REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, venezolana, de mayor edad, soltera, odontólogo, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.616, actuando como representante sin poder de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, venezolana y colombiana, mayores de edad, soltera y viuda respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América; y la segunda, domiciliada en el sector La Laja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su orden titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.785.303 y E-84.401.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: de la ciudadanas MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ y SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ, el abogado DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ.
De la ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.949.
PARTE DEMANDADA: JAIME TOBON GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.794.233
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443 y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.130
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 11 de marzo de 2020 (fl. 23) este Juzgado admitió la demanda por REINVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, actuando como representante sin poder de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO contra el ciudadano JAIME TOBON GALEANO
En fecha 05 de marzo de 2020, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, informó que la parte actora, consignó los recaudos de la presente demanda. (F.22)
En fecha 11 de marzo de 2020, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, conforme el procedimiento ordinario y se fijo un día como término de distancia, y se comisionó al municipio Cárdenas del estado Táchira, mediante oficio 163 para la práctica de la citación. (F.22 AL 25)
En fecha 09 de febrero de 2021, mediante diligencia de la parte actora, solicita el abocamiento de la ciudadana juez e indica el número de teléfono de la parte demandada (F.26)
En fecha 09 de febrero 2021, mediante diligencia de la parte actora, solicita se efectúe la citación del demandado. (F.27)
En fecha 18 de febrero de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron los emolumentos para la citación (F.28)
Por auto de fecha 05 de marzo de 2021, este Juzgado dejó sin efecto la comisión de fecha 11 de marzo de 2020, con oficio N° 163 y libró boleta de citación (F.29 y 30)
En fecha 09 de abril de 2021, mediante diligencia de la parte actora, indicó que el domicilio de la parte demandada es en la segunda planta del edificio Wendy, situado en la calle 7, N° 3-65, Táriba, municipio cárdenas del estado Táchira, número 0424-7284529. (F.31)
En fecha 26 de abril de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que fue imposible la citación de la parte demandada. (F.32)
En fecha 10 de mayo de 2021, mediante diligencia de la parte de actora, solicita la citación por carteles (F.33)
En fecha 20 de mayo de 2021, mediante diligencia de la parte actora, solicita la citación por carteles (F.34)
En fecha 10 de junio de 2021, mediante auto de este Juzgado se abocó el juez Julio Cesar Nieto Patiño. (F.35)
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, mediante auto de este Juzgado, se libró el cartel de citación. (F.36 Y 37)
En fecha 19 de julio de 2021, mediante diligencia de la abogada Dilia Daza, consignó poder especial conferido por la parte demandante. (F.38 AL 41)
En fecha 19 de julio de 2021, mediante diligencia de la parte actora, consigna los ejemplares del cartel de citación. (F.42 AL 44)
En fecha 20 de junio de 2021, mediante auto de este Juzgado, se agregaron las publicaciones del periódico. (f.45)
En fecha 23 de julio de 2021, mediante diligencia de la secretaria adscrita este Juzgado realizó la fijación del cartel. (F.46)
En fecha 17 de agosto de 2021, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita el nombramiento de defensor ad-Litem (F.47)
En fecha 20 de agosto de 2021, mediante auto de este Juzgado, se designo como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Noe Baldomero Mora Carrero y se libró boleta de notificación (48 Y 49)
En fecha 31 de agosto de 2021, mediante diligencia de la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443 y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.130 (F.50 AL 55)
En fecha 22 de septiembre de 2021, mediante escrito de la parte demandante, presentó cuestión previa (F.56 A EL 62)
En fecha 01 de diciembre de 2021, mediante sentencia de este Juzgado declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada. (F.104 AL 108)
En fecha 14 de diciembre de 2021, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda
En fecha 08 de febrero de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas documentales, testigos y solicito experticia judicial, (F.124 AL 139)
En fecha 08 de febrero de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, ratificó las pruebas documentales consignadas con el escrito de demanda, y promovió inspección judicial N° 8271-2019, anexa a, solicitud del departamento de licores, factura de CORPOELEC, convenio de pago con la alcaldía del municipio cárdenas del estado Táchira; promovió Inspección Judicial Número 8271-2019 y sus anexos, practicada el 14 de enero de 2020, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; promueve inspección judicial en el Local Comercial ubicado en la segunda planta del Edificio Wendy, calle 7 Número 3-65 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, promueve testigos, promueve confesión judicial del demandado, y se reserva el derecho de prueba dentro del lapso legal. (F.140 AL 206)
En fecha 10 de febrero de 2022, mediante auto de este Juzgado, se agregaron las pruebas de las partes. (f.207)
En fecha 14 de febrero de 2022, mediante escrito de la parte actora, realiza oposición a las pruebas. (F.208 AL 211)
En fecha 17 de febrero de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, en donde se admitió la prueba de experticia y se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos; se fijo oportunidad para la prueba de testigos y que con respecto a la impugnación de las pruebas suscrita por la actora mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2022, se realizará pronunciamiento en la sentencia definitiva. (F.212 Y 213)
En fecha 17 de febrero de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y se comisionó para la celebración de la prueba de inspección judicial, mediante oficio N° 055 dirigida al tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se fijó oportunidad para la prueba de testigos. (F.214 AL 217)
En fecha 21 de febrero de 2022, mediante acta de este Juzgado, se declaró desierto el nombramiento de expertos. (F.218)
En fecha 22 y 23 de febrero de 2022, mediante actas de este Juzgado, se declaró desierta la evacuaciones de testigos por no comparecer (F.219 AL 222)
En fecha 23 de febrero de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, realiza tacha del testigo José Alfredo Flores Martínez, por guardar una amistad manifiesta con el demandado. (F.223)
En fecha 23 de febrero de 2022, mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo la declaración del ciudadano José Flores. (F.224 AL 227)
En fecha 24 de febrero de 2022, mediante acta de este Juzgado se declaró desierto la declaración de Juan José Santana Hurtado. (F.228)
