REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 INVESTIGADA:
• Grignan Shirley Dueñez Gómez, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Jesús Leonardo Bonilla Bustamante y José Alexis Meza en su carácter de defensores privados.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal;
• Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem;
• Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 ibídem y;
• Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000008, interpuesto por los Abogados Jesús Leonardo Bonilla Bustamante y José Alexis Meza, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-; contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2022 y publicada en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a través de la cual el mencionado Tribunal decidió, admitir parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima, decretando a su vez, medida preventiva conforme a lo establecido en los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la retención de un vehículo “descrito en actas”. Asimismo, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de Identificación.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha treinta (30) de enero del año 2023, se libró oficio N° 053-2023, mediante el cual fue solicitada la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000275, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto; siendo ratificada la antedicha comunicación en fecha trece (13) de marzo del año 2023, mediante oficio N° 175-2023.

En fecha quince (15) de marzo del año 2023, se recibe oficio N° 2C-405-2023, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante el cual remite la causa principal signada con la nomenclatura -P-2022-000275, la cual había sido solicitada por esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, se libró oficio N° 198-2023, al Tribunal de origen mediante el cual se devolvió el cuaderno de apelación a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, se recibe oficio N° 2C-919-2023, procedente del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual remiten el cuaderno de apelación, el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones observadas.

En fecha ocho (08) de junio del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución de fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, los hechos que dieron origen al presente caso son los siguientes:

“Omissis…
Recibido como fue querella en fecha 25 de abril de 2022 del ciudadano GREYNER NOE DUEÑES GOMEZ en contra la ciudadana GRIGNAN DUEÑEZ GOMEZ en donde la imputada por los delitos de documento público falso, falsa atestación ante funcionario público, estafa y legitimación de capitales. Por cuanto de los hechos que narra en la querella incoada se desprende que desde el fallecimiento del ciudadano GERMAN OLIVIO DUEÑES ESPITIA, la ciudadana querellada a iniciado una serie de actos apropiados ilícitos en donde se desprende de forma irregular la propiedad de la comunidad hereditaria que deja el deceso del ciudadano GERMAN DUEÑES, al colocar en nombre propio el bien mueble VEHÍCULO cuyo datos rielan al folio 5 de la querella de actas, posteior mente (sic) este tribunal ordena la subsanación de la querella por cuanto no constaban todos los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 276 de Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo a su vez la subsanación en fecha 06 de mayo de 2022, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 16 de mayo de 2022 previo control de la misma y determinación del cumplimiento de los requisitos enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo contestación a la querella en fecha 09 de junio de 2022 donde enfatiza que el querellante no tiene la capacidad para ser parte en el proceso por cuanto no debe formar parte de la comunidad hereditaria al no tener ningún vínculo de consanguinidad con el decujus presentando elementos de prueba de sus alegatos, posterior a ello en fecha 22 de septiembre de 2022la fiscalía Vigésimo Quinta establece en su escrito acusatorio la precalificación jurídica de documento falso, y solicita medida privación judicial preventiva de libertad. Posterior a ello en fecha 01 de noviembre la victima presenta acusación particular propia en contra de la ciudadana GRIGNAN SHIRLEY DUEÑES GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al terrorismo y a su vez solicito la imposición de medidas cautelares nominadas e innominadas. Es todo.
…Omissis”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, publicó la decisión objeto de impugnación, la cual corre inserta del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y seis (176) de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000275, bajo siguientes términos:

“Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia incoada por la defensa de la victima en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Vigésimo Quinto contra del imputado GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.378,901, en la comisión del delito de documento falso previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley Orgánica de identidad. Y en cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima en contra de la misma acusada por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en la acusación particular propia y conforme a la acusación Fiscal por el delito de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica de Identificación, conforme a lo establecido en el articulo 286 Ejusdem. Por lo que se hace ajustado a derecho ADMITIR LAS MISMAS PARCIALMENTE, ASÍ COMO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALÍA Y LA VICTIMA COMO PARTE ACUSADORA, lo cual rielan a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) y ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos(152) del expediente, en la cual la Defensa Privada de la acusada se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser debatido en Juicio Oral y Público.
De esta forma en el ejercicio del control judicial consagrado el Código Orgánico Procesal Penal y faculta al juez penal en revisar las actuaciones del órgano titular de la acción penal a los fines de garantizar las resultas del proceso y los derechos consagrados en la constitución nacional, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así una vez observado las actuaciones de las partes en el proceso este Tribunal Segundo de control considera procedente DESESTIMAR el delito interpuesto, determinando así que el delito a establecer no es el de DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de identificación Por cuanto la relación de causalidad entre el supuesto de hecho jurídico establecido en la norma y la relación sucinta establecida en las actas de procesales no concuerdan entre sí. Asimismo, de la narración de los hechos y las condiciones en el escrito acusatorio impuestas determinan que la ciudadana presuntamente se estuvo aprovechando del acto falso el cual le fue suministrado por el ente facultado para la misma (NTT) donde la ciudadana se aprovecho del documento para disfrutar de las ganancias que producía el vehiculo en comento.
De igual modo este tribunal observar (sic) conducente revisar conforme al articulo 264 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación Particular Propia por tal motivo admite la calificación jurídica suministrada en su totalidad, ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Cautelar establecidas en el escrito acusatorio fundamentados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil este tribunal pasa a considerar de forma oportuna y necesaria cada una de las medidas solicitadas de la siguiente manera:
1) Se inadmite la medida de Prohibición De Enajenar Bienes Inmuebles o Muebles De Su Propiedad por cuanto a consideraciones de este tribunal los bienes a nombre de la ciudadana GRIGNAN SHIRLEY DUENEZ GOMEZ no forman parte del thema probandum, ni objeto pasivo del proceso, ni mucho menos son de interés del mismo no existiendo motivos de hecho ni de derecho que lleven a esta jugadora a interponer tal medida.
2) Se inadmite la medida Congelar las Sumas de Dinero que pudieran Mantener en Cuentas Bancarias a Su Nombre, por cuanto del mismo modo debe ser improcedente de conformidad con las consideraciones hechas a la medida anterior de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil al no evidenciarse “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” en concordancia con el 586 al reflejar que no es necesario estas medidas para lograr el objetivo del proceso.
3) En cuanto a la medida de La Retención del Vehiculo La cual se ACUERDA por cuanto constituye el objeto pasivo sobre el cual recae el hecho punible, y de aprobarse esta medida preventiva, podría veme comprometido el proceso en discusión por tratarse de que el vehiculo fue el bien el cual es producto de los hechos descritos por las partes por las partes todo de conformidad al libro tercero titulo uno y siguientes artículo 585 y 588 por considerar que el bien jurídico a retener es el bien objeto del proceso, Es por cuanto se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio y al Estacionamiento Judicial Japón a los fines de trasladar el vehículo al mencionado estacionamiento.
En virtud que este Tribunal, ha admitido parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia en los términos antes descritos en este apartado, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso. y no habiendo admitido los hechos a la acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de la imputada GRIGNA SHIRLEY DUENES GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-14 378.901, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Habiendo sido solicitada la apertura a Juicio de la acusada GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.378 901, este Tribunal ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1- Presentaciones cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Someterse a todos los actos del proceso, 3-Prohibición de salida de país. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones acarrea la revocatoria de la medida otorgada Asimismo, este Juzgado ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de informar sobre la prohibición de salida del país de la ciudadana imputada GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.378.901, Fecha de nacimiento 13/12/1979 de 43 años de edad de profesión u oficio comerciante. Residenciada en: Avenida 1 N° 2-85 Sector Cafetal, Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte este Juzgado ordena oficiar al Estacionamiento Japón, a los fines de la retención del bien (vehículo en cuestión), asimismo librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Municipio Junín, a los fines que realice el traslado del vehiculo al estacionamiento Judicial Japón y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de informar sobre la prohibición de salida del país de la ciudadana imputada GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMES venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.378.901, Fecha de nacimiento 13/12/1979 de 43 años de edad de profesión u oficio comerciante, Residenciado en: Avenida 1, casa N° 2-85, Sector el Cafetal, Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por último, se acuerdan las copias solicitadas por los Defensores Privados en audiencia; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DÉ (SIC) LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: Este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA, por la Defensa Privada de la víctima de Abogados JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ Y SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, en fecha 01 de Noviembre de 2022 en contra de la ciudadana imputada GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.378.001(…) por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PUNTO PREVIO II: Se ADMITE la Medioa (sic) Preventiva Cautelar establecidas en los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la RETENCIÓN DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN (DESCRITO EN ACTAS), asimismo, se inadmiten las demás Medidas Preventivas Cautelares, Solicitadas por parte de Defensa Privada de la Víctima, lo cual rielan a los folios 152 y 153 del expediente.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, del delito de: Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de Identificación, realizando la DESESTIMACIÓN del delito en contra de la ciudadana imputada GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, la Defensa Privada de la víctima establecidas en la acusación particular propia, lo cual rielan a los folios 150 al 152 del expediente. Por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA, establecida de conformidad al artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ…
CUARTO: Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza las partes para en el plazo común correspondiente concurra ante el Juez de Juicio respectivo todo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Juzgado ordena oficiar al Establecimiento Japón, a los fines de la retención del bien (vehículo en cuestión), asimismo librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Municipio Junín, a los fines que realice el traslado del vehículo al estacionamiento Judicial Japón.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha seis (06) de diciembre del año 2022, los abogados Jesús Leonardo Bonilla Bustamante y José Alexis Meza, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez -investigada- presentó escrito recursivo bajo los siguientes términos:

“Omissis…
DE LA APELACION PROPIAMENTE DICHA DE LA SITUACION FACTICA
Es El Caso Honorables Magistrados Que En Fecha 10 De Noviembre del Presente Año 2022, En La Sede Del Tribunal Ad Quo Se Celebración La Correspondiente Audiencia Preliminar, La Cual Ya Había Sido Diferida en Tres Oportunidades. Todo Comienza Honorables Magistrados Con La Interposición de Una Querella Penal, de Parte de Los Abogados Apoderados Plenamente Identificados En Autos En Fecha 25 de Abril del Presente Año 2022, Una Vez Distribuido Conoció El Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira. Extensión San Antonio del Táchira. Quién Admitió la Querella En fecha 16 de Mayo del Presente Año 2022. Cuyo Correlativo Alfanumérico le Correspondió SP11-P-2022-0275.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados Al Respecto Señalo Lo Siguiente. Como Se Puede Evidenciar Tanto En La Acusación Fiscal Como En La Acusación Privada, No Riela En Auto Ninguna Experticia Realizada Ya Sea Por Funcionarios Policiales o Militares Sobre algún Documento Bien Sea Privado o Público Como Para Endilgarle Uno o Varios Delitos A Mi Representada Al Contrario Le Violentan Su Legítimo y Constitucional Derecho a la Defensa, Al Debido Proceso y El Que Se Le Informe de Manera Especifica y Clara Acerca de los Hechos Que se Le Imputan: En Los Siguientes Términos.
CONTEMPLA LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 6.644 EXTRAORDINARIO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se agregó un nuevo artículo, el 126-A. Señala Lo Siguiente: ACTO DE IMPUTACION. El Acto de Imputación Formal es una facultad exclusiva del ministerio público (sic) en los Delitos de Acción Publica (sic). Se llevara a cabo ante La Fiscal o El Fiscal del Ministerio Público, una vez que exista La Probabilidad Objetiva de Responsabilidad en el Fundamento de la Imputación, con las Excepciones Previstas en la Constituci9n (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la Celebración del Acto de Imputación El Ministerio Público DEBERA CITAR A LA IMPUTADA O AL IMPUTADO POR ESCRITO, Indicando Fecha, Hora, Lugar y Condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en Funciones de Control de la Jurisdicción Correspondiente a los fines de la de la designación y juramentación del Defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el Acto de Imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este Acto Se Desarrollará Con Las Formalidades de la Declaración del Imputado En la Fase Preparatoria.
Honorables Magistrados Como Se Puede Evidenciar NO EXISTE NINGUN ACTO DE IMPUTACIÓN En El Expediente de Marras; Aun Con Mayor Relevancia Cuando El Ministerio Publico Realiza y Materializa En Su Acto Conclusivo (Acusación) El Cambio de Calificación Jurídica. Violentándole A Mi Representada El Derecho a la Defensa, Al Debido Proceso y El Que Se Le Informe de Manera Especifica y Clara Acerca de los Hechos Que Se Le Imputan. Ahora bien, luego de haber revisado las actas procesales del expediente, De (sic) observa, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de la Imputación Fiscal Formal, La Querellada Nunca Fue Notificada, Fue Notificada de la Admisión de la Querella penal por El Tribunal A Quo, Así Mismo Tuvo Conocimiento de la Querella En Su Contra, Porque Su Hermana La Que Esta Residenciada En Estados Unidos Solicitando Asilo Político Porque La Misma Manifestó Que Es Perseguida Por El Régimen, de Manera Sarcástica Le Dijo Que Iba Meter Presa y Que Contrato Abogados, Mi Representada Posteriormente, Solo Fue Notificada Para La Audiencia Preliminar, Nunca Fue Notificada para Ningún Acto de Imputación Formal, Cuando Se Solicitaba Información En El Ministerio Publico (sic), Nunca Se Tuvo Acceso Al Expediente y En Ningún Momento Fue Notificada por Escrito por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Para Ningún Acto Procesal y Reiteramos No Fue Notificada para Una Imputación Formal Tal Como Lo Dispone El Código Orgánico Procesal Penal En Su Artículo N°126-A y Artículo N°127. Numeral Primero. En Consecuencia Con Lo Previsto En Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En Su Artículo N°49 Numeral Primero.
HONORABLES MAGISTRADOS: En Cuanto al Acto Formal de Imputación, el mismo se desprende de la Disposición Constitucional Contenida en el Artículo 49 Ordinal Primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia del Ministerio Público. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
…omissis…
La Condición de Imputado es una Garantía Formal del Derecho al Debido Proceso, la Legitima Defensa y a Ser Informado (sic) Manera Especifica y Clara Acerca de los Hechos Que Se Le Imputan. Las investigaciones penales están sujetas a reserva hasta que alcanzan la fase de juicio. Nadie distinto a las partes puede tener acceso a las actuaciones del Ministerio Público en una investigación en curso. Pues bien, es precisamente el hecho de Ser Imputado lo que permite que una persona que está Sujeta a una Investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.
…omissis…
Deberá establecer con la mayor certeza posible las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo en los que se produjeron los hechos y llegar a la presunción de que una persona determinada participó de alguna forma en esos hechos. Esos son los elementos de convicción que le darían lugar a la probabilidad objetiva de responsabilidad.
La Sola Presunción de que Un Ciudadano, pudo haber participado en los hechos como sujeto activo directo o indirecto hace necesaria su imputación inmediata, de manera que pueda acceder a las actuaciones, conocer específicamente los hechos que se le imputan y acceder a asistencia de abogados de su confianza para iniciar su defensa. No le está dado al fiscal del Ministerio Público llegar a la conclusión unilateral de que la persona individualizada en la investigación, es responsable de los hechos en ninguna forma. Ello sería una desvirtuación del proceso que eliminaría el Derecho a la Defensa y dejaría Sin Razón de Ser al Poder Judicial.
…omissis…
CAPITULO III
DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
HONORABLES MAGISTRADOS: La Representación Fiscal, En Fecha 22 de Septiembre del Año 2022, Mediante Oficio N° 20-F25-1003-2022, Presento La Acusación Fiscal, Tal Como Se Desprende de la Misma, No Riela En Autos Inserta Ningún Acto Procesal de IMPUTACION FORMAL Contra Nuestra Representada Ciudadana: GRIGNAN SHIRLEY DUEÑEZ GOMEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.378.901, Plenamente Identificada en la Causa N° 2C-SP11-P-2022-000275.
Honorables Magistrados, Señala La Representación Fiscal En Su Escrito de Acusación Fiscal lo Siguiente. CAPITULO IV. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Considera esta representación Fiscal, Luego de Analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que el precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa en lo que respecta a la ciudadana GRIGNAN SHIRLEY DUEÑEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
…omissis…
CONCLUSIONES
Honorables Jueces de Esta Corte de Apelaciones, He Querido Traer Como Punto de Fundamentación Jurídica del Presente Recurso de Apelación, Las Consideraciones Anteriores, Habida Cuenta que Como Estudiosos del Derecho, La Decisión Contra la Cual Se Recurre Sinceramente Nos Mueve A Profunda Reflexión, Por Cuanto lo Denunciado Mediante Querella Penal Se Puede Evidenciar Perfectamente en El Integro de la Misma, Su Pretensión Es Por Un Bien Que En Vida Perteneciera al Extinto Ciudadano GERMAN OLIVO DUEÑES ESPITIA, Cuando Señalan Abiertamente Las Expresiones COHEREDEROS, SE ABRE AD-INTESTATO LA SUCESION, FORMA PARTE DEL CUMULO DE BIENES DE LA SUCESION Y DECUJUS. Por Ende, Su Pretensión es Eminentemente de Carácter Civil, No Es de Carácter Penal. La Misma Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia Advierte Que Los Tribunales Ordinarios Penales No Deben De Conocer Sobre Materia Meramente Civil. Así Mismo y Como Ya Fue Expuesto La Acusación Particular Propia, Resalta En Su Contenido Que Es Por Un Bien De Una Supuesta Sucesión la Cual No Ha Sido Gestionada Ante El Seniat y Que De Manera Temeraria y de Mala Fe Argumentan Unos Hechos Sin Una Sola Prueba Que Demuestre Que Se Ha Cometido Un Hecho Ilícito y Punible, De La Acusación Fiscal La Misma Hace Un Cambio de Calificación donde la Representante En La Audiencia No Esgrimió Las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de Que Como Ocurrieron Los Hechos y Quien Fue Corregida Por Los Apoderados de la Parte Querellante En El Caso Que Nos Ocupa, Independientemente que Institucionalmente Respetemos La Decisión de la Honorable Juez de Control del Tribunal A Quo, Jurídicamente No Podemos Compartirla, Por Todas Las Razones Jurídicas Ya Expuestas Como es No Haberse Realizado Una Imputación Formal Tal Como Lo Prevee (sic) El Artículo N°126-A del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a Esta Situación Se Le Violentaron Los Derechos Constitucionales A Mi Representada Como Son El Derecho a la Defensa, Al Debido Proceso, y a Que Se Le Informe de Manera Especifica y Clara Acerca de los Hechos Que Se Le Imputan, Lo Cual Traen Consigo Una NULIDAD ABSOLUTA Prevista En El Artículo N°175 del Código Orgánico Procesal Penal. Que Señala Textualmente Lo Siguiente. Serán Consideradas Nulidades Absolutas Aquellas Concernientes a la Intervención, Asistencia y Representación del Imputado o Imputada, En Los Casos y Formas Que Este Código Establezca, o las que impliquen Inobservancia o Violación de DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES Previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Código, Las Leyes y Tratados Convenios o Acuerdos Internacionales Suscritos Y Ratificaciones por La República Bolivariana de Venezuela. La Juez A Quo de Manera Irreverente Indilga Uno Delitos A Mi Defendida y Acuerda Medidas Cautelares Sin Una Prueba Técnica Realizada por Un Experto de Una Serie de Delitos Sin Los Mismos No Existe Tipicidad Entre Los Hechos y Los Verbos Rectores de la Norma Jurídica Aplicada…
…omissis“



CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, los abogados José Luzardo Esteves Hernández y Sergio Tulio Márquez Cáceres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Greyner Dueñes Gómez –víctima-; dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

“Omissis…
…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedente, no evidencia esta Sala del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos (sic) de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que sí no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución judicial que se ataca deber tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravío (sic) o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se ha visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
El escrito de apelación presentado por los abogados defensores de la imputada GRIGNAN SHIRLEY DUEÑEZ GOMEZ, se ejerce, amparados en que se trata de una decisión recurrible, según el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, esto es recurren ante la decisión recurrible, según el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, esto es recurren ante la decisión que "RECHAZAN LA QUERELLA O LA ACUSACION PRIVADA", siendo este el único motivo legal explanado por los recurrentes, como el agravio por ellos sufrido, en este sentido establece la norma adjetiva penal…
…omissis…
Sin embargo a pesar de que los recurrentes atacan la decisión por considerar que se encuentra dentro de la gama de decisiones recurribles establecidas dentro del antes citado artículo, debieron exponer en que CONSISTIO EL AGRAVIO, pues no se explica esta representación de la víctima, lo ilógico del recurso, pues SON ELLOS LOS QUERELLADOS, ahora bien, en la decisión recurrida SE ADMITIO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA REPRESENTADA POR QUIENES AQUÍ CONTESTAN, y el vicio alegado por los recurrentes es el contenido en el numeral 3 del artículo 439. En este sentido, en virtud de encontramos frente a un escrito carente de técnica recursiva del que no se desprenden de manera clara y ordenada los vicios por los cuales según se ejerce dicho recurso se podría decir que nos encontramos frente a un recurso de apelación infundado o lo que es lo mismo sin fundamento legal y es que a este respecto la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República dejo sentado en su sentencia número 286 del 06-08-2013, lo siguiente...
…omissis…
Ahora bien, a pesar de encontrarnos en presencia de un recurso de apelación INFUNDADO, tomando en cuenta que la parte recurrente hace una serie de aseveraciones y exposiciones fácticas esta representación procede a exponer lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO II
De la Decisión Recurrida
Como se dijo anteriormente en fecha 10 de noviembre del año 2022, el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, procede a emitir decisión motivada, mediante la cual acuerda: Ejercer el control judicial de la acusación presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, adecuando los hechos al derecho, declarante parcialmente con lugar la misma, se admitió la acusación particular propia presentada por la victima y sus apoderados, se acordó la imposición de medidas de coerción personal en contra de la imputada y se ordenó como medida cautelar innominada la retención preventiva del vehículo que constituye el objeto pasivo de los delitos imputados. Decisión esta que a criterio de quienes aquí contestan cumple a cabalidad con los requisitos de motivación y logicidad de toda decisión, siendo la misma totalmente ajustada a derecho.
…omissis“


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los abogados Jesús Leonardo Bonilla Bustamante y José Alexis Meza, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por el Juez A quo, por cuanto refiere, entre otras denuncias señaladas en el escrito recursivo, que no se realizó el acto de imputación formal en contra de la indiciada de autos, aduciendo que, no tuvo acceso al expediente y tampoco fue citada a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ejercer la defensa correspondiente en salvaguarda del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, la parte recurrente fundamenta su escrito a través de varios capítulos en los que aborda diversas denuncias, exponiendo alegatos que son similares entre sí en cada uno de ellos, sin apreciarse una coherencia lógica de las denuncias, por cuanto las mismas, van dirigidas a impugnar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, como consecuencia de la conclusión fiscal presentada por el Ministerio Público, y que las mismas, atacan el procedimiento llevado por el citado Tribunal, obviando -según refiere el recurrente-, la tramitación del proceso penal, apegado a derecho.

PUNTO PREVIO:

Antes de adentrar a la resolución del recurso de apelación interpuesto, no puede esta Corte de Apelaciones dejar pasar inadvertido el error de técnica recursiva en el cual incurre la parte recurrente, para el momento de ejercer las denuncias en las que sustenta dicho escrito, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y servir de sustento para dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto a la rectitud y claridad con la que debe ser interpuesto el escrito –recurso de apelación-, pues el mismo deberá ser específico y fundamentado adecuadamente, de manera que emane desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.

Sobre el particular, se aprecia que los profesionales del derecho, para el momento de sustentar su escrito, sólo se limitaron a señalar fundamentos de hecho, sin exponer claramente cuáles son los puntos de la decisión impugnados que generaron un agravio a la indiciada de autos, pues únicamente se aprecian señalamientos repetitivos que, a pesar de que el escrito se encuentra dividido por capítulos, redundan en las mismas denuncias que posteriormente al finalizar el escrito recursivo, lo sintetizan en un capítulo aparte intitulado como “CONCLUCIONES” (sic), en el cual medianamente se logra inferir los señalamientos bajo los cuales, proceden a interponer el recurso de apelación.

No obstante a lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones advierte que las reiteradas denuncias señaladas por los profesionales del derecho, se circunscriben a las siguientes:

.- Que “…CONTEMPLA LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 6.644 EXTRAORDINARIO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se agregó un nuevo artículo, el 126-A. Señala Lo Siguiente: ACTO DE IMPUTACION. El Acto de Imputación Formal es una facultad exclusiva del ministerio público (sic) en los Delitos de Acción Publica (sic). Se llevara a cabo ante La Fiscal o El Fiscal del Ministerio Público, una vez que exista La Probabilidad Objetiva de Responsabilidad en el Fundamento de la Imputación, con las Excepciones Previstas en la Constituci9n (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y este Código…”. (Negrilla, subrayado y mayúscula de quien recurre).

