REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.021.781 y V-6.004.286 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38658.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, Colombiana con cedula N° E- 1.013.778.
JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula Nos. V- 8.102.510, V- 22.640.995 en su orden.
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136745.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 27 de mayo de 2021 (fl. 29), este Juzgado admitió la demanda por REINVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2021 (fl. 33), el alguacil del tribunal informó que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la practica de citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2021 (fl. 34), el alguacil del tribunal informo que la parte demandada ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2021 (fl. 36 al 37), los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, le otorgan poder apud acta a la abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.970.
En fecha 02 de agosto de 2021(fl. 38) mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por medio de carteles de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ.
En fecha 04 de agosto de 2021 (fl. 39), mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que le fue imposible la práctica de citación de la parte codemandada ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2012 (fl. 40 al 41) este Juzgado acordó librar cartel de citación para la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de agosto de 2021(fl. 42) mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por medio de carteles de los ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO.
En fecha 30 de agosto de 2012 (fl. 43 al 44) mediante auto se libro cartel de citación para los ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de septiembre de 2021(fl. 45) mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora consigno las publicaciones de periódico donde aparece publicados los respectivos carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2012 (fl. 46 al 50) mediante auto se agrego al expediente solo las paginas donde aparece publicados los respectivos carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2012 (fl. 51 al 52) mediante diligencia la secretaria del tribunal informo que fue fijado los respectivos carteles de citación para la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2021(fl. 53) mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicito el nombramiento de defensor adlitem para la parte demandada ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO.
Por auto del tribunal de fecha 24 de noviembre de 2021 (F. 54), se nombra como defensor admiten de la parte demandada al abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136745.
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021 (F. 56) el alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada la boleta de notificación por el defensor adlitem designado en la presente causa.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021 (F. 58) el defensor adlitem designado en la presente causa, aceptó el nombramiento sobre el recaído.
En fecha 14 de diciembre de 2021 (F. 59), se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor admiten designado en la presente causa.
En escrito de fecha 21 de enero de 2022 (F. 60) el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de citación del defensor ad litem.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2022 (F. 62) el alguacil del tribunal informo que le fue consignado los emolumentos necesarios para la compulsa de citación del defensor admiten.
Por auto del tribunal de fecha 07 de febrero de 2022 (F. 63 al 64), se libro la boleta de citación para el defensor adlitem designado en la presente causa.
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2022 (F.65 ) el alguacil del tribunal informo que le fue le fue recibida y firmada la boleta de citación por el defensor adlitem.
En escrito de fecha 09 de marzo de 2022 (F.67 al 75) el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136745. Defensor adlitem, promovió cuestión previa.
En escrito de fecha 18 de marzo de 2022 (F.76 ) el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136745. Defensor adlitem promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas a la presente demanda.
En escrito de fecha 23 de marzo de 2022 (F. 77 al78) el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas a la presente demanda.
Por auto del tribunal de fecha 11 de mayo de 2022 (F. 84 al 87), la juez suplente Abogada Yohanna Quevedo se aboca al conocimiento de la presente causa se libraron las boletas de notificación para las partes.
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2022 (F. 88 al 92) el alguacil del tribunal informo que le fueron notificados las partes de la presente demanda.
Por auto del tribunal de fecha 14 de julio de 2022 (F. 94 al 95), se dicto sentencia interlocutoria declarando debidamente subsanada la cuestión previa planteada en la presente causa.
En escrito de fecha 25 de julio de 2022 (F.98) el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136745. Defensor adlitem da contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2021 (fl. 99 al 100), los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, le otorgan poder apud acta a la abogado TULIO LARGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.658.
Por auto del tribunal de fecha 28 de julio de 2022 (F. 102 al 103), se libro boleta de notificación para la codemandada María Teresa Vera de Hernández.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2022 (F. 104) el alguacil del tribunal informo que le fue notificada la codemandada María Teresa Vera de Hernández.
En escrito de fecha 03 de agosto de 2022 (fl. 105) el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136745. Defensor adlitem da contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2022 (fl. 106), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de septiembre de 2022 (fl. 108) el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del tribunal de fecha 04 de octubre de 2022 (F. 111), se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto del tribunal de fecha 11 de octubre de 2022 (F. 113 al 117), se admiten de pruebas presentados por las partes.
Por auto del tribunal de fecha 21 de noviembre de 2022 (F. 131 al 141), se recibió y se agrego al expediente constante de 10 folios útiles oficio N° 143 de fecha 16 de noviembre de 2022 procedente del registro público segundo circuito del municipio san Cristóbal.
Por auto del tribunal de fecha 09 de diciembre de 2022 (F. 146 al 148), se recibió y se agrego al expediente constante de 02 folios útiles oficio N° 172 de fecha 18 de noviembre de 2022 procedente de la notaria pública tercera de san Cristóbal.
En escrito de fecha 14 de diciembre de 2022 (F.149 al 150) el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136745. Defensor adlitem presento los respectivos informes en la presente demanda.
En escrito de fecha 09 de enero de 2023 (F. 151 al 152) el apoderado judicial de la parte actora presento los respectivos informes en la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que son propietarios de un lote de terreno propio antes numero catastral N° 04-05-014-089-00-00-000 y hoy con cédula catastral N° 20-23-03-U01-005-002-003-000-P00-000 y mejoras sobre el construidas, signadas con los Nos. cívicos C-58 para el local comercial que más adelante se describe y C-60 para casa de habitación con paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit, una habitación que sirve a la vez de sala, cocina, comedor, un baño, un sótano y también un local comercial con estructura de concreto armado, pisos de cementos en acabado liso, paredes en bloque en arcilla frisadas y pintadas, techo en láminas climatizadas sobre estructura metálica, un baño, un ambiente para cocina y un salón principal con todos sus servicios. Todo ubicado en la avenida cuatricentenaria, parroquia san Juan Bautista municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado generalmente así: NORTE: avenida cuatricentenaria y mide 12,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 12,00 mts; ESTE: con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras y mide 8,00 mts y OESTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión de Ricardo Paz Lozada y mide 8,00mts. Para un área de terreno de 96,00 metros cuadrados y de construcción de 96,00 metros cuadrados, que dicho inmueble les corresponde por gananciales de la comunidad conyugal, en cuanto al lote de terreno, por haberlo adquirido a través del tiempo, según documentos protocolizados por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2006, inscrito bajo el N° 30, Tomo 002, Protocolo 01, folios ½, y las mejoras les pertenecen según documento protocolizado por ante el Registro de fecha 07 de junio de 2006, inscrito bajo el N° 12, N° 045, Protocolo 01, folios ½.
Que el local comercial se encuentra alinderado así NORTE: con la avenida cuatricentenaria y mide 6,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 6,00 mts; ESTE: también con nuestra propiedad signada con el N° C-60 y mide 8,00mts y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Paz Lozada y mide 8, 00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48, 00 metros cuadrados.
Que es el caso que en fecha 02 de mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004, se ausentaron de esta ciudad de San Cristóbal, por motivo de viaje de vacaciones y tratamiento médico y compartir un largo tiempo con familiares de la segunda de nosotros que se encuentran residenciados a la ciudad de Caracas. Que dentro de ese lapso de nuestra ausencia, la ciudadana madre del primero de nosotros MARIA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-1.013.778, entró en posesión contra nuestra voluntad y sin derecho o motivo alguno a su Local Comercial, ya prenombrado y no obstante después de muchas diligencias verbales para que les devolviera amistosamente, también sin sus consentimiento, dio en arrendamiento a JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, venezolano, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.510, nuestro local comercial, signado con el Nº C-58, ubicado en la avenida Cuatricentenario, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, signado con el Nº C-58, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2006, Nº 20, Tomo 45 y por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 40, Folios 83-84, Tomo13-A y este último que se anexa.
Que el local comercial fue destinado para el funcionamiento de “RESTAURANT OCHOA”, quién es propietaria la cónyuge de JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO, ya citado, ciudadana YHAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, venezolana, casada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad Nº 22.640.995, tal como se evidencia de constitución de Firma Personal, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2012, Nº 124, Tomo 8-B RM 445, con domicilio en la avenida Cuatricentenaria, casa Nº C-58, San Cristóbal, estado Táchira, que se anexa. Por cuanto jamás estuvieron de acuerdo con dicha ocupación ilegitima y por ende el funcionamiento de dicho negocio, acudieron a la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2010, para solicitar la paralización definitiva de la actividad económica, en su local comercial C-58, por no tener permiso y sin cumplir con las normas COVENIN. Resolución DH/DRM/RES/006-14, de fecha 27-05-2014.
Que los ciudadanos JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, ya identificados, quienes poseen a cuenta de MARIA TERESA VERA DE HERNADEZ y ésta no facultada para representarnos para dar en alquiler dicho inmueble ni por escrito ni verbalmente y no estando por lo tanto autorizados los tres (3) por su persona para ocupar dicho inmueble por cualquier carácter y por lo tanto no tienen título legítimo que avale su estadía en su local comercial, naciendo su derecho a la ACCION REIVINDICATORIA.
Fundamentaron la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo anteriormente mencionado, y por cuanto afirmada la titularidad de su derecho real de propiedad del inmueble y que los demandados poseen su derecho para ello y el cual inútiles han sido las gestiones para que los demandados les entreguen el inmueble, es que demandan a los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, en su carácter de poseedores ilegítimos y sin derecho alguno, para que libre de personas y cosas les restituya o devuelvan la propiedad y posesión del inmueble destinado a local comercial ya delimitado en cuanto a sus linderos, medidas y demás especificaciones.
Estimo la demanda en lo cantidad de Bs.320.000.000,oo equivalentes a 16.000 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negó, rechazó el hecho de que sus representados hubiesen suscrito un contrato de arrendamiento del local comercial sin el consentimiento de los demandantes. Negó y rechazó el hecho de que la ocupación de sus defendidos del inmueble objeto de la presente demanda sea ilegitima.
Negó y rechazó el derecho de propiedad alegado por los ciudadanos demandantes de autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 06 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA Y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 5.021.781y V- 6.004.286 respectivamente.
- Al folio 07 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 792 expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de diciembre de 1975, los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ celebraron matrimonio civil.
- Al folio 09 al 11 riela cédula catastral y mapa de ubicación emitida por la T.S.U. Miguel Alviarez, Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia los datos del propietario y los linderos originales y actuales de la vivienda ubicada en el Av. Cuatricentenaria N° C- 58- C- 60, Estado Táchira.
- Al folio 12 riela documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 30, Tomo 002, Protocolo 1, folios 1/2, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana María Paz Quintero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el resto de un lote de terreno propio, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacia el río, hoy Avenida Cuatricentenaria mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros y OESTE, con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto que le corresponde en comunidad según se evidencia en documento de partición amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.
- Al folio 15 corre documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 50, Tomo 038, Protocolo 1, folios 1/2, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera el resto de los derechos y acciones que les corresponden sobre el lote de terreno propio, ubicado en la avenida cuatricentenaria, números C-58 y C-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacia el río, hoy Avenida Cuatricentenaria mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros y OESTE, con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto de lo que fue adquirido según se evidencia de documento de partición de herencia amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.
- Al folio 17 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 12, Tomo 045, Protocolo 01, folios ½, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, declaró que con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, realizó con su propia mano de obra, la construcción de un inmueble con una superficie de 96 Mts2, constituido por una casa para habitación, construida la misma en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, patio con piso de cemento, columnas y vigas de cemento armado, distribuida así: una habitación (que sirve a la vez de cocina, sala y comedor, un baño, un sótano, instalaciones de agua y luz, y también un local, con estructura de concreto armado, pisos de cemento en acabado liso, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo de láminas climatizadas sobre estructura metálica, consta de un baño, un ambiente para cocina y un salón principal, las puertas son metálicas, con sistema de aguas servidas y empotradas, agua potable por tubería embutida, servicio de electricidad interno y externo, dichas mejoras están construidas sobre un lote de terreno que posee en comunidad ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número catastral 04-05-014-089-00-00-000, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacia el río, hoy avenida cuatricentenaria mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, co propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros; y OESTE, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, y están signadas con la nomenclatura C-58 y C-60, esa construcción fue realizada desde el año 1978.
- Al folio 20 riela documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, folios 83-84, Tomo 13-A de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese registro, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández, dio en arrendamiento a Jesús Antonio Ochoa Aparicio un local comercial ubicado en la avenida Cuatricentenaria Nos. C-56 y C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 23 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el N° 124, Tomo 8-B RM 445, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Yajaira Lizeth Páez de Ochoa, constituyó una firma personal, siendo de su exclusiva propiedad, la cual será llamada RESTAURANT OCHOA, señalando como domicilio de la firma en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-58, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 26 corre resolución de fecha 27 de mayo de 2014, emitida por el Director de Hacienda Municipal, Lic. Iván Javier Luencas Martínez, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que se ordenó la paralización definitiva de las actividades económicas del establecimiento comercial denominado RESTAURANT OCHOA, ubicado la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-58, San Cristóbal, estado Táchira.

INSPECCIÓN JUDICIAL
A los folios 126 corre acta de fecha 09 de noviembre de 2022, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, casa N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble se encontraba cerrado y con candados. Que la fachadas del inmueble se evidencia una puerta metálica color naranja con su respectiva ventana y reja. Asimismo, se observó una estructura de hierro (ventanal) el cual contenía un candado anticizalla, una barra de madera. Que se dejó constancia que la fachada se encontraba pintada de color verde.
TESTIMONIALES:
- Al folio 123 riela declaración del ciudadano GONZALO ALBERTO CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.668.575, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento. Que no lo une ningún vinculo familiar, amigos si. Que si le consta que en fecha 2 de mayo del 2004, el ciudadano Ángel Antonio Hernández vera y Carmen Elena Ramírez de Hernández viajaron a caracas para tratamiento médico y visitar la familia y posteriormente regresaron a San Cristóbal en fecha 16 de diciembre del 2004. Que no tiene conocimiento que Ángel Hernández y su esposa querían alquilar el local comercial N° C-58 por la avenida cuatricentenaria. Que no le consta que Ángel Hernández y su esposa alquilaron dicho local a José Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira de Ochoa. Que no le consta que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández alquilo dicho local a José Antonio Ochoa y Yhajaira de Ochoa. Que le consta que los demandantes le han pedido a José Ochoa y a su esposa que entreguen el local C-60 que ocupan, por la buenas pero que ellos aceptan lo que diga la ley. A repreguntas contestó: Que no tiene ningún interés. Que no ha recibido ningún incentivó para declarar. Que no ha tenido trato con los ocupantes del local C-60, solo de vista.
- Al folio 124 riela declaración de la ciudadana Rita Carolina Paz, titular de la cédula de identidad No. V- 11.501.375, quien a preguntas contestó: Que no lo une ningún vínculo familiar con los demandantes. Que Ángel Antonio Hernández vera y Carmen Elena Ramírez de Hernández viajaron a Caracas, pero no recuerda la fecha. Que no le consta que Ángel Hernández y su esposa querían alquilar el local comercial N° C-58 por la avenida cuatricentenaria. Que no tiene conocimiento que Ángel Hernández y su esposa alquilaron dicho local a José Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira de Ochoa. Que tiene entendido que la mamá lo había alquilado pero no estaba autorizada por ellos para alquilar. Que tiene entendido que los demandantes le han pedido a José Ochoa y a su esposa que entreguen el local C-60 que ocupan, ya que donde ellos habitan es muy pequeño. A repreguntas contestó: Que no tiene interés en el juicio. Que no ha recibido ningún incentivó para declarar. Que no ha tenido trato con los ocupantes del local C-60.
- Al folio 125 corre declaración de la ciudadana Judith Esperanza Duarte Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. V- 5.645.841, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que distingue de vista a los demandantes y demandados. Que el 2 de mayo del 2004, el ciudadano Ángel Antonio Hernández vera y Carmen Elena Ramírez de Hernández viajaron a caracas para una operación. Que Ángel Hernández y su esposa no querían alquilar el local comercial N° C-58 por la avenida cuatricentenaria. Que no le consta que Ángel Hernández y su esposa alquilaron dicho local a José Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira de Ochoa. Que le consta que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández alquilo dicho local a José Antonio Ochoa y Yhajaira de Ochoa. Que los demandantes le han pedido a José Ochoa y a su esposa que entreguen el local C-60 que ocupan. A repreguntas contestó: Que requiere que se haga justicia. Que no ha recibido ningún incentivo para declarar. Que no ha tenido algún trato con los ocupantes.
Las anteriores declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Ángel Antonio Hernández vera y Carmen Elena Ramírez de Hernández, no alquilaron el local comercial C-60 a José Antonio Ochoa Aparicio y Yhajaira de Ochoa. Que María Teresa Vera de Hernández fue la que alquilo el local a José Antonio Ochoa y Yhajaira de Ochoa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Al folio 131 corre comunicación remita por el Registrador Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ante dicho organismo existen inscritos documentos de propiedad del inmueble ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, signados con los Nos. C-58 y C-60, a nombre de ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA.
- Al folio 142 corre comunicación remita por el Registrador Encargada de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ante dicho organismo existe inscrito documento de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, signados con los Nos. C-56 y C-58, suscrito entre los ciudadanos María Teresa Vera de Hernández y Jesús Antonio Ochoa Aparicio.
- Al folio 146 riela comunicación remita por la Notario Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ante dicho organismo existen inscrito bajo el N° 20, Tomo 45 de fecha 31 de marzo de 2006, folios 145 y 146, documento de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, signados con los Nos. C-56 y C-58, suscrito entre los ciudadanos María Teresa Vera de Hernández y Jesús Antonio Ochoa Aparicio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por REINVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ contra los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Así las cosas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce de diciembre de 2021, EXP. AA20-C-2021-000280 señaló:

El caso de autos trata de una acción reivindicatoria que está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.

Ahora bien, sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1° En cuanto al derecho de propiedad del actor, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente a los folios 12 al 15, documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fechas 09 de enero de 2006 y 18 de mayo de 2006, en el que se evidencia que efectivamente el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, es el propietario del lote de terreno propio, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, signados con los Nos. C-58 y C-60, lo que demuestra que la propiedad del inmueble que se reclama le corresponde a la parte demandante.
2° Respecto a la posesión del inmueble, es un hecho aceptado expresamente por las partes que el inmueble objeto de la controversia, es poseído por la demandada ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, quien inclusive lo ha alquilado a una tercera persona tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, corriente al folio 20.
3° La falta de derecho a poseer de la demandada. En relación a este punto, es necesario resaltar que la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda alega tener el derecho de poseer dicho inmueble y que el ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio este alquilado en el local comercial de forma legitima, por lo que de acuerdo a lo expuesto se evidencia que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del litigio sin poseer un título que demuestre el derecho que tiene sobre el mismo.
4° Por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el inmueble propiedad del demandante que pretende reivindicar y la del inmueble poseído por los demandados.
Es por lo que realizado el análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que se cumple con todos de los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a las costas procesales, por cuanto la pretensión del demandante fue declarada CON LUGAR, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA hacer entrega a los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, del local comercial signado con el N° C-58, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, encontrándose alinderado así NORTE: con la avenida cuatricentenaria y mide 6,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 6,00 mts; ESTE: también con nuestra propiedad signada con el N° C-60 y mide 8,00mts y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Paz Lozada y mide 8, 00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48, 00 metros cuadrados, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2023.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente











Exp. N° 9848