REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 13de junio de 2023.-
213° y 164º
Vistala diligencia de fecha 06 de junio de 2023, inserta en el folio 57al60, suscrita por el ciudadano ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.129.027, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.164, por un parte y por la otra el ciudadano JHORMAND JOSÉ LOBO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.163.039, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio LEONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.792, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“…Primero: luego de haber sostenido las partes interesadas el presente proceso de interdicto de amparo restitutorio y se realizaron reuniones con el objeto de resolver pacíficamente los conflictos y procesos judiciales, incluyendo procesos, originados como consecuencia del procedimiento de interdicto de amparo restitutorio. anunciamos y dejamos aquí establecido que la conciliación ha sido positiva y que, a través de un mecanismo de auto composición procesal, se ha decidido de manera amistosa, pacífica y sin constreñimiento alguno, realizar CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 380 ejusdem y de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
Las partes involucradas en el presente proceso, de acuerdo a lo expuesto en el particular anterior, a través de la presente Transacción Judicial han decidido DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, RECONOCER LA PROPIEDAD Y POSESION Y EN ESTE ACTO EL CIUDADANO: JHORMAND JOSÉ LOBO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.163.039, reconoce como único y exclusivo propietario y reconoce la posesión y declara que no perturba la exclusiva propiedad DEL Ciudadano ANATOLIO ANTONIO PEREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.129.027, domiciliado en el municipio San Cristóbal, Estado Táchira su cualidad, posesión y carácter de propietario de Dos apartamentos signado con el Número (1) y APARTAMENTO DUPLEX SIGNADO CON EL NUMERO (3), ubicado en la planta baja del edificio SANTA BARBARA, UBICADO en la calle principal vía el Seminario palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, propiedad que se evidencia del Documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 1 de Abril del año 2022, inscrito bajo el Número 2022.357, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Número 429.18.12.1.10142 correspondiente al libro folio real del año 2022, numero 2022.358, asiento registral 1. Que son objeto del Decreto de secuestro dictado por este Tribunal en fe4cha 17 de abril de 2023, y como consecuencia de ello, RECONOCEN LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DE DICHOS INMUEBLES ASI COMO SU POSESION, motivo por el cual, han decidido hacer y dar por finalizado el presente procedimiento, ya que el ciudadano JHORMAND JOSE LOBO ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.163.039, ha dejado de perturbar la posesión y propiedad del demandante sobre el inmueble arriba plenamente descrito y en las actas de este expediente.
Segundo: Por todo lo antes expuesto, las partes aquí firmantes declaramos libre y voluntariamente que, no tenemos derecho a ningún tipo de reclamación, ya que por voluntad propia y sin ningún tipo de presión hemos obrado exclusivamente en nuestro interés y no existe persona alguna que pueda perjudicar ni alterar esta decisión. Declaramos que estamos plenamente conformes con lo antes señalado y referido, quedando de esta manera Restituida la propiedad y posesión demandados en este INTERDICTO DE AMPARO RESTITURORIO. Igualmente, se conviene que, desde la fecha de firma del presente documento, queda en plena propiedad y posesiónDEL Ciudadano ANATOLIO ANTONIO PEREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.129.027, sobrelos bienes INMUEBLES OBJETOS DE ESTE PROCEDIMIENTO.
Tercero: las partes manifiestan que nada más queda pendiente ni adeudado por este ni por ningún otro concepto y en consecuencia renuncia al ejercicio de cualquier acción y/o pretensión civil, penal, mercantil o administrativa.
Cuarto: Las partes renuncian de manera recíproca a cualquier acción por daño y perjuicio por daño material, lucro cesante, daño emergente, daño moral o cualquier otro tipo de daño, derivado o que pudieran derivarse en el futuro de los hechos que sirvieron de fundamento a los juicios que se ventilaron ante este Tribunaly que se resuelve por este acuerdo, por lo que nada tienen que reclamarse la una a la otra por ningún concepto en este momento o en el futuro.
Quinto: Los honorarios de Abogado correrán por cuenta de cada una de las partes, esto es, cada una de las partes asumirá los costos y costas en los que haya incurrido con motivo del procedimiento y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, sin que ninguna de las partes nada adeude o tenga que pagarle a la otra por esos conceptos. Igualmente, la parte demandada asumirá y pagara las costas y costos de carácter judicial en las que haya incurrido con motivo de este procedimiento, así como los honorarios profesionales de expertos, perito y depositario judicial. Con relación a este acuerdo, las partes igualmente pagaran los honorarios de sus abogados, sin que la una adeude a la otra por ese concepto. De esta forma ambas partes declaran que nada quedan a deberse por este procedimiento o contienda y que cada una correrá con los gastos y honorarios de sus representantes legales o apoderados, renunciando ambas a cualquier acción futura derivada de este litigio por ese concepto…”
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, el tribunal observa que el ciudadano ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.129.027, parte demandante, actúa este este acto debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.164;así mismo se verifica que el ciudadano JHORMAND JOSÉ LOBO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.163.039, parte demandada, actúa debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.792.De lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN,dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa y se da por terminado el presente juicio; una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del código de Procedimiento Civil, se ordena archivar el presente expediente.Así se decide.-
Adicionalmente,según lo solicitado, en la diligencia de fecha 09 de junio de 2023 (fl.61); este Tribunal, acuerda el desglose de los folios 8 al 10 y de los folios 14 al 36 del presente expediente, debiendo dejarse copia fotostática certificada en su lugar y la original para ser entregada a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto los folios 11 al 13 se encuentran en copia simple, este Tribunal NIEGA su desglose.Se insta a la parte actora a suministrar los respectivos fotostatos a fin de practicarel desglose solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.364-23.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10.00 am) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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