REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de trece (13) folios útiles y los recaudos en ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia lo siguiente:
Las ciudadanas Deisy Janeth Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.625; Iris Yohanna Cárdenas de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.821.642, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana María Alejandra Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.340, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, como consta del Poder Especial otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 32, folios 122646. Tomo 13 del Protocolo de Trascripción, de fecha 9 de noviembre del año 2021, asistidas por el abogado en ejercicio Jorge Enrique González Camero, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.352, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.240, demandan a los ciudadanos Manuel Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.628; Erardo Jesús Cárdenas Galviz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.821; y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.719, por partición y liquidación de la comunidad hereditaria dejada a la muerte de sus padres los causantes Manuel Cárdenas Arias y María Esperanza Galviz de Cárdenas, conformada por los bienes descritos en el libelo de demanda. Igualmente, demandan por indemnización de daños y perjuicios por lucrarse al decir de la parte actora indebidamente con la desaparición inconsulta y maliciosa del fondo de comercio Marquetería Junín, y lucrarse a partir del fallecimiento del mencionado de cujus Manuel Cárdenas Arias durante ocho años y cinco meses, estimados en la cantidad de Bs. 2.116.960,00, referenciado por el tipo de cambio oficial de la monedad de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela equivalentes a USD 8.000,00. Asimismo, demanda el pago del daño moral causado a la demandante María Alejandra Cárdenas Galviz, que estiman en la cantidad de Bs. 1.323.100,00.
Conforme a lo expuesto se evidencia que la parte demandante pretende la partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria dejada a la muerte de sus padres, así como también la indemnización por daños y perjuicios por el lucro que a su decir tuvieron los demandados por la desaparición inconsulta y maliciosa del fondo de comercio Marquetería Junín, y además por indemnización por el daño moral que alegan sufrió su hermana, la coheredera María Alejandra Cárdenas Galviz.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar tres pretensiones, a saber, la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, así como la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral; de las cuales la primera de ellas se tramita por el juicio especial contencioso de partición previsto en el Artículo 777 procesal y siguientes, cuya sustanciación varia según el demandado formule o no oposición en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el mismo consta de dos etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor; y como es sabido la pretensión por indemnización de daños y perjuicios y daño moral se tramita por la vía del juicio ordinario. Por tanto, resulta evidente que las pretensiones de la parte actora se tramitan por procedimientos incompatibles, y en tal virtud por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas Deisy Janeth Cárdenas Galviz, Iris Yohanna Cárdenas de Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana María Alejandra Cárdenas Galviz, en contra de los ciudadanos Manuel Cárdenas Galviz, Erardo Jesús Cárdenas Galviz y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz; por partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, así como por indemnización por daños perjuicios y daño moral. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal