REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 22 de junio de 2023.-
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES CODEMANDANTES: HÉCTOR ARGENIS MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.490.829, con número telefónico 0276-348.81.01, domiciliado en Santa Rita, El Valle, Vereda Los Criollitos, Casa S/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, LOURDIS MOLINA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.490.829, con número telefónico 0416-174.92.53, domiciliada en la Calle 4, Casa Nro. 3-63, Sector Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, EMILDA YACQUELINE MORA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.306.141, con número telefónico 0426-326.64.10, domiciliado en Santa Rita, El Valle, Vía Principal al lado de la iglesia, Casa S/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, JOSÉ MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.337.665, con número telefónico 0414-978.05.05, domiciliado en Santa Rita, El Valle, Vereda Los Criollitos, Casa S/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, y SONIA TERESA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.740.178, con número telefónico 0426-977.54.91, domiciliada en Santa Rita, El Valle, Vereda El Paraíso, Casa Nro. 5-70, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.-
ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES: Abg. BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO y Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 35.505 y 24.435, con números telefónicos 0414-728.77.89 y 0424-709.23.22, en su orden, ambas con domicilio procesal en la calle 5, entre Carrera 3 y 4, Edificio Capacho, oficina 09, piso 2, Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira (fl.43).
PARTES CODEMANDADAS: ANTONIO RAMÓN MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.490.830, con domicilio en el Barrio Potreritos, Vía Principal, Casa Nro. 40-21, diagonal al comedor escolar de la U.E.Z José Ignacio Cárdenas, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y SAIDA ROSA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.743.392, domiciliada en Santa Rita, El Valle, Vereda El Paraíso, Casa S/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTES CODEMANDADAS: Abg. LUIS ALFONSO ALETA, y Abg. JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 216.891 y 74.561, con números telefónicos 0416-602.57.15 y 0426-570.93.69, en su orden, ambos con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, Oficina 5-45, Carrera 3, entre Calle 5 y 6, Frente a la Plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira (fl.58) , apoderados del ciudadano Antonio Ramón Mora Zambrano y Abg. LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 104.755, con domicilio procesal en la Calle 5, Nro. 3-17, diagonal al Edificio Nacional, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, apoderada de la ciudadana Saida Rosa Molina Zambrano.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 23.197-22.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2022, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles y en la misma fecha fueron consignados los recaudos constantes de 32 folios útiles. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos Héctor Argenis Mora Zambrano, Lourdis Molina de Moncada, Emilda Yacqueline Mora de Valero, José Manuel Molina Zambrano y Sonia Teresa Molina Zambrano asistidos por las abogadas en ejercicio Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano y Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor ut supra identificados en contra de los ciudadanos Antonio Ramón Mora Zambrano y Saida Rosa Molina Zambrano ut supra identificados, por Partición de la Comunidad Hereditaria. Alega la parte actora que son coherederos de la herencia dejada por su madre CARMEN YOLANDA ZAMBRANO PÉREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.032.244, y falleció Ab Intestato el día 09 de octubre de 2.016, tal como se evidencia en la declaración sucesoral. Arguyen además que el acervo hereditario está conformado por un cincuenta por ciento (50%) de un único bien, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad única y exclusiva de la codemandante Emilda Yacquelin Mora de Valero, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2.019, bajo el (los) número (s) 2, folio (s) 3 del (de los) tomo (s) 5 del protocolo de Transcripción del año 2.019, el cual posee las siguientes características: el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un lote de terreno con una casa de dos (02) niveles de paredes de bloque. El primer nivel tiene piso de cemento pulido dos (02) habitaciones con su respectivo baño, garaje, techo de platabanda; el segundo nivel tiene piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, sala, baño, balcón, techo de asbesto y dos (02) tanques aéreos, con sus servicios de agua, luz eléctrica, y un solar techado en zinc con tanque y lavadero de cemento. El terreno tiene una superficie de 252,60 mts y está ubicado en el Barrio Potreritos de Pregonero, Municipio Uribante, del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: la vía carretera que conduce a Siberia; FONDO: la calle ciega que conduce a las escalinatas, separa propiedad que es o fue de Arístides Roa, con terrenos que son o fueron de Pablo Pérez; LADO DERECHO: la calle que conduce a lo que fue el Matadero Municipal, hoy día centro de rehabilitación y LADO IZQUIERDO: pared de bloque medianera que limita propiedad que es o fue de Ramón Alí Contreras. Dicho terreno y casa fue adquirida por nuestra común causante, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2.009, bajo el Nro. 2009.404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.1.380 y corresponde al libro de folio real del año 2.009, tal y como consta en la planilla sucesoral Nro. 1790047308 de fecha 10 de mayo de 2.017, correspondiente a la causante Carmen Yolanda Zambrano Pérez, estimaron el valor del acervo hereditario por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Digitales (Bs. 5.000,00), suma que equivale a Doscientas Cincuenta Mil (250.000) unidades tributarias, a razón de 0,02 Bolívares cada una.
