REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 15 Junio de 2022.
213º y 164º
Asunto: SP01-L-2022-000035
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD RIVERA HERNANEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V. 15.028.158.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELLY Y. CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.229.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.697.
PARTE DEMANDADA: MARIA BLANCA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.192.421, con domicilio en la Calle 9, casa N° 6-58, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE Y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad número V-5.670.867, V-19.777.741, V-23.128.019 y V-20.628.197, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 21471, 259.201, 277.853 y 305.950, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2022, por el Ciudadano RONALD RIVERA HERNÁNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V. 15.028.158, asistido por la abogada NELLY Y. CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.229.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.697, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 25 de julio de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez cumplido el despacho saneador ordenado en fecha 14 de julio de 2022, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada MARIA BLANCA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.192.421, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 29 de septiembre de 2022 y finalizó en fecha 17 de enero de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 30 de enero de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 29 de marzo de 2023, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Manifiesta que en fecha 17 de junio de 2019, fue contratado por la Ciudadana María Blanca Sanabria para prestar sus servicios como Maestro de Obra, inicialmente para la construcción y remodelación interna de una vivienda, propiedad de la referida Ciudadana, sin embargo, posteriormente la demandada de autos, le pidió le construyera otras áreas con la asistencia y guía de arquitectos expertos en obras civiles, la cual consistió en la construcción de dos pisos más, 09 habitaciones, cocina, sala, comedor, área social, escaleras de acceso a ambos pisos, paredes, techos, así como la realización de estructuras para la implementación de los servicios de electricidad y de agua para la edificación, además de 05 locales comerciales.
Señala que además de las actividades supra indicadas, dentro sus funciones como Maestro de Obra para el cual fue contratado, también se encuentran las que corresponden a cualquier trabajador que efectúe similares funciones, las cuales consisten en montajes de estructuras, construcción de obras de fábrica con ladrillo ordinario, confección de muros y pilares, revestimiento de cubiertas, cerámicas, hormigón, entre otras tareas propias de un Maestro de Obra.
Afirma que durante el tiempo que duró la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal, dependiente, subordinada e ininterrumpida, sin que la ejecución de sus trabajos o servicios los cumpliera con sus propios recursos o elementos o delegando sus obligaciones en otros trabajadores, recibiendo como contraprestación de sus servicios un pago fijo semanal de 40,00 $ americanos, equivalentes a BsD. 224,40, hasta la fecha de finalización del vínculo laboral ocurrido el 25 de octubre de 2021, fecha ésta en la que aun no había culminado la obra para la cual fue contratado, por despido sin causa aparente y sin que su pretendida patrona haya solicitado la correspondiente autorización por ante la autoridad administrativa competente para despedirlo justificadamente, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial N° 6.611, en fecha 31 de diciembre de 2020.
Sostiene que durante el tiempo que duró el vínculo laboral, cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m hasta las 05.00 p.m; que el salario pactado fue en moneda extranjera, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y que adicionalmente al salario semanal pactado, la demandada de autos se obligó a cancelarle la cantidad de 3.000,00 $ americanos, pagaderos en tres partes: i) La cantidad de 300,00 $ americanos, en el mes de abril de 2021. ii) La cantidad de 1.700,00 $ americanos, en el mes de noviembre de 2021 y iii) La cantidad de 1.000,00 $ americanos, en el mes de diciembre de 2021, lo cual a su decir, se evidencia de un contrato de servicios, obligación ésta que no fue cumplida por la parte demandada, por lo cual demanda el pago íntegro de lo convenido.
Esgrime que al término del vínculo laboral, pidió a la demandada el pago de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió durante 02 años, 04 meses y 08 días, sin obtener el pago de lo adeudado, por consiguiente demanda le sean pagados los conceptos laborales a saber:
• 142 días por concepto de antigüedad (art. 142 L.O.T.T.T), la cantidad de 910,22 $ americanos, equivalentes a Bs.D 5.197,35 Bs.
