REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE MESA DUEÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.575, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VARELA BETANCOURT y MELANY DESIREE PARADA BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.164 y 314.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIKA DEL MAR SAYAGO FERNANDEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.503.151 y THAINA YABREL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.232.004, domiciliadas en Táriba, Municipio Cárdenas prados del Torbes, calle principal Numero 1-110, del Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN Y ÁNGELA DANIELA CARRILO URDANETA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 164.433 y 305.634 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (fl. 104) este Juzgado previo a la admisión insto al actor a aclarar cual es la acción que intenta interponer.
En fecha 09 diciembre del 2021, mediante escrito presentado por el ciudadano Jose Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Betancouet, subsanó lo solicitado por el tribunal y manifestó que solicita que sea reconocida la unión concubinaria, en virtud de su condición de concubino con la ciudadana Blanca Elba Fernández Corrales y consigno acta 59 del consejo Municipal al Distrito Capital de Erika del Mar Sayago Fernández y de Thaina Yabrel Fernández.( folio 105 al 110).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2023, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE MESA DUEÑEZ contra ERIKA DEL MAR SAYAGO FERNANDEZ y THAINA YABREL FERNANDEZ. Asimismo, se libró boleta de notificación al ministerio publico y se libro edicto. (Folios 111 al 115).
En fecha 07 de febrero 2022, el ciudadano José Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Betancorut, consigno ejemplar de la nación de fecha 04 de febrero de 2022, en donde su pagina A-11 aparece publicado el edicto ordenado a publicar.( folios 116 y 117).
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informo que la parte solicitante se suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, el día 07-02-2022. ( folio 118).
En fecha 11 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este juzgado, consigno boleta de notificación librada a la fiscal décimo quinta del ministerio público. (Folios 119 y 120).
En fecha 15 de febrero del 2022, mediante auto de este principal se acuerda agregar al expediente el ejemplar del respectivo Edicto. (Folios 121).
En fecha 15 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, expone que fijo en la puerta de la entrada al tribunal el edicto librado para el ciudadano Jose Mesa Dueñez ( folios 122).
En fecha 15 de febrero del 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado expone que consigno la boleta de citación firmada de forma personal de la ciudadana Thaina Yabel Fernández.( folio 123 y 124 ).
En fecha 15 de febrero del 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado expone que consigno boleta de citación firmada de forma personal por la ciudadana Erika del Mar Sayago. (Folios 125 y 126).
En fecha 11 de abril del 2022, mediante escrito suscrito por el ciudadano Jose Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Betancourt y Melany Desiree Parada Blanca, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 127 al 131).
En fecha 18 de abril del 2022, mediante auto de este juzgado se agrego escrito de promoción de pruebas. (Folio 132).
En fecha 26 de abril del 2022, mediante escrito suscrito por el ciudadano Jose Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Betancourt y Melany Desiree Parada Blanca, solicito el avocamiento de la presente juez y que se proceda a sentenciar la confesión ficta en la presente causa ya que no hubo contestación de demanda, ni promoción de pruebas. (Folios 133).
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante auto de este juzgado, la abogada Johanna Quevedo Poveda juez suplente se abocó a la presente causa y se libro boleta de notificación. (Folios 134 al 137).
En fecha 10 de mayo del 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informo que por vía whatsapp, a la ciudadana Thaina Yabrel Fernández, sobre la reanudación de la causa. (Folio 138).
En fecha 10 de mayo del 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informo que por vía whatsapp, a la ciudadana Erika del mar Sayago Fernández, sobre la reanudación de la causa. (Folio 140).
En diligencia de fecha 19 de mayo del 2022, las ciudadanas ERIKA DEL MAR SAYAGO FERNANDEZ Y THAINA YABREL FERNANDEZ, asistida por la abogada María Trinidad Lara Rincón, otorgan poder apud acta a las abogadas María Trinidad Lara Rincón y Angela Daniela Carrilo Urdaneta. (Folio 141 al 144).
En fecha 19 de mayo del 2022, mediante escrito suscrito por la abogada María Trinidad Lara Rincón, presentaron escrito de promoción de pruebas y oposición (folios 145 y 146).
En fecha 25 de mayo del 2022, mediante escrito suscrito por el ciudadano Jose Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Betancourt, parte demandante, solicito que se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil. (Folio 147 y 148).
En fecha 13 de junio del 2022, mediante auto de este juzgado se realizo cómputo con el fin de aclarecer los lapsos procesales.(Folio 149).
En fecha 13 de junio del 2022, mediante auto de este juzgado admitió las pruebas por la parte demandante. (folio 150).
