REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 08 de junio del 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
De acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000018, interpuesto por los abogados Mireya Sanmiguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales -imputados de autos- en fecha catorce (14) de abril del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, contra la decisión publicada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió –grosso modo- lo siguiente:
(Omissis)
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados CARLOS LUIS PIÑA, JOSE EDILIO PIÑA y PEGGY MORALES, plenamente identificada en sutos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, INMIGRACIÓN ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, y CONSPIRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue incoado por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes –no obstante, se evidencia que el escrito recursivo fue firmado exclusivamente por el segundo de los nombrados-, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Edilio José Piña y Carlos Luis Piña; siendo que tales profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que se evidencia del cúmulo de actuaciones cursantes ante esta Alzada, que dichos justiciables han sido asistidos desde el inicio del proceso por los abogados señalados ut supra. Así mismo, en lo que respecta a la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-0002666, se advierte que en fecha diez (10) de noviembre del año 2022, según consta en acta de nombramiento de defensor -realizada vía telemática-, la Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, procede a aceptar el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, tal como se constata del acta de dicho acto procesal que riela al folio doscientos nueve (209) de la pieza V de la causa principal.
Acto seguido, el primero (01) de Diciembre del año 2022, según consta en el folio 250, de la pieza V, el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, procede a aceptar el cargo y realiza la juramentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Corolario de lo anteriormente explanado, Este Tribunal Colegiado estima que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en el primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida, fue publicada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2022, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, evidenciándose que la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha catorce (14) de abril del año 2023, siendo formalizado el recurso de apelación en esta misma fecha, por lo cual, quienes aquí deciden aprecian que el escrito recursivo fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, debe señalarse como se ha hecho en anteriores oportunidades, que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los afectados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación cursante ante esta Corte de Apelaciones, se pudo advertir que el mismo contiene varias omisiones de carácter procesal que llaman poderosamente la atención; encontrando dentro del texto impugnativo la existencia de una discordancia entre la fecha señalada como de la decisión apelada – doce (12) de abril de 2023- y la fecha de la decisión que efectivamente fue proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – veintidós (22) de marzo del año 2023-, toda vez que se evidencia que en la fecha señalada por los recurrentes, fueron libradas las respectivas notificaciones a las partes, y no fue publicada una decisión tal como pretenden hacer ver los recurrentes.
En segundo lugar, resulta pertinente señalar que es una obligación de las partes que decidan ejercer la vía ordinaria de impugnación, fundamentar adecuadamente sus escritos recursivos, de manera que nazca de la lectura del mismo, los puntos claros y precisos que pretenden atacar, evitando de esta forma que existan pronunciamientos confusos por parte del Tribunal de Alzada, así lo instituye el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De la simple lectura del escrito suscrito por el Abogado Ovidio Becerra, se evidencia con claridad que el mismo carece de los requisitos procesales mínimos señalados por la Ley Adjetiva Penal, que permitan deducir de forma efectiva el gravamen que se alega, siendo presentado el mismo más como una mera diligencia que como un recurso de apelación, careciendo de cualquier tipo de fundamentación legal sobre la cual cimentar su denuncia, lo que, -más allá de causar confusión en esta Corte-, genera un estado de indefensión a las partes, pues son ellos quienes esperan los buenos oficios de aquéllos encargados de ejercer su defensa.
De otra parte, al efectuarse una revisión detallada de las boletas de notificación libradas –por cuanto la fecha objeto de impugnación corresponde a éstas- se logra establecer que la decisión sobre la cual versa la controversia, es la publicada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, en la cual se “NIEGA” la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, “MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS…” en virtud de tal declaración, y con la finalidad de dar respuesta a los profesionales del derecho, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
(Omissis)
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
(Omissis)
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Es decir, para el caso in examine, si bien no se logra establecer de forma fehaciente el punto impugnado de la decisión, se puede entender por vía de inferimiento que el recurso de apelación va orientado a atacar la decisión emanada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, en la cual niega la sustitución de la medida que pesa sobre los ciudadanos imputados; de allí que, dicho proceder resulte erróneo, dado que según lo dispuesto por el precitado artículo “la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, siendo que, en el caso de marras, el Tribunal sólo mantiene la medida de coerción personal que fuese impuesta al momento de celebrarse el acto formal de imputación; por lo tanto, debe entenderse que tal mantenimiento de la medida no es susceptible de ser recurrido conforme a las previsiones de ley contenidas en la norma invocada en el párrafo que precede.
En razón de lo antes expuesto, el correcto proceder de esta alzada es realizar un llamado de atención a los profesionales del Derecho, para que en las próximas ocasiones se muestren más cuidadosos y acuciosos al presentar sus escritos recursivos, para evitar dilaciones procesales indebidas y así mismo garantizar aquellos derechos inherentes a sus representados.
Ahora bien, como consecuencia de los vicios advertidos lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha catorce (14) de abril del año 2023, por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes –y firmada únicamente por el segundo de los nombrados- en su carácter de defensores privados de los acusados Edilio José Piña, Carlos Luis Piña, y Peggy Margarita Morales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de junio del año 2023 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2023-000018/ORP/yyec.-