• 31 días por concepto de vacaciones anuales (art. 190 L.O.T.T.T), correspondientes al período 2019-2020 y 2020-2021, la cantidad de 177,01 $ americanos, equivalentes a Bs.D 1.010,72.
• 5,64 días por concepto de vacaciones fraccionadas (art. 196 L.O.T.T.T), correspondientes al periodo 17/06/2021 al 25/10/2021, la cantidad de 32,20 $ americanos, equivalentes a Bs.D 183,86.
• 31 días por concepto de bono vacacional anual (art. 192 L.O.T.T.T), correspondiente al período 2019-2020 y 2020-2021, la cantidad de 177,01 $ americanos, equivalentes a Bs.D 1.010,72.
• 5,64 días por concepto de bono vacacional fraccionado (art. 196 L.O.T.T.T), correspondientes al periodo 17/06/2021 al 25/10/2021, la cantidad de 32,20 $ americanos, equivalentes a Bs.D 183,86.
• 60 días por concepto de bonificación de fin de año y/o utilidades (ar. 132 L.O.T.T.T), la cantidad de 342,60 $ americanos, equivalentes a Bs.D 1.956,24.
• 10 días por concepto de bonificación de fin de año y/o utilidades fraccionadas (ar. 132 L.O.T.T.T), la cantidad de 57,10 $ americanos, equivalentes a Bs.D 326,041.
• 142 días por concepto de despido injustificado (art. 92 L.O.T.T.T), la cantidad de 910,22 $ americanos, equivalentes a Bs.D 5.197,35 Bs.
• Monto pactado en el contrato como maestro de obra, la cantidad de 3.000,00 $ americanos, equivalentes a Bs.D 17.130,17.
Para un total general demandado de 5.638,56 $ americanos, equivalentes a Bs.D 32.196,17, por lo que conforme al artículo 92 Constitucional y a la jurisprudencia patria, pide el monto demandado sea condenado en dólares americanos porque así fue pactado con la demandada.
Por otra parte, adujo que el cálculo de los conceptos laborales reclamados, los realizó con base al último y único salario percibido por el trabajador, en razón de que siempre percibió un único monto fijo semanal por concepto de salario, el cual fue pactado en moneda extranjera.
Alegatos de la parte demandada:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada, incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por consiguiente la contestación de la demanda no produce ningún efecto jurídico.
Consideraciones para decidir:
Manifestó que en fecha 17 de junio de 2019, fue contratado por la Ciudadana María Blanca Sanabria para prestar sus servicios como Maestro de Obra, inicialmente para la construcción y remodelación interna de una vivienda, propiedad de la referida Ciudadana, sin embargo, posteriormente la demandada de autos, le pidió le construyera otras áreas con la asistencia y guía de arquitectos expertos en obras civiles, la cual consistió en la construcción de dos pisos más, 09 habitaciones, cocina, sala, comedor, área social, escaleras de acceso a ambos pisos, paredes, techos, así como la realización de estructuras para la implementación de los servicios de electricidad y de agua para la edificación, además de 05 locales comerciales.
Señaló que además de las actividades ya mencionadas, dentro sus funciones como Maestro de Obra para el cual fue contratado, también se encuentran las que corresponden a cualquier trabajador que efectúe similares funciones, las cuales consisten en montajes de estructuras, construcción de obras de fábrica con ladrillo ordinario, confección de muros y pilares, revestimiento de cubiertas, cerámicas, hormigón, entre otras tareas propias de un Maestro de Obra.
Afirmó que durante el tiempo que duró la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal, dependiente, subordinada e ininterrumpida, sin que la ejecución de sus trabajos o servicios los cumpliera con sus propios recursos o elementos o delegando sus obligaciones en otros trabajadores, recibiendo como contraprestación de sus servicios un pago fijo semanal de 40,00 $ americanos, equivalentes a BsD. 224,40, hasta la fecha de finalización del vínculo laboral ocurrido el 25 de octubre de 2021, fecha ésta en la que aun no había culminado la obra para la cual fue contratado, por despido sin causa aparente y sin que su pretendida patrona haya solicitado la correspondiente autorización por ante la autoridad administrativa competente para despedirlo justificadamente, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial N° 6.611, en fecha 31 de diciembre de 2020.
Adujo que durante el tiempo que duró el vínculo laboral, cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m hasta las 05.00 p.m; que el salario pactado fue en moneda extranjera, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y que adicionalmente al salario semanal pactado, la demandada de autos se obligó a cancelarle la cantidad de 3.000,00 $ americanos, pagaderos en tres partes: i) La cantidad de 300,00 $ americanos, en el mes de abril de 2021. ii) La cantidad de 1.700,00 $ americanos, en el mes de noviembre de 2021 y iii) La cantidad de 1.000,00 $ americanos, en el mes de diciembre de 2021, lo cual a su decir, se evidencia de un contrato de servicios, obligación ésta que no fue cumplida por la parte demandada, por lo cual demanda el pago íntegro de lo convenido.
Esgrime que al término del vínculo laboral, pidió a la demandada el pago de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió durante 02 años, 04 meses y 08 días, sin obtener el pago de lo adeudado, por consiguiente demanda le sean pagados los conceptos laborales a saber:
• 142 días por concepto de antigüedad (art. 142 L.O.T.T.T), la cantidad de 910,22 $ americanos, equivalentes a Bs.D 5.197,35 Bs.
• 31 días por concepto de vacaciones anuales (art. 190 L.O.T.T.T), correspondientes al período 2019-2020 y 2020-2021, la cantidad de 177,01 $ americanos, equivalentes a Bs.D 1.010,72.
• 5,64 días por concepto de vacaciones fraccionadas (art. 196 L.O.T.T.T), correspondientes al periodo 17/06/2021 al 25/10/2021, la cantidad de 32,20 $ americanos, equivalentes a Bs.D 183,86.
• 31 días por concepto de bono vacacional anual (art. 192 L.O.T.T.T), correspondiente al período 2019-2020 y 2020-2021, la cantidad de 177,01 $ americanos, equivalentes a Bs.D 1.010,72.
• 5,64 días por concepto de bono vacacional fraccionado (art. 196 L.O.T.T.T), correspondientes al periodo 17/06/2021 al 25/10/2021, la cantidad de 32,20 $ americanos, equivalentes a Bs.D 183,86.
• 60 días por concepto de bonificación de fin de año y/o utilidades (ar. 132 L.O.T.T.T), la cantidad de 342,60 $ americanos, equivalentes a Bs.D 1.956,24.
• 10 días por concepto de bonificación de fin de año y/o utilidades fraccionadas (ar. 132 L.O.T.T.T), la cantidad de 57,10 $ americanos, equivalentes a Bs.D 326,041.
• 142 días por concepto de despido injustificado (art. 92 L.O.T.T.T), la cantidad de 910,22 $ americanos, equivalentes a Bs.D 5.197,35 Bs.
• Monto pactado en el contrato como maestro de obra, la cantidad de 3.000,00 $ americanos, equivalentes a Bs.D 17.130,17.
Para un total general demandado de 5.638,56 $ americanos, equivalentes a Bs.D 32.196,17, por lo que conforme al artículo 92 Constitucional y a la jurisprudencia patria, pide el monto demandado sea condenado en dólares americanos porque así fue pactado con la demandada.
Por otra parte, adujo que el cálculo de los conceptos laborales reclamados, los realizó con base al último y único salario percibido por el trabajador, en razón de que siempre percibió un único monto fijo semanal por ese concepto, el cual fue pactado en moneda extranjera.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la demandada de autos no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tal y como se desprende del acta de fecha 17 de enero de 2023 (f. 37), levantada al efecto por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, no obstante, su representación judicial promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y aunque presentó contestación de la demanda, la misma carece de eficacia jurídica, de manera que, en principio debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (Énfasis propio).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 115, de fecha 17 de Febrero de 2004, respecto a la incomparecencia de la demanda a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la cual fue ratificada por esta misma Sala en Sentencia Nº 452, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan concentración y unidad de acto, entre otros). (…).
(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (…) (Resaltado propio).
Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita y del criterio jurisprudencial que antecede, se colige que la consecuencia jurídica que produce la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, es la admisión relativa de los hechos, tomando en cuenta que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción o la procedencia de los conceptos reclamados.
En ese marco, en el caso bajo estudio, tal y como se indicó en acápites anteriores, la demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, sin embargo, en fecha 24 de enero de 2023, presentó escrito de contestación de la demanda (f. 101 al 106), el cual ratificó en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sin tomar en consideración que en virtud de haber operado la admisión relativa de los hechos, dicha contestación no surte efectos jurídicos.
En correspondencia con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, pasa de seguida a valorar los medios de prueba aportados por cada una de las partes, a fin de verificar la procedencia en derecho de la pretensión del actor y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:
1. Marcado con la Letra “A”, consigna en copia fotostática simple de lo que denomina la promovente, contrato de servicios laborales como maestro de obra, suscrito por el Ciudadano Ronald Rivera Hernández y los Ciudadano Hermes Leonardo Arévalo Quintero, Luis Alberto Lizcano Guerrero, Victo Gustavo Tapias Hernández, Gloria Estefanía Santini Briceño y Jhan Carlos Sánchez Mantilla, de fecha 05 de febrero de 2021 (f. 44 y su vuelto).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la demandada, adujo que desconoce la mencionada documental, por tratarse de un documento en copia fotostática simple y además porque se encuentra suscrita por terceras personas ajenas al proceso y tampoco está suscrita por la demandada de autos, que ella desconocía su existencia hasta el momento en que fue consignada en el expediente.
Si bien esa representación judicial en el ejercicio del control de la prueba, no utilizó la impugnación como el mecanismo procesal correspondiente para atacarla, sino su desconocimiento, también es cierto que la referida documental, no se encuentra suscrita por la demandada de autos, por lo cual no le resulta oponible, aunado al hecho que es una documental que se encuentra suscrita por el promovente y otras personas que no son parte en la causa, contraviniendo así el principio de alteridad de la prueba, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse ella, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar esta juzgadora, aun cuando no medie impugnación de la parte contra quien se opone. Y así se establece.
2. Marcado con la Letra “B”, consigna constante de quince (15) folios útiles, copia fotostática simple de impresión de fotografías de la obra alega el demandante haber ejecutado para la demandada (f. 45 al 59).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, porque a su entender, no fue promovida correctamente, pues no indicó la fecha en que fueron tomadas, quién las tomó, las características de la cámara utilizada para ello, por lo que debe dársele el tratamiento de una copia simple que al ser impugnada, pierde su valor.
En efecto, la Jurisprudencia Patria ha dejado sentado en materia de valoración de pruebas fotográficas, que las mismas constituyen pruebas libres y que en caso de impugnación por la parte contra quien se oponen, quien pretenda hacerlas valer debe promover aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, mediante la utilización de cualquier medio probatorio, que permitan comprobar su origen o fidelidad. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil Nª 770, de fecha 27 de Noviembre de 2017 y Sentencia de la Sala de Casación Civil Nª 127, de fecha 11 de Marzo de 2022, con Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores).
Y siendo que en el caso de autos, la representación judicial del demandante y promovente de la prueba, sólo se limitó a insistir en su valor probatorio, sin aportar otro medio de prueba para hacerlas valer, no se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
3. Marcado con la Letra “C”, copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, impresión de la conversación por la aplicación de WhatsApp (f. 60).
La representación judicial de la demandada, impugna la referida documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una copia simple de un capture de pantalla, no promovida de manera adecuada de acuerdo a los estándares de la Sala Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por tratarse de una conversación en la que no se indicó un número telefónico, se desconoce la persona propietaria o el número telefónico que generó esa conversación y además, es un tercero ajeno a la causa también.