En fecha 24 de febrero de 2022, mediante acta de este juzgado se declaró desierto la declaración de Soliris García. (F.229)
En fecha 07 de mayo de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (F.230)
En fecha 10 de marzo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos. (F.281)
En fecha 15 de marzo de 2022, mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo el nombramiento de expertos, donde se designó a los ingenieros Luis Pernía, Wilmer Pineda y José Gregorio Pernía, y se libró boleta de notificación (F.232 al 235)
En fecha 15 de marzo de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, solicito nueva oportunidad para la declaración de testigos. (F.236)
En fecha 16 de marzo de 2022, mediante auto de este Juzgado se fijo oportunidad para declaración de testigos. (F.237)
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante acta de este Juzgado, se juramentaron los expertos designados, previamente notificados (F.244)
En fecha 04 de abril de 2022, mediante diligencia del Ingeniero José Gregorio Pernía, Wilmer Pineda y Luis Pernía, presentaron experticia judicial. (F.256 AL 284)
En fecha 07 de abril de 2022, mediante diligencia de la parte actora, solicita aclaratoria de experticia. (F.286)
En fecha 26 de abril de 2022, mediante diligencia de la parte apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la presente causa. (F.287)
En fecha 28 de abril de 2022, mediante auto de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Johana Quevedo como Juez Suplente. (F.288)
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se corrigió la foliatura. (F.289)
En fecha 05 de mayo de 2022, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada, consignó informes, donde realizó un breve análisis de la presente causa. (F.290 AL 296)
En fecha 05 de mayo de 2022, mediante escrito de la parte demandante, presentó informes donde realizó un breve análisis de la presente causa. (F.297 AL 332)
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se instó a los expertos nombrados y juramentados a aclara los puntos objetados. (F.333)
En fecha 16 de mayo de 2022, consta mediante diligencia aclaratoria de dictamen pericial, presentado por los expertos. (F.334 AL 342)
En fecha 17 de mayo de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes. (F.02 AL 15, Pieza II)
En fecha 17 de mayo de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes. (F.16 al 20, Pieza II)
En fecha 27 de junio de 2022, mediante auto de este Juzgado, se consignó inspección judicial, comisión N° 11.337-2022, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.21 AL 62 Pieza II)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira constan los siguientes instrumentos públicos debidamente protocolizados, que demuestran el tracto inmobiliario sucesivo de la Segunda Planta del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, objeto de la presente demanda.
Por documento de fecha 01 de octubre de 1998, inscrito bajo el N° 17 del tomo 2, protocolo primero, Armando Alí Lamberto Vivas, identificado con cédula N° V-5.639.375, dio en venta a Antonio García Hernández, identificado con cédula N° E-82.103.164, un lote de terreno ubicado en la calle 7, N° 3-65, de la ciudad de Táriba, estipulando que había adquirido lo vendido por documento de partición y adjudicación registrado bajo el N° 32, tomo 12, de fecha 12 de julio de 1975. Que por documento de fecha 25 de junio de 1999, inscrito bajo el N° 6 del tomo 24, protocolo primero, Nadezha M. Lamberto Rincón, identificada con cédula N° V-10459.353, dio en venta a Antonio García Hernández, identificado con cédula N° E-82.103.164, un lote de terreno ubicado en la calle 7, N° 3-65 de la ciudad de Táriba, estipulando igualmente que había adquirido lo vendido por el mismo documento de partición y adjudicación registrado bajo el N° 32, tomo 12, de fecha 12 de julio de 1975.
Por documento de condominio de fecha 5 de agosto de 1999, inscrito bajo el N° 36 del tomo 10, protocolo primero, Antonio García Hernández, identificado con cédula N° E-82.103.164, en su propio nombre y en representación de su cónyuge Alejandrina Ochoa de García, identificada con cédula N° V-10.674.775, manifiesta que sobre los dos lotes antes adquiridos, fomentó una construcción denominada Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, en cuyo texto, entre otras menciones, señala que la Segunda Planta del inmueble está compuesta por el Apartamento 1 y la Segunda Planta Área Vacía del Edificio Wendy.
Por documento de fecha 22 de septiembre de 1999, inscrito bajo el N° 18 del tomo 25, protocolo primero, Antonio García Hernández, identificado con cédula E-82.103.164, en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge Alejandrina Ochoa de García, identificada con cédula N° V-10.674.775, dio en venta a Marisabel Pinto de Arguello, identificada con cédula N° V-11.505.452, el Apartamento 1 y la Segunda Planta Área Vacía del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3.65 de la ciudad de Táriba, señalando que da en venta “el resto” del edificio.
Por documento de fecha 9 de marzo de 2001, inscrito bajo el N° 27 del tomo 22, protocolo primero, Marisabel Pinto de Arguello, identificada con cédula N° V-11.505.452, dio en venta a Reina Cecilia Moreno de Zambrano, identificada con cédula N° V-9.094.701, “todo” lo que adquirió de Antonio García Hernández, consistente en el Apartamento 1 y la Segunda Planta Área Vacía del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3.65 de la ciudad de Táriba, señalando que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 23,455%.
Por documento de fecha 14 de marzo de 2002, inscrito bajo el N° 41 del tomo 17, protocolo primero, Reina Cecilia Moreno de Zambrano y Manuel Jesús Zambrano Díaz, identificados en su orden con cédulas Nros. V-9.094.701 y V-8.096.120, dieron en venta a Juvenal García Hernández, identificado con cédula N° V-15.241.982, “todo” lo adquirido de Marisabel Pinto Arguello, consistente en el Apartamento 1 y la Segunda Planta Área Vacía del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3.65 de la ciudad de Táriba, señalando que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 23,455%.
Finalmente, por documento de fecha 22 de mayo de 2003, inscrito bajo el N° 49 del tomo 12, protocolo primero, anexo “A”, Juvenal García Hernández, identificado con cédula N° V-15.241.982, dio en venta al causante Nelson José Hurtado Gómez, identificado con cédula N° V-10.157.666, “todo” lo adquirido de los cónyuges Reina Cecilia Moreno de Zambrano y Manuel Jesús Zambrano Díaz, consistente en el Apartamento 1 y la Segunda Planta Área Vacía del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3.65 de la ciudad de Táriba, señalando que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 23,455%.
Que en dicho documento consta las siguientes menciones textuales:
“…una segunda planta ubicada en el Edificio Wendy, en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que consta de: PRIMERO: Un apartamento en construcción sin terminar signado con el N° 1, con un área de construcción de ocho metros con veinte centímetros por once metros, para un área total de noventa metros con veinte centímetros cuadrados, alinderado así: NORTE, fachada norte del edificio . SEGUNDO: Un área vacía para futura construcción, que mide ciento treinta y seis metros con cuarenta centímetros cuadrados (136,40).
Por documento de fecha 25 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 7 del tomo 3, protocolo de transcripción del año 2012, anexo “B”, NELSON JOSÉ HURTADO GOMEZ, titular de la cédula N° V-10.157.666, participó que había concluido la construcción de la Segunda Planta del Edificio Wendy, cambiando su uso de Residencial-Comercial a sólo un Local Comercial, según Permiso de Habitabilidad N° 051-904-2012 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 04/01/2012 donde consta el cambio de uso del mismo, y a Cédula y Mapa catastral N° 006343 de fecha 19 de diciembre de 2011, correspondiéndole el número catastral 20-05-01-47-10/G.
Señala que el ciudadano NELSON JOSE HURTADO GOMEZ, falleció ab intestato en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 2 de marzo de 2013, según consta de Acta de Registro de Defunción N° 217 de la misma fecha, emitida y suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo “C”, sucediéndole como herederas su cónyuge, ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, identificada con cédula N° E-84.401.570, y sus dos hijas SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ y la demandante, MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, identificadas con las cédulas Nros. V-14.785.303 y V-10-162.616; según consta de la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones N° 1390013684 de fecha 24 de abril de 2014, Expediente N° 1.547 DCR 15-65095, recibida en fecha 7 de diciembre de 2014, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 0099 de fecha 10 de febrero de 2016, emitido y suscrito por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo “D”
Alega que les correspondió por herencia el siguiente bien: “100% de inmueble consistente en un local para oficina que consta de un salón para oficina propiamente dicho y dos baños, techo de machimbre y teja, pisos de cerámica, 38,966% porcentaje de condominio, adquirido por documento registrado y aclaratoria registrada. Tipo de Bien Inmueble: Local. Linderos: Norte, Fachada Norte del edificio; Sur, Fachada Sur; Este: Fachada Este; y Oeste, Fachada Oeste, Superficie construida: 244,86 m2, Superficie sin construir: 0 m2. Área o Superficie: 244,86 m2. Dirección: Edificio Wendy, calle 7, Segundo Piso, N° 3658, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira”.
Que el causante NELSON JOSE HURTADO GOMEZ mantuvo una relación de compañerismo por afinidad con el ciudadano JAIME TOBON GALEANO, venezolano, de mayor edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta jurisdicción, titular de la cédula de identidad N° V-21.794.233 y civilmente hábil, persona vinculada con el juego de billar en el Estado Táchira y quien era asiduo visitante y participante del fondo de comercio BILLARES TARIBA, F.P., por lo que mi padre depositó su confianza en él, hasta el punto que durante la grave enfermedad que padeció, permitió que el ciudadano JAIME TOBON GALEANO se encargara del negocio, e inclusive en alguna oportunidad en el año 2012 le otorgó una carta poder para que representara al fondo de comercio ante las autoridades competentes.
Que después de deceso de su padre ocurrido el 2 de marzo de 2013 y hasta la presente fecha, el ciudadano JAIME TOBON GALEANO ha continuado ocupando el Local Comercial de la Segunda Planta del Edificio Wendy, en la ciudad de Táriba, utilizando el mobiliario del fondo de comercio, para competencias y entrenamientos internos en materia de billar y pool, aunque el negocio BILLARES TARIBA, F.P. como tal no ha funcionado por cuanto la vigencia de la Licencia sobre Actividades Económicas emitida a nombre de mi padre NELSON JOSE HURTADO GOMEZ finalizó el 25 de abril de 2013, sin que haya sido renovada o prorrogada.
Por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 8 de abril del 2011, bajo el N° 44 del tomo 44 del tomo 5-B, RM I, anexo “E”, el causante NELSON JOSE HURTADO GOMEZ, con el carácter de único propietario constituyó el fondo de comercio denominado BILLARES TARIBA, FP con domicilio y funcionamiento en el Local Comercial de la Segunda Planta del Edificio Wendy, en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyo objeto principal es toda actividad relacionada con juegos de billar y pool, venta de comida rápida, venta de bebidas alcohólicas, y cualquier otras actividad de lícito comercio relacionada con el ramo y un capital representado en mobiliario y mercancía propios, bajo su única y exclusiva responsabilidad, sin ningún tipo de socio o participante; manifestando que entre otros bienes muebles, su causante con dinero de su propio peculio equipo el Local Comercial con siete (7) mesas de pool y tres (3) mesas de billar profesional, cada una de madera con sus respectivos accesorios e implementos propios, como tacos y portatacos, bolas, forros, dos (2) enfriadores eléctricos; tres (3) lámparas fluorescentes con sus respectivos bombillos; tres (3) lámparas de emergencia; una barra de madera con varias sillas altas en madera y estructura metálica; cuatro (4) veladores (mesas redondas con cuatro sillas cada una, todo en madrea y estructura metálica); y que a sus propias impensas y con dinero de su propio peculio, acondicionó el inmueble con estructura metálica, puerta principal con reja metálica; ventana frontal panorámica con rejas metálicas, enrejado general de la escalera, baños para damas y caballeros, un depósito anexo, piso de cerámica, paredes frisadas revestidas en madera, techo de machimbre.
Que desde hace unos cinco años, en nombre de la Sucesión ha sostenido reuniones personales con el ciudadanos JAIME TOBON GALEANO, a fin de que devuelva la posesión del Local Comercial conformado por la Segunda Planta del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, aunque hasta el día de hoy, después de infructuosas conversaciones e inútiles ofrecimientos, no ha sido posible que dicho ciudadano cese la posesión indebida del inmueble propiedad de la Sucesión, y lo devuelva con su respectivo mobiliario e instalaciones, actitud que ha motivado la presentación de la presente demanda por reivindicación debido al inexorable transcurso del tiempo sin que el prenombrado ciudadano contribuya a solucionar amistosa y extrajudicialmente la situación planteada.
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 545, 548 del Código Civil. Solicitan la reinvindicación y se restituya, el inmueble constituido por la Segunda Planta del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, junto con los respectivos bienes muebles antes indicados y que se encuentran en su interior a sus propietarias y se condene a las costas procesales.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 380.000.000,oo), equivalente hoy día a Siete Millones Seiscientas Mil Unidades Tributarias (U.T. 7.600.000).
Señala como dirección procesal de la parte actora: Calle Doradas, N° 358-A, El Bajumbal, San Cristóbal, Estado Táchira. (F.01 AL 21)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Realiza una CONTRADICCION GENERICA, donde niega, rechaza y contradice la demanda que por acción reivindicatoria.
Alega DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, falta de cualidad, alegando que la falta de cualidad de los co - demandantes en la presente causa por cuanto MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, señala que actúa en la presente demanda de pretensión de acción reivindicatoria, en nombre propio y en representación de las ciudadanas SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ, y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, como representante SIN PODER, fundamentado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y alega que la representación, no se origina por la herencia, sino como una defensa al derecho de propiedad, donde no se discute una herencia, causas, consecuencia, y que nada discuten sobre herencia, alguna, ya que los casos de la herencia son específicos y singularmente determinados y que configura una violación al precepto civil contemplado en el artículo 140 del CPC, y que debe ser declarada INADMISIBLE LA DEMANDA presentada.
Niega, rechaza y contradice que la demandante mantenga título de propiedad de donde se derive que es la legítima propietaria del inmueble, por cuanto no consta en autos, el instrumento fundamental que le acredite la propiedad del inmueble que pretende reivindicar.
Solicita la INADMISION de la demanda, por ausencia del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de aquel donde se deriva el derecho deducido, por cuanto la demandante pretende reclamar la REIVINDICACION DE BIENES MUEBLES, sin traer a los autos el documento público correspondiente, esto es, el documento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes muebles que señala.
Niega, rechaza y contradice que el padre de las demandantes haya equipado el local comercial que pretende reivindicar con siete (7) mesas de Pool y tres (3) mesas de billar profesional, con demás implementos como tacos, porta tacos, bolas, forros, dos enfriadores eléctricos, tres (03) lámparas fluorescentes, con bombillos, tres lámparas de emergencia, una barra de madera con sillas altas de madera y estructura metálica, cuatro veladores o mesas redondas con 4 sillas de madera y estructura metálica, por cuanto no está demostrado ni evidenciado en autos, la propiedad del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya ejecutado a sus propias impensas y con dinero de su peculio, haya acondicionado el inmueble con estructura metálica, puerta principal con reja metálica, ventana frontal panorámica, con rejas metálicas, enrejado general de la escalera, baños para damas y caballeros, un depósito anexo, piso de cerámica paredes frisadas revestidas de madera y techo de machimbre. Por cuanto no ha demostrado la demandante la propiedad del inmueble y que el mismo se haya modificado.
Conviene en que mantuvo su representado con el padre y esposo de las demandantes una relación amistosa y por ello le permitió construir en el inmueble algunas mejoras que realizó su representado a sus impensas como se demostrará suficientemente en el lapso probatorio, con lo que quedará demostrado que las mejoras señaladas no fueron construidas por el padre de los demandantes, sino por su representado, quien hubo de adecuar el local para el fin comercial que habían pactado el padre de los demandantes y su representado, siendo tales mejoras estructura metálica, puerta principal con reja metálica, ventana frontal panorámica, con rejas metálicas, enrejado general de la escalera, baños para damas y caballeros, un depósito anexo, piso de cerámica paredes frisadas revestidas de madera y techo de machimbre con estructura metálica.
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho en que la demandante pretende soportar su pretensión, pues la norma no resulta aplicable al caso de autos en razón de que no se cumple con los requisitos de procedencia.
Niega, rechaza y contradice que se haya lesionado el derecho de los co demandantes, puesto que su representado ha ocupado el inmueble, realizando mejoras, mantenimiento del inmueble, con la intención de un poseedor legitimo por así bebérselo pedido el padre de los co demandantes.
Niega, rechaza y contradice que mi representado tenga que devolver el inmueble señalado en el petitorio de la entrega del inmueble constituido por la segunda planta del Edificio Wendy.
Niega rechaza y contradice que su representado se encuentre obligado a reivindicar al demandante los bienes muebles siguientes, siete (7) mesas de Pool y tres (3) mesas de billar profesional, con demás implementos como tacos, porta tacos, bolas, forros, dos enfriadores eléctricos, tres lámparas fluorescentes, con bombillos, tres lámparas de emergencia, una barra de madera con sillas altas de madera y estructura metálica, cuatro veladores o mesas redondas con 4 sillas de madera y estructura metálica, por cuanto no está demostrado ni evidenciado en autos, la propiedad del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que su representado tenga la posesión legítima del inmueble señalado. (F.117 AL 123)
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 07 al 09 riela documento registrado por ante la Oficina de DE Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de mayo de 2003, inscrito bajo el N° 49, tomo 12, folios 202 al 205, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, el cual fue agregado en copia fotostática conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Juvenal García Hernández dio en venta pura y simple al ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, una segunda planta ubicada en el edificio Wendy, calle 7, N° 3-65, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, que consta de un apartamento en construcción sin terminar, signado con el N° 1 con un área de construcción de ocho metros con veinte centímetros por once metros para un área total de noventa metros con veinte centímetros cuadrados, segunda planta, ubicada en el Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento antes citado de fecha 22 de mayo de 2003.
- A los folios 10 y 11, consta documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 25 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 7, folio 22, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2012, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.666, participó que una vez culminada en su totalidad la segunda planta, la misma pasó a ser un inmueble conformado por un local comercial y cuyo uso paso de ser residencial a comercial exclusivamente comercial, inmueble N° 1, segunda planta, ubicada en el edificio Wendy, calle 7, N° 3-65, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- A los folios 12 al 14, riela Acta de Defunción N° 217 de fecha 01 de marzo de 2013, procedente de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de marzo de 2013 falleció el ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.666.
- A los folios 15 al 19, corre certificado de solvencia de sucesiones N° 0099 expediente N° 2014/1547 con fecha de expedición de fecha 10 de febrero de 2016 del ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.219.798, procedente Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), el cual se valora como documento administrativo, en el que se evidencia que se reflejan los bienes que forman parte del acervo hereditario, y en el que se evidencia el bien inmueble objeto de reivindicación.
- A los folios 20 al 21, riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 08 de abril de 2011, inscrito el registro de comercio bajo el N° 44, tomo 5-B RM I, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.666, suscribió un fondo de comercio denominado BILLARES TARIBA, constituido en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 7, N° 3-65, Edificio Wendy, segunda planta, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que posee un capital de noventa mil bolívares (90.000,00) para la fecha 08 de abril de 2011 y que se encuentran representados en mobiliario y mercancía propia del negocio de su única y exclusiva propiedad.
- A los 79 al 91 corre sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 25 de abril de 2013, tomadas de la solicitud signada con el N° 2094/2013 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declara a los ciudadanos Yolanda Mendieta de Hurtado, María Eugenia Hurtado Hernández y Sandra Liliana Hurtado Hernández, como únicas y universales herederas del causante Nelson José Hurtado Gómez.
- A los folios 152 al 184 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2019, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización en el Departamento de Licores de la Alcaldía del Municipio Cárdenas fueron consignadas las copias que rielan en el expediente administrativo de Billares Táriba, F.P.
- A los folios 185 al 193 corre actuaciones tomadas del expediente signado con el N° 20377 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana María Eugenia Hurtado Hernández interpuso demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria.
- A los folios 195 al 196 corre rielan recibos del servicio de LUZ expedido por CORPOELEC. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- A los folios 203 al 206 corre reproducciones fotográficas, las cuales se valoran por cuanto debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (Sala de Casación de del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- A los folios 127 al 132, corre documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 02 de febrero de 2015, Inscrito bajo el N° 26, tomo 7-A RM -I, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Jaime Tobon Galeano y José Luis Blanco Navas, constituyeron una SOCIEDAD MERCANTIL denominada MASTER BILLARES C.A.
- Al folio 133 corre documento privado de fecha 02 de julio de 2012, suscrito por Nelson José Hurtado, no recibe valoración por cuanto fue impugnada por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 134 rielan tarjetas de publicidad, las cuales no se valoran pues de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- A los folios 135 al 139, riela documento protocolizado por ante el Registro mercantil Primero el Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2008, inscrito bajo el N° 54, tomo 7-B, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Jaime Tobón Galeno, constituyó un fondo de comercio denominado “Industrias Tobón.”
- Al folio 162, corre licencia sobre actividades económicas expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual fue consignada en copia simple, siendo un documento administrativo, hace plena fe que al ciudadano Nelson José Hurtado Gómez, con la denominación Billares Táriba F.P., se le otorgó licencia para juegos de billar y pool, preparación y venta de comida rápida, venta de bebidas alcohólicas y en fin cualquier otra actividad de licito comercio con el ramo descrito, en la calle 7, N° 3-65, Edificio Wendy, Segunda Planta, registro de comercio 44, tomo 05-B, de fecha de inscripción 08/04/2011.
- Al folio 165 al 168, corre copia simple de recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a nombre de Billares Táriba F.P., los cuales se valoran como documento administrativo y del mismo se evidencia que Billares Táriba F.P., canceló los impuestos municipales.
TESTIMONIALES
- A los folios 245 corre declaración del ciudadano OMAR ALEXIS LABRADOR PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.892.842, quien a preguntas contestó: que conoce a los ciudadanos Nelson hurtado y Jaimes Tobón Galeano. Que ellos jugaban en el pool en la federación y luego al billar a tres bandas, uno de ellos se llama Jaime y construye las mesas, que lo conoció en el Edificio Uribante. Que Nelson Hurtado y Jaimes se encontraban en el tenis es billar, los dos practicaban en el billar pero el señor Jaimes fabricaba las mesas y ahí las tenía alquiladas y Nelson Hurtado es el que le cobra el estacionamiento ahí en el edificio. Que el conoce Billares Táriba, que ahí es donde entrenan, queda al frente de la plazuela el edificio Wendy en la última planta. Que al principio billares táriba, tenia una barra en el medio en la pared izquierda y tenia cinco columna eso no los deja ejecutar bien porque estaba atravesada en la parte al final también de la parte izquierda había un baño y al frente tiene cuatro ventanales grandes y ahora es por que le quitaron cuatro de la cinco columnas ahí le colocaron percha de esa para sostener el techo y así no nos hace estorbo para competir, para esa cerchas él ayudo a subir los tubos. Que eso fue como en el 2012, como septiembre o octubre, eran varios y estaba ayudando al señor Jaime, esos tubos son pesado y ellos lo metían en la venta del segundo piso. Que los tubo son tubos estructurales son 100 x 100. Que el señor Galiano les pago, porque también había que sacar los escombros de los que estaba remodelando. Que esos tubos era para reemplazar las columnas, ósea para fabricar la cerchas pero también subieron cerámicas y otras cosas que Jaimes compro para remodelar los baños, ahí también se corto el techo. Que la persona que lo contrato para subir esos tubos estructurales fue Jaimes Tobon. Que él no hace cerchas, eso lo hace un señor de nombre pacheco. Que la persona que realizo las cerchas fue Alvis Pacheco. Que Jaimes si hizo dos mesas de billar a tres bandas, también hizo dos mesas que tallo a mono que se llama batea, las mesas se identifican por el nombre scamvolini. A repreguntas contestó: Que él es comerciante de repuestos automotrices y transporte. Que tiene una relación con el demandado Jaime Tobón comercial y es su entrenador. Que la última vez que realizo un entrenamiento con Jaime Tobón fue en diciembre del 2017 en Trujillo. Que el dueño del local donde funciona billares Táriba es el profesor y Jaimes. Que a él no le consta que Jaimes Tobón sea el dueño del local. Que él no quito las columnas, que él llevó los escombros. Que no sabe que Nelson le pidio a Jaimes que realizara dichas remodelaciones. Que no sabe que Nelson le dio el dinero a Jaimes para realizar las remodelaciones, que Jaimes fue el que le cancelo a él. Que él creo que Nelson se encontraba en buen estado de salud cuando remodelaron, el señor Nelson estaba viajando. Que le consta que Nelson estaba viajando porque ellos iban a competir en las naciones unidad por la Federación. Que la muerte del profesor Hurtado fue una sorpresa para él, él no estaba ahí. Que él no es amigo de Jaimes Tobon. Que él conoce a Jaimes tobon hace más de 20 años.
- A los folios 247 al 248, riela declaración del ciudadano ANDRES DAVID CARRILLO FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V- 18.353.928, quien a preguntas contestó: Que el distingue a Nelson porque muy pocas veces lo vió ahí, muy poco estaba ahí, al señor Jaimes si porque era el que maneja el negocio y él iba a jugar. Que él conoce a Jaimes Galeano de ahí del negocio porque él iba como cliente. Que el negocio esta ubicado en el centro de Táriba calle 7 carreras 3 y 4 frente a la plazuela de Táriba un mini centro comercial un tercer piso. Que allí funciona un pool y billares. Que el señor Jaimes todo el tiempo estaba allí. Que el solo conocía a Jaimes Galiano y era administrador del Pool. Que el visitaba ese local comercial desde el 2010 mas o menos. Que cuando empezó era muy diferente, en el asusto del pool había una columna en la mitad que nos estorbaba para jugar. Que actualmente no existen esas columnas, colocaron unas vigas estructurales y eliminaron las columnas. Que el señor Jaimes le pidió el favor que lo ayudara, fueron varios que ayudaron a subir los tubos 100x100 que se entraron por la ventana. Que él ayudo a construir dos mesas de billar profesional, en eso incluye subió plancha materiales. Que si tiene conocimiento que Jaimes Galiano ha realizado mejoras al local donde funciona billares táriba, que él vio cuando reformaron el baño y la parte de estructura y metalurgica. Que el subió exactamente seis bizarras profesionales que pesa más o menos 150 kilos. Que esas planchas son parte de la mesa de billar que se fabricaba. Que esas mesas las hizo el señor Jaimes más o menos en el año 2017 y las mesas quedaron ahí en el local. A repreguntas contestó: Que no sabe quien es el dueño del local. Que no conoce a Nelson Hurtado como dueño del local. Que él vende hamburguesas de comida rápida en la noche. Que él ha tenido tres sitios para vender hamburguesas pero ahorita en su casa. Que siempre vio al señor Jaimes en las remodelaciones del local. Que no sabe si esas remodelaciones fueron ordenados por el dueño del local, no sabe quién es el dueño, siempre ha visto al señor Jaimes ahí. Que él le trabajo en la fabricación de las mesas de ayudante. Que la remodelación del local fue a finales del año 2012. Que siempre estaba el señor Jaimes con respecto a las remodelaciones. Que él solo es un conocido de Jaimes Tobon. Que no sabe quien es el dueño siempre vio al señor Jaimes ahí.
- A los folios 249 al 250, corre declaración del ciudadano GERMAN RENZO TORRES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.644.342, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Nelson Hurtado y a Jaimes Tobon. Que billares Táriba está ubicado al frente de la plazuela de Táriba en el tercer piso del centro comercial no sabe como se llama. Que tiene conocimiento el negocio de billares desde hace aproximadamente 12 años. Que ese local en principio estaba conformado por unas 10 mesas billar y pool, con la dificultad en algunos momento por unas columnas que estaba en la mitad del local que luego fueron eliminadas. Que en principio él es el representante del estado Táchira de la asociación Táchira de billar desde el año 2003 y como constante competidor de la disciplina mantiene exigencias deportivas como el espacio suficiente para el juego que esa columna no lo permitía, segundo es que cuando se hicieron esos trabajos de remodelación de manera informar colaboró en la descargada en ese momento del pego para la elaboración del baño lo cual fue unos de los trabajo que hizo conjuntamente con el trabajo de la eliminación de esas columnas. Que esos cambios fueron como en octubre y noviembre del año 2012. Que la relación de trabajo y contrato fue directamente con Jaimes Tobon. Que su primera relación del señor Jaime Tobon fue su compañero de representación del estado Táchira como deportista de alto rendimiento del billar nacional y luego lo conozco por la referencia que tiene como fabricante de mesas a nivel nacional e internacional con alto niveles de calidad incluso puede decir que están en ese local son la mejores del estado Táchira. Que si se ha fabricado la mesa de modelo Scavoline para billar de tres banda a un compañero de competencia que la tiene en la avenida libertador en la cercanía de la escuela técnica. A repreguntas contestó: Que el local comercial billares Táriba esta conformado por lo que recuerda en su última visita, por dos baños, uno para mujeres y otro para hombres, un deposito y un espacio suficiente para albergar, para instalar al menos 10 mesas de billar, tiene algunos ventanales en todo el frente y barra no tiene y una nevera botellera. Que fue como en el año 2013 su última visita al local. Que del profesor Nelson solo tiene referencia, no lo conoce. Que él no a sido presidente de la asociación ha sido es representante deportivo de la modalidad de pool y no conoce al señor hurtado probablemente porque es practicante de la modalidad de billar a tres bandas del cual tiene referencia de los deportistas con logros importantes en los últimos años. Que no sabe quien es el dueño de billares Táriba. Que el dueño de las mesas ubicadas en el local, es del señor Jaimes Tobón le consta por referencia, y porque en algún momento presenció su fabricación. Que no sabe que Jaimes Tobon tenga en sociedad con Nelson unas mesas de billar. Que no le consta que Nelson aportara dinero para la fabricación de las mesas de pool. Que no sabe quien es el dueño del local donde funcionada el billar. Que la persona responsable del mantenimiento de las instalaciones de todo billares Táriba era el señor Jaime Tobón. Que para él la única figura asociada a la propiedad del local billares Táriba, era el señor Jaime Tobón. Que no sabe cual fue el motivo del cierre del local y fondo de comercio billares Táriba.
- A los folios 251 al 252, corre declaración del ciudadano FRANKLIN ANDRES MERCHAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.257.777, quien a preguntas contestó: Que distingue al señor Jaime Tobón y al señor Nelson Hurtado solo de vista hace años. Que conoce a billares Táriba, ubicado en Táriba calle 7 entre carrera 3 y 4 tercer piso, el cual visitaba en el año 2010 o 2009. Que el local tenía unas columnas que dividía el área de juego entre las mesas. Que no tiene conocimiento antes del 2010 que funcionaba en el local. Que el señor Jaime es uno de los mejores técnico a nivel nacional en la fabricación y mantenimiento de mesas de billar y pool profesional y porque lo he visto realizar mesas y reparaciones de las misma incluso el dio clases de billar y es considerado uno de los mejores a nivel nacional. Que él realizó la ayuda para subir estructura metálicas al billar, ya que necesitaba realizar unas cerchas para eliminar las columnas que poseía el local en el centro para poder tener un mejor área de juego en la mesas. Que esas estructuras eran para realizar cercha y eliminar las columnas centrales del local. Que en el referido local se realizaron 5 cerchas y un pie de amigo en la parte trasera. Que se hicieron reparaciones de baños y cerámica por órdenes del señor Jaime. Que las referidas mejoras se realizaron entre septiembre y noviembre del año 2012. Que el señor Pacheco el soldador de la estructura metálica y el señor Omar y Germán. A repreguntas contestó: Que él es comerciante, vendedor y técnico en reparación y mantenimiento de mesas de billar. Que no sabe si Jaimes Tobon y Nelson Hurtado eran amigos. Que él no se considera amigo de Jaimes Tobón solo una relación comercial, deportiva y profesional. Que no sabe quién es el dueño de Billares Táriba, solo sabe que el señor Jaimes fue quien lo busco para subir el material y el fue quien le cancelo. Que el señor Nelson fue el que autorizo a Jaimes para subir el material. Que el señor Nelson autorizó a Jaime para hacer la remodelación en el local. Que el no sabe quien aportó el dinero para la remodelación, que el señor Jaime fue el que le cancelaba su trabajo. Que no sabe si Nelson y Jaime tenían alguna sociedad, que le ayudo a realizar la primera mesa que esta en el local que coloco de marca scavolini, siendo ella y teniendo por entendido que son del señor Jaime Tobón. Que no sabe que para finales del año 2012 el señor Nelson se encontraba enfermo. Que escucho la muerte de Nelson por rumor del club billaristico del Táchira, mapas no recuerda quien exactamente. Que desconoce el motivo por el cual Billares Táriba se encuentra cerrado.
Las declaraciones de los testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en el inmueble ubicado en la calle 7 N° 3-65, segunda planta del edificio WENDY funcionaba billares táriba. Que en dicho inmueble practicaban para los torneos de billares. Que se realizaron una serie de remodelaciones en el inmueble.
EXPERTICIA
- A los folios 257 al 284 corre informe de la experticia realizada sobre un inmueble ubicado en la calle 7 N° 3-65, segunda planta del edificio WENDY, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en ingeniería, con la misma se demuestra lo siguiente: Que el local presenta remoción de 5 columnas de 24*24, las cuales se ubican ancladas al piso en la nave central del inmueble. Remodelación y acondicionamiento de dos tramos de cerámica para piso. Remodelación en cuanto a reja de acceso al local. Remodelación en estructura metálica en techo del local. Remodelación de cerámica en las paredes de los sanitarios. Que esa diferencia constructiva es motivado al cambio de tipología constructiva de la construcción original, desconociendo la data de construcción solo con la certeza de haber observado en el expediente algunas fotografías de un informe la cual se aprecia 02 de marzo de 2010, en vista de ello se parte el informe para el valor actual.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa pasa esta juzgadora pasa a resolver los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega la parte demandada en su contestación a la demanda, como defensa perentoria de fondo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegando que las co - demandantes en la presente causa, específicamente MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, presenta demanda de acción reivindicatoria, en nombre propio y en representación de las ciudadanas SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, como representante SIN PODER, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y alega que la representación, no se origina por la herencia, sino como una defensa al derecho de propiedad, donde no se discute una herencia, causas, consecuencia, y que nada discuten sobre herencia alguna, ya que los casos de la herencia son específicos y singularmente determinados y que configura una violación al precepto civil contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que debe ser declarada INADMISIBLE LA DEMANDA presentada.
Ahora bien, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Dicho lo anterior y los alegatos de la parte demandada es oportuno citar doctrina al respecto:
Así pues, con ocasión de lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el mismo orden de ideas, en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...”
Por lo anteriormente trascrito, esta juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, demanda conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de las ciudadanas SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, quienes son hija y cónyuge del de cujus NELSON JOSE HURTADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.666, tal como evidencia en el acta de defunción N° 217 de fecha 01 de marzo de 2013, procedente de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, y por cuanto todos los bienes que poseía el mencionado ciudadano, pasaron a formar parte del acervo hereditario, es decir, serían ellas las copropietarias de los inmuebles dejados por el de cujus. Es por lo que vista que la presente causa se ventila la reivindicación del Local Comercial de la Segunda Planta del Edificio Wendy, en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde solicita sea garantizado mediante el aparato judicial una pretensión que es totalmente viable, y que debe ser debatida por esta operadora de justicia, en consecuencia se declara que la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.616, tiene cualidad activa para actuar en juicio, como representante sin poder de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
INADMISIÓN POR FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que solicita como punto previo la INADMISION de la demanda, alegando que existe ausencia del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de aquel donde se deriva el derecho deducido, por cuanto la demandante pretende reclamar la REIVINDICACION DE BIENES MUEBLES, sin traer a los autos el documento público correspondiente, esto es, el documento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes muebles que señala.
Es importante traer a colación el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consecuencia, visto que la parte demandada alega que la parte actora no consigno prueba fehaciente, del documento de propiedad cuya reivindicación solicita, se observa que consta en autos al folio 7, documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Wendy, calle 7, N° 3-65, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de mayo de 2003, inscrito bajo el N° 49, tomo 12, folio 202 al 205, protocolo primero, segundo trimestre, por lo que es improcedente el alegato de la parte demandada, en cuanto a la falta del instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del presente asunto:
La presente causa versa sobre la demanda por REINVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, actuando como representante sin poder de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO contra el ciudadano JAIME TOBON GALEANO.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Así las cosas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce de diciembre de 2021, EXP. AA20-C-2021-000280 señaló:
El caso de autos trata de una acción reivindicatoria que está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora examinar en el caso que nos ocupa si se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN del derecho de propiedad del actor. Tal como se determinó en la valoración de las pruebas realizada, se consignaron documentos de propiedad, junto a la demanda y promoción de pruebas, que constituyen justos títulos ya que son instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados y que no fueron tachados de falsedad, donde se constatan del instrumento promovido por la parte demandante apreciaciones que dan la certeza a quien aquí decide que la parte actora posee un título suficiente para comprobar la existencia a su favor de su derecho de propiedad sobre el bien reclamado en reivindicación, el cual esta demostrado con documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 12, folio 202 al 205, protocolo primero, segundo trimestre del 22 de mayo de 2003, donde se evidencia que el de cujus NELSON JOSE HURTADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.666 compró el inmueble objeto de la presente causa y, en consecuencia las demandantes, son copropietarias directas del prenombrado quienes tienen el Derecho Sucesoral sobre el bien inmueble, con lo cual queda demostrado el primer requisito, conforme al bien inmueble objeto de demanda.
Asimismo, en cuanto a lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la reinvidicación de lo siguientes bienes muebles como: siete (7) mesas de pool, tres (03) mesas de billar profesional, cada una de madera con sus respectivos accesorios e implementos propios, como tacos y portatacos, bolas, forros, dos (02) enfriadores eléctricos, tres (03) lámparas fluorescentes, con sus respectivos bombillos, tres (03) lámparas de emergencia, una barra de madera con sillas altas en madera y metal; cuatro veladores, (mesas redondas con cuatro sillas cada una, todo en madera y metal; en el cual se demuestra del informe de verificación del Departamento de Licores de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 11 de octubre de 2011 corriente al folio 180, que en el inmueble objeto de la presente causa, se encontraban, tres (03) Lámparas fluorescentes y tres (03) bombillos, 10 mesas, (07 de Pool y 03 de Billar Profesional), un (01) enfriador botellero, un (01) enfriador, dos (02) extintores, tres (03) lámparas de emergencia, pero no se evidencian pruebas documentales que demuestren la propiedad de porta tacos, bolas, forros una barra de madera con sillas altas en madera y metal; cuatro veladores, (mesas redondas con cuatro sillas cada una, todo en madera y metal), por lo cual dicho pedimento debe ser excluido del objeto ordenado a reivindicar salvo los bienes muebles aquí descritos, por lo cual se ordena la Reivindicación de los siguientes bienes muebles: tres (03) lámparas fluorescentes y tres (03) bombillos, 10 mesas, las cuales son 07 de Pool y 03 de Billar Profesional, un (01) enfriador botellero, un (01) enfriador, dos (02) extintores, tres (03) lámparas de emergencia y así se declara. En consecuencia cumpliendo con el primer requisito de procedencia de esta Acción. Así se declara.-
Respecto, al alegato de la parte demandada que se realizaron una serie de mejoras en el inmueble objeto de reivindicación, donde el demandado alega que las mejoras fueron realizadas a sus propios expensas y del cúmulo probatorio quedó demostrado mediante la prueba de experticia, corriente al folio 257, que el inmueble ubicado en la calle 7, N° 3-65, segunda planta del edificio Wendy, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, presenta remodelaciones como: remoción de 5 columnas de 24x24 cm, las cuales se ubicaban ancladas al piso en la nave central del inmueble; remodelación y acondicionamiento de dos tramos de cerámica para piso; remodelación en cuanto a reja de acceso al local; remodelación en estructura metálica en techo del local; remodelación de cerámica en las paredes de los sanitarios, pero de las actas procesales como elemento probatorio, no quedó demostrado quien realizó las mejoras; ni la existencia de un título justo que demuestre la titularidad de dichas mejoras a nombre de un tercero por ende, se evidencia que no consta contrato de obra, facturas, documento o prueba fehaciente que haga presumir la propiedad de las mejoras a una persona que no sea el propietario, motivo por el cual dichas mejoras son perteneciente a la propiedad.
En lo que concierne al segundo requisito, quedó demostrado y así lo señaló el demandado, que se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación.
Con respecto al tercer requisito, quedó demostrado y el demandante probó tener un derecho sobre el bien inmueble objeto de reivindicación y los bienes muebles antes acordados.
Con respecto al cuarto y ultimo requisito, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, que se determina con sendos títulos de propiedad y del derecho de suceder que tiene la parte demandante sobre el inmueble a reivindicar, y sobre tres (03) lámparas fluorescentes y tres (03) bombillos, 10 mesas, las cuales son 07 de Pool y 03 de Billar Profesional, un (01) enfriador botellero, un (01) enfriador, dos (02) extintores, tres (03) lámparas de emergencia, negando el otorgamiento de bienes muebles como el porta tacos, bolas, forros una barra de madera con sillas altas en madera y metal; cuatro veladores, (mesas redondas con cuatro sillas cada una, todo en madera y metal).
En consecuencia tal como ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es forzoso para ésta Operadora de Justicia, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, por cuanto la pretensión del demandante fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.616 actuando como representante sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas SANDRA LILIANA HURTADO HERNANDEZ y YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, venezolana y colombiana respectivamente, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.785.303 y E-84.401.570 en su orden, contra el ciudadano JAIME TOBON GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.794.233. En consecuencia, se le ordena al demandado ciudadano JAIME TOBON GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.794.233, hacer entrega a las demandantes del inmueble constituido por la Segunda Planta del Edificio Wendy, situado en la calle 7 N° 3-65 de la ciudad de Táriba, cuyos linderos y medidas generales de toda la segunda planta son: NORTE, Fachada Norte mide veintitrés metros con diez centímetros (23.10 mts); SUR, Fachada Sur mide veintitrés metros con diez centímetros (23.10 mts); ESTE, Fachada Este mide diez metros con sesenta centímetros (23,10 mts) y OESTE, Fachada Oeste mide diez metros con sesenta centímetros (23.10 mts), para un área general de doscientos cuarenta y cuatro con ochenta y seis metros cuadrados (244.86 mts2), dicho local fue adquirido por el de cujus ciudadano Nelson José Hurtado Gómez conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 12, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Así como de tres (03) lámparas fluorescentes y tres (03) bombillos, 10 mesas, las cuales son 07 de Pool y 03 de Billar Profesional, un (01) enfriador botellero, un (01) enfriador, dos (02) extintores, tres (03) lámparas de emergencia.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de junio de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. WILSON RICO RUIZ
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.30 a.m., de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON RICO RUIZ
Secretario Temporal
Exp 9568
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