.- Que “…Honorables Magistrados Como Se Puede Evidenciar NO EXISTE NINGUN ACTO DE IMPUTACIÓN En El Expediente de Marras; Aun Con Mayor Relevancia Cuando El Ministerio Publico Realiza y Materializa En Su Acto Conclusivo (Acusación) El Cambio de Calificación Jurídica. Violentándole A Mi Representada El Derecho a la Defensa, Al Debido Proceso y El Que Se Le Informe de Manera Especifica y Clara Acerca de los Hechos Que Se Le Imputan…”. (Negrilla, subrayado y mayúscula de quien recurre).

.- Que “…Ahora bien, luego de haber revisado las actas procesales del expediente, De (sic) observa, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de la Imputación Fiscal Formal, La Querellada Nunca Fue Notificada, Fue Notificada de la Admisión de la Querella penal por El Tribunal A Quo…”.

.- Que “…Mi Representada Posteriormente, Solo Fue Notificada Para La Audiencia Preliminar, Nunca Fue Notificada para Ningún Acto de Imputación Formal, Cuando Se Solicitaba Información En El Ministerio Publico (sic), Nunca Se Tuvo Acceso Al Expediente y En Ningún Momento Fue Notificada por Escrito por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Para Ningún Acto Procesal y Reiteramos No Fue Notificada para Una Imputación Formal Tal Como Lo Dispone El Código Orgánico Procesal Penal En Su Artículo N°126-A y Artículo N°127. Numeral Primero. En Consecuencia Con Lo Previsto En Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En Su Artículo N°49 Numeral Primero…”. (Negrilla y mayúscula de quien recurre).

.- Que “…Independientemente que Institucionalmente Respetemos La Decisión de la Honorable Juez de Control del Tribunal A Quo, Jurídicamente No Podemos Compartirla, Por Todas Las Razones Jurídicas Ya Expuestas Como es No Haberse Realizado Una Imputación Formal Tal Como Lo Prevee (sic) El Artículo N°126-A del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a Esta Situación Se Le Violentaron Los Derechos Constitucionales A Mi Representada Como Son El Derecho a la Defensa, Al Debido Proceso, y a Que Se Le Informe de Manera Especifica y Clara Acerca de los Hechos Que Se Le Imputan, Lo Cual Traen Consigo Una NULIDAD ABSOLUTA Prevista En El Artículo N°175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrilla, subrayado y mayúscula de quien recurre).

A tal efecto, se constata que la defensa de la indiciada Grignan Shirley Dueñez Gómez, delata como vicios del proceso penal instaurado, la falta en el acto formal de imputación, obviando el Fiscal del Ministerio Público, la obligación de informar al indiciado sobre la investigación en su contra. No obstante ello, al proceder al estudio acucioso de las actas que rielan en la causa principal signada con el alfanumérico SP11-P-2022-000275, este órgano colegiado, advirtió la presencia de un vicio de orden público que no puede dejar pasar inadvertido.

En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

El acto formal de imputación, constituye una actividad procesal que, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra y cuya finalidad se resume en evitar además, que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos constitucionales previamente señalados.

La finalidad del acto de imputación, es impedir que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, consiga llevar una investigación en contra de determinada persona que desconozca los elementos de convicción que han sido recabados en su contra, de tal manera que puedan los indiciados, ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria.

Bajo esta premisa, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que todo ciudadano sea notificado respecto de los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De este modo, la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, toda vez que, si bien es cierto que el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, el investigado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, goza de la garantía inviolable a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Cónsono con lo anterior, el acto de imputación formal, constituye así, un acto de trascendental interés en beneficio del imputado al que se le sigue un proceso penal, detentando de esta manera determinadas características que no pueden relajarse ni soslayarse, por cuanto la transgresión de dicho acto procesal, deviene el resultado de inconstitucionalidad respecto a todo lo actuado en contravención a las normas constitucionales y legales que regulan el proceso penal venezolano.

Lo anterior, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional bajo sentencia N° 0754, dictada en el Expediente N° 20-0428, de fecha 09 de diciembre de 2021, el cual arguye:

“(Omisis…)
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal (…), se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“…. el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…)

De la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el objeto primordial del acto de imputación formal, es garantizarle al indiciado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, por cuanto se tiene que, es a través del acto de imputación formal que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.

Así entonces, cuando existan suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, se está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto de imputación formal, pues se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, ha precisado:

“(Omissis…)
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso
(Omissis…)”.

De lo anterior, resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de la conclusión fiscal que corresponda, según los elementos de convicción recabados y que los mismos arrojen certeza de la responsabilidad penal del indiciado, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal o, en su defecto, solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.

En este sentido, se observa que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1.- del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2.- del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3.- las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4.- los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 12 de marzo de 2008, dictó decisión N° 128, en la que precisó:

“(Omissis…)
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(Omissis…)”.

El nacimiento de esta garantía procesal, surge para el encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iniciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.

