, tomada a la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, en presencia de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Panamericano, ciudadano Yajaria Mora, quien manifestó textualmente lo siguiente:
Yo vivo con mis abuelos paternos, ellos se hicieron cargo de mi desde que mi mama (sic) me abandono cuando tenía 02 años de edad, ellos son los padres de mi padrastro, quien me reconoció por no es mi padre de sangre, resulta que mi abuelo de nombre Sergio Antonio Pérez García, de 74 años, cuando estaba pequeña me tocaba por encima de la ropa mis partes íntimas y los seños, yo le dije a una amiguita, eso fue cuando yo tenía como 07 años de edad, mi amiga les dijo a mi abuela y a mi papa (sic), papa (sic) le reclamo (sic) al abuelo y le dijo que si lo volvía hacer lo denunciaba, luego en el mes de Mayo (sic) 2022, pase una rabia entonces partí el teléfono, cuando él se dio cuenta me dijo que él me compraba un celular si yo me acostaba con él y me tocaba mis partes íntimas, siempre me tocaba y me ofrecía cosas y plata yo le decía que no me tocara y me ponía dura, pero él fue convenciéndome con lo que me ofrecía, la primera vez que tuve relaciones fue con mi abuelo y más nadie me ha tocado, eso paso (sic) en el mes de junio de 2022, perdí mi virginidad con mi abuelo, yo nunca le dijeraa nadie por miedo, luego la siguiente vez fue que tuve relaciones con mi abuelo fue en Julio (sic) 2022 para finales de mes y después de eso no ve volvió a llegar el periodo, no dije nada, empecé con vómitos y malestar en el mes de agosto y mi tío Ender sospecho (sic) que yo estaba embarazada, me pregunto (sic) que si yo tenía novio y le dije que no, como en noviembre mi abuelo me llevo (sic) hacer la prueba, cuando salió positivo mi abuelo me dijo “eso tiene que ser de otro porque yo estoy muy viejo para hacer hijos”, yo me quede callada porque le tengo miedo porque el pelea mucho y de nada se molesta, yo le dije que quería abortar y me dijo que no, que eso era un pecado, cuando hablamos con mi mama (sic) ósea mi abuela y le dije que había salido positivo que estaba embarazada, también le dije que era de un chamito que se fue para Colombia, mi papa (sic) me dijo que tenía que buscar el nombre del chamito, pero nunca les di nombre porque a quien iba a culpar, las veces que estuve con mi abuelo dos fueron en la casa, cuando mi abuela no estaba, cuando ella salía, una vez fue en una casa alquilada, pero no sé dónde es exactamente, ese fue el día que me mando a colocar los braques, mi tía Erlys sospechaba que mi abuelo me hacía algo porque siempre que salíamos yo llegaba con algo a la casa chucherías o algo, ella me pregunto (sic) un día que si mi abuelo me tocaba o me hacía algo y yo le dije que no. No me deja salir sola, me lleva a donde mis amigos a hacer tareas y me espera, me lleva a todos lados, no me deja salir de la casa, me siento acosada porque no me deja sola, siempre anda pendiente, vigilándome ahora que estoy embarazada no me compra nada ni me ofrece nada, ósea ni (sic) para yo salir con alguien para que él dijera que mi bebe es de oro, pero no quise llevarle la contraria por miedo, no he tenido novio porque nunca me deja sola, solo cuando estoy en el liceo y ahora no hay clases y me siento encerrada en la casa, porque no me deja salir sola, cuando vi a la policía con las señoras del CPNNA sentí miedo al principio, pero luego hable con ellas y les conté todo porque ya no aguanto más, necesitaba hablar con alguien y contarle. (Fl. 6).
