REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 22 de junio de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.549.830, con domicilio en la carrera 3 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Michelena Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, con Inpreabogado Nº 76.461, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ANA ELIS ROPERO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.202 y a su cónyuge DOMINGO ILDEMAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.300 con domicilio en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SONIA CONTRERAS CONTRERAS y SERGIO ANIUBAL SANCHEZ FERNANDEZ, con Inpreabogado Nros. 53.165 y 38.664 en su orden respectivamente, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (VEINTENAL)
EXPEDIENTE No.: 18.853-06
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 28 de noviembre del año 2006, inserto en los folios (01 al 03), el demandante, asistido por sus abogados manifestó: Que desde el año 1983, ha venido poseyendo el inmueble de forma continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, que la ha habitado con su familia, que le ha realizado mejoras y modificaciones, que ha cuidado como un buen padre de familia y lo ha tenido como suyo, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa de habitación de paredes apisonadas y ladrillo, techo de acerolit, pisos de cementos puertas y ventanas de hierro y vidrio, rejas de seguridad, distribuida en garaje- recibo, dos (02) habitaciones, cocina , comedor estar íntimo, sala de baño y demás anexidades, ubicado en el área de la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 39,05 metros con propiedades antes de Vicente Antonio y Samuel Becerra Pérez, hoy de Hortensia Rosales de Rosales; se continua con terreno antes de Hortensia Rosales Viuda de Ramírez, hoy de sucesión y del Consejo Municipal del Municipio Michelena; SUR: Mide 38,68 metros, con terrenos y casa antes de Clemencia Rosales hoy de Hortensia Rosales de Rosales; ESTE: Mide 5,50 metros, con frente a la carrera 3, entre calles 4 y 5 y OESTE: Mide 5,50 metros con terrenos antes de Vicente Antonio Becerra y de la Sucesión de Bautista Pérez hoy de Luciano Escalante y Hortensia Rosales de Rosales, que el inmueble descrito era propiedad de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES con cédula de identidad Nro. V- 161.32, según consta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 2, Tomo I de fecha 05 de octubre de 1950 y Nº 11 Tomo II, de fecha 19 de abril del año 1963, documentos por los cuales adquirió el lote de terreno sobre el edifico a sus propias expensas la casa antes descritas, la cual ha venido ocupando personalmente y con su familia de manera pacífica, ininterrumpida, continua, no equivoca y con el ánimo de tenerla como propia desde el mes de septiembre del año 1983, es decir más de veintidós (22) años. Que en el año 1989 por razones que desconoce, la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, le traspaso por documento debidamente registrado la propiedad del inmueble , mas nunca a la posesión o goce de la misma a la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-8.097.202, casada, con domicilio en la ciudad de Colon, Estado Táchira, que el documento e encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, bajo el Nª 54, Tomo I, Protocolo I de fecha 11 de diciembre de 198, reservándose en ese acto el derecho de usufructo hasta el día de su fallecimiento ( de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES) el cual falleció el 13 de noviembre de 2005, según consta en acta de defunción, que la propietaria del inmueble es la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, tal como se evidencia en la certificación del título de propiedad expedido por el registrador Inmobiliario del Municipio de Michelena, que como consecuencia de que el momento del traspaso del inmueble la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, ya era casada, el bien ingreso a formar parte de la comunidad conyugal de bienes que sostiene con su cónyuge DOMINGO IIDELMAR CHACON, razón por la cual se demanda en este acto, ahora bien por cuanto e su deseo de ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva fundamentada en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil venezolano, que en efecto demanda a la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON y a su cónyuge DOMINGO IIDELMAR CHACON, para que convenga o en su defecto, ellos sean declarado por el tribunal, que ella es la única y exclusiva propietaria del inmueble, que la actora estimo la presente demanda en la cantidad de CONCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00).-
ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2006, inserto en el folio (14), este Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos ANA ELIS ROPERO DE CHACON y a su cónyuge DOMINGO IIDELMAR CHACON, con domicilio en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia, a objeto de que dé contestación a la demandada de autos, así como también se librara el Edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN
Mediante Comisión con numero de oficio 438/2007 de fecha 26 de julio de 2007, inserto en el folio (32) cumplida la comisión, Proveniente del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el suscrito alguacil de ese Juzgado, hizo constar que la ciudadanos ANA ELIS ROPERO DE CHACON y DOMINGO IIDELMAR CHACON, fueron citados legalmente.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, inserto en el folio (84), se presentó por ante este tribunal el abogado de la parte actora, Exponiendo; Con el objeto de cumplir con lo establecido con el articulo 321 y 694 del Código de Procedimiento Civil y el auto del Tribunal de fecha 18 de febrero del 2022, consigna dieciocho (18) ejemplares del Diario La Nación, donde consta la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal, durante sesenta (60) días , tal como se evidencia en los folios (85 al 102).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, inserta en el folio (33 al 37) la abogada de la parte demandada; Que estando en la oportunidad legal para proceder a dar contestación de la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal en nombre de sus defendidos, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus patrocinados por parte de la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, que es falso de toda falsedad que ella este poseyendo el inmueble desde el año 1983, en forma continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como de ella propia, la verdad es que su representada y la ciudadana HORTENCIA ROSALES la demandante, fueron criadas como hijas por la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES (fallecida), quien en vida dispuso en dar en venta a su representada y a la demandante los dos bienes de su propiedad, ubicado en la población de Michelena, que los bienes se encuentran ubicaos en la misma dirección y pese a que son inmuebles cívica y existencialmente independientes se comunican entre sí, que fueron adquiridos hace más de cuarenta (40) años a la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, que al morir quien también era usufructuaria dl inmueble propiedad d la hoy demandante HORTENCIA ROSALES, como se demostrara en su oportunidad legal correspondiente, que ella tuvo la “aspiración” de quedarse con el inmueble propiedad de sus mandantes, usufructuado por la fallecida MARIA CLEMENCIA ROSALES, a través del ejercicio de la presente acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, que la veracidad de tales afirmaciones se desprende de los documentos públicos, que legalmente establecen el usufructo a favor de la premuerta MARIA CLEMENCIA ROSALES, como lo es el protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Michelena en fecha 11 de diciembre de 1989, anotado bajo el nº 54, por el cual adquirió su patrocinada y el documento protocolizado por ante la misma oficina en el mismo mes de diciembre de 1989 por el cual adquirió la demandante, que la realidad de los hechos es que la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES vivía y en efecto usufructuaba ambos inmuebles por la razón reiteradamente dicha, de que los inmuebles son vecinos y se comunican entre sí, que vale la pena apuntar que la ciudadana demandante sobre el inmueble de su propiedad que se comunica con el de propiedad de mis poderdantes ha realizado una serie de mejoras, que disfruta junto con su familia y que como lo podrá constatar en una experticia, por otra parte en el presente caso se hace importante detenerse analizar dos situaciones de relevante interés en la búsqueda de la verdad como lo son; a:) que sus patrocinados son los propietarios del inmueble desde el 11 de noviembre de 1989, no tienen 20 años de ser propietaria del mismo, entonces como va a correr a favor de la demandante HORTENCIA ROSALES, el derecho de Prescripción y en contra de sus patrocinados quienes ni siquiera suman el tiempo necesario para que la prescripción corra en su contra, b:) que en el acto de venta que realizo la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, a sus patrocinados, la misma se reservó el usufructo y habitación, hasta el día de su fallecimiento en fecha 13 de noviembre de 2005, fecha en la cual, le nació a sus patrocinados el derecho de usufructuar y habitar el inmueble, puesto que su propiedad se encontraba limitada en sus atributos y ni es sino hasta el momento actual que posee la propiedad plena sobre el inmueble ¿Cómo entonces puede demandársele a una prescripción adquisitiva en su contra cuando la posesión le estaba limitada y la disfrutaba la hoy fallecida MARIA CLEMENCIA ROSALES? Que se desprendió de tal derecho de usufructo siete (07) días antes de su muerte cuando se le cedió a la hoy demandante, que la representación en este punto es entrar analizar en que consiste el derecho de Usufructo y habitación, para luego concluir con lógica jurídica que se hace imposible que opere en contra de sus patrocinados la prescripción en su derecho de propiedad que opere en contra de sus patrocinados la prescripción en su derecho de propiedad, como se pretende hacer valer a través de la acción judicial; así tenemos: 1.) El usufructo conforme el artículo 583 del Código Civil” es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad le pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario”. Obsérvese que el usufructo en un derecho real, lo que presupone que quien tiene la posesión sobre la cosa es el usufructuario, teniendo limitado tal derecho el propietario; situación que jurídicamente hace imposible que corra a favor del usufructuario el derecho el derecho de prescripción de la propiedad y en contra del propietario la pérdida de su derecho, 2.) Como puede evidenciar del documento Protocolizado de fecha 01 de marzo de 2006, bajo la matrícula 2006RI-Tomo III-56, folios 212 al 220, en principio autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nª 33, Tomo 268 de los respectivos libros de autenticaciones, que la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, CEDIO SUS DERECHOS DE USUFRUCTO Y HABITACION a la hoy demandante HORTENCIA ROSALES, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, lo que significa que para el momento de la forma del documento que contiene la declaración, siete (07) días antes de morir, era la USUFRUCTUARIA del inmueble, pues habla en tiempo presente para ese momento y no hace el documento ninguna aclaratoria que favorezca los derechos e intereses de la SUPUESTA USUFRUCTUARIA DE HACE MAS DE 23 AÑOS. Que esa situación evidencia la falsedad de sus afirmaciones y pretensiones a través de la presente demanda y que denota la mala fe de su actuar, pretendiendo un derecho que no tiene, en contra de su patrocinado quienes han sido, continúan siendo y han de continuar siendo los propietarios del inmueble cuya prescripción de demanda, por ser ellos que reza su documento de adquisición y por ser ellos los que debe declarar este Tribunal en honor a la verdad legal, que es sano dejar claramente establecido que conforme lo preceptuado por el Código Civil y por rezarlo así el propio documento de cesión ya el usufructo ceso a partir del fallecimiento de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, usufructuaria primigenia del inmueble propiedad de sus poderdantes, por lo que este juzgado en la sentencia definitiva debe declararlo así y en consecuencia condenar a la demandante a la entrega inmediata del inmueble a sus patrocinados, la demandada solicitan se declare sin lugar la presente demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007, inserta en el folio (50 al 53), el abogado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Testimoniales, 1.1 RAFAEL MARIA ZAMBRANO RIVAS, 1.2 FRONILDE ZAMBRANO, 1.3 CARMEN EMILSE MONCADA DE PRISCO, 1.4 ANA PAULA GARCIA DE MONCADA, 1.5 LUZ MAGALY MORA GOMEZ, 2) Inspección Ocular, 3) Prueba de experticia y 4) Prueba Escrita.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007, inserto en el folio (62 y 63), el abogado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES, 2) TESTIMONIALES, 2.1) NESTOR SIMEON CHACON ZAMBRANO, 2.2) ELENA CONTRERAS DUQUE, 2.3 ONESIMO PINEDA, 3) INPECCIÓN JUDICIAL.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, inserto en los folio (75), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
Mediante escrito de la parte demandada presentó informe, en fecha 18 de enero de 200, inserto en los folios (178 al 184).
Mediante escrito de la parte demandante presentó informe, en fecha 23 de enero de 2008, inserto en los folios (189 al 191).
OBSERVACIONES
Mediante escrito de la parte demandada presentó observaciones, en fecha 25 de febrero de 2008, inserto en los folios (202 al 204).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, que la interpusiera la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.549.830, con domicilio en la carrera 3 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Michelena Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos ANA ELIS ROPERO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.202 y a su cónyuge DOMINGO IIDELMAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.300 con domicilio en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles. Alegando el demandante que desde el año 1983, ha venido poseyendo el inmueble de forma continua, pacifica, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 39,05 metros con propiedades antes de Vicente Antonio y Samuel Becerra Pérez, hoy de Hortensia Rosales de Rosales; se continua con terreno antes de Hortensia Rosales Viuda de Ramírez, hoy de sucesión y del Consejo Municipal del Municipio Michelena; SUR: Mide 38,68 metros, con terrenos y casa antes de Clemencia Rosales hoy de Hortensia Rosales de Rosales; ESTE: Mide 5,50 metros, con frente a la carrera 3, entre calles 4 y 5 y OESTE: Mide 5,50 metros con terrenos antes de Vicente Antonio Becerra y de la Sucesión de Bautista Pérez hoy de Luciano Escalante y Hortensia Rosales de Rosales, que el inmueble descrito era propiedad de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES. Así como también CEDIO SUS DERECHOS DE USUFRUCTO Y HABITACION a la hoy demandante HORTENCIA ROSALES, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por su parte, la demandada manifestó, que es falso de toda falsedad que la demandante este poseyendo el inmueble desde el año 1983, en forma continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como de ella propia, la verdad es que su representada y la ciudadana HORTENCIA ROSALES la demandante, fueron criadas como hijas por la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES (fallecida), quien en vida dispuso en dar en venta a su representada y a la demandante los dos bienes de su propiedad.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la original inserta en el folio (04 y 05), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Poder Especial de fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nª 90, Tomo 326, Folios 190-191 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, siendo la poderdante la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES y la apoderada abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE con Inpreabogado bajo el Nº 76.461, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos en la reclamación judicial por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
A la original inserta en el folio (03 al 07, con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento de CERTIFICACION DE GRAVAMEN, propiedad de la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, del inmueble en cuestión comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 39,05 metros con propiedades antes de Vicente Antonio y Samuel Becerra Pérez, hoy de Hortensia Rosales de Rosales; se continua con terreno antes de Hortensia Rosales Viuda de Ramírez, hoy de sucesión y del Consejo Municipal del Municipio Michelena; SUR: Mide 38,68 metros, con terrenos y casa antes de Clemencia Rosales hoy de Hortensia Rosales de Rosales; ESTE: Mide 5,50 metros, con frente a la carrera 3, entre calles 4 y 5 y OESTE: Mide 5,50 metros con terrenos antes de Vicente Antonio Becerra y de la Sucesión de Bautista Pérez hoy de Luciano Escalante y Hortencia Rosales de Rosales, que el inmueble descrito era propiedad de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, que le fue impuesto el gravamen siguiente: Michelena 01-03-2006 por documento de matrícula 2006RI- Tomo III-46, MARIA CLEMENCIA ROSALES, celebro Cesión del derecho de usufructo y habitación que poseía por documento Nª 54, Tomo I, Protocolo Primero d fecha 11 de diciembre de 1989.
A la original inserta en el folio (08 al 12), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento de venta del inmueble en cuestión, a la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, siendo la propietaria, MARIA CLEMENCIA ROSALES, que en fecha 03 marzo de 2006, realizaron la respectiva venta y quedando como usufructuaria la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES.
A la original inserta en el folio (13), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 64, en la misma se observó; que la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, falleció el 13 de noviembre del año 2005.
A la documental inserta en el folio (60), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Recibo de Pago de CANTV, de fecha 04 de septiembre de 2007, en la misma se observó; que la cliente es la ciudadana HORTENCIA ROSALES.
A la original inserta en el folio (132 al 174), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Justificativo de Testigo, siendo la solicitante HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, de fecha 14 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por ante ese despacho se presentaron los testigos ciudadanos; 1.1 RAFAEL MARIA ZAMBRANO RIVAS, 1.2 FRONILDE ZAMBRANO, 1.3 CARMEN EMILSE MONCADA DE PRISCO, 1.4 ANA PAULA GARCIA DE MONCADA, 1.5 LUZ MAGALY MORA GOMEZ, en ese acto se encontró presente la abogada de la parte demandante y la actora, así como también la parte demandada, junto a su representación; que los testigos fueron contestes en manifestar; Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, por más de veintitrés (23) años a habitado el inmueble de manera pública, notoria ininterrumpida y ejercida por ella y su familia, así como también manifestaron que la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES (fallecida), que ella vivía a lado del inmueble en cuestión y frecuentaba las dos casa porque se comunican la una con la otra, también manifestaron que los demandado no han vivido en la casa objeto del presente juicio. Que en este acto pasa a repreguntar la abogada de la parte demandada a los testigos y manifestaron que; que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ROPERO y IDELMAR CHACON, que no tienen conocimiento si la fallecida le traspaso la propiedad a la ciudadana ANA y HORTENCIA, que tienen conocimiento de la remodelaciones del inmueble realizada por la ciudadana HORTENCIA ROSALES.
