REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: VIRGINIA DEL ROSARIO CARRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.391, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.871, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.263.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FRANCIS ALBERT FERNANDEZ CARRERO, JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO y ANGELICA YINE FERNANDEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.228.329, V-19.359.397 y 19.359.398 respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 36.448/2022

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Virginia Del Rosario Carrero, asistida por el abogado Noe Baldomero Mora Carrero, en contra de los ciudadanos Francis Albert Fernández Carrero, José José Fernández Carrero y Angélica Yine Fernández Carrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante José Dolores Fernández Silva padre de los demandados, desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 18 de mayo de 2022, con fundamento en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 5. Anexos a los folios 6 al 11)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 12)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 28 de septiembre de 2022, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de la misma fecha. (Folios 13 al 15).
Por diligencia de fecha 24 de octubre del 2022, los demandados ciudadanos Francis Albert Fernández Carrero, José José Fernández Carrero y Angélica Yine Fernández Carrero, asistidos de abogado se dieron por citados. (Folio 16)
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 17 al 18)
En fecha 14 de diciembre de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Noe Baldomero Mora Carrero. (Folio19)
En fecha 14 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, se agregaron al expediente (Folios 20 al 24)
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por parte actora.(Folio25)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Virginia Del Rosario Carrero, asistida por el abogado Noe Baldomero Mora Carrero, en contra de los ciudadanos Francis Albert Fernández Carrero, José José Fernández Carrero y Angélica Yine Fernández Carrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante José Dolores Fernández Silva padre de los demandados, desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 18 de mayo de 2022.
La demandante señala que el día 10 de agosto de 1982, inició una unión estable de hecho con el causante José Dolores Fernández Silva, teniendo como domicilio principal el Pasaje 5, N° 25, Barrio Las Margaritas, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde procrearon sus tres hijos codemandados, y donde vivieron hasta el día 18 de mayo de 2022, ya que en el mes de febrero del 2022 su concubino el causante JOSE DOLORES FERNANDEZ SILVA, comenzó a sentir síntomas quebrantos de salud fuerte, siendo trasladado al Hospital Central, donde fue ordenada su reclusión, hasta el día de su fallecimiento, es decir, el 18 de mayo de 202, al presentar una insuficiencia respiratoria aguda, síndrome de hipertensión.
Que desde el inicio de la unión estable de hecho, esto es desde el día 10 de agosto de 1982, hasta el penoso día del fallecimiento de su concubino, la relación se constituyó de manera monogamia; es decir, entre un hombre; (su concubino), y una mujer, (su persona). Siempre fueron el uno para el otro, su relación se basó en el respeto, la fidelidad y el socorro mutuo, esfuerzo en común, siempre con la meta de surgir como una familia. Que era un padre amoroso y proveedor, nunca le conoció infidelidad alguna, y nunca tuvieron inconveniente o discusiones conyugales por ese tema, se amaban y se ayudaban mutuamente.
Que desde el inicio de la relación concubinaria hasta su final, nunca existió impedimento para contraer matrimonio, pues el causante era soltero y ella viuda. Que sin embargo nunca vieron la necesidad de contraer matrimonio. Que desde el inicio hasta la culminación de la relación de pareja siempre tuvieron una residencia en común, nunca se separaron como pareja, la relación fue ininterrumpida desde el día 10 de agosto de 1982, hasta el día del fallecimiento del mencionado causante. Que solían ser solidarios el uno para con el otro, y producto de esa estabilidad emocional procrearon tres hijos.
Que desde el inicio de la relación concubinaria hasta su final, tenían el reconocimiento del cuerpo social de que mantenían una relación sería y compenetrada con todos los atributos del matrimonio. Todos los familiares y amigos les reconocían como marido y mujer, pues así siempre se presentaban; se propiciaban el trato reciproco de marido y mujer, y fue una relación ampliamente divulgada, tanto el ámbito familiar como el ámbito laboral.
