REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente: N° 20.733-2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO EMILIO BECERRA CARRASCAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.758.381, con domicilio en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.753.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.162, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.086, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, apoderada judicial del ciudadano PEDRO EMILIO BECERRA CARRASCAL en contra del ciudadano GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el cual expone: Que en fecha 15 de noviembre de 1995, en el juicio de intimación, seguido en el expediente N° 12.844, fue decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, la cual está ubicada en la población de la Azulita, Municipio Autónomo Andrés Bello, del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: avenida Zerpa, mide 9,20 mts.; COSTADO DERECHO: terrenos de Antonio Márquez, mide 22,35 mts.; FONDO: terrenos de la vendedora, mide 15, 75 mts.; y costado IZQUIERDO: terrenos de Carlos Montilla, mide 23,50 mts, según consta en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, de fecha 01 de octubre de 1988, inscrito bajo el N° 35, Folios 93 al 94, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, el cual es propiedad del señor Pedro Emilio Becerra Carrascal, pero es el caso, que hasta la presente fecha no ha sido levantada la medida.
Continúa señalando que en fecha 10 de junio del 1996, mediante oficio N° 524, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, en razón de la cuantía, en virtud de no ser competente dicho Tribunal y en acatamiento de la resolución Nro. 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, con fundamento en el decreto Nro. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en gaceta oficial del día 22 de enero 1996. Afirma que el ciudadano Giulio Homero Vivas García, parte demandante en dicha causa, realizó una solicitud de búsqueda del expediente signado con el N° expediente N° 12.844, al Juzgado antes mencionado, bajo la solicitud N° 05-2023 y en cuyo auto de fecha 18 de enero del 2023, se dejó constancia que no se encontró registrado en el inventario del Tribunal ninguna nomenclatura del expediente, ni los nombres de las partes del expediente. En virtud de lo expuesto anteriormente, demanda al ciudadano Giulio Homero Vivas García, en su condición de demandante en dicha causa, con el fin de que sea decreta la prescripción de la acción derivada del instrumento cambiario y se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en ese procedimiento decretada. (F. 01 al 03 y recaudos 04 al 27)
En fecha 22 de febrero del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada el ciudadano Giulio Homero Vivas García. (F. 29)
En diligencia de fecha 23 de febrero del 2023, suscrito por el abogado Giulio Homero Vivas García, actuando en nombre propio, se dio por citado y convino en la prescripción de la acción derivada del instrumento cambiario que generó el proceso de intimación contenido en el expediente inventariado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 12.844 y posteriormente remitido al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del ciudadano Pedro Emilio Becerra Carrascal, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 1995, en la causa civil contenida en el expediente con la nomenclatura 12.844 del año 1.995 y manifestó la renuncia de los lapsos procesales. (F. 30).
En fecha 15 marzo de 2023, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, exhortando a las partes a los fines de que indicaran quien era el titular de la acción cambiaria, oficiando a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informaran si en el archivo de cada Tribunal, reposaba el expediente N° 12.844, que fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 31 al 32)
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2023, la parte demandada señaló que no recordaba quien era el titular de la acción cambiaria, y que él ejerció dicha acción como endosatario en procuración. (F. 37)
Rielan a los folios 38 y 39 oficios signados con los Nros. 081 y 112-23, procedentes de los Juzgados Quinto y Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente, mediante los cuales dan respuesta al auto para mejor proveer, señalando que dicho expediente no se encontraba en sus archivos.
Al folio 40 riela escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora donde señala que ya aportó la información que tenía concerniente al expediente 12.844 y que no posee información adicional a dicho caso.
A los folios 41 al 44 rielan oficios signados con los números 5790-96, 3190/066,111-2023, y 3180-088 procedentes de los Tribunales Tercero, Primero y Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los que se desprende que en sus archivos no reposa el expediente 12.844, admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Regional del Archivo Judicial, a los fines de que informara si en el archivo judicial reposa el expediente 12.844, para complementar la información determinante a los fines de ampliar los elementos argumentativos que han de permitir a esta Juzgadora para dar la debida consistencia a la sentencia que ha de proferirse. (F. 45)
Riela al folio 51, oficio Nro. TAC- 159/05/2023 del cual se desprende que en el archivo judicial no reposa el expediente 12.844, admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Pedro Emilio Becerra Carrascal, representado por su apoderado judicial el abogado Edi Michel Pico Duque, contra el ciudadano Giulio Homero Vivas García, por Prescripción de la acción. En el caso sub judice la parte demandante alega que fue decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 12.844, de fecha 15 de noviembre de 1995, y participada al registrador correspondiente con oficio N° 922 de la misma fecha y, que posteriormente dicho Tribunal remitió el expediente, en virtud de la declinatoria de competencia para seguir en conocimiento del mismo en razón de la cuantía, al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1996 con oficio N° 524.
De los recaudos consignados por la parte actora a la presente demanda, corrientes a los folios 20 al 27, se desprende por medio de la solicitud N° 05-2023, realizada por el ciudadano Giulio Homero Vivas García, parte demandada en la presente causa, que se agotó la búsqueda del expediente ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando constancia el indicado Tribunal que no se encuentra registrado en el inventario del Tribunal ninguna nomenclatura con los nombres de las partes del expediente. De igual forma, de la información recabada por este Tribunal a través del auto para mejor proveer dictado en fecha 15 marzo de 2023 se logró constatar que dicho expediente no figura en los archivos de ninguno de los Juzgados de Municipio ni en el Archivo Judicial.
La parte demandada al comparecer convino en la demanda, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
En el presente caso intenta el demandante una acción merodeclarativa por medio de la cual se declare la prescripción de la acción cambiaria que generó el proceso de intimación contenido en el expediente desaparecido, inventariado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el expediente 12.844 y posteriormente remitido al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, a los fines de que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. En el caso bajo estudio, la parte actora solicita como propietario de una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, la cual está ubicada en la población de la azulita, municipio autónomo Andrés Bello del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Avenida Zerpa, mide 9,20 mts.; COSTADO DERECHO: Terrenos de Antonio Márquez, mide 22,35 mts.; FONDO: Terrenos de la vendedora, mide 15, 75 mts.; y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de Carlos Montilla, mide 23,50 mts.; terreno que es objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, a raíz de un juicio que a la presente fecha se puede presumir que ha prescrito, por cuanto han transcurrido más de 25 años desde que se tiene conocimiento de la admisión de dicha acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, se entiende por prescripción al modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, que consagran lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De la norma transcrita se evidencia que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción, de manera que atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Bacca en su obra “Código Civil Venezolano”: “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”
El autor antes señalado, ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Mesien, su Manual de Derecho Civil y Comercial, como:
“…El modo o medio con el cual media en el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para la extinción del derecho mismo…”
El Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 11. Edición, UCAB, Caracas, 1999), indica lo siguiente:
“…Han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obliga transformándose en una obligación natural…”
Ahora bien, visto que la prescripción es un medio para poder adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en virtud del tiempo y conforme las demás condiciones determinadas por la ley, es fundamental señalar que la misma puede interrumpirse de forma natural y civil, de acuerdo a lo que esta establecido en el artículo 1.967del Código Civil.
Así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Visto lo anterior, después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y el material probatorio recabado, se puede inferir que el procedimiento de intimación signado con el expediente Nro. 12.844 inventariado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y posteriormente remitido al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual no se ha logrado conseguir, puede encontrarse prescrito, ya que se verifica la inercia del acreedor al no ejecutar dicha acción, toda vez que todas las acciones reales prescriben a los 20 años. Aunado a ello, el ciudadano Giulio Homero Vivas Gracia, en su carácter de endosatario, siendo el portador legítimo de la letra de cambio, convino en la presente acción y manifestó su falta de interés para continuar con dicha pretensión.
Acorde con ello, se observa que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así mismo el artículo 363 ejusdem, establece los siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que el convenimiento realizado por la parte demandada, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, por tal motivo, debe declararse con lugar la presente acción mero declarativa y una vez quede firme la presente decisión se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de noviembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y participada con oficio N° 922, de fecha 15 de noviembre de 1995. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada la demanda intenta por el ciudadano Pedro Emilio Becerra Carrascal, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.758.381, con domicilio en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, representado por su apoderada judicial el abogado Edi Michel Pico Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.753, en contra del ciudadano Giulio Homero Vivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.162, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.086, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la parte demandada Giulio Homero Vivas García, ya plenamente identificado, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 15 de noviembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y participada con oficio N° 922, de fecha 15 de noviembre de 1995, sobre un inmueble propiedad del demandante Pedro Emilio Becerra Carrascal, consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, la cual está ubicada en la población de la azulita, municipio autónomo Andrés Bello, del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Avenida Zerpa, mide 9,20 mts.; COSTADO DERECHO: Terrenos de Antonio Márquez, mide 22,35 mts.; FONDO: Terrenos de la vendedora, mide 15, 75 mts.; y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de Carlos Montilla, mide 23,50 mts. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 12:00 del medio día, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20733CMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20733 en el cual el señor Pedro Emilio Becerra Carrascal, representado por su apoderada judicial la abogada Edi Michel Pico Duque, demanda al ciudadano Giulio Homero Vivas García por Prescripción de la Acción.
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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