…omissis…
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, respecto del acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue admitida totalmente. Asimismo, el acusado de autos ciudadano Sergio Antonio Pérez, “admito los hechos, eso pasó sólo una vez, pido que se me imponga la pena”. (Fl. 140), por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Ahora bien, dado que en el presente caso aparece como víctima la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad en la actualidad, y los hechos se originaron cuanto tenía ocho (08) años de edad, considera esta juzgadora necesario aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece (…)
…omissis…
III
DOSIMETRIA DE LA PENA
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, cometido por el ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira y vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2023 por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue admitida totalmente, que dicho delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veintidós (22) años cinco (05) meses de prisión, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
Ahora bien, visto que el imputado de autos manifestó libre de apremio y de coacción que admitía los hechos, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de dicho delito. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena a imponer al acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad y que dicho delito prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veintidós (22) años cinco (05) meses de prisión, con la agravante del artículo 217 ejusdem, que en el caso sub iudice, esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de quince (15) años de prisión visto que el acusado de autos es primario en el delito, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez, plenamente identificado y en principio sumando veinte (20) + veinticinco (25) años de prisión, lo cual da cuarenta y cinco años, siendo su término medio de veintidós (22) años cinco (05) mees de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora, se hace el siguiente cálculo:
Con respecto al delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, prevé una pena de veinte (20) + veinticinco (25) años, de prisión, así: 20 + 25 años= 45 años / 2= 22,5 años cinco meses, con la agravante del artículo 217 ejusdem, así como el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de un (01) año cuatro (04) meses de prisión. Tomando como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al acusado de autos es de: Quince (15) años de prisión y por la admisión podrá rebajarse un tercio 1/3; siendo la pena de quince (15) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Igualmente se condenó al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito cometido por el ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministrio Público le atribuye la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
En fecha 29 de marzo de 2023, la defensora pública N° 3 del ciudadano Sergio Antonio Pérez abogada Massiel Carolina Romero Duarte, solicitó fuera acordada una medida a su defendido como lo es el arresto domiciliario, visto que su defendido es un adulto mayor de 74 años de edad. (130 al 135).
…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal transcrito ut supra se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el Artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad. Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en los Artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, se aprecia que en el caso sub iudice el ciudadano acusado Sergio Antonio Pérez García, es un adulto mayor de 74 años de edad y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se “decretará la detención domiciliaría”, en este sentido, considera quien juzga que no es procedente en el presente caso visto que el ciudadano acusado es considerado por la doctrina como el pater familia, “Padre, no sólo como el progenitor masculino, sino también como jede de una familia o grupo. Padre de una familia. Según Ulpiano, quien tiene dominio en una casa, aunque no tenga hijos, pues con tal palabra no se designa solamente a la persona, sino su derecho”. (Cabanellas, 2005, p. 238), quien debería encargarse del ciudadano de la adolescente quien además quedó embarazada y si bien es cierto que el feto no ha nacido de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Civil, el cual establece que: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo” que en el caso bajo estudio la adolescente manifestó que fue el ciudadano Sergio Antonio Pérez García, quien la embarazo, no pudiendo quien juzga dar un arresto domiciliario vista la gravedad del presente caso. Así se decide.
Es por ello que este Tribunal de Control N° 2 mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado Sergio Antonio Pérez de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, resultando forzoso par quien decide declarar sin lugar la solicitud realizada en fecha 29 de marzo de 2023, por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte. Así se de decide.
Se ratifican las medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado de autos Sergio Antonio Pérez, decretadas en fecha 26 de enero de 2023, en consecuencia se le ratifican las siguientes condiciones al acusado de autos debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor hoy acusado Sergio Antonio Pérez García. Así se decide.
V
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar lo solicitado por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte en fecha 29 de mazo de 2023 en cuanto a la revisión de medida de privación judicial de libertad.
SEGUNDO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de marzo de 2023, signado con el MP-20027-2023, presentado por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Sergio Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada de manera oral quien se adhirió al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CUARTO: Admitida totalmente la acusación y las pruebas en su totalidad contra el acusado en la causa penal signada con el MP-20027-2023, presentado en fecha 11 de marzo de 2023, presentado por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Sergio Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal, CONDENA al acusado Sergio Antonio Pérez García, plenamente identificado, a la pena de quince (15) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley.
QUINTO: Ratifica la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 al imputado hoy acusado Sergio Antonio Pérez García, plenamente identificado.
SEXTO: EXONERA al acusado Sergio Antonio Pérez García, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 26 de enero de 2023 a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima de las medidas impuestas al agresor hoy acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez García.