Igualmente señalan que al momento del fallecimiento de su madre, como coherederos trataron de mantener la comunidad y conservar la casa materna en sociedad con la coheredera y copropietaria Emilda Yacquelin Mora de Valero, quien no representaba inconveniente alguno en que así fuera, sin embargo han venido presentando con el ciudadano Antonio Ramón Mora Zambrano desavenencias originadas entre los demás coherederos, llegando incluso a pretender impedirles el acceso al inmueble, así como actitudes violentas con sus hermanas, en especial con la ciudadana Sonia Teresa Molina Zambrano, quien se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Quinta del Estado Táchira, por cuanto la amenazó e intento apuñalarla con un arma blanca (cuchillo), la arrastró por la escalera dentro de la casa materna para tirarla del segundo piso, y que si esta volvía la esperaría “con plomo”. Según plantean, esta actitud del ciudadano antes mencionado e identificado ocurre por cuanto está residenciado en el referido inmueble y este actúa como si fuera único y exclusivo propietario y no acepta que nadie más esté en la casa, sólo él. Por esto es por lo que la mayoría de los coherederos y la copropietaria del bien decidieron optar por la repartición del bien del equivalente a sus cuotas partes, a fin de dividir lo que le corresponde a cada uno de la herencia dejada por su difunta madre y así ponerle fin a la comunidad, pero el ciudadano Antonio Mora no acepta la partición, alegando que él vive allí y no cuenta con recursos para mudarse y tampoco tiene el ánimo de permitir una sana convivencia con los demás coherederos.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana Saida Rosa Molina Zambrano se ha limitado a no emitir opinión respecto si desea o no la partición por lo que proceden igualmente a efectuar la presente demanda en su contra en su cualidad de heredera. Todas estas vicisitudes hacen que los codemandantes soliciten la partición judicial de la herencia dejada por su madre, ya que hasta la presente fecha ha sido imposible hacerlo de forma amistosa, y en virtud de todo lo antes expuesto se les hace imposible mantener la comunidad.
Los actores fundamentan la presente pretensión en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad Cinco Mil Bolívares Digitales (Bs. 5.000,00), suma que equivale a Doscientas Cincuenta Mil (250.000) unidades tributarias, a razón de 0,02 Bolívares cada una por ser el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble estimado al precio actual del mercado para ese entonces.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 (fl.41), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda y se ordenó a citar a los ciudadanos Antonio Ramón Mora Zambrano y Saida Rosa Molina Zambrano, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, más dos (02) días que se le conceden como termino de distancia (los cuales se computarán o contarán previamente como días continuos, feriados y/o inhábiles), contados a partir de que conste en el expediente la citación. Para la práctica de la citación del codemandado Antonio Ramón Mora Zambrano, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para la práctica de la citación de la codemandada Saida Rosa Molina Zambrano se comisionó amplia y su amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
CITACIÓN
Mediante comisión de fecha 20 de mayo de 2022, inserta en los folios 46 al 52, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó a este Juzgado que citó a la ciudadana Saida Rosa Molina Zambrano.
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió comisión que riela en los folios 53 al 57, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que informa que citó al ciudadano Antonio Ramón Mora Zambrano.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023 (fl.61), la ciudadana Saida Rosa Molina Zambrano, en su carácter de codemandada, asistida por la abogada en ejercicio Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.755, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, reconoce la cualidad de herederos de los demandantes y demandados, además alega que no desea permanecer en comunidad y manifiesta que se adhiere a la solicitud de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria porque ya que no desea seguir permaneciendo en comunidad.
En fecha 30 de junio de 2022 (fl.62 al 65 con sus respectivos vueltos), el abogado en ejercicio Luis Alfonso Aleta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado Antonio Ramón Mora Zambrano, presenta escrito de contestación de la demanda, y se opone a la partición por cuanto aduce que no es lógico que las partes codemandantes solamente demanden el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes a la fallecida Carmen Yolanda Zambrano Pérez, en virtud que el otro cincuenta por ciento (50%) fue adquirido por la codemandante Emilda Yacqueline Mora de Valero y es exclusivo de la codemandante. Sin embargo el inmueble objeto de esta pretensión está distribuido en derechos y acciones a pesar de lo adquirido con la codemandante antes mencionada ya que ese cincuenta por ciento (50%) obtenido por ella forma parte del inmueble de la partición, en razón que el inmueble aquí señalado, es indivisible por lo que se hace necesario partir el cien por ciento (100%).
Adicionalmente, se opone con base al artículo 361 de la norma adjetiva la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 e igualmente con base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, menciona que se pude observar en el escrito libelar que la parte demandante está integrada por un litis consorcio activo comprendido por cinco personas. No obstante la codemandante Emilda Mora de Valero adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones estando casada con el ciudadano Félix Valero, por tal razón el ciudadano Félix Valero es parte del litis consorcio activo.
De lo anterior expuesto, indica el codemandado que al no encontrarse dentro del litis consorcio activo el ciudadano Félix Valero, le es forzoso concluir que debe ser negada la admisión de la demanda por cuanto es contraria a alguna disposición expresa de la ley, específicamente en las contenidas en el artículo 340 ordinales 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y con base al mismo artículo 361 ejusdem, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar acción alguna relacionada con la partición, debido a que sólo se está demandando el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de esta demanda y no se involucra la totalidad del mismo.
Rechaza, niega, y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda, rechaza niega y contradice que la demanda de partición tenga que hacerse única y exclusivamente por el acervo hereditario que lo conforma el cincuenta por ciento (50%) la partición, y que el valor estimado del acervo hereditario es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) suma que equivale a doscientos cincuenta mil (250.000) unidades tributarias a razón de 0,02 bolívares cada una. Además señala que los coherederos Sonia Molina, Emilda Mora de Valero y José Manuel Molina, presentaron un evalúo, diciendo que el valor de la casa en su cien por ciento (100%) era de cincuenta mil dólares de Estado Unidos (USD 50.000) y ahora cuesta diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Indica además, que a pesar de que tiene una denuncia ante la Fiscalía Quinta del Estado Táchira, está realizando todas las acciones pertinentes para demostrar su inocencia en cuanto a la amenaza e intento de apuñalamiento con arma blanca a la ciudadana Sonia Teresa Molina Zambrano.
En este mismo orden de ideas aporta el codemandado la imposibilidad de condena en este proceso, en razón de que los procesos de partición están sometidos a un proceso declarativo, lo que conllevaría a una sentencia declarativa y no de condena como consta en el petitorio del libelo, y el ciudadano Antonio Mora no puede ser condenado a una partición, porque la sentencia es declarativa y el Juez declara que el inmueble será partido, y si el Tribunal erróneamente declarare con lugar la demandada incurriría en el vicio de ultrapetita, porque los actores no solicitan una sentencia declarativa sino una sentencia condenatoria y la partición no puede ser condenada sino declarada.
