REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES




San Cristóbal, 07 de junio del año 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000033, interpuesto por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos-; contra la decisión publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el referido Tribunal decidió:

“Omissis…

PRIMERO: SE TIENE COMO FORMALMENTE IMPUTADO EL CIUDADANO JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boletad de encarcelación.

…omissis”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue presentado por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos-; quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende del acta de audiencia de imputación, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, en la cual se dejó constancia que la referida Abogada expresó su aceptación al cargo como defensora del imputado y prestó el juramento de ley, todo lo cual corre inserto de los folios treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-021999.
En consecuencia, se evidencia con claridad que la Abogada se encuentra legitimada para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida fue publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada. A su vez, se puede apreciar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha nueve (09) de marzo del mismo año, por lo cual, se evidencia que fue presentado de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio a su defendido, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que la quejosa fundamenta su escrito de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 ° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: …”4°Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”... y…”5° Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”…

En cuanto al numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, manifiesta la recurrente que se le causó un agravio a su representado en virtud que el día de la celebración de la audiencia de imputación su defendido no contó con el tiempo suficiente para tener comunicación con su defensa privada, alegando la misma, que además de vulnerarle el derecho a la defensa, el imputado de autos no tuvo acceso a las actas y principios de pruebas que obran o no en contra de él, por lo que, desde la perspectiva de la quejosa, estos hechos violan el derecho a la defensa, así como, los contemplados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, denuncia la apelante, el desorden procesal existente en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-21999, arguyendo lo siguiente:

“Omissis…

(…) Debe advertirse un DESORDEN PROCESAL que existe en la presente causa SP21-P-2022-21999, la cual por VIA DE HECHO (mediante grapas metálicas) SIN RESOLUCIÓN FISCAL y MENOS AUN SINDECISIÓN JUDICIAL, acumula dos causas fiscales, la MP-174533-2022 relativa a un supuesto uso de un medio electrónico de comunicación dentro del Centro Penitenciario de Occidente por parte de mi defendido y la causa MP-233637-2022, contentiva de una denuncia por una supuesta llamada realizada por mi representado desde el Centro Penitenciario de Occidente. Ahora bien, la causa MP-174533-2022 nace con motivo de una inspección realizada por la Fiscalía 12 del Ministerio Público al Centro Penitenciario de Occidente, y que una vez levantada el acta, esta es remitida a la Fiscalía 1 del Ministerio Público para su conocimiento e investigación, pero la causa MP-233637-2022, que nace por una denuncia recibida por la Fiscalía 25 del Ministerio, APARECE AGREGADA A LA CAUSA SIN REMISIÓN Y SIN CONSTANCIA ALGUNA DE SU PROCEDENCIA U ORIGN, pero posee también su propia orden de Inicio de Investigación. Ambas causas que están unidas materialmente mediante grapas, NO ESTAN, NI HAN SIDO ACUMULADAS, ni por resolución fiscal NI MEDIANTE DECISION JUDICIAL, tal como lo exigen los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, CREANDOSE UNA INDEFENSIÓN E INSEGURIDAD JURIDICA SOBRE EL DESTINO DE AMBAS CAUSAS, QUE ANTE LA AUSENCIA DE UNA ACUMULACIÓN FORMAL JUDICIAL, PUEDEN SER SEPARADAS INDEBIDAMENTE…
…omissis”

Partiendo, del texto antes transcrito, esta Corte de Apelaciones puede apreciar la inconformidad por parte de la quejosa, pues la misma, denuncia el desorden procesal existente desde su óptica en el presente caso, ya que, al ser acumuladas dos causas penales seguidas por parte del Ministerio Público signadas con la nomenclatura MP-174533-2022 y MP-233637-2022 sin informarle a ella como defensora privada ni a su defendido de dicha actuación procesal, lo cual, a criterio de la recurrente fue una actuación de hecho tanto por parte de la Representación Fiscal como por parte del Tribunal de Instancia, al no existir una resolución fiscal ni una decisión judicial por medio de la cual se constate dicha acumulación de las causas antes señaladas, arguyendo de este modo que tal actuación causa al justiciable un estado de indefensión, a su vez, que le causa inseguridad jurídica, pues expresa la apelante, que el imputado de autos ha debido tener conocimiento desde un inicio de tal proceder por parte del Tribunal de origen. Por tales motivos, es que alega que dichas actuaciones causan a su defendido un agravio que a todas luces llena los extremos del referido numeral 5° del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se desprende del recurso de apelación presentado por la litigante, que la misma fundamenta su escrito en el numeral 4° de la ley señalada ut supra, argumentando que la medida privativa de libertad decretada al ciudadano Jhonatan Alberto Palacios Castillo –imputado- se funda en falsos supuestos de hecho. Ello en virtud que desde la perspectiva de la profesional del derecho, la Juzgadora asumió que el ciudadano mencionado anteriormente fue quien introdujo el teléfono celular al Centro Penitenciario, razón ésta que no puede ser para quien recurre, pues manifiesta la defensa, que dicho ciudadano ya se encuentra detenido, motivo éste que imposibilita al imputado desplazarse libremente.

Asimismo, esgrime la recurrente, que la Juzgadora incurre en un error al momento de calificar el delito al justiciable, toda vez que la Juez A quo, indica que la pena prevista para el delito de Introducción Ilícita de Equipo Telefónico a Centro Penitenciario, que se atribuye al imputado es de diez (10) años de prisión, cuando la Ley Especial que regula el uso de equipos celulares dentro de los Centros Penitenciarios establece que la pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Así las cosas, explana la quejosa, que no fue analizado de manera correcta los extremos para decretar la medida de privación a la libertad tal y como lo establecen los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, consecuencialmente no fue analizado correctamente el artículo 237 ejusdem, conllevando a decretar dicha medida sin fundamento.

Por las razones antes expuestas por parte de la profesional del derecho, evidencia este Tribunal Colegiado, que los alegatos presentados dentro del escrito recursivo se enmarcan en la causales de los numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos-. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Alberto Palacios Castillo –imputado de autos-; contra la decisión publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el referido Tribunal decidió:

“Omissis…

PRIMERO: SE TIENE COMO FORMALMENTE IMPUTADO EL CIUDADANO JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1984, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.127.236.302, de profesión u oficio arquitecto, de estado civil divorciado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPO TELEFONICO A CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefónica Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boletad de encarcelación.

…omissis”

SEGUNDO: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de le Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2023-000033/LYPR/jasz.-