REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 07 de Junio de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000020, interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual inadmite la acusación particular privada presentada contra los ciudadanos Jhon Nilson Amaya Villamizar y Fernando Aníbal Camacho, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos mencionados con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículo 313 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia; quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de ser la presunta víctima en el presente asunto, tal como consta en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2017-024749.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha ocho (08) de marzo del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha tres (03) de febrero del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: ”1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación “3° Las que rechacen la querella o la acusación privada” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, explanando que la decisión proferida por la Jurisdicente posee vicios que trascienden al mero orden procesal, al tratarse de una decisión que a criterio del quejoso no fue realizada conforme a la Ley y de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, por incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en la decisión, pues alega el recurrente, que en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso y que garantizan el efectivo respeto al derecho a la defensa de la víctima.
Asimismo, continúa explanando el apelante que la juez A Quo hace alusión a criterios jurisprudenciales para desestimar la acusación que desde la óptica de quien recurre no tienen aplicación al caso de marras, pues en el dispositivo fundamenta el sobreseimiento en la causal establecida en el artículo 300 ordinal 4°, existiendo incompatibilidad de lo afirmado en la motiva con respecto a lo fundamentado en el dispositivo, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia –a criterio del quejoso-. De igual modo, indica que en el escrito de acusación particular propia se le atribuyó a los imputados los delitos establecidos en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, no obstante, el quejoso expone que la Jurisdicente decretó el sobreseimiento de un tipo penal no establecido en dicho escrito acusatorio.
Por otra parte, el recurrente indica que presentó documento que acredita el derecho de propiedad que ostenta sobre el terreno en el caso de marras, aduciendo que desde el 2009 es propietario del mismo, asimismo, arguye que el ciudadano Fernando Aníbal Camacho en varias oportunidades le pidió que le vendiera parte del lote de terreno, sin embargo, este se negó; además expresa el impugnante, que el ciudadano mencionado ut supra logró obtener una certificación catastral donde no figura como colindante él, sirviéndose del lote de terreno con un documento público otorgado por una certificación catastral forjada –desde la perspectiva del impugnante-.
Finalmente, aduce el quejoso que todas las diligencias realizadas en la investigación practicadas por los diferentes organismos y que sustentan la acusación particular propia no fueron abordadas por la cognición de la Jurisdicente, particularmente en su motivación para proferir la decisión que se recurre incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, puesto que no discriminó el contenido de cada argumento en forma separada, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes.
De lo anterior se constata que se trata de una decisión impugnable y, por lo tanto, se concluye que el recurso de apelación ejercido no se encuentra inmerso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000020 interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000020, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2023 –sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación propia en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2022 y publicada su resolución en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000020/JMMM/jg.