REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante se observa:
La representación judicial de la parte demandante pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que fue objeto de la venta materializada en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, protocolizada por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el número 25, Folio 93 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, cuya nulidad absoluta demanda.
Alega que el demandante Nelson Jesús Entralgo Rey en fecha 29 de enero de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana Iris Madeleine Duque López. Que al año siguiente adquirieron un inmueble ubicado en La Floresta, parcela 19, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en documento Protocolizado en fecha 30 de agosto de 2001, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 15, Folios 169-183, Protocolo Primero.
Que debido a desavenencias presentadas dentro del matrimonio el demandante abandonó el domicilio conyugal para emprender su vida independiente. Que posteriormente en fecha 6 de agosto de 2004, la ciudadana Iris Madeleine Duque López, suscribió a espaldas y total desconocimiento del actor una opción de compra venta sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a favor de los ciudadanos Ingrid Thamara Mora Peña y Olinto José Manrique Delgado, mediante documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 95, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 22, folios 81 al 85, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
Alega que la ciudadana Iris Madeleine Duque López, cónyuge de su poderdante, vendió el inmueble declarando ser de estado civil soltera con el ánimo de defraudar a la comunidad conyugal; y por cuanto la negociación y tradición del bien inmueble objeto del presente litigio contravienen los principios establecidos en el Código Civil Venezolano considera que es razón suficiente para que la venta descrita sea declarada nula.
Respecto de los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada señala que existe presunción grave de que quede ilusorio el derecho que se reclama, y que consignó acta de matrimonio civil mediante la cual puede inferirse el buen derecho que le asiste al demandante ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY, en virtud de que la copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de mayo de 2013, fue registrada como documento de propiedad del referido inmueble por la codemandada INGRID THAMARA MORA PEÑA, sin el formal otorgamiento de autorización por parte del demandante, cuya mención constituye un requisito exigido conforme al contenido del Artículo 168 del Código Civil. Alega que el traspaso de la propiedad del bien inmueble que pertenece a la comunidad patrimonial conyugal establecida entre el ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY y la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, no cumplió con todas las formalidades de ley.
Que ante las consideraciones expuestas correspondientes al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se alega el hecho cierto de que la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, puede en cualquier momento, al ostentar actualmente la titularidad de la propiedad del inmueble en referencia, enajenarlo, gravarlo, hipotecarlo o cederlo, situación ésta que ocasionaría una mayor violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, quien tendría en consecuencia que iniciar nuevas e interminables acciones en contra de los detentadores de la cosa objeto de la presente demanda.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- Al folio 8 y su vto, marcado con la letra “B” riela copia simple del acta de matrimonio N° 006 expedida por la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, mediante la cual los ciudadanos Nelson Jesús Entralgo Rey y la ciudadana Iris Madeleine Duque López, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero del año 2000.
-A los folios 9 al 14 riela marcado con la letra “C” riela en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 28, Tomo15, folios 169 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la codemandada Iris Madeleine Duque López, compró el bien inmueble conformado por una casa quinta y su parcela propia señalada con el N° 19 de la Urbanización “La Floresta”, ubicada en la Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte demandante.
-Al folio 18 al 19 marcado con la letra “D” riela en copia simple documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 95, contentivo de la opción de compra venta suscrita entre los ciudadanos Iris Madeleine Duque López, como oferente y los ciudadanos Olinto José Manrique Delgado e Ingrid Thamara Mora como oferidos, mediante el cual la oferente se comprometió a vender a los oferidos el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte actora.
-A los folios 20 al 29 marcado con la letra “E” riela copia simple de la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó a la ciudadana Iris Madeleine Duque López otorgar el documento definitivo de la venta del inmueble cuya nulidad demanda la parte demandante.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad incoada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, pues estando el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte actora nombre de la codemandada Ingrid Thamara Mora, la misma pudiera enajenarlo.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos sobre un inmueble consistente en una casa-quinta y su parcela propia señalada con el N° 19, de la Urbanización “La Floresta”, ubicada en la Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con un área aproximada de 191,25 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela N° 18, mide 25,50 mts; Sur: Con la parcela N° 20 mide 25,50 mts; Este: Con línea quebrada terreno que son o fueron de Luís Gómez mide 7,50 mts; y Oeste: Con la Calle Principal de la Urbanización mide 7,50 mts. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada Ingrid Thamara Mora, según consta de la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el N° 25, Folio 93 del Tomo 2 del Protocolo de transcripción de ese año.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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