REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 de Junio del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, actuando con el carácter de defensor privado del penado Bruno Alexander Zambrano Delgado; contra la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del año 2016 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos -grosso modo-, decide:
“(Omissis)
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 24.282.900, nacido en fecha 03/08/1995, con residencia Plaza Venezuela dos casas mas allá de la Farmacia don Bosco, Estado Táchira, teléfono: 0424-7001395; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander; el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico, al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena al ciudadano BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 24.282.900, nacido en fecha 03/08/1995, con residencia Plaza Venezuela dos casas mas allá de la Farmacia don Bosco, Estado Táchira, teléfono: 0424-7001395, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a titulo de autor, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander; el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de Quiroz Useche Alexander, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 24.282.900, nacido en fecha 03/08/1995, con residencia Plaza Venezuela dos casas mas allá de la Farmacia don Bosco, Estado Táchira, teléfono: 0424-7001395, de acuerdo con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DEL REVOLVER, MARCA KORA BRNO, MODELO PRIMA, CALIBRE 38 SPECIAL, DESCRITA EN EL ESCRITO ACUSATORIO, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Terminó se leyó y conformes firman. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.
Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes. Terminó se leyó y conformes firman.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, actuando en su carácter de defensor técnico del penado Bruno Alexander Zambrano Delgado, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del año 2016, en este sentido, a los fines de verificar si ostenta el prenombrado litigante la legitimidad requerida para interponer el presente recurso de apelación, se observa, que en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, acepta el nombramiento y realiza la debida juramentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende de la actuación inserta en el folio ciento cincuenta y nueve de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-016221, en razón de ello, se aprecia que posee la cualidad necesaria para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada, fue publicada in extenso en fecha dos (02) de febrero del año 2016, procediendo de esta manera el Tribunal de origen a librar las respectivas boletas de notificación, por lo que, esta Alzada advierte que la última boleta fue agregada en fecha once (11) de Abril del presente año, según consta de la certificación realizada por la secretaría del Tribunal A quo, verificándose que desde el referido día comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente para realizar las debidas impugnaciones de ley, siendo de esta manera formalizado el recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, evidenciándose que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en: (Omissis)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
En este sentido, observa esta Alzada que el Profesional del Derecho, fundamenta su escrito recursivo señalando los siguientes alegatos:
“(Omissis)
CAPITULO PRIMERO:
FUNDAMENTO LEGAL Y MOTIVACION
DEL RECURSO DE APELACION
UNICA DENUNCIA: El Recurso de Apelación aquí presentado se fundamenta en lo dispuesto por el Legislador Penal en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Motivos. Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en: 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Efectivamente, La Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control N°9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 02 de febrero de 2.016 (Sentencia que se encuentra inserta en los Folios del 95 al 103, ambos inclusive, de la Primera Pieza, del Expediente N°9C-SP21-P2015-016221), en el punto denominado IMPOSICION DE LA PENA (…)
(Omissis)
Esta Inobservancia en la aplicación de los artículos 80 en su Segundo aparte y 82 del Código Penal, Produjo que la JuezSentenciadora, no aplicara debidamente, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, la jueza, no rebajo 1/3 de QUINCE (15) AÑOS, ósea (sic), no rebajo (15/3) =CINCO (05) AÑOS, que debió rebajar por ser este delito en grado de frustración.
Por lo que, dicha Inobservancia de los artículos antes mencionados, le produjo al Acusado, BRUNO ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, una vulneración de su Derecho a Obtener una Tutela Judicial Efectiva, a obtener una Sentencia Justa y ajustada a Derecho por parte del Tribunal Penal que Administro Justicia En Nombre de la República. Además, de violar su Derecho a la Defensa y al debido proceso. Ya que fue condenado a QUINCE (15) AÑOS, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, a titulo de cooperador inmediato, en grado de frustración, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y artículos 82 y 83 ejusdem, en relación con el articulo 88 ejusdem. Y, realmente, debio ser Condenado a: 15 – (15/3 ) = 15-5 = 10 AÑOS, si la Jueza de la Recurrida, hubiera aplicado, de forma debida y efectiva, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, para los delitos frustrados, establecida en el articulo 82 del Código Penal.
(Omissis)”
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Colegiado que el quejoso señala que la Jurisdicente incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en cuenta los artículos 80 y 82 del Código Penal, esbozando que no se aplica la rebaja que prevé la ley sustantiva penal, en este sentido –según criterio del recurrente- aduce que la Juzgadora debió condenar al imputado de autos por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, en Grado de Frustración, a titulo de cooperador inmediato y en virtud de ello aplicar la rebaja de un tercio que señala el legislador patrio en el articulo 82 ejusdem, debiendo en su defecto condenar al penado de autos a diez (10) años de prisión en lo que respecta al delito señalado ut supra y en consecuencia alega que de la suma de los delitos imputados al acusado Bruno Alexander Zambrano Delgado, corresponde la pena de diecisiete (17) años de prisión y aplicando la debida rebaja de un tercio en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, se le debió condenar a una pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, alegando quien recurre que esta es la pena correcta a imponer al penado anteriormente señalado, y no la atribuida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, que lo condenó a cumplir catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión.
De los razonamientos expuestos por la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones, concluye que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, apreciando esta Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, actuando con el carácter de defensor privado del penado Bruno Alexander Zambrano Delgado; contra la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del año 2016 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara admisible el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Alesandro Piazza Ortiz, actuando con el carácter de defensor privado del penado Bruno Alexander Zambrano Delgado; contra la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del año 2016 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000010/ORP/drem.-
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