OCTAVO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira, con respecto al acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez García.-
…omissis”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García –penado- presentó su escrito recursivo señalando lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En así como la juzgadora Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira en sentencia definitiva condenatoria producida por la admisión de hechos de mí defendido SERGIO ANTONIO PEREZ GARCIA, lo condenó a cumplir una pena de quince (15) años de prisión y niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada el 29 de marzo de 2023 a través de escrito al cual anexo copia simple de récipe médico del ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ GARCIA, tratamiento que le fuera indicado el pasado 06 de febrero de 2023, mientras cumple con la medida de coerción personal en el cuartel de prisiones de Politachira, cuando presentara complicaciones de salud por retención de líquidos(…) omitiendo en el capítulo III DOSIMETRÍA DE LA PENA, la aplicación del artículo 75 del Código Penal, referente a la imposición de la pena con respecto a la edad del acusado, PETICIONADO POR ESTA DEFENSA PUBLICA A VIVA VOZ EN SALA DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 30 de marzo de 2023.
Argumentación con la cual esta Defensa Publica no está de acuerdo, toda vez que si bien es cierto que procede a Juzgar por el procedimiento especial establecido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, no es menos cierto que obvia dar respuesta y considerar el petitorio realizado para la imposición de pena, es de esta manera que la decisión recurrida violenta el contenido y espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, no está de más aclarar que el descuento de pena establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, como procedimiento especial, constituye una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, definida por la jurisprudencia como la autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso; lo que para nada configura ni un beneficio procesal, ni una medida alternativa de cumplimiento de pena.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, de las normas constitucionales, procesales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y mencionadas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, esta Defensa Pública considera que la decisión recurrida, incurre en una violación evidente de la Ley, habida cuenta que, si bien se encuentra fundamentada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal que establece los parámetros legales para la rebaja de la pena en caso de admisión de hechos de parte de acusado, así como también NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA UN DIA ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A TRAVES DE ESCRITO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2023, no es menos cierto que, obvia la aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, que impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir, puesto que A VIVA VOZ, EN SALA DE AUDIENCIA, ESTA DEFENSA SOLICITÓ LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 75 DEL CÓDIGO PENAL EN RAZON DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR MI DEFENDIDO, es evidente que la recurrida omite dar respuesta motivada a la petición y la imposición de pena conforme a derecho, atendiendo a la consideración de que, en las causas llevadas en contra de personas mayores de setenta años, el límite máximo de la pena a imponer en esta condición de ancianidad es de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO COMO LIMITE SUPERIOR, dado que el artículo es bien claro; como consecuencia ha causado un gravamen irreparable, por cuanto la dosimetría en la pena impuesta, no puede ser corregida, modificada o combinada, en el curso de la instancia en que se ha producido.
…omissis”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha cinco (05) de mayo del año 2023, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recuso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:
“Omissis…
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, la abogada MASSIEL CAROLINA ROMERO, defensa técnica del ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CONSIDERAR QUE LA DECISION OCACIONA (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO, …”CAPITULO III DE LA DOXIMETRIA (sic) DE LA PENA Y DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Con respecto a esta denuncia el Ministerio Público considera que la decisión del juez estuvo ajustada a derecho, por cuanto dicha admisión de hechos se hizo de manera, consiente libre y voluntaria por el ciudadano imputado de autos SERGIO ANTONIO PEREZ, y es también que la ciudadana juez realizo las rebajas que por ley corresponde de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración que estos delitos, como el del caso en cuestión, es señalado como un delito atroz, aberrante, punible que constituyen una vulneración sistemática de los derechos humanos es muy oportuno destacar el contenido de la Sentencia N°091 de fecha 15 de marzo de 2017 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…)
…omissis…
Al respecto de esto la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es enfática en decir que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros observándose la primacia que tiene la ley al momento de salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes.
…omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García ¬–imputado de autos-; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por el Juez A quo, por cuanto refiere que, la Juzgadora A quo, no aplicó la rebaja respectiva según lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 y 75 del Código Penal. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, la parte recurrente fundamenta el escrito basándose en algunas denuncias, las cuales aduce bajo los siguientes señalamientos:
.- Que “…omitiendo en el capítulo III DOSIMETRÍA DE LA PENA, la aplicación del artículo 75 del Código Penal, referente a la imposición de la pena con respecto a la edad del acusado, PETICIONADO POR ESTA DEFENSA PUBLICA A VIVA VOZ EN SALA DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 30 de marzo de 2023…”. (Negrilla, subrayado y mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Argumentación con la cual esta Defensa Publica no está de acuerdo, toda vez que si bien es cierto que procede a Juzgar por el procedimiento especial establecido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, no es menos cierto que obvia dar respuesta y considerar el petitorio realizado para la imposición de pena, es de esta manera que la decisión recurrida violenta el contenido y espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrilla de la parte recurrente).
.- Que “…no es menos cierto que, obvia la aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, que impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir, puesto que A VIVA VOZ, EN SALA DE AUDIENCIA, ESTA DEFENSA SOLICITÓ LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 75 DEL CÓDIGO PENAL EN RAZON DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR MI DEFENDIDO, es evidente que la recurrida omite dar respuesta motivada a la petición y la imposición de pena conforme a derecho…”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
En síntesis, se constata que la defensa del justiciable delata como vicio de la sentencia recurrida, la violación a la ley por cuanto no se realizó un pronunciamiento amplio y motivado, en lo que respecta a la rebaja de la pena correspondiente según lo expuesto en el artículo 75 del Código Penal, máxime que, se trata de una solicitud realizada de manera oral en la audiencia preliminar y, según relata la parte recurrente en la presente causa, no fue considerada dicha petición.
En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
SEGUNDO: Habiendo establecido previamente las denuncias que son objeto de estudio en la presente decisión, según lo reseñado en el escrito recursivo, esta Corte de apelaciones estima propicio, exponer las consideraciones más relevantes en lo que respecta a la motivación, como función fundamental de los Juzgadores, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.
De este modo, la motivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, indistintamente de la instancia, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también estos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior, conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia de la motivación en la sentencia, señala lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en lo que respecta a las funciones de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, el siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes, por ende este Tribunal de Alzada, no puede valorar las pruebas presentadas y admitidas, toda vez que dentro de su esfera funcional no le es dable.
TERCERO: Dejando sentado lo anterior respecto de la motivación que debe emplearse en todos los pronunciamientos emanados de los administradores de justicia, es necesario para esta Corte de Apelaciones, examinar el fallo que ha sido objeto de apelación. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, la Jurisdicente de Control, condena al ciudadano Sergio Antonio Pérez García, por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2° ejusdem; con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Así entonces, la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, procede a condenar al prenombrado ciudadano, basándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, instituidos en el capítulo II de la decisión impugnada, la cual es intitulado como “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, limitándose a realizar una amplia argumentación con señalamientos únicamente de carácter doctrinarios, sin hacer ningún pronunciamiento suficientemente motivado respecto de la solicitud planteada por la defensa del acusado de autos, de manera oral en el transcurso de la audiencia preliminar, concluyendo este capítulo señalando que:
“Omissis…
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación de fecha 11 de marzo de 2023, signado con el MP-20027-2023, presentado por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP-20027-2023, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.
…omissis…
En el caso sub iudice, la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 86 al 98, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2022 la cual fue admitida parcialmente. Asimismo, el acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez García, “admito los hechos, pido que se me imponga la pena”. (Fl. 154).
(Omissis…)
En este sentido, puede apreciarse que la Juzgadora de Control únicamente expone una breve cronología del caso sometido a su conocimiento, señalando a su vez, los medios probatorios presentados en el escrito acusatorio. Consecuente con ello, la Juzgadora procede a exponer doctrinariamente la viabilidad de la imposición de pena como consecuencia del procedimiento de admisión de los hechos, al que se acogió, libre de apremio y coacción, el acusado Sergio Antonio Pérez García, al disponer en el fallo impugnado, lo siguiente:
(Omissis…)
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación integral fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción los siguientes:
Acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2023 suscrita por la oficial receptora supervisora jefe PET-1842 Jessika Labrador adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, de la Gobernación del estado Táchira, tomada a la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, en presencia de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Panamericano, ciudadano Yajaria Mora, quien manifestó textualmente lo siguiente:
Yo vivo con mis abuelos paternos, ellos se hicieron cargo de mi desde que mi mama (sic) me abandono cuando tenía 02 años de edad, ellos son los padres de mi padrastro, quien me reconoció por no es mi padre de sangre, resulta que mi abuelo de nombre Sergio Antonio Pérez García, de 74 años, cuando estaba pequeña me tocaba por encima de la ropa mis partes íntimas y los seños, yo le dije a una amiguita, eso fue cuando yo tenía como 07 años de edad, mi amiga les dijo a mi abuela y a mi papa (sic), papa (sic) le reclamo (sic) al abuelo y le dijo que si lo volvía hacer lo denunciaba, luego en el mes de Mayo (sic) 2022, pase una rabia entonces partí el teléfono, cuando él se dio cuenta me dijo que él me compraba un celular si yo me acostaba con él y me tocaba mis partes íntimas, siempre me tocaba y me ofrecía cosas y plata yo le decía que no me tocara y me ponía dura, pero él fue convenciéndome con lo que me ofrecía, la primera vez que tuve relaciones fue con mi abuelo y más nadie me ha tocado, eso paso (sic) en el mes de junio de 2022, perdí mi virginidad con mi abuelo, yo nunca le dijeraa nadie por miedo, luego la siguiente vez fue que tuve relaciones con mi abuelo fue en Julio (sic) 2022 para finales de mes y después de eso no ve volvió a llegar el periodo, no dije nada, empecé con vómitos y malestar en el mes de agosto y mi tío Ender sospecho (sic) que yo estaba embarazada, me pregunto (sic) que si yo tenía novio y le dije que no, como en noviembre mi abuelo me llevo (sic) hacer la prueba, cuando salió positivo mi abuelo me dijo “eso tiene que ser de otro porque yo estoy muy viejo para hacer hijos”, yo me quede callada porque le tengo miedo porque el pelea mucho y de nada se molesta, yo le dije que quería abortar y me dijo que no, que eso era un pecado, cuando hablamos con mi mama (sic) ósea mi abuela y le dije que había salido positivo que estaba embarazada, también le dije que era de un chamito que se fue para Colombia, mi papa (sic) me dijo que tenía que buscar el nombre del chamito, pero nunca les di nombre porque a quien iba a culpar, las veces que estuve con mi abuelo dos fueron en la casa, cuando mi abuela no estaba, cuando ella salía, una vez fue en una casa alquilada, pero no sé dónde es exactamente, ese fue el día que me mando a colocar los braques, mi tía Erlys sospechaba que mi abuelo me hacía algo porque siempre que salíamos yo llegaba con algo a la casa chucherías o algo, ella me pregunto (sic) un día que si mi abuelo me tocaba o me hacía algo y yo le dije que no. No me deja salir sola, me lleva a donde mis amigos a hacer tareas y me espera, me lleva a todos lados, no me deja salir de la casa, me siento acosada porque no me deja sola, siempre anda pendiente, vigilándome ahora que estoy embarazada no me compra nada ni me ofrece nada, ósea ni (sic) para yo salir con alguien para que él dijera que mi bebe es de oro, pero no quise llevarle la contraria por miedo, no he tenido novio porque nunca me deja sola, solo cuando estoy en el liceo y ahora no hay clases y me siento encerrada en la casa, porque no me deja salir sola, cuando vi a la policía con las señoras del CPNNA sentí miedo al principio, pero luego hable con ellas y les conté todo porque ya no aguanto más, necesitaba hablar con alguien y contarle. (Fl. 6).
…omissis…
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, respecto del acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue admitida totalmente. Asimismo, el acusado de autos ciudadano Sergio Antonio Pérez, “admito los hechos, eso pasó sólo una vez, pido que se me imponga la pena”. (Fl. 140), por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Ahora bien, dado que en el presente caso aparece como víctima la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad en la actualidad, y los hechos se originaron cuanto tenía ocho (08) años de edad, considera esta juzgadora necesario aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece (…)
…omissis…
Respecto de la conclusión a la que arriba la Juzgadora de Control al finalizar el capítulo “II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, se aprecia en primer lugar, una inclinación doctrinaria respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, estableciendo que, para proceder a condenar a un determinado sujeto activo del delito, se deben considerar determinados aspectos del caso en particular, como es la ocurrencia material del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del acusado, señalando bajo esa perspectiva la valoración del escrito acusatorio. Sin embargo, no se evidencia una debida motivación respecto de la solicitud planteada por la defensa pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García, quien requirió en la celebración de la audiencia preliminar la rebaja de pena correspondiente atendiendo a lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, como consecuencia de que el ciudadano prenombrado solicitó la imposición inmediata al acogerse libre de apremio y coacción, al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Lo anterior se observa del folio once (11) al folio quince (15), en los cuales consta el acta suscrita con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 30 de marzo de 2023, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual se dejó constancia de la intervención de la defensora pública en la que sostuvo que, “…solicito se le imponga una pena de conformidad con lo establecido en el Código Penal en su artículo 75, donde nos dice que al momento de la imposición de una pena para personas mayores de 70 años, no se le podrá imponer una pena de presidio o en caso de ser prisión esta se aplicara pero en arresto y que no excederá de los 4 años de prisión, pido la aplicación de esta norma en el caso de la admisión de hechos para la condena…”. Solicitud ésta, a la cual la Juzgadora no realizó un pronunciamiento amplio y motivado para resolver dicha petición.
