REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 26 de Junio de 2023
213° y 164°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ordóñez Meza –imputado-; contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Marzo del año 2023 y publicada su resolución en fecha diez (10) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado José Ordóñez Meza; admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado José Ordóñez Meza por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Ordoñez Meza –imputado-.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ordóñez Meza –imputado-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta del acta de audiencia especial de imposición de la decisión, de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2023, inserta del folio veintinueve (29) al folio treinta (30) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, en la cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, con base a ello, se puede constatar que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-025548.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha siete (07) de Marzo del año 2023 y publicada su resolución en fecha diez (10) de Marzo del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibido emitida por la secretaria del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha once (11) de Abril del mismo año, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Observa esta Alzada que el recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo cual supuesto legal pretende sea conocida su denuncia, sin embargo, de la lectura efectuada al mismo, el impugnante expone que sólo consta en autos la denuncia realizada por la madre de la víctima, indicando también que dicha versión fue desmentida por el adolescente pues el hecho sólo había ocurrido una sola vez.

Así mismo, continúa explanando el impugnante que el Tribunal sin razonamiento alguno, no se refirió más al carácter de continuado cambiando de esa manera el tipo señalado en la acusación fiscal, además, hace mención a que el Tribunal de Instancia habla reiteradamente de las pruebas aportadas por el Ministerio Público que desde la óptica del quejoso no lucen como suficientes, así como los dichos contradictorios de la denunciante y del adolescente para probar el delito endilgado a su representado.

Ahora bien, el recurrente expresa que si bien es cierto, su defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, no es menos cierto que la información que le fue suministrada no fue suficiente o cierta, agregando que el Tribunal está obligado a realizar una correcta subsunción o adecuación de los citados hechos en el respectivo tipo penal, derivando así en una calificación jurídica correcta.

Por otra parte, el quejoso manifiesta que el delito endilgado a su defendido está tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que a criterio de él es falso, pues el artículo en cuestión sólo tipifica dos modalidades delictivas perfectamente diferenciadas, diferencia que no mencionó el Tribunal, debido a que ese artículo es claro al indicar que se configura el delito cuando se trate de abuso sexual a niños y niñas y en el caso de marras se trata de un adolescente, de igual forma el segundo supuesto establece que haya penetración, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, el profesional del Derecho arguye que el Tribunal A quo habla de la concurrencia o concordancia con el artículo 260 ejusdem, con la diferencia que el sujeto pasivo debe ser un adolescente, es decir, la conducta que se le atribuye a su defendido está tipificado en ese artículo y no en el 259 como lo señaló erradamente el Jurisdicente, a su vez, el quejoso señala que el Tribunal de origen hace una nueva reflexión que no guarda relación con la acusación fiscal, puesto que incorporaba el calificativo de “aberrante” al tipo penal señalado en la acusación Fiscal y de esa nueva calificación tampoco se le informó a su defendido, así como tampoco de las consecuencias jurídicas como lo es el no otorgamiento de los beneficios procesales establecidos en la Ley.

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano José Ordoñez Meza –imputado-; se sometió por voluntad propia al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, pasa esta Alzada a dilucidar al profesional del derecho que al estar en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.

No obstante, como se indicó anteriormente, el recurrente no expresa bajo cuál supuesto legal pretende sean conocidas sus denuncias, sin embargo, al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos y luego de la lectura efectuada a su escrito recursivo, lo más prudente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, y a la doble instancia, en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, es enmarcar lo peticionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo pertinente a las apelaciones de sentencias y de manera específica en sus numerales 2° y 5° del, que señalan:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ordóñez Meza –imputado-. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Ordoñez Meza –imputado-; contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Marzo del año 2023 y publicada su resolución en fecha diez (10) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,

SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Jueza Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-As -SJ22-R-2023-000017/LYPR/jg.-