A la inspección judicial que riela del folio (129 al 131), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Este Tribunal se trasladó y constituyó el día 10 de diciembre de 2007, el día y hora fijada en el auto como se evidencio en el folio (128) a la siguiente dirección, a la carrera 3, Nº 4-51, Michelena, Estado Táchira a objeto de practicar la inspección Judicial allí acordada. Presente en el acto la actora, quien fue notificada y se encuentra asistida en este acto por su abogada, luego para el tribunal a examinar lo peticionado, que el inmueble se encuentra signado hoy día con el Nª 4-59, por lo que solicitó al juez se sirva constituir en este último inmueble a los fines de la evacuación de la pruebas, es todo, visto lo planteado el tribunal se constituye en el inmueble antiguo al 4-5, que el inmueble 4-59 y pasa a considerar el primer particular, el tribunal se constituyó en el inmueble Nª 4-59, cuya identificación aparece en el frente de la vivienda, que la casa tiene techo recubierto con cielo raso, el tribunal dejo constancia que la parte del garaje se observó que el techo es de platabanda frisado, también se observó que tanto la sala, una habitación, otra habitación, con baño, el pasillo, cocina, comedor y el área de servicio, junto con otro baño adicional, continua la cocina, comedor, tiene láminas de cielo raso, que la cocina es empotrada en cerámica y madera, que el baño tiene cerámica de color blanco y en el piso cerámica de color beige y el piso pulido de color rojo, que las ventanas y puertas de la casa son de madera pulida y contraen chapado.
Al informe del experto que riela del folio (223 al 244), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 476 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Informe de Avaluó relacionado con la experticia, realizada por el Ing. Jesús Gutiérrez en fecha 14 de octubre 2008 la cual consiste con el inmueble conformado por una parcela y mejoras sobre el construid, ubicado en la carrera 3 con calle 4 y 5, casa Nº 04-59, Parroquia Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, propietaria ANA ELIS ROPERO DE CHACON, que el valor del inmueble es de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.000,00), que el inmueble se encuentra ocupado de bienes muebles, para el momento de la inspección, que la construcción en general presenta una edad estimada de 10 a 30 años, que el estado de conservación presenta normal, requiere de reparaciones menores
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
A la documental inserta en los folios (38 y 39) por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (13), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en los folios (40 al 43) por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (08 al 11), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la original inserta en el folio (44 y 45), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento de Derecho de usufructo y Habitación, en la misma se observó que la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES(fallecida) cedió el usufructo de habitación a favor de la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, del inmueble en cuestión, que el derecho de usufructo subsistiría hasta el día que ocurra el fallecimiento de la cedida HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, el mismo fue autenticado por ante la Notaria de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 268, Folios 77- 78 de los libros llevados por esa Notaria.
A la original inserta en el folio (64 al 67), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento de venta, en la misma se observó que; MARIA CLEMENCIA ROSALES, DECLARO: que dio en venta a la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, un inmueble alinderado así; NORTE: Mide treinta y ocho metros (38, 68 m) con casa y solar de la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, SUR: Mide treinta y ocho con treinta centímetros (38,30 m) con propiedad de Pastor Mora Pérez, ESTE: Mide diez metros (10 m), con la carrera 3, Nª 43 entre calle 4 y 5 y OESTE: Mide diez metros (10 m), propiedad de Luciano Escalante y de la compradora, que la vendedora se reserva el derecho de Usufructo y habitación sobre lo vendido hasta el día de su fallecimiento, Protocolizado por ante el Registro Público Municipio Michelena Estado Táchira, registrado en fecha 11 de diciembre de 1989, bajo el Nª 55, Tomo I, Folio 105 al 107.
A la testimonial inserta al folio (105), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo NESTOR SIMEON CHACON ZAMBRANO, en fecha 06 de noviembre de 2007, expuso que; que si conoce de vista trato y comunicación a la señora HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, que sabe y le consta que vivía en la población de Michelena, en la carrera 3 con calles 4 y 5 en las casas distinguida con los números 51 y 5, por cuanto las casas son vecinas, que se las pasaban en las dos casas la señorita CLEMENCIA y HORTENCIA, que sabe y le consta que entre las dos casa había comunicación por una puerta que se pasaba por el garaje que cree que debe estar igual.
