JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de siete (7) folios útiles, y sus recaudos constantes de diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados lo siguiente:
La ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.335, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada Dalia Añez de Márquez, demanda a la Junta Directiva y la Administradora del CONDOMINIO del inmueble denominado RESIDENCIAS DOÑA MIMA, ubicado en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, N° 0-195 y 0-189, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo registro consta en documento de condominio, inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 6 de enero de 2006, bajo la matricula 2006- LRI-T02-01, en la persona de su representante legal la ciudadana: Delia Beatriz Navas de Cruzado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.235.292, por el reembolso de los honorarios profesionales que canceló a sus abogados provenientes de la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial que acompañó al escrito libelar marcada “A”; en el juicio de deslinde incoado en su contra por la Junta Directiva y el Administrador del Condominio Residencias Doña Mina en la cual ésta última resultó perdidosa.
Alega que por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por deslinde de propiedades contiguas, conforme con lo dispuesto en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, incoada en su contra por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de cedula de identidad N° V- 10.156.221, e Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 67.025, quien actuó con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Delia Beatriz Navas de Cruzado, obrando esta última con el carácter de administradora del condominio del Inmueble denominado RESIDENCIAS DOÑA MIMA, ubicado en la calle principal de Colinas de Antarajú, N° 0-195 y 0-189, Barrio Sucre, en la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en fecha 22 se septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud de deslinde, con presencia de ambas partes asistidas de abogados, así como el práctico designado; se procedió a fijar el lindero provisional en la forma allí indicada, siendo el mismo objeto de oposición, tanto por la parte actora como por la demandada, por lo que el tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines legales previstos en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Que en su oportunidad su apoderado judicial alegó en su escrito de oposición a la fijación de lindero provisional los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para exponer al Tribunal las razones por las cuales la acción debería ser declarada inadmisible y al mismo tiempo aportó los instrumentos probatorios pertinentes.
Que mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada, quedando el expediente inventariado bajo el N° 19.539-2015.
Que en fecha 23 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada en su contra y a su vez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CONDENÓ a la parte accionante al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber resultado totalmente vencida.
Que en fecha 23 de junio del 2021 la parte demandante, mediante diligencia, la cual fue diarizada el 18 de agosto del 2021, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada el día 23 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en esa misma fecha se oyó la apelación en ambos efectos y, a tales fines, el a quo ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor Superior, correspondiendo el conocimiento en alzada al Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual inventarió el expediente bajo el No. 21-4769.
Que en fecha 2 de marzo de 2023 el Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia de Primera Instancia y conforme con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, CONDENÓ EN COSTAS al recurrente.
Que desde el momento en que fue citada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual la obligó a sostener hasta su conclusión definitiva el proceso judicial por deslinde de propiedades contiguas, su apoderado el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique de manera permanente la asesoró y estuvo presente durante los ocho años que demoró el proceso, le patrocinó en todos los actos procesales, haciendo uso de los más idóneos medios de defensa que hicieron posible vencer totalmente al actor en el litigio hasta su conclusión definitiva; de igual manera se hizo cargo de realizar por su cuenta todos los gastos administrativos inherentes al proceso.
Que la importancia de los servicios prestados por el abogado Fernando Márquez Manrique fue crucial, ya que, la pretensión del accionante en lo que respecta a la fijación del lindero propuesta en su demanda, en caso de haberle prosperado la acción, su casa, donde vive junto a su familia, habría sido demolida parcialmente, ya que, el demandante pretendía que parte del terreno que ocupa su casa correspondía, a su decir a unos puestos de estacionamiento supuestamente comprendidos dentro de la planificación del condominio. Que es por esta especial circunstancia que la cuantía en la que estimó la parte actora su demanda es irrelevante, porque para ella, el costo de la demanda que la contraparte le obligó a sostener injustamente fue mayor que dicha cuantía; y esto sin contar el enorme daño que le habría causado a su casa, además de otros daños y perjuicios causados en caso de haberle prosperado la desacertada acción propuesta.
Que la argumentación jurídica en la que su apoderado judicial fundamentó la defensa, hizo necesario un estudio meticuloso de los antecedentes jurídicos, así como de las bases legales, jurisprudenciales y doctrinarias que hicieron posible enervar la acción de deslinde incoada en su contra.
Que por otra parte merece tomar en cuenta el tiempo requerido para resolver el conflicto el cual fue de ocho años, así como la urgencia en la prestación de los servicios y además, es de necesidad tomar en consideración la capacidad profesional que ostenta su patrocinante por el hecho de ser un abogado de larga trayectoria, académico y profesor universitario, por lo que todo esto hace que el desembolso que tuvo que hacer para cubrir los honorarios profesionales del mencionado apoderado judicial este sobradamente justificado.
Que el día lunes seis de marzo de 2023, su apoderado judicial, Fernando de Jesús Márquez Manrique, le informó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se había pronunciado y que, a tales efectos, había sido notificado de la sentencia definitiva; informándole al mismo tiempo que la decisión de la alzada había confirmado en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta y a su vez, condenado al pago de las costas del recurso a la parte recurrente.
Que también le indicó que sus honorarios profesionales equivalen a la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), cuyo monto procedió a cancelar de inmediato en dinero efectivo.
Que para el momento en que sus abogados le exigieron el pago de sus honorarios profesionales ella los canceló de inmediato, tal como éstos se lo exigieron, y es por esta razón que la pretensión deducida en este proceso corresponde a un reembolso que deberá pagarle la parte demandante en el juicio de deslinde por el hecho de haber sido condenada al pago de las costas procesales; y no se refiere a una intimación de honorarios profesionales, puesto que la sentencia con condenatoria en costas, a tales efectos, equivale a un título ejecutivo, concerniente en este caso, a una cantidad liquida y exigible.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que procede a demandar, como en efecto demanda a la Junta Directiva y la Administradora del CONDOMINIO del inmueble denominado RESIDENCIAS DOÑA MIMA, en la persona de su representante legal la ciudadana Delia Beatriz Navas De Cruzado, para que convenga en reembolsarle, es decir, le pague por concepto de costas procesales o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00) los cuales canceló al abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00), los cuales equivalen a DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17.777.77 U.T.), conforme al valor de la Unidad Tributaria, publicado en Gaceta Oficial N° 42.623, de fecha lunes 8 de mayo de 2023.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
En el presente caso aun cuando la parte demandante señala que la pretensión deducida en este proceso corresponde a un reembolso que deberá pagarle la parte demandante en el juicio de deslinde por el hecho de haber sido condenada al pago de las costas procesales; y no se refiere a una intimación de honorarios profesionales. No obstante, resulta evidente del petitorio que su pretensión tiene por objeto que la parte demandada le pague el monto de Bs. 160.000,00 que se corresponde con la cantidad que señala le pagó a sus abogados por honorarios profesionales, con fundamento en la condena en costas.
Ahora bien, la demanda que dio origen al juicio de la acción de deslinde donde se dictó la aludida sentencia definitivamente firme proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la condena en costas en la cual la parte actora sustenta su pretensión, fue estimada en 500 Unidades Tributarias equivalentes a Bs75.000, 00 conforme al cono monetario vigente para el momento de interposición de la demanda, a saber, el 26 de noviembre de 2014, tal como se constata de la aludida sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que fue acompañada al escrito libelar marcada “A”.
Sin embargo, por cuanto a partir del 20 de agosto de 2018, se sustituyó el cono monetario por el bolívar soberano que suprime cinco ceros al existente, y a partir del 1° de octubre de 2021, se sustituye el bolívar soberano y vuelve el cono monetario a denominarse bolívar y se suprimen seis ceros, en consecuencia a la referida suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), deben suprimírsele once ceros quedando la cantidad en Bs. 0,00000075; por lo que para el 19 de mayo de 2023, oportunidad en que fue interpuesta la demanda de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en la decisión definitivamente firme proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30% del valor de lo litigado en el aludido juicio de acción de deslinde es la cantidad de de Bs. 0,000000225; y sin embargo la demandante pretende el reembolso de los honorarios que pagó a sus abogados con fundamento en la condena en costas y los estima en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00), monto que resulta a todas luces superior al 30% del valor de lo litigado en el aludido juicio de acción de deslinde, por lo que la demanda interpuesta por la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, en contra de la Junta Directiva y la Administradora del CONDOMINIO del inmueble denominado RESIDENCIAS DOÑA MIMA, en la persona de su representante legal la ciudadana Delia Beatriz Navas De Cruzado, por el reembolso de los honorarios pagados a sus abogados con fundamento en la condena en costas contenida en la aludida sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es preciso puntualizar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción en la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada en el expediente N° 21-4778 de la nomenclatura de ese Despacho, al resolver recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por esta jurisdicente estableció lo siguiente en un caso análogo al de autos:
Ahora bien, de la citada jurisprudencia, se colige claramente el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, resultando posible intimar estos en razón de la condenatoria en costas de la parte perdidosa en un proceso judicial, siendo de importancia transcendental la correcta estimación del monto cuyo pago se pretende intimar, ya que como bien lo señala la decisión transcrita, “La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, () De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” por lo que su estimación debe ser realizada sin exceder del tope máximo legal establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil dadas sus consecuencias legales.
En tal sentido, y siendo que la estimación e intimación de los honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas tiene como tope máximo el treinta por ciento (30%) de lo litigado conforme a lo previsto en el referido articulo 286 del Código Adjetivo, tomando en consideración que la cuantía de la demanda originaria fue estimada en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 2.000 000 000,00), al multiplicar tal cantidad por el treinta por ciento (30%) establecido por el legislador en el referido articulo 286, se tiene que el monto máximo por concepto de honorarios profesionales no puede exceder en este caso de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), para la fecha de interposición de la demanda de partición de la comunidad conyugal, quedando a salvo la respectivas conversiones a que haya lugar a la fecha, por lo que la estimación realizada por el aqui accionante en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.S. 376 061 519 791,00), resulta a todas luces exagerada y contraria a lo establecido en la norma rectora, aunado al hecho cierto advertido por el tribunal a quo, de no haber señalado y/o acompañado al libelo de la demanda, el aquí accionante, las actuaciones procesales que realizó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la interposición del recurso de casación a los fines de la realización de la posible retasa. Así se declara.
En consecuencia, con base a las consideraciones antes explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por de ser contraria a lo establecido en el encabezamiento del articulo 286 ejusdem, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor abogado en ejercicio Mario Alberto Escobar Marin, y como consecuencia de ello, se confirmar la sentencia proferida en fecha 28-09-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez, en contra de la Junta Directiva y la Administradora del CONDOMINIO del inmueble denominado RESIDENCIAS DOÑA MIMA, en la persona de su representante legal la ciudadana Delia Beatriz Navas De Cruzado, por cobro del reembolso de los honorarios profesionales que pagó a sus abogados con fundamento en la condena en costas contenida en la decisión definitivamente firme proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el referido Artículo 286 procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|