De esta manera, el deber de tal información resulta no sólo deber del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además, esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, desde los actos iniciales de la investigación, en los términos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo de la norma adjetiva penal, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.

Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo estudio en el presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000008, y en revisión a las actas procesales que conforman la causa principal, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer una breve cronología de acuerdo a lo que se puede evidenciar de los folios del expediente principal, a saber:

El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la querella penal presentada en fecha 25 de abril de 2022, por quien aduce ser víctima en el presente proceso, ciudadano Greyner Noe Dueñes Gómez, en contra la ciudadana Grignan Dueñez Gómez, mediante la cual, alega que la prenombrada, ha incurrido presuntamente en la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem; Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 ibídem y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De los hechos que narran los apoderados Judiciales de la presunta víctima en la querella incoada, se desprende que desde el fallecimiento del ciudadano German Olivio Dueñes Espitia, la querellada, presuntamente ha iniciado una serie de actos de apropiación ilícita en donde se desprende de forma irregular la propiedad de la comunidad hereditaria que dejó el deceso del ciudadano supra mencionado, al apropiarse en su nombre el bien mueble cuyos datos rielan al folio 5 de la querella de actas, siendo, según alega la presunta víctima, un bien de la comunidad hereditaria.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dar entrada a dicha querella en fecha 02 de mayo de 2022, ordenándose dar cuenta al Juez para la valoración sobre la admisión de la misma.

Posteriormente, el Tribunal A quo, ordena la subsanación de la querella por cuanto no constan todos los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 276 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta subsanada en fecha 06 de mayo de 2022, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 16 de mayo de 2022, previo control de la misma y determinación del cumplimiento de los requisitos enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de junio de 2022, los abogados Jesús Leonardo Bonilla Bustamante y José Alexis Meza, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-, proceden a dar contestación a la querella penal, enfatizando que el querellante no tiene la capacidad para ser parte en el proceso por cuanto no debe formar parte de la comunidad hereditaria al no tener ningún vínculo de consanguinidad con el causante, presentando elementos de prueba de sus alegatos.

Posterior a ello, en fecha 22 de septiembre de 2022, la Fiscalía Vigésima Quinta presenta escrito acusatorio como consecuencia de la finalización de la fase de investigación en la que se aprecia que la misma se presentó con la calificación jurídica de Autora en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, determinando como presuntas víctimas a los ciudadanos Greyner Noe Dueñes Gómez, María Zenais Gómez Espitia, Gerseny Shirley Dueñes Sosa. Procediendo el Tribunal de Primera Instancia a dar entrada en fecha 23 de septiembre de 2022, acordando fijar audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2022 a las 9:00 de la mañana, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

Luego, en fecha 01 de noviembre de 2022, la presunta víctima presenta acusación particular propia en contra de la ciudadana Grignan Shirley Dueñes Gomez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem; Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 ibídem y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando a su vez, la imposición de medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter real.

En fecha 10 de noviembre de 2022, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, la audiencia preliminar, como consecuencia de la acusación incoada por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como la interposición de la acusación particular propia de parte del ciudadano Greyner Noe Dueñes Gómez, en contra de de la ciudadana Grignan Shirley Dueñes Gomez, quien hasta el momento, no ha sido imputada formalmente ante la Fiscalía del Ministerio Público. Respecto al acta de la audiencia preliminar que se encuentra agregada a la causa principal a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106), esta Corte de Apelaciones aprecia que se encuentra incompleta, por cuanto de la simple lectura de las últimas líneas del folio ciento cinco (105), no demuestra un secuencia lógica con las primeras líneas del folio ciento seis (106), apreciándose entonces que no se encuentra completo el contenido de la audiencia, distorsionando la lectura del acta de audiencia.

Posterior a ello, se publicó la resolución de la audiencia preliminar en fecha 14 de noviembre de 2022, en la que la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, resuelve, bajo su criterio los requerimientos suscitados en el transcurso de la audiencia preliminar.

Llegado a este punto, es evidente para este Tribunal Colegiado, que durante el transcurso del presente proceso penal instaurado en contra de la ciudadana Grignan Shirley Dueñes Gomez, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la ciudadana supra mencionada, en la cual, solicita su enjuiciamiento al considerarla como presunta Autora en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, sin previamente haberse realizado el acto de imputación formal, con la finalidad de informarle a la indiciada que, ante la sede del Ministerio Público, se estaba adelantando una investigación en su contra y que existían diversos elementos de convicción que hacían presumir la comisión de un hecho ilícito, contraviniendo de esta manera los preceptos constitucionales y legales que se han señalado en el cuerpo de la presente decisión.

De este modo, el Fiscal del Ministerio Público así como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, incurrieron en una franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por instaurar un proceso penal incumpliendo con las prerrogativas legales y constitucionales, trayendo como consecuencia, que dichas actuaciones procesales ocurridas en el presente caso, sean inconstitucionales, por cuanto se inobservaron normativas de carácter procesal dirigidas a salvaguardar el derecho a la defensa y a la intervención del imputado, generando con ello, un menoscabo a la correcta administración de justicia.

