REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada por su representación judicial mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, se observa:
La referida petición cautelar se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Sonia María Santos de Martens en contra de los ciudadanos: José Marsal Bruna Cook y María Carlota Guerra de Bruna, por nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2022, bajo el número 2022.450, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1568, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2022.
Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento(50%) del inmueble objeto de la venta cuya nulidad absoluta demanda, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos relativos al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Alega que decidió venderle al ciudadano José Marsal Bruna Cook, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble representados en el cincuenta por ciento (50%) en la cantidad de diez mil bolívares (BS.10.000,00), los cuales según reza textualmente en el documento venta fueron cancelados así: ” los cuales declaro recibir, en este acto a través de cheque de gerencia el cual se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes, de manos del comprador”.
Que en virtud de la supuesta confianza habida entre ella y el ciudadano José Marsal Bruna Cook, el cheque mencionado nunca le fue entregado, es decir, nunca fue librado a su favor y mucho menos cobrado, violando de esta manera a su decir una de las obligaciones del comprador, contenida en el Artículo 1.527 del Código Civil, relativo al pago del precio, por lo que considera que se está en presencia de la falta de uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, como es el pago de la cosa vendida, lo que a su entender hace que dicho contrato sea nulo.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 14 al 18 corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2022, bajo el N° 2022.450, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1568 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2022, contentivo de la venta cuya nulidad demanda la parte actora.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que sólo del referido documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, pues contiene la venta cuya nulidad demanda la parte actora no pueden considerarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículos 585 procesal, para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pues no puede presumirse sólo de dicho instrumento la apariencia de certeza del derecho que invoca la parte demandante, ni el potencial peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de que la sentencia que se dicte favorezca a la parte demandante. Por tanto, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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