Que durante la vigencia de la vida en común, la cual tuvo como fecha de inicio el día 10 de agosto de 1982, la relación de pareja transcurría en total armonía, trabajando ambos incansablemente para surgir personal y materialmente, lamentablemente nunca tomaron la determinación de casarse, aun cuando no existía impedimento alguno para contraer matrimonio válidamente, y sin embargo eran reconocidos por familiares y amigos como marido y mujer, así solían presentarse. Que la relación fue seria y permanente en el tiempo, y siempre existió colaboración, el respeto, fidelidad, y el amor en común, lamentablemente dicha relación concubinaria culmina trágicamente el día 18 de mayo de 2022, dejando como continuadores jurídicos a su hijos, los ciudadanos: FRANCIS ALBERT FERNANDEZ CARRERO, JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO y ANGELICA YINE FERNANDEZ CARRERO, a quienes se ve forzada a demandar por el reconocimiento de la unión estable de hecho habida entre su persona con el padre de los demandados.
Fundamenta la demanda en el Artículo 767 del Código Civil y 77 constitucional.
Los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra. Manifestaron que es cierto que en fecha 10 de agosto de 1982, su progenitora la demandante VIRGINIA DEL ROSARIO CARRERO inició una unión estable de hecho con quien fue su padre, quien en vida respondía al nombre de JOSE DOLORES FERNANDEZ SILVA, la cual tuvo como asiento principal de sus intereses el Pasaje 5, N° 25, Barrio Las Margaritas, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que en dicho lugar fue donde fueron procreados los tres. Que son conscientes y tienen pleno conocimiento por ser público y notorio, que sus padres tenían dicha relación, por información obtenida de ellos y de toda su familia.
Que también es cierto que sus padres convivieron en la referida dirección hasta el día 18 de mayo de 2022, ya que en el mes de febrero del 2022, su padre comenzó a sentir quebrantos de salud fuerte, siendo trasladado al Hospital Central donde fue ordenada su reclusión, hasta el día de su fallecimiento, es decir, el 18 de mayo de 202, al presentar una insuficiencia respiratoria aguda, síndrome de hipertensión. Que igualmente es cierto que desde el inicio de la relación concubinaria hasta su final, nunca existió impedimento para que sus padres pudieran contraer matrimonio, pues el causante JOSE DOLORES FERNANDEZ SILVA, era soltero y VIRGINIA DEL ROSARIO CARRERO viuda. Que sin embargo nunca vieron la necesidad de contraer matrimonio.
Que también es cierto que desde el inicio hasta la culminación de la relación de pareja entre ellos, sus padres siempre tuvieron una residencia en común, nunca se separaron como pareja, la relación fue ininterrumpida desde el día 10 de agosto de 1982, hasta el día del fallecimiento de su padre, es decir, el día 18 de mayo de 2022. Que solían ser solidarios el uno para con el otro, y producto de esa estabilidad emocional los procrearon a los tres.
Que desde el inicio de la relación concubinaria de sus padres, hasta su final, tenían el reconocimiento del cuerpo social de que mantenían una relación sería y compenetrada con todos los atributos de un matrimonio. Que todos los familiares y amigos los reconocían como marido y mujer, pues así siempre se presentaban; se propiciaban el trato reciproco de marido y mujer, y fue una relación ampliamente divulgada, tanto el ámbito familiar como el ámbito laboral.
Que convienen en todos los hechos y el derecho, que fue alegado en el escrito de libelo de demanda.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DEL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra.
En tal sentido, se observa que tratándose de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que demanda la parte actora tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hace de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal, por lo que el convenimiento de la demanda sólo se tendrá como un hecho admitido. Así se establece.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO: El principio de comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce
TERCERO: Confesión procesal: La confesión efectuada por los demandados en la contestación de la demanda. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria. Igualmente, es preciso destacar que el reconocimiento de unión concubinaria tal como se señaló anteriormente es una materia que en atención a su naturaleza es de orden público y por tanto escapa del poder negocial de los sujetos de la relación jurídica procesal motivo por el cual la confesión como medio de prueba está excluida. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016)
CUARTO: DOCUMENTALES:
- A los folios 7 al 8 corre en copia certificada de acta de defunción N° 920 de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 18 de mayo 2022, falleció el causante José Dolores Fernández Silva; que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil soltero, que su pareja estable de hecho era la demandante Virginia Del Rosario Carrero, y se mencionan como hijos del de cujus a los ciudadanos: Francis Albert Fernández Carrero, José José Fernández Carrero y Angélica Yine Fernández Carrero. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se indica como residencia del precitado causante el Pasaje 5, casa 25 Las Margaritas, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual coincide con la dirección que se señaló como residencia la demandante en dicha acta.