Ahora bien, tal como se dejó sentado en el íntegro de la presente decisión, se evidencia a los folios insertos en la causa principal, que el Fiscal del Ministerio Público, así como la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, omitieron la realización del acto formal de imputación, a los fines de que la indiciada Grignan Shirley Dueñez Gómez, tuviese conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales se está instaurando un proceso penal en su contra, circunstancia ésta que a todas luces atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.

Corolario de lo anterior, es evidente que se está en presencia de un vicio de orden público que afecta la validez de los actos procesales realizados, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 333 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2023, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“(omissis)
Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal –esto es la fase preparatoria o de investigación–, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio, n.° 256/2002 y n.° n.° 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n° 241/14.6.2011).
Ello es así, por cuanto como lo ha dicho esta Sala, la falta del acto de imputación formal, impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, lo que produce un estado de indefensión que actualiza de parte de los investigados, una petición seria y fundada de inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos de la pesquiza llevada en su contra y sin su conocimiento; cuando el acto conclusivo de dicha investigación, lo constituya un escrito de acusación fiscal, pues un acto conclusivo así, no es otra cosa que una acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberles negado el acceso a la investigación, lo cual en criterio de esta Sala se traduce, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta si bien es diferente a la acusación, se incoa a través de ella, por lo que una acción penal ejercida así en la primera fase del proceso penal, no debe proceder, pues se estaría fundando en actividades inconstitucionales, de quien por mandato constitucional está llamado a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo que lo lógico es en estos casos, rechazar la acusación en la que se soporta el ejercicio de la acción penal y por supuesto la investigación que a dicho acto conclusivo le ha precedido.
De esta manera, cuando la conclusión de una investigación que se ha llevado a espalda del encartado, consiste en una acusación fiscal, lo que procede es el rechazo de la acción que se soporta en esta –la acusación–, pues lo contrario sería aceptar el ejercicio de una acción penal, como instrumento para crear procesos penales con fraude del orden constitucional y los derechos que de éste se desprenden. De allí, que como lo ha sostenido esta Sala, cuando las trasgresiones constitucionales inciden sobre el fundamento del derecho de acción, como es el caso de investigaciones hechas sin el conocimiento de los imputados, la acción penal, en estos casos carece de los requisitos de procedibilidad, lo cual hace nula la acusación en que se sustenta dicha acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
Por ello, en esto casos la audiencia preliminar como acto estelar de la fase intermedia, debe servir no solo como acto procesal encaminado a revisar si la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (control formal), o si en ella existen fundados elementos de convicción que permitan avizorar con claridad un pronóstico de condena en la fase de juicio (control material); sino además para verificar que ésta –la acusación– y la acción que en esta sustenta, ha cumplido previamente para su elaboración, con los requerimientos procesales y sustantivos establecidos en el texto constitucional, es decir, si la investigación sigue las reglas de procedimiento y la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, lo que implica un control constitucional, pues la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías establecidos en la carta magna, pues así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No se trata de confundir el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella –la acusación– se ejerza, habiendo respetado los derechos y garantías constitucionales de los accionados.…”.
(omissis)”

Visto entonces que, la ciudadana Grignan Shirley Dueñes Gomez, se encontraba en estado de indefensión, por cuanto la misma no fue imputada formalmente, por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos bajo los cuales estaba siendo llevada la investigación en su contra, se vulneró su derecho inminente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, configurándose de este modo un fraude al orden constitucional. De allí que, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en el criterio citado precedentemente, cuando las trasgresiones constitucionales inciden sobre el fundamento del derecho de acción, como es el caso de investigaciones hechas sin el conocimiento de los imputados, la acción penal, en estos casos carece de los requisitos de procedibilidad, lo cual hace nula la acusación en que se sustenta dicha acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del estudio del devenir procesal suscitado en el presente caso y en contraposición con los señalamientos expuestos, se desprende que la omisión en la realización del acto de imputación formal, es un vicio que genera la nulidad de los actos que surgieron con posterioridad a la omisión advertida, es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de todos los actos procesales suscitados con posterioridad a ella al no haberse realizado el acto formal de imputación a la investigada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la presente causa se encuentra en franca violación a los preceptos constitucionales y legales que regulan el proceso penal venezolano y que ello deviene en la comisión de un vicio que afecta el orden público, como lo es la omisión en la imputación formal de la indiciada de autos, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las demás denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre las mismas, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:

“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Leonardo Bonilla Bustamante y José Alexis Meza, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-, y en consecuencia decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de todos los actos procesales suscitados con posterioridad a ella al no haberse realizado el acto formal de imputación a la investigada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la reposición de la causa al estado en que se realice la imputación formal de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez, con base a las prerrogativas exigidas en la Constitución, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Leonardo Bonilla Bustamante y José Alexis Meza, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-


SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de todos los actos procesales suscitados con posterioridad a ella al no haberse realizado el acto formal de imputación a la investigada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado en que se realice la imputación formal de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez, con base a las prerrogativas exigidas en la Constitución, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo de las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2023-000008, incoado por los abogados Jesús Leonardo Bonilla Bustamante y José Alexis Meza, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000008/LYPR/dsac.-