En fecha 13 de junio el 2022, mediante auto de este juzgado se informa al abogado de la parte demandada que las pruebas presentadas son extemporáneas por tardías. ( folio 15).
En fecha 17 de junio del 2022, mediante diligencia suscrito por el ciudadano Jose Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Betancour parte demandante, otorgo poder apud acta al abogado Henry Valera Betancour y Melany Desiree Parada Blanco.(folio 152 al 154).
En diligencia de fecha 11 de agosto del 2022, la ciudadana Erika del Mar Sayago Fernández, asistida por el abogado Evert José Borrero Chacón, solicito audiencia conciliatoria entre todas las partes. (Folio 169).
En diligencia de fecha 16 de septiembre del 2022, el ciudadano José Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Bentacur, solicito que se continúe con el procedimiento ordinario ya que no se llego a ningún acuerdo extrajudicial.( folio 170).
En escrito de fecha 21 de septiembre del 2022, el ciudadano José Mesa Dueñez, asistido por los abogados Henry Valera Betancour y Melany Desiree Parada Blanco, presentaron escrito de informes (folio 171 al 175).
En escrito de fecha 02 de diciembre del 2022, los ciudadanos José Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Betancour y Melany Desiree Parada Blanco parte demandante y las abogadas María trinidad Lara Rincon y Angela Daniela Carrillo Urdaneta apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron una transacción entre ambas partes.( folio 176 al 181).
En fecha 13 de marzo del 2023, mediante escrito suscrito por los ciudadanos Jose Mesa Dueñez, asistido por el abogado Henry Valera Betancour y Melany Desiree Parada Blanco parte demandante y las abogadas María trinidad Lara Rincón y Angela Daniela Carrillo Urdaneta apoderadas judicial de la ciudadana Thaina Yabrel Fernández, parte demandada, consignaron una transacción entre ambas partes. (Folios 182 al 186).

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la presente demanda es interpuesta contra las ciudadanas ERIKA DEL MAR SAYAGO FERNANDEZ y THAINA YABREL FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédula de identidad N° V-17.503.151 y N° V-15.232.004, a los fines de que reconozcan la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana BLANCA ELBA FERNANDEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 6.314.019, quien fue su concubina desde enero del año 1999 hasta el 10 de octubre de 2020, unión que se mantuvo de forma interrumpida por más de 21 años, recibiendo el nombre, trato y fama de esposo.
Que vivió en concubinato y tuvieron el trato nombre y fama por mas de 21 años con la ciudadana Blanca Elba Fernández Corrales, quien era venezolana, mayor de edad , titular de cédula de identidad N° V- 6.314.019, domiciliada en Táriba, municipio Cárdenas prados del Torbes, calle principal N° 1-110, del Estado Táchira, como esposo, como concubino, y padre responsable de sus dos hijas y que esta domiciliado en Táriba, municipio Cárdenas prados del Torbes, calle principal N° 1-110, del Estado Táchira.
Que dicha relación finalizó con el fallecimiento de su concubina el día 21 de octubre de 2020, según como se evidencia en el acta de defunción 223, según se evidencia del acta N° 960 de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del Estado Táchira, en la que se evidencia en el reglón numeral E, datos de los familiares, nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido, lo identifican y en el numeral F, datos que declara la defunción lo realiza y firma su hija Erika del Mar Sayago.
Que a lo largo de su relación no matrimonial y concubinaria con la ciudadana Blanca Elba Fernández Corrales, adquirieron propiedades y en su nombre el siguiente bien perteneciente a la comunidad concubinaria un inmueble registrado con número 2013/1788, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.8701 correspondiente al libro folio real del año 2013 de fecha 27 de junio de 2013, ubicado en la carrera 5 entre calles 13 y 14 vía principal del diamante, cuyos linderos son : NORTE : terreno de la Alcaldía, mide 10 metros. SUR: terreno de la Alcaldía mide 12 metros; ESTE: terreno de la alcaldía, mide 5.50 metros. OESTE: vereda publica (mide 9 metros de ancho), mide 5.50 metros.
Que hay un vehiculo automotor con las siguientes características, propietaria Blanca Elba Fernández Corrales, cédula de identidad N° V-6.314.019, serial de carrocería: 8Z1TJ51669V323436; serial chasis: 8Z1TJ51669V323436; placa: AB397CO; marca: Chevrolet; modelo: AVEO/1.6 4P T/A C/A; Año modelo: 2009, color: azul; clases: Automóvil, tipo: sedan, uso: Particular. El cual posee certificado de registro de vehiculo 180105204346. 8Z1TJ51669V323436-7-1. de fecha 26 de octubre del 2018, expedido por el INTT.
Que para la adquisición del bien inmueble y mueble, antes identificados que como concubino siempre estuvo ayudándola en el trabajo, en los negocios, en situaciones favorables y desfavorable, atendiéndole en todos sus quehaceres de la vida, contribuyendo con la manutención, vestido y vivienda de sus dos hijas, como grupo familiar, durante todo el tiempo que vivieron juntos de forma permanente con el trato de esposos.
Fundamento legal de la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 08).

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 09 al 10 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 960 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de octubre de 2020 falleció la ciudadana BLANCA ELENA FERNANDEZ CORRALES, quién en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 6.314.019.
- Al folio 11 riela constancia de concubinato, la cual no recibe valoración pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 12 y 14 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos JOSE MESA DUEÑEZ, ERIKA DEL MAR SAYAGO FERNANDEZ, THAINA YABREL FERNANDEZ, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 10.161.575, V- 17.503.151 y V- 15.232.004 respectivamente.
- Al folio 15, 17 corre original y copias de CONSTANCIA DE RESIDENCIAS expedida por el Consejo Comunal Prados del Torbes Municipio Cárdenas en fechas 04 de abril de 2016 y 29 de octubre de 2012, el cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el ciudadano José Mesa Dueñez, esta residenciado desde hace mas de 14 años en la calle principal detrás de la casa N° 1-110 Prados del Torbes.
- Al folio 32 al 43 corre documento autenticado por ante la notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira fecha 12 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 20 Tomo 292 y Protocolo Primero el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Carlos Julio Ramírez Contreras dio en venta pura y simple a José Mesa Dueñez y Blanca Elba Fernández Corrales un lote de terreno propio con una casa para habitación construida a sus propias expensas, ubicada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
TESTIMONIALES
- Al folio 160 riela declaración del ciudadano Jesús Jair Bautista Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.249, quien a preguntas contestó: Que si conoció de vista, trato y comunicación a José Meza Dueñes y Blanca Elba Fernández. Que conoce José Meza Dueñes desde hace 25 años y a la señora Blanca desde hace 20 años. Que ellos vivían los dos y el negocio era raíces de los dos. Que ellos vivían cerquita del puente que entraba a Santa Eduviges, no se como se llama, creo que es los Prados. Que ellos vendían pólvora y a veces necesitaban que le prestara plata, pagaron como es, siempre ha habido buen negocio. Que él los ayudaba monetariamente con los préstamos.
- Al folio 163 corre declaración del ciudadano Francisco ANTONIO Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.399, quien a preguntas contestó: Que si conoció de vista, trato y comunicación a José Meza Dueñes y Blanca Elba Fernández. Que conoce José Meza Dueñes y a Blanca desde hace 10 años. Que el vio un día como la señora trató como esposo a José. Que ellos son sus vecinos, vive a tres casas al lado de ellos. Que ellos a veces invitaban a la hija de él a una piscinaza o a veces pasaba por la cauchera de él.
Las anteriores declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos José Meza Dueñes y Blanca Elba Fernández vivían juntos en el sector Prados del Torbes. Que el trato que se daban era de esposos.
La parte demandada no promovió pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE MESA DUEÑEZ asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT contra las ciudadanas ERIKA DEL MAR SAYAGO FERNANDE y THAINA YABREL FERNANDEZ.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre él y la de cujus BLANCA ELBA FERNANDEZ CORRALES ya identificados en autos, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, de que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma. Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 175, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual de mutuo acuerdo reconocieron y aceptaron la demanda de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano José Mesa Dueñez y su madre la de cujus Blanca Elba Fernández Corrales, por lo que llevan a la convicción a esta juzgadora, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre el demandante y la ciudadana Blanca Elba Fernández Corrales, ya fallecida, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre JOSE MESA DUEÑEZ y BLANCA ELBA FERNÁNDEZ CORRALES ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde ENERO de 1999 hasta el 10 de OCTUBRE de 2020, ambas fechas inclusive, es por lo que esta juzgadora declara con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la partición realizada en el escrito presentado por las partes en fecha 02 de diciembre de 2022, esta juzgadora aclara que el mismo debe ser llevado por vía autónoma a la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, Interpuesta por el ciudadano JOSE MESA DUEÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.575, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt en contra las ciudadanas ERIKA DEL MAR SAYAGO FERNANDEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.503151 y THAINA YABREL FERNANDEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.232. 004.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos José Mesa Dueñez y Blanca Elba Fernández Corrales ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el mes de enero de 1999 hasta el 10 de OCTUBRE de 2020 ambas fechas inclusive.
TERCERO: No se condena en costas dada a la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio de 2023.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.






Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario







Exp. N° 9699.