Ahora bien, la Juzgadora de Control en capítulo aparte titulado como “III. DOSIMETRIA DE LA PENA”, establece los basamentos legales para proceder a imponer la pena al acusado de autos, denotándose a todas luces, imprecisión e incluso errores en las penas imponibles por los delitos endilgados en dicho capítulo, sin establecer ningún señalamiento motivado a la petición realizada por la defensora pública, a saber:
“(Omissis…)
III
DOSIMETRIA DE LA PENA
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, cometido por el ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira y vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2023 por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue admitida totalmente, que dicho delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veintidós (22) años cinco (05) meses de prisión, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
Ahora bien, visto que el imputado de autos manifestó libre de apremio y de coacción que admitía los hechos, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de dicho delito. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena a imponer al acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.577, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1948, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la calle 7, casa sin número catastral asignado, sector El Embarcadero, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad y que dicho delito prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veintidós (22) años cinco (05) meses de prisión, con la agravante del artículo 217 ejusdem, que en el caso sub iudice, esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de quince (15) años de prisión visto que el acusado de autos es primario en el delito, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez, plenamente identificado y en principio sumando veinte (20) + veinticinco (25) años de prisión, lo cual da cuarenta y cinco años, siendo su término medio de veintidós (22) años cinco (05) mees de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora, se hace el siguiente cálculo:
Con respecto al delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, prevé una pena de veinte (20) + veinticinco (25) años, de prisión, así: 20 + 25 años= 45 años / 2= 22,5 años cinco meses, con la agravante del artículo 217 ejusdem, así como el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de un (01) año cuatro (04) meses de prisión. Tomando como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al acusado de autos es de: Quince (15) años de prisión y por la admisión podrá rebajarse un tercio 1/3; siendo la pena de quince (15) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Igualmente se condenó al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
(Omissis…)”
De lo anterior se colige que, la Juzgadora de Control, al momento de dictar la sentencia correspondiente, si bien es cierto que dicha decisión deriva de la imposición de pena atendiendo al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el justiciable libre de apremio y coacción, no es menos cierto que la Jurisdicente debió motivar suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que la conllevaron a imponer la pena a la que condenó al acusado de autos, máxime cuando la Defensora Pública del acusado Sergio Antonio Pérez García, solicitó que sea considerada la rebaja de pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional-, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.
De manera que, tal como se ha dejado reseñado en los párrafos que preceden, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, y sea acogido dicho procedimiento por el acusado de autos, al momento de realizar el cálculo de la dosimetría penal correspondiente al caso en cuestión, debe encontrarse plenamente motivado, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, así como aquéllas circunstancias vinculadas al sujeto activo del delito.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados así como la consideración para determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.
Dentro de este contexto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera importante hacer énfasis en el deber del Juzgador de observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, efectuar una debida motivación con relación al criterio que éste adopte en lo que respecta al cálculo dosimétrico, a los fines de conocer los parámetros por éste establecidos para hacer el planteamiento que considere viable según las características del caso, a los fines de evitar arbitrariedades, estableciendo de igual manera la rebaja por la admisión de los hechos en forma motivada y en la proporción permitida según las especificaciones de cada caso, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciarse que, la motivación empleada por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, se basa únicamente en referir que será aplicable al acusado Sergio Antonio Pérez García, una pena realizando el cálculo dosimétrico a partir del término medio según lo establece el artículo 37 del Código Penal, exponiendo en el fallo recurrido, bajo señalamientos contradictorios, un cálculo en la dosimetría penal, que dista a todas luces de la pena aplicable según los delitos que fueron endilgados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto realiza señalamientos imprecisos y que generan confusión cuando se dispone a realizar las rebajas correspondientes y que, según su criterio consideró aplicables al caso.
Sin embargo, en el capítulo bajo estudio, la Jurisdicente de Primera Instancia, no estableció fundadamente los parámetros bajo los cuales consideró que la pena a imponer fue la resultante del cálculo realizado por la Juez A quo, máxime cuando le fue solicitada la rebaja correspondiente según lo establecido en el artículo 75 del Código Penal y de ello la Jurisdicente no realizó un pronunciamiento razonado y ampliamente motivado, en el que se evidenciara el criterio mediante el cual, la Jueza considera ajustado la aplicación o no del mismo, dejando en un limbo jurídico la petición de la parte recurrente.
Bajo esta premisa, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, no sustentó ampliamente los motivos que consideró aplicables al caso, pues tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de la presente decisión, únicamente se limitó a referir que “…Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado ciudadano Sergio Antonio Pérez, plenamente identificado y en principio sumando veinte (20) + veinticinco (25) años de prisión, lo cual da cuarenta y cinco años, siendo su término medio de veintidós (22) años cinco (05) meses de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora, se hace el siguiente cálculo…”.
Para posterior a ello, establecer de manera genérica que el término aplicable resultaría del término medio que surge de la sumatoria de ambos límites, y de esta manera establecer de manera errada un cálculo que no corresponde con lo establecido por el Legislador, siendo a todas luces contraria a las disposiciones legales que deber seguirse en lo que respecta al cálculo dosimétrico. Concluye de esta manera la Juzgadora de Primera Instancia disponiendo que “…el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al acusado de autos es de: Quince (15) años de prisión y por la admisión podrá rebajarse un tercio 1/3; siendo la pena de quince (15) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Igualmente se condenó al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide…”.
Apreciándose entonces, que dicho cálculo dosimétrico no corresponde con las disposiciones legales establecidas por el Legislador, máxime cuando no se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para condenar al acusado Sergio Antonio Pérez García, por la pena que según un cálculo errado, consideró aplicable, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la correcta administración de justicia.
Dejando sentado lo anterior y en revisión a los fundamentos que sustentan el escrito recursivo puede apreciarse que la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García ¬–imputado de autos-, denuncia en su escrito recursivo que “…es evidente que la recurrida omite dar respuesta motivada a la petición y la imposición de pena conforme a derecho, atendiendo a la consideración de que, en las causas llevadas en contra de personas mayores de setenta años, el límite máximo de la pena a imponer en esta condición de ancianidad es de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO COMO LIMITE SUPERIOR, dado que el artículo es bien claro; como consecuencia ha causado un gravamen irreparable, por cuanto la dosimetría en la pena impuesta, no puede ser corregida, modificada o combinada, en el curso de la instancia en que se ha producido…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de quien recurre).
De allí que puede apreciarse, tal como argumentó la recurrente, la Juzgadora de Control, no realizó un pronunciamiento amplio, motivado y coherente al requerimiento planteado por la defensora, incurriendo el fallo impugnado en un vicio que acarrea la nulidad, por cuanto la Juzgadora no estableció los basamentos de hecho y derecho que consideró aplicables al caso bajo estudio, en respuesta a los alegatos realizados durante la celebración de la audiencia preliminar.
Corolario de lo anterior, esta Sala Superior advierte que, se está en presencia de un vicio de orden público, y que, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se establece la consecuencia jurídica que deriva de ello, dejando sentado lo siguiente:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la sentencia proferida por la Jurisdicente de Control en el presente caso y en contraposición con los señalamientos esbozados ut supra, se desprende que la Inmotivación de las decisiones judiciales, es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, ¬por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, no se puede dejar de señalar que la Jurisdicente al emplear en la motiva de su decisión las razones por las cuales procedió a condenar al acusado de autos, no estableció de manera fehaciente los basamentos en los que apoyó dicha condenatoria, aunado a que no se aprecia en el fallo impugnado, específicamente en la dosimetría penal impuesta al ciudadano Sergio Antonio Pérez García, que haya realizado un pronunciamiento ampliamente motivado respecto de la petición realizada por la defensa pública del prenombrado acusado, es por lo que se aprecia que la decisión impugnada viola la tutela judicial efectiva que, indefectiblemente, acarrea la nulidad absoluta del acto viciado, en este caso se trata de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000007, interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García ¬–imputado de autos-, y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, ¬por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que otro Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que conoció el presente caso, realice el pronunciamiento a que haya lugar, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000007, interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García ¬–imputado de autos-.
SEGUNDO: se anula la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, ¬por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ordena que otro Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que conoció el presente caso, realice el pronunciamiento a que haya lugar, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000007/LYPR/dsac.-
|