Finalmente, señala que la parte actora ha vulnerado los artículos 17 y 170 de la norma adjetiva al fundamentar su acción en falsas premisas, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad e interponiendo la demanda con falta de fundamentos.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2022 (fl.66 con su respectivo vuelto), este Tribunal, visto el escrito de contestación de la demanda del codemandado Antonio Ramón Mora Zambrano, donde alegó de manera expresa la oposición de la partición, que en aplicación a la doctrina transcrita en el auto se desprende que en la presente causa existe oposición, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto determina que dicho asunto debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario y así se decide; Que en el presente caso la oposición formulada por la parte codemandada la realizó sobre el bien descrito en el libelo de la demanda, en consecuencia, el Tribunal consideró innecesaria la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena que prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre del año 2022 (fl.71 y 72), la representación judicial de la parte codemandada Antonio Ramón Mora Zambrano promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Valor y mérito probatorio del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2009; 3) Valor y mérito probatorio de la planilla sucesoral Nro. 1790047308, de fecha 10 de mayo de 2017, con certificado de solvencia de sucesiones, registro Nro. 0230, expediente 2017-252 de fecha 30 de septiembre de 2020; 4) Valor y mérito probatorio del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2019.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre del año 2022 (fl. 73 y 74), la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito y valor probatorio de las actas procesales, en especial todos y cada uno de los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito libelar. 1.1) Documentales. 2) Prueba de informes.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022 (fl.75), este Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2022 (fl.76), se recibió diligencia por parte del abogado en ejercicio Jenrry Gonzalo Aleta, ut supra identificado, co apoderado del ciudadano Antonio Zambrano, mediante la cual solicita el cálculo de los días de despacho, desde el último de los notificados de la apertura al lapso de promoción de pruebas, hasta al día de hoy, indicando el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (fl.77), este Tribunal ordena ADMITIR cuanto en lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado Antonio Ramón Mora Zambrano.
En la misma fecha 20 de diciembre de 2022 (fl.78), este Tribunal ordena ADMITIR cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Y en relación a la prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines que informe el motivo de la denuncia signada con el Nro. MP 2445962021 y estatus actual.
En fecha 16 de enero del año 2023 (fl.80), la representación judicial del codemandado Antonio Mora Zambrano ratifica la solicitud realizada por medio de diligencia en fecha 19 de diciembre de 2022.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (fl.81), este Tribunal niega el cómputo solicitado y ratificado por cuanto las partes están al tanto de saber el cómputo de los lapsos procesales sin ocupación del Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023 (fl.82), suscrita por el aguacil adscrito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que el oficio 478-2022 dirigido al Fiscal Superior del Estado Táchira fue recibido.
INFORMES
De las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal logró evidenciar escrito de informes, de fecha 16 de marzo de 2023 (fl.85 al 91), presentado por los abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta, en su carácter de coapoderados del ciudadano Antonio Mora, y escrito de fecha 16 de marzo de 2023 (fl. 92 al 94), presentado por las abogadas apoderadas de la parte demandante.
OBSERVACIONES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de observaciones de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos Héctor Argenis Mora Zambrano, Lourdis Molina de Moncada, Emilda Yacqueline Mora de Valero, José Manuel Molina Zambrano y Sonia Teresa Molina Zambrano en contra de los ciudadanos Antonio Ramón Mora Zambrano y Saida Rosa Molina Zambrano. Alega la parte actora que son coherederos de la herencia dejada por su madre CARMEN YOLANDA ZABRANO PÉREZ, quien falleció Ab Intestato el día 09 de octubre de 2.016, tal como se evidencia en la declaración sucesoral. Arguyen además que el acervo hereditario esta conforma por un cincuenta por ciento (50%) de un único bienes, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad única y exclusiva de la codemandante Emilda Yacquelin Mora de Valero, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2.019, bajo el (los) número (s) 2, folio (s) 3 del (de los) tomo (s) 5 del protocolo de Transcripción del año 2.019, Dicho terreno y casa fue adquirido por su madre (fallecida), según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2.009, bajo el Nro. 2.009.404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.1.380 y corresponde al libro de folio real del año 2.009, tal y como consta en la planilla sucesoral Nro. 1790047308 de fecha 10 de mayo de 2.017, estimaron el valor del acervo hereditario por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Digitales (Bs. 5.000,00), suma que equivale a Doscientas Cincuenta Mil (250.000) unidades tributarias, a razón de 0,02 Bolívares cada una.
Igualmente señalan que al momento del fallecimiento de su madre, como coherederos trataron de mantener la comunidad y conservar la casa materna en sociedad con la coheredera y copropietaria Emilda Yacquelin Mora de Valero, quien no representaba inconveniente alguno en que así fuera, sin embargo han venido presentando con el ciudadano Antonio Ramón Mora Zambrano desavenencias originadas entre los demás coherederos. Es por lo que la mayoría de los coherederos y la copropietaria del bien decidieron optar por la repartición del equivalente a sus cuotas partes a fin de dividir lo que le corresponde a cada uno de la herencia dejada por su difunta madre y así ponerle fin a la comunidad.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana Saida Rosa Molina Zambrano se ha limitado a no emitir opinión respecto si desea o no la partición por lo que proceden igualmente a efectuar la presente demanda en su contra en su cualidad de heredera, todas estas vicisitudes hace que los codemandantes soliciten la partición judicial de la herencia dejada por su madre, ya que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener hacerlo de forma amistosa y en virtud de todo lo antes expuesto se les hace imposible mantener la comunidad.
Por su parte, la ciudadana codemandada Saida Rosa Molina Zambrano, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado.
Igualmente, el ciudadano codemandado Antonio Ramón Mora Zambrano se opone a la partición por cuanto aduce que no es lógico que las partes codemandantes solamente demanden el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes a la fallecida Carmen Yolanda Zambrano Pérez, en virtud que el otro cincuenta por ciento (50%) fue adquirido por la codemandante Emilda Yacqueline Mora de Valero y es exclusivo de la codemandante. Sin embargo el inmueble objeto de esta pretensión, está distribuido en derechos y acciones a pesar de lo adquirido con la codemandante antes mencionada ya que ese cincuenta por ciento (50%) obtenido forma parte del inmueble de la partición, en razón que el inmueble aquí señalado, es indivisible por lo que se hace necesario partir el cien por ciento (100%). Rechaza, niega, y contradice en todo y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda, rechaza niega y contradice que la demanda de partición tenga que hacerse única y exclusivamente por el acervo hereditario que lo conforma el cincuenta por ciento (50%) la partición.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta en los folios 8 y 9, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Héctor Argenis Mora Zambrano.
A la copia simple inserta en los folios 10 y 11, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Lourdis Molina de Moncada.
A la copia simple inserta en los folios 12 y 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Emilda Yacqueline Mora de Valero.
A la copia simple inserta en los folios 14 y 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Manuel Molina Zambrano.
A la copia simple inserta en los folios 16 y 17, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Sonia Teresa Molina Zambrano.
A la copia simple inserta en los folios 18 y 19, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Antonio Ramón Mora Zambrano.
A la copia simple inserta en los folios 20 y 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Saida Rosa Molina Zambrano.
A la copia simple inserta en los folios 22 al 25, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: documento por medio del cual los ciudadanos José Manuel Molina Zambrano y Sonia Teresa Molina Zambrano dan en venta real y efectivamente en igualdad de proporciones a los ciudadanos Carmen Yolanda Zambrano Pérez y Gregorio Mora Molina, un lote de terreno con una casa de dos niveles de paredes de bloques. El primer nivel tiene piso de cemento pulido, dos habitaciones con su respectivo baño, garaje, techo de platabanda, el segundo nivel tiene piso de cemento pulido, tres habitaciones, cocina-comedor, sala, baño, balcón, techo de asbesto y dos tanques aéreos. Con sus servicios de agua por tubería y luz eléctrica y un solar techado en zinc con tanque y lavadero de cemento. El terreno tiene una superficie de 252.60 M2 y está ubicada en el Barrio Potreritos de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: la vía carretera que conduce a Siberia, FONDO: a la calle ciega que conduce a las escalinatas, separa propiedad que es o fue de Arístides Roa, LADO DERECHO: la calle que conduce a lo que fue el matadero municipal, hoy día Centro de Rehabilitación, y LADO IZQUIERDO: pared de bloque medianera que limita propiedad que es o fue de Ramón Alí Contreras. Es el resto de lo adquirido según documento registrado en el Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo I, trimestre primero, la casa fue construida a sus expensas en sustitución de la adquirida en el documento citado. El cual quedo inscrito ante el Registro Público del Municipio Uribante Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 2009.404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 442.18.9.1.380 y corresponde al libro de folio real del año 2009.
A la copia certificada inserta del folio 26 al 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: documento por medio del cual el ciudadano Gregorio Mora Molina da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Emilda Yacqueline Mora de Valero, los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno con una casa de dos niveles de paredes de bloque, el cual adquirió según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 2009.404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 442.18.9.1.380 y corresponde al libro de folio real del año 2009. La venta quedo registrada ante el Registro Público del Municipio Uribante Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 2, folio 3 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2019.
A la copia certificada inserta del folio 29 al 34, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: certificado de solvencia de sucesiones, registro Nro. 0230, acta de recepción y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones a nombre de la causante Zambrano Pérez Carmen Yolanda.
A la copia certificada inserta del folio 35 al 36, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: acta de defunción Nro. 56, de fecha 10 de octubre de 2016 de la causante Zambrano Pérez Carmen Yolanda.
A la copia simple inserta en los folios 38 y 39, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: oficio emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Nro. 20-F5-7652-2021, de fecha 13 de diciembre del año 2021, dirigido al director del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira y acta de denuncia por parte de la ciudadana Sonia Teresa Molina Zambrano.
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
En el folio 84 corre comunicación remitida por la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y de ella se desprende: oficio Nro. 20-FS-0131-2022, recibido en fecha 03 de febrero de 2023, mediante la cual informa que la causa fiscal Nro. MP-244596-2021, cursa investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, encontrándose su estatus actual activo y en fase preparatoria.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
A las documentales insertas en los folios 22 al 25, 26 al 28, y 29 al 34 por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales las cuales ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal las da por reproducidas dichas valoraciones antes realizada.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, estando dentro de la oportunidad para que los codemandados dieran contestación a la demanda, en fecha 30 de junio de 2022 (fl.62 al 65), la representación judicial del ciudadano codemandado Antonio Ramón Mora Zambrano presentó escrito de contestación de la demanda en la que se evidencia, da contestación al fondo de la misma y además de ello en el capítulo II del escrito de contestación establece como un punto previo una serie de defensas con base al artículo 361 de la norma adjetiva, oponiendo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta, debido a que sólo están demandando el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de esta pretensión, en donde arguye el codemandado, que la presente acción está integrada por un litis consorcio activo comprendido por cinco (5) personas, y no obstante a ello la codemandante Emilda Yacqueline Mora de Valero, ut supra identificada, adquirió el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble estando casada con el ciudadano Félix Valero y este no fue involucrado en la presente acción y por lo tanto, a su decir, el ciudadano antes mencionado es parte del litis consorcio activo, y en razón de ello al no encontrarse el ciudadano Félix Valero, esposo de la ciudadana codemandante Emilda Mora de Valero, concluye que debe ser negada la admisión por cuanto es contraria a alguna disposición expresa de la ley, específicamente las contenidas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con base al artículo 361 ejudem oponiendo la falta de cualidad de la parte actora para intentar acción alguna relacionada con la partición; en razón de lo antes expuesto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Así las cosas, de lo anteriormente explanado, es preciso examinar lo dispuesto en el artículo 777 en su parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 777.- Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Negrita y subrayado del Tribunal.
En la norma transcrita el legislador le otorgó al Juez la facultad para ordenar de oficio el emplazamiento de otros condóminos cuando de los documentos presentados por la parte actora se deduzca la existencia de éstos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 386 del 15 de julio de 2009, recogió el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional expresando lo siguiente:
“… Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
(…)
… De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas…”
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“… basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251)…”
Para Ricci:
“…La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3)…”
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“… La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…” (Expediente N° AA20-C-2009-000086).
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto en los juicios de partición, se configura el llamado litis consorcio necesario, en razón de que los comuneros se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre los bienes que integran la masa partible y respecto de ellos existe identidad de título o causa petendi, siendo en estos casos obligación del Juez ordenar de oficio la integración del litis consorcio, cuando de los documentos presentados, se deduzca la existencia de éstos, tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0219 de fecha 27 de marzo de 2023, señaló lo siguiente:
“… la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar…”
Al respecto quien aquí Juzga aprecia, que en la declaración sucesoral que corre inserta en los folios 31 al 34 correspondiente a la causante CARMEN YOLANDA ZAMBRANO PÉREZ y en el acta de defunción inserta en el folio 34, inscrita bajo el Nro. 56, de fecha 10 de octubre de 2016, en la que efectivamente los ciudadanos José Manuel Molina Zambrano, Sonia Teresa Molina Zambrano, Lourdis Molina de Moncada, Héctor Argenis Mora Zambrano y Emilda Yacquelin Mora de Valero, codemandantes de autos tienen el carácter de comuneros en la comunidad sucesoral cuya partición se demanda sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un lote de terreno con casa de dos (2) niveles, el cual quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Uribante Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 2009.404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 442.18.9.1.380 y corresponde al libro de folio real del año 2009. Y considera este Jurisdiscente que el ciudadano Félix Valero, esposo de la codemandante Emilda Yacquelin Mora de Valero, no posee el carácter de comunero en la comunidad sucesoral, ya que el otro cincuenta por ciento del bien no está en discusión en la presente acción de Partición de la Comunidad Hereditaria, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones es propiedad de la ciudadana anteriormente mencionada según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Uribante Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 2, folio 3, del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2019. En consecuente le es forzoso declarar a este Juzgado SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD propuesta por la representación judicial el ciudadano ANTONIO RAMÓN MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.490.830. Así se decide.-
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin..."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..."
Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
“…Artículo: 768: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido...” Subrayado y negrita del Tribunal.
En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“… la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“… En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Por su parte, los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“...Artículo 12: omisis (…) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una Partición de Herencia, tal como lo afirman la parte actora en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.
Los codemandantes consignaron en autos copias certificadas de la Declaración Sucesoral, donde se explica por sí solo los integrantes herederos o beneficiarios, con la cual se evidencia que son descendientes de la causante CARMEN YOLANDA ZAMBRANO PÉREZ, que de igual manera, observó éste Tribunal que si bien la actora aportó todos los documentos antes valorados, donde dicha comunidad recae sobre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL ÚNICO bien inmueble conformado por un lote de terreno con una casa de dos (02) niveles de paredes de bloques. El Primer Nivel: tiene piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones con su respectivo baño, garaje, techo de platabanda. Segundo Nivel: tiene piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, cocina - comedor, sala, baño, techo de asbesto, y dos (02) tanques aéreos, con sus servicios de agua por tubería y luz eléctrica y un solar techado en zinc con tanque y lavadero de cemento. El terreno tiene una superficie de 252.60 m2, y está ubicado en el Barrio Potreritos de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira. Alinderado de la siguiente manera: FRENTE: la vía carretera que conduce a Siberia. FONDO: la calle ciega que conduce a las escalinatas, separa propiedad que es o fue de Arístides Roa. LADO DERECHO: la calle que conduce a lo que fue el matadero municipal, hoy día centro de rehabilitación. Y AL LADO IZQUIERDO: pared de bloque medianera que limita propiedad que es o fue de Ramón Alí Contreras. El resto de lo adquirido según documento registrado en el Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira de fecha 14 de enero de 1993, bajo el número 20, protocolo primero, tomo I, trimestre primero. La casa fue construida por las expensas en sustitución de lo adquirido en el documento citado. El cincuenta por ciento (50%) del bien fue adquirido por la De Cujus Carmen Yolanda Zambrano Pérez, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 442.18.9.1.380 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, quedando satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se establece.-
En relación al requisito referido a los nombres de los que conforman la comunidad, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados los ciudadanos Héctor Argenis, Mora Zambrano, Lourdis Molina de Moncada, Emilia Yacquelin Mora de Valero, José Manuel Molina Zambrano, Sonia Teresa Molina, Antonio Ramón Mora Zambrano y Saida Rosa Molina Zambrano, en su carácter de coherederos de la causante Carmen Yolanda Zambrano Pérez, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretenden liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN ÚNICO bien de la comunidad hereditaria, y que cada uno de los comuneros posee una alícuota del bien antes señalado y descrito, indicando con toda claridad que le corresponde a cada uno en proporciones de 1/7 parte alícuota para cada uno, para un total del 50% del acervo hereditario de acuerdo a los porcentajes antes descritos ya que, es el único bien a repartir entre ellos es el inmueble (conformado por un lote de terreno con una casa de dos niveles) por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del bien objeto de la presente litis, quedando satisfecho el tercer requisito antes señalado. Así se establece.-
De lo anterior y antes descrito la parte actora, demostró con pruebas fehacientes en autos que el único bien de partición es el cincuenta por ciento (50%) inmueble antes descrito, en virtud que fue adquirido mediante herencia, tal como se evidenció en la DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante CARMEN YOLANDA ZAMBRANO PÉREZ. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora de manera indiscutible, que el único bien de dicha comunidad es el bien inmueble (conformado por el cincuenta por ciento de un lote de terreno con casa de dos niveles), debe procederse a la liquidación y partición sobre el cincuenta 50% por ciento, dividido en porciones de un séptimo por ciento (1/7) para cada uno de los coherederos, para un total del cincuenta por ciento (50%), por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del bien objeto de la presente Litis. Así se establece.-
Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos HÉCTOR ARGENIS MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.490.829, con número telefónico 0276-348.81.01, domiciliado en Santa Rita, El Valle, Vereda Los Criollitos, Casa S/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, LOURDIS MOLINA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.490.829, con número telefónico 0416-174.92.53, domiciliada en la Calle 4, Casa Nro. 3-63, Sector Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, EMILDA YACQUELINE MORA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.306.141, con número telefónico 0426-326.64.10, domiciliado en Santa Rita, El Valle, Vía Principal al lado de la iglesia, Casa S/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, JOSÉ MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.337.665, con número telefónico 0414-978.05.05, domiciliado en Santa Rita, El Valle, Vereda Los Criollitos, Casa S/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, y SONIA TERESA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.740.178, con número telefónico 0426-977.54.91, domiciliada en Santa Rita, El Valle, Vereda El Paraíso, Casa Nro. 5-70, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.490.830, con domicilio en el Barrio Potreritos, Vía Principal, Casa Nro. 40-21, diagonal al comedor escolar de la U.E.Z José Ignacio Cárdenas, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y SAIDA ROSA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.743.392, domiciliada en Santa Rita, El Valle, Vereda El Paraíso, Casa S/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del cincuenta por ciento (50%) del ÚNICO bien inmueble, cuyo terreno tiene una superficie de 252.60 M2 y está ubicado en el Barrio Potreritos de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Uribante Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 2009.404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 442.18.9.1.380 y corresponde al libro de folio real del año 2009, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: la vía carretera que conduce a Siberia, FONDO: a la calle ciega que conduce a las escalinatas, separa propiedad que es o fue de Arístides Roa, LADO DERECHO: la calle que conduce a lo que fue el matadero municipal, hoy día Centro de Rehabilitación, y LADO IZQUIERDO: pared de bloque medianera que limita propiedad que es o fue de Ramón Alí Contreras.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por el ciudadano Antonio Ramón Mora Zambrano antes identificado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte codemandada ciudadano Antonio Ramón Mora Zambrano, por haber resultado totalmente vencido conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión en las personas de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.
• Apoderados parte codemandante: Abg. BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO y Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 35.505 y 24.435, con números telefónicos 0414-728.77.89 y 0424-709.23.22, en su orden, y con correos electrónicos: beatrizsz298@gmail.com y zuleikahungf@gmail.com.
• Apoderados de la parte codemandada ANTONIO RAMÓN MORA ZAMBRANO: Abg. LUIS ALFONSO ALETA, y Abg. JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 216.891 y 74.561, con números telefónicos 0416-602.57.15 y 0426-570.93.69, y con correos electrónicos: aletalual@hotmail.com y jenrryaleta@gmail.com.
• Apoderados de la parte codemandada SAIDA ROSA MOLINA ZAMBRANO: Abg. LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 104.755, con número telefónico 0414-707.17.29, y con correo electrónico: lilibethochoa1976@gmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp Nro. 22450-16.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
|