- Al folio 9 y su vuelto corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 3018 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Francis Albert Fernández Carrero, es hijo de la demandante y del causante José Dolores Fernández Silva, y nació el día 17 de julio de 1983.
- Al folio 10 y su vuelto corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 113 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado José José Fernández Carrero, es hijo de la demandante Virginia Del Rosario Carrero y del causante José Dolores Fernández Silva, y nació el día 22 de febrero de 1989.
- Al folio 11 y su vuelto corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 1761 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la codemandada Angélica Yine Fernández Carrero, es hija de la demandante Virginia Del Rosario Carrero y del José Dolores Fernández Silva, y nació el día 10 de junio de 1990.
- Al folio 14 corre edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 19 de octubre de 2022. Tal publicación constituye la forma como se hace saber a todas las personas que tengan interés que cursa por ante este Tribunal la presente causa, por lo que dicho edicto no constituye un medio probatorio.
-Junto con el libelo de demanda acompañó al folio 6 copia simple de la cédula de identidad de la demandante. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandante Virginia Del Rosario Carrero, es de estado civil viuda.
QUINTO: TESTIMONIALES:
Al folio 26 y su vuelto corre acta de fecha 19 de enero de 2023, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Marisol Torres, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.204.124, de oficio licenciada en enfermería, con domicilio en Las Margaritas de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante ciudadana Virginia Del Rosario Carrero y que también conoció al causante José Dolores Fernández. Que ellos vivieron en Las Margaritas de la Concordia. Que entre ellos existió una unión concubinaria. Que vivían en la misma vivienda, se respetaban y se tenían amor mutuo y se proporcionaban trato como matrimonio y ambos procrearon tres hijos en común dos varones y una hembra. Que entre Virginia Del Rosario Carrero y el causante José Dolores Fernández no existía ningún impedimento para contraer matrimonio. Que no le une ningún nexo familiar con la demandante y el mencionado causante. Que no tiene ningún interés en este caso. Que le consta que la unión concubinaria entre la demandante y el causante José Dolores Fernández, inició el 10 de agosto de 1982 y duró hasta el 18 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento del precitado causante.
Al folio 27 y su vuelto corre acta de fecha 19 de enero de 2023, levantada con ocasión de la declaración testigo de la ciudadana Esperanza Sayago Casanova, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.231, de oficio servicios de hogar, con domicilio Vereda 9-10 Barrio Las Margaritas Casa N° 34, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Virginia Del Rosario Carrero y también conoció de vista, trato y comunicación al causante José Dolores Fernández. Que ambos tenían su residencia en la Vereda 9-10, casa N° 25, Barrio Las Margaritas. Que tiene conocimiento que el precitado causante José Dolores Fernández falleció. Que tiene conocimiento que entre la ciudadana Virginia Del Rosario Carrero y el causante José Dolores Fernández, existía una unión concubinaria y que dicha unión era permanente, tenían vida en común, se proporcionaban socorro mutuo, respeto, vivían en la misma vivienda, y se proporcionaban trato como si fuera un matrimonio. Que ambos procrearon tres hijos en común Albert, José José y Yine. Que entre la demandante y el causante José Dolores Fernández no existía impedimento para contraer matrimonio. Que no le une ningún nexo familiar con la demandante y el precitado de cujus. Que la unión concubinaria entre la demandante y el causante José Dolores Fernández inició el 10 de agosto de 1982 y duró hasta el 18 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento del mencionado causante. Que no tiene interés alguno en el presente caso.
- Al folio 31 corre acta de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, levantada con ocasión de la declaración testimonial del ciudadano Duniar Alfredo Vázquez Vivas, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.011, de oficio Comerciante, con domicilio Barrio Las Margaritas, Pasaje 5 N° de habitación 13, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contesto: Que conoce desde niño a la ciudadana Virginia Del Rosario Carrero al igual que al causante José Dolores Fernández. Que tiene conocimiento que el lugar de residencia de ambos fue el Pasaje 5, N° de habitación 23, Barrio Las Margaritas La Concordia. Que tiene conocimiento que el causante José Dolores Fernández, falleció. Que le consta que entre la demandante Virginia Del Rosario Carrero y el causante José Dolores Fernández, existió una unión concubinaria. Que dicha unión fue permanente y siempre existió mucho respeto entre los dos. Que ambos se proporcionaban trato como si fuera un matrimonio. Que ambos tuvieron tres hijos en común. Que los nombres de los hijos que procrearon son Albert, José José, y Yine. Que el mayor es Albert y Yine es la menor. Que entre la demandante y el causante José Dolores Fernández, no existía impedimento para contraer matrimonio. Que no le une nexo familiar alguno con la actora ni con el precitado causante. Que le consta que la unión concubinaria entre la demandante y el causante José Dolores Fernández inició el 10 de agosto de 1982 y duró hasta el 18 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento del mencionado causante. Que no tiene ningún interés en el presente caso.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos Marisol Torres, Esperanza Sayago Casanova y Duniar Alfredo Vázquez Vivas, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que entre el causante José Dolores Fernández y la demandante Virginia Del Rosario Carrero, existió una unión concubinaria permanente. Que ambos establecieron su residencia común en el Barrio Las Margaritas de La Concordia. Que se proporcionaban socorro mutuo y el trato de ambos era como si fuera un matrimonio. Que producto de dicha unión procrearon tres hijos que son los demandados en esta causa. Que la referida unión concubinaria inició el 10 de agosto de 1982 y duró hasta el 18 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento del causante José Dolores Fernández.
Así las cosas, de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Virginia Del Rosario Carrero es de estado civil viuda y que el causante José Dolores Fernández Silva, era de estado civil soltero. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria desde el 10 de agosto de 1982 hasta la fecha del fallecimiento del precitado de cujus ocurrida el 18 de mayo de 2022. Que producto de dicha unión procrearon tres hijos los codemandados Francis Albert Fernández Carrero, José José Fernández Carrero y Angélica Yine Fernández Carrero. Que la actora Virginia Del Rosario Carrero y el causante José Dolores Fernández Silva establecieron su residencia común en la siguiente dirección en el Pasaje 5, casa N° 25, Barrio Las Margaritas de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que la demandante Virginia Del Rosario Carrero y el causante José Dolores Fernández Silva se profesaban trato como si fuera un matrimonio, se socorrían mutuamente. Que dicha unión fue permanente hasta el fallecimiento del mencionado causante padre de los demandados quienes al dar contestación a la demanda admitieron la existencia entre sus padres de dicha unión concubinaira.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Virginia Del Rosario Carrero, en contra de los ciudadanos Francis Albert Fernández Carrero, José José Fernández Carrero y Angélica Yine Fernández Carrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante José Dolores Fernández Silva, padre de los demandados desde el 10 de agosto del año 1982 hasta el 18 de mayo del 2022, fecha del fallecimiento del precitado de cujus. Así se decide.



V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Virginia Del Rosario Carrero, en contra de los ciudadanos Francis Albert Fernández Carrero, José José Fernández Carrero y Angélica Yine Fernández Carrero, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara que entre la demandante Virginia Del Rosario Carrero y el causante José Dolores Fernández Silva, padre de los demandados existió una unión concubinaria desde el 10 de agosto del año 1982 hasta el 18 de mayo del 2022, fecha del fallecimiento del precitado de cujus.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia. .
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL