REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-
213° y 164°
Vista las pruebas presentadas en fecha 26 de mayo del 2023, (F. 34 y con anexos del F. 35 y 36.) por el abogado Neiro Ramon Carruyo Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.639, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a exepción de la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo III del escrito de pruebas relativo con la exhibición de documentos, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
Desarrollando el contenido de dicha norma, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, donde puntualiza:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)
De manera pues, que teniendo por norte los criterios normativos y doctrinarios expuestos anteriormente, considera esta administradora de justicia que es forzoso concluir que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no aportó una copia del documento, ni afirmó datos que conociera acerca de su contenido, ni mucho menos acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita y el fundamento que aporto a la prueba de la exhibición de documentos en el escrito de promoción de las pruebas no corresponde. En consecuencia, NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Para la evacuación testimonial por parte de los ciudadanos DIANA CAROLINA VELASCO, MILEIDY CAROLINA ESCALANTE, CARMEN YAMILEY CONDE, HERMIS RAMÍREZ y JOSE ALEJANDRO ESCALANTE, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Acosta, Seboruco, Jose Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, concediéndole un (01) día de término de distancia. Se insta a la parte actora a suministrar copia del escrito de pruebas y del presente auto para ser remitidas junto con el despacho de pruebas. Líbrese oficio.
En relación a las posiciones juradas promovidas, conforme con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda citar mediante boleta al ciudadano Ángel María Sánchez, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 9:30 de la mañana, del SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelva posiciones juradas. La parte demandada ciudadanos Ramon Orlando Escalante Colmenares y Yheny Nayibe Contreras Gómez, deberán absolver posiciones juradas a las 9:30 de la mañana, del PRIMERO y SEGUNDO día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas del demandante antes nombrado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina. El Secretario Temporal, (Fdo) Abg. Luís Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se libro el despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 341/2023 al Juzgado comisionado. Asi mismo se libro la boleta de notificación de las posiciones juradas a la parte demandante con oficio N° 342/2023; y se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. El Secretario Temporal, (Fdo) Abg. Luís Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal MMC/nm.- Exp: 20721. El Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20721, en el cual el abogado Leoncio Cuenca, , en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano Ángel María Sánchez, demanda a los ciudadanos Ramón Orlando Escalante Colmenares y Yheny Nayibe Contreras Gómez, por Procedimiento de Intimación.
ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL