REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 162°
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 442 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reiteró:
(…) “En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido por el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, expresa: el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)” Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado.
Así las cosas, se puede evidenciar que en la presente incidencia se tachó de falsa una letra de cambio presentada por el ciudadano SERGIO DE JESUS MOLINA SOLORZANO, identifica como 1/1 emitida en la cuidad de san Cristóbal en fecha 01 de junio del 2021, por la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00) y que la misma fue librada a la orden y bajo la cláusula para ser pagada sin aviso y sin protesto, con valor de interés ENTENDIDO lo cual según se corresponde al cinco por ciento anual (5%) fijado por el código de comercio y al no ser pactado su lugar de pago, el mismo corresponde al domicilio del aceptante deudor principal de la letra, que se señala es la cuidad de San Cristóbal del estado Táchira, Venezuela teniendo como fecha de vencimiento el día 15 de septiembre de 2022; igualmente presenta como librador aceptante al ciudadano HUGO AVENDAÑO VALECILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 17.402.973, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira quien según en autos firmo al pie de la indicación del Librado.
Ahora bien, de la revisión de la diligencia de formalización de tacha se puede evidenciar de los argumentos esgrimidos por el tachante, que en la misma no se refieren en modo alguno a ningunos de los tres (03) ordinales a que se contrae el citado artículo, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial trascrito y en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la tacha incidental de falsedad propuesta por ENDER BENEDICTO ARIZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.616.814 mediante sus apoderados judiciales Abogados Juan Carlos Guevara y Reinaldo Pedroza Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los N°s 304.004 y 172.406 en contra del documento aportado por la parte actora ciudadano Sergio de Jesús Molina Solórzano al proceso en la oportunidad de presentar la demanda, por cuanto el mismo no especificó en que ordinal del artículo 1381 esta encuadrada la tacha interpuesta. Así se decide.
Se condena en costas a la parte tachante en la presente incidencia de tacha de falsedad de instrumento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. 9916
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