REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 06 de Junio de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Héctor Emiro Castillo González.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000182, interpuesto por el Abogado Óscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de Co-defensor del ciudadano Nelson José Sepúlveda Lazaro –imputado-, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Nelson José Sepúlveda, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el Abogado Óscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de co-defensor del ciudadano Nelson José Sepúlveda Lazaro –imputado-, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación tal y como desprende de la revisión realizada a través del sistema IURIS 2000, en el que consta acta de audiencia de juicio oral de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia que el mismo manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha primero (01) de febrero del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: ”4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7° Las señaladas expresamente por la ley”, explanando el recurrente que la medida judicial cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido ya sobrepasó el lapso de los dos años sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese concluido ya mediante un juicio oral y público, por lo que se está en presencia de una denuncia de orden público, con relación a la violación del derecho a la libertad de su defendido –a criterio de quien recurre-.
Asimismo arguye, que la Jurisdicente no fundamentó el fallo proferido, situación que constituye un vicio que se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva desde la óptica del quejoso, pues el mismo expone que la Juez de Instancia no indicó cuales fueron los elementos de convicción para negar una petición que a criterio de él era legal, agregando además, que su deber era razonar el por qué llegaba a esa conclusión, pues ello, hubiese constituido la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y de que el mismo emanaba de un razonamiento lógico y jurídico, donde hubiese quedado plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conocieran las razones que llevaron a la juzgadora a tomar dicha decisión, cuya falta, como lo ha indicado en reiteradas oportunidades el profesional del derecho constituye una vulneración flagrante del debido proceso.
Ahora bien, observa esta Corte que el apelante también fundamenta su denuncia con base al numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, de la revisión realizada al escrito presentado por dicha defensa, se puede apreciar que la acción intentada por el mismo versa sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada a favor de su defendido, por lo cual, partiendo de este supuesto y en relación al fundamento legal alegado por el quejoso, este Tribunal considera necesario advertir al profesional del Derecho que la pretensión intentada no llena los extremos jurídicos del citado numeral, porque si bien el mismo hace referencia a la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, el quejoso no debió basar su denuncia en dicho numeral puesto que la pretensión interpuesta por él busca atacar como se señaló ut supra el decaimiento de la medida privativa, por lo tanto, las actuaciones efectuadas por parte del Tribunal de Primera Instancia al no fundamentar el por qué niega dicha solicitud le causa un agravio a su defendido, razón ésta que conlleva a este Tribunal Ad Quem, indicarle que incurre en un error de técnica recursiva.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
Corolario de lo anterior, y tomando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento, la denuncia realizada por el quejoso debe encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000182 interpuesto por el Abogado Óscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de Co-defensor del ciudadano Nelson José Sepúlveda Lazaro –imputado-, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000182, interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año 2022 –sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Óscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de Co-defensor del ciudadano Nelson José Sepúlveda Lazaro –imputado-, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Presidente-Ponente
Abogada Luz Dary Moreno Acosta
Jueza Suplente de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000182/JMMM/jg.