A la testimonial inserta al folio (110), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo ELENA MARGARITA CONTRERAS DUQUE, en fecha 13 de noviembre de 2007, expuso que; que si conoce de vista trato y comunicación a la señora HORTENSIA ROSALES DE ROSALES, así como también conoció a MARIA CLEMENCIA ROSALES, que tiene conocimiento que CLEMENCIA vivió en vida en la población de Michelena en la carrera 3 con calle 4 y 5 en las casas distinguidas con los Nª 51 y 59, por cuanto las casas son vecinas, que tiene conocimiento que las casas se comunican entre sí como si formaran una sola vivienda, que tiene conocimiento porque las conoces desde hace mucho tiempo a las dos y las visitaba.
A la documental inserta en los folio (114), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia; emitida por el Consejo Comunal Casco Central Corazón del Táchira Michelena de fecha 14 de noviembre de 2007, la misma hizo constar que la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, se encuentra residenciada durante todo el tiempo en el Municipio y actualmente tiene su residencia en la carrera 3 Nª 4-59.
A la documental inserta en los folio (115), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia; emitida por el Consejo Comunal Casco Central Corazón del Táchira Michelena de fecha 14 de noviembre de 2007, la misma hizo constar que la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, se encuentra residenciada durante todo el tiempo en el Municipio y actualmente tiene su residencia en la carrera 3 Nª 4-51.
A la inspección judicial que riela del folio (126 Y 127), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Este Tribunal se trasladó y constituyó el día 07 de diciembre de 2007, el día y hora fijada en el auto como se evidencio en el folio (125) a la siguiente dirección, a la carrera 3, Nº 4-51, Michelena, Estado Táchira a objeto de practicar la Inspección Judicial allí acordada, la misma se realizara en los inmuebles con números 4-51 y 4-59, presentes en el acto los demandados y asistido por su abogada, que el Tribunal Notifica a la demandante y quien habita en el inmueble, se dejó constancia que el inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 4 y 5 Nº 4-59 y 4-51 son contiguos y en su parte mantienen comunicación entre sí, que el tribunal se constituyó en la casa con la nomenclatura 4-51, cuya dirección se especificó arriba,, se dejó constancia que ingresaron al inmueble por un pasillo que conduce a la sala con un recinto abierto bastante ventilado como una sala de estar, que al lado derecho del pasillo se observó una puerta de madera de dos (02) alas con sus respectivas ventanas de abrir y cerrar que accesa al inmueble contigo, inmueble este con nomenclatura 4-59, se accesa al referido inmueble a través de un piso o escalón alto, en relación donde se encuentra constituido el tribunal se accesa a una sala grande que también es utilizada como garaje, igualmente se dejó constancia que por la parte posterior de este, también se accesa al inmueble 4-51 por la parte del solar que no existe pared divisoria en esa área es decir que los inmuebles antes mencionados tienen comunicación interna y en la parte posterior.
Valoradas como han sido las pruebas, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio (84 al 102) del presente expediente y visto el escrito del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:
La doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos; es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho al derecho como la posesión en propiedad, es el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, es decir, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: La cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.
De allí, se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada Prescripción Adquisitiva, es decir, por veinte (20) años por estar la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, poseyendo de manera legitima, continua y pacifica, durante un periodo de tiempo el inmueble objeto de litis, debido a que en ese lapso de tiempo la referida ciudadana ha adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva a su favor, por haber transcurrido más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1983 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 19 de diciembre de 2006.
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en sus páginas 217 y 218, comenta el referido artículo y dice:
“La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según titulo registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la decadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La Certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
Lo anteriormente transcrito, alude a las personas que están legitimadas para ser demandadas en un proceso de prescripción adquisitiva, lo que se denomina como “legitimados pasivos”.
De la revisión de las actas del presente expediente Nro. 18853-06; en Primer lugar se demuestra que en el libelo se demanda a los ciudadanos ANA ELIS ROPERO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.202 y a su cónyuge DOMINGO IIDELMAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.300 con domicilio en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles, en Segundo lugar se observó en los folios insertos (08 al 11 donde se evidencia Documento contentivo de la compra del inmueble por la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, quedando protocolizado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 1989, bajo en Nro. 54, Tomo I, Protocolo Primero, Folios 103 al 105. Así como también la Certificación de la Tradición Legal, su ultimo domicilio conocido es el que aparece en el documento, siéndola propietaria actual de la casa para habitación la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, que el mismo se encuentra ubicado en la carrera 3, entre calles 4 y 5, Nª 4-59 de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 39,05 metros con propiedades antes de Vicente Antonio y Samuel Becerra Pérez, hoy de Hortensia Rosales de Rosales; se continua con terreno antes de Hortensia Rosales Viuda de Ramírez, hoy de sucesión y del Consejo Municipal del Municipio Michelena; SUR: Mide 38,68 metros, con terrenos y casa antes de Clemencia Rosales hoy de Hortensia Rosales de Rosales; ESTE: Mide 5,50 metros, con frente a la carrera 3, entre calles 4 y 5 y OESTE: Mide 5,50 metros con terrenos antes de Vicente Antonio Becerra y de la Sucesión de Bautista Pérez hoy de Luciano Escalante y Hortencia Rosales de Rosales, que le fue impuesto el gravamen siguiente: Michelena 01-03-2006 por documento de matrícula 2006RI- Tomo III-46, MARIA CLEMENCIA ROSALES, celebro Cesión del derecho de usufructo y habitación que poseía por documento Nª 54, Tomo I, Protocolo Primero d fecha 11 de diciembre de 1989.
De lo anterior, se demuestra que efectivamente el legítimo pasivo es la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, quien pueden contradecir la demanda de usucapión que se intenta en su contra, por aparecer como titular de la propiedad del inmueble, tal como se evidencia en el documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 1989, inserta en los folios (08 al 11). Así como también se demostró que el inmueble tiene una obligación de DERECHO DE USUFRUCTO DE HABITACIÓN a favor de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES, quien era la anterior propietaria del inmueble en cuestión, luego la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES por intermedio de Documento autenticado por ante la Notaria, Declaró; que Cede el Derecho de Usufructo y Habitación, a favor de la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES del inmueble en cuestión, que el derecho de usufructo subsistiría hasta el día que ocurra el fallecimiento de la cedida HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 268, Folios 77- 78 de los libros llevados por esa Notaria, tal como se evidencia en las documentales inserta en los folios (44 al 49).
Con relación al usufructo conforme al artículo 583 del código Civil
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo hiciera el propietario”
El usufructo es un derecho real que permite el disfrute de una cosa ajena de la que no se tiene la propiedad. Dicho de otra forma, cuando una persona posee el usufructo de un bien tiene derecho a su uso y disfrute, pero no tiene su propiedad.
Para entender el concepto de usufructo es preciso introducir otros conceptos relacionados sin los cuales el usufructo carece de sentido. En primer lugar, lo que generalmente se entiende como concepto de propiedad hace referencia al pleno dominio, que es el derecho a disfrutar de un bien del que se es propietario.
El pleno dominio de un bien se divide en:
• Nuda propiedad: es el derecho de una persona (nudo propietario) a ser dueño de un bien con la limitación de no poder gozar o disfrutar de él.
• Usufructo: es el derecho de goce, uso y disfrute de una persona (usufructuario) sobre el bien que pertenece al nudo propietario.
Se trata de derechos diferentes aunque recaigan sobre un mismo bien. Así, la plena propiedad se tendrá cuando usufructo y nuda propiedad coinciden en la misma persona.
Entre las características del usufructo se tiene que su ESENCIA es que no forma parte del patrimonio del usufructuario sino del patrimonio del nudo propietario, es decir, el usufructuario no tiene la plena propiedad o disponibilidad del bien, sin embargo sí está legalmente facultado de conformidad con el artículo 597 del Código Civil, para “donar, ceder o arrendar” su derecho de usufructo dentro de los límites establecidos en la Ley.
El tipo de contrato de usufructo tiene por objeto -aunque en forma limitada- la traslación de un derecho real, lo cual sin duda alguna restringe el accionar del usufructuario, pues en caso de que el mismo pretenda despojar al nudo propietario del bien del cual está gozando y disfrutando -empleando para ello la figura de la prescripción adquisitiva- ello constituye una extralimitación a las facultades que tiene éste, quedando claramente desvirtuada la naturaleza del contrato de este derecho real. Y tal como lo establece el doctrinario Gabriel de Reina Tartiere (en su obra Usufructos Especiales),”… el comportamiento del usufructuario se asemeja externamente al del propietario del bien, pero en una analogía meramente superficial, pues éste no está autorizado a disponer de la cosa…”
Es decir, que el usufructo es un derecho limitado, pues la Ley no autoriza al usufructuario a anular las facultades del dominio del propietario, ya que nuestro legislador no le otorga al usufructo la facultad de disposición del bien, así, el usufructuario no tiene facultad para pretender hacerse de la propiedad del bien, aunque sí puede disponer de su propio derecho a tenor del artículo 597 del Código Civil Venezolano, tal como se mencionó supra, pues él puede gozar del derecho de uso y disfrute, pero no del derecho que le compete exclusivamente al nudo propietario, que es la propiedad del bien. Y de darse este caso, esto constituiría un abuso de su derecho, pues para muchos doctrinarios tal hecho incluso constituiría causal de extinción del usufructo, pues como tal dicha posibilidad no está regulada por el Código Civil Venezolano.
Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que la demandante HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, sí ha venido usando el inmueble, que lo ha cuidado, ha hecho mejoras al mismo, y poseído el inmueble, pero la misma se encuentra limitada en el derecho de propiedad razón por la cual es usufructuaria, ya que el mismo fue CEDIDO por la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES (fallecida) y fue autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 268, Folios 77- 78 de los libros llevados por esa Notaria, tal como se evidencia en las documentales inserta en los folios (44 al 49), lo que le hace imposible que corra a su favor el derecho de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.-
Igualmente, observó el Tribunal que los dos inmuebles se comunican entre sí, lo que significa, que nunca ha existido el abandono del inmueble por parte de la propietaria ANA ELIS ROPERO DE CHACON, tal como se evidenció en la inspección judicial, e igualmente los testigos fueron contestes en afirmar que los dos (02) inmuebles se comunican entre sí. Así se establece y decide.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal tiene como propietaria, por haber adquirido la propiedad del inmueble anteriormente descrito, como en el caso de autos, a la demandada de autos ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.202, para lo cual, una vez que quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, para que sea debidamente Protocolizada por ante el Registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble es decir, Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil. Así se decide.-
Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud, por todos los razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por La ciudadano HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.549.830, con domicilio en la carrera 3 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Michelena Estado Táchira y civilmente hábil, contra ANA ELIS ROPERO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.202 y a su cónyuge DOMINGO ILDEMAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.300 con domicilio en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles, en su condición de legítimos propietarios del inmueble, ubicado en el área de la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 39,05 metros con propiedades antes de Vicente Antonio y Samuel Becerra Pérez, hoy de Hortensia Rosales de Rosales; se continua con terreno antes de Hortensia Rosales Viuda de Ramírez, hoy de sucesión y del Consejo Municipal del Municipio Michelena; SUR: Mide 38,68 metros, con terrenos y casa antes de Clemencia Rosales hoy de Hortensia Rosales de Rosales; ESTE: Mide 5,50 metros, con frente a la carrera 3, entre calles 4 y 5 y OESTE: Mide 5,50 metros con terrenos antes de Vicente Antonio Becerra y de la Sucesión de Bautista Pérez hoy de Luciano Escalante y Hortencia Rosales de Rosales, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 11 de diciembre de 1989, bajo el Nª 54, Tomo I, Protocolo Primero, folios (103 al 105), que el inmueble descrito le pertenece a la ciudadana ANA ELIS ROPERO DE CHACON.
SEGUNDO: Se declara a la demandada de autos ANA ELIS ROPERO DE CHACON, antes identificada, como legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en el particular anterior, para lo cual, una vez que quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión y sea debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble, es decir, Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento (primigenio) de propiedad de la demandada arriba identificada y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 1989, inserto bajo el N° 54, Tomo I, Protocolo Primero, folios (103 al 105).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, con Inpreabogado Nº 76.461, en su carácter de apoderada de la ciudadana HORTENCIA ROSALES DE ROSALES, con número telefónico 0424-722.40.18 y 0277-223.23.04
• Número telefónico de la parte demandada: Abg: Abg. SONIA CONTRERAS CONTRERAS con número telefónico 0414-7071589 y SERGIO ANIUBAL SANCHEZ FERNANDEZ, con Inpreabogado Nros. 53.165 y 38.664 en su orden respectivamente en su carácter de apoderados de los ciudadanos ANA ELIS ROPERO DE CHACON y DOMINGO ILDEMAR CHACON.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintidós (22) días del mes de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg.MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro. 18853-06
En la misma fecha, siendo la 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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