REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 5 de junio de Dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 2 de junio de 2023, cuyo conocimiento correspondió previa distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil funciones de Distribuidor, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue incoada por los ciudadanos: CIRO ALFONSO RUBIO TAPIAS, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad N° V- 19.975.570, jefe de residentes del postgrado de traumatología y ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; ROSA ELENA BARAJAS, venezolana, médico, titular de la cédula de identidad N° V-14.753.285, residente de segundo año del postgrado de traumatología y ortopedia del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; DIEGO ALONSO SOLER GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.742, Vice-Presidente de la Sociedad Médica del Hospital Central de San Cristóbal; JOSE NEXIS VIVAS NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.564, Coordinador de la Especialidad de Puericultura y Pediatría; LUIS JESUS PASTRAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.168.182, interno de pregrado de medicina y Presidente del Centro de Estudiantes de la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes, Extensión Táchira; todos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos en este acto por los abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, e inscrito en el IPSA bajo el N° 26.147 y LUIS ORLANDO SANDOVAL DOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.429.635, e inscrito en el IPSA N° 264.650, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; en contra del Director del Hospital Central de San Cristóbal Dr. Alexander Krinitzky Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.147, por las vías de hecho que denuncian los accionantes han sido realizadas por instrucciones del presunto agraviante al impedirles a los estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de las diferentes universidades que hacen uso del auditorio "Dr. Hugo Murzi Matamoros", ubicado dentro del área que conforman las distintas instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, el acceso al mismo.
Aducen las acciones que desde el año 1958 cuando el Hospital Central entró en funcionamiento el mencionado auditorio ha estado bajo la responsabilidad del Sociedad Médica del Hospital Central de San Cristóbal. Que al impedirles el acceso a dicho recinto a los estudiantes de pregrado, postgrado y residentes de dicho Hospital, donde reciben clases de formación académica, técnica y científica de manera eficiente, permanente y eficaz, se obstaculiza su educación y formación dentro del libre desarrollo de la personalidad, bastión fundamental del Estado Social de Derecho, lo que constituye a su entender una violación fragrante a su derecho fundamental a la educación, utilizando como fundamento de su actuación inconstitucional una finalidad nimia y trivial como es, el destinar el uso del auditorio solo para la realización de actos protocolares, en contraste, despreciando el uso noble de formación académica y científica que viene desarrollando desde su puesta en funcionamiento en el año 1958.
Piden que se le ordene al presunto agraviante el Director del Hospital Central de San Cristóbal Dr. Alexander Krinitzky Pabón, que permita el uso del auditorio "Dr. Hugo Murzi Matamoros" para que puedan recibir clases de formación académica, técnica y científica de manera eficiente, permanente y eficaz. Que no se les impida desarrollar actividades como conferencias, seminarios, foros, cursos de capacitación, congresos, simposios, charlas técnicas en dichas instalaciones, tal y como está establecido en el Reglamento para el uso del Auditorio "Dr. Hugo Murzi Matamoros". Que se respete su derecho constitucional a la educación que tienen los estudiantes de medicina de pregrado, posgrado y residentes del Hospital Central de San Cristóbal, y al libre desarrollo de la personalidad, sin apremios ni amenazas.
Conforme a lo expuesto, es preciso puntualizar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de amparo constitucional, señalando en forma precisa que la misma debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se denuncien como violados y que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen al amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Exp. Nº 00-002).
Con relación a la competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, cuando esta se interpone contra un ente u órgano de la Administración Pública, que por su jerarquía no corresponda a la Sala Constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión N° 384 de fecha 1° de junio de 2017, en la cual determinó lo siguiente:

Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución (Exp. 16-0471) Resaltado propio.

Así las cosas, en el caso de autos siendo la persona señala por los accionantes como presunto agraviante el Director del Hospital Central de San Cristóbal Dr. Alexander Krinitzky Pabón, a quien señalan como el responsable de las vías de hecho que denuncian como violatorias del derecho constitucional a la educación; este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de los hechos expuestos en la solicitud se infiere que la presunta lesión constitucional denunciada por los accionantes es atribuible al Director del Hospital Central de San Cristóbal Dr. Alexander Krinitzky Pabón, el cual está adscrito a un órgano de la Administración Pública, y en tal virtud, debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara. Líbrese el oficio correspondiente.
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente inmediatamente al mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
La Juez Provisorio

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal