JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma. Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, incoada por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.655, de este domicilio y hábil, actuando como apoderado y endosatario en procuración de una letra del cambio del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, contra el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.788.195, y civilmente hábil, en su carácter de parte demanda. Se admitió en fecha 01 de octubre de 2021, en fecha 17 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación; en fecha 17 de noviembre de 2021, la juez se aboco al conocimiento de la causa y se libró la boleta de intimación a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 417/2021 al juzgado comisionado. En fecha 03 de octubre de 2022 se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas. Siendo esta la última actuación procesal, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada, generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como apoderado y endosatario en procuración de una letra del cambio del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, contra el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE ZAMBRANO, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-000213, se ordena notificar al correo: wilburarellano@hotmail.com.
La Jueza Provisoria (fdo) Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario Temporal (fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M. Esta el sello del tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:30 am y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se remitió en formato PDF al correo al electrónico: wilburarellano@hotmail.com. El secretario temporal, (fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez M. Esta el sello del Tribunal. Exp: 20516/2021. MCMC/rv. Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20516/2022, en el cual el ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como apoderado y endosatario en procuración de una letra del cambio del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, contra el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE ZAMBRANO, por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.
Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal
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