Por tratarse de una copia fotostática simple, impugnada por la parte contra quien se opone, sin que su promovente haya aportado otro medio de prueba o utilizado algún mecanismo procesal para hacerla valer, más allá de insistir en su valor probatorio, la misma carece de eficacia jurídica, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
4. Anuncia marcado con la Letra “D”, lo que la promoverte denomina como relación de pagos de salarios, sin embargo, se observa que las referidas documentales corresponden a una relación manuscrita en original, constante de once (11) folios útiles, en las que se observan una relación de fechas y cantidades en moneda extranjera, las cuales no se encuentran suscritas por ninguna persona (f. 62 al 72).
La representación judicial de la parte contra quien se opone este medio probatorio las impugna, alegando que se trata de una relación manuscrita que no están suscritas por ninguna de las partes, son inconducentes por ser incapaces de traer al proceso lo que se pretende, como lo es la demostración de una supuesta periodicidad de pagos, para a su vez demostrar los cálculos realizados por el demandante en su demanda, los cuales no coinciden.
Ahora bien, la parte promovente insiste en su valor, aduciendo que tales documentales también fueron traídas al proceso por la demandada, incluso en el mismo tipo de papel y que hacen referencia a la manera en que su representado recibía el pago, pago éste que el demandante no le efectuaba a los demás trabajadores, si no que éste corresponde al pago de su salario, quedando así registrado el mismo.
Observa esta juzgadora que tales documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en esta causa y que contienen una relación manuscrita de fechas y cantidades de dinero en moneda extranjera, que no mantienen un monto fijo y que al ser comparadas con las traídas a las actas procesales por la demandada de autos (f. 96 al 99), no existe coincidencia entre ambas, salvo que tampoco se encuentran suscritas por ninguna de las partes en el presente proceso y que de ninguna manera se corresponden con recibos de pago de salarios como lo afirma la apoderada del demandante, lo que conlleva a una contradicción respecto al único salario devengado, alegado por el actor durante la vigencia de la supuesta relación de trabajo dice haberlo unido con la demandada, pues tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria indica fue de de 40,00 Dólares Americanos, semanales, existiendo una evidente contradicción entre lo alegado por el actor en su demanda y el medio probatorio aportado por éste que pretende hacer valer.
Por consiguiente, en virtud que su promovente no hizo uso de otros mecanismos procesales o medios probatorios para hacerlas valer, aunado al hecho que nadie puede procurarse para sí su propia prueba, en atención al principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
5. Anuncia también marcada con la Letra “D”, copia fotostática simple de facturas emitidas a favor del demandante de autos, de cuyo contenido se observa una firma que coincide con la del actor (f. 61).
La impugna porque no tienen Registro de Información Fiscal, ni denominación comercial, se tratan de copias simples emanadas de un tercero que no fue traído al proceso para que las ratifique y son simples copias de formatos de facturas vacíos.
Se trata de una copia fotostática simple, de cuyo contenido se observa que las mismas no se corresponde con recibo de pago de salario y tampoco, las cantidades allí indicadas, no coinciden de ninguna manera con el salario semanal alegado por el actor, observando además que las mismas contienen una manifestación del propio actor, quien aparece suscribiéndolas, aunado al hecho que el demandante, al rendir su declaración de parte manifestó que el Ciudadano Jesús Gandica, de quien afirma haber recibido el pago de salario, es el Señor de la Ferretería, persona ésta que no es parte en la presente causa y así lo confirmó su apodera judicial cuando indicó en la audiencia de juicio, que tales facturas correspondían al retiro de materiales o insumos propios de la construcción como arena, yeso, etc; por tal razón, conforme al principio de alteridad de la pruebas, tantas veces mencionado, quien aquí decide debe forzosamente desecharlas del debate probatorio. Y así se establece.
Prueba testimonial para la ratificación de documento privado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración testimonial, para que sea ratificado el contenido y las firmas que figuran en la documental marcada con la letra “A”, inserta al folio 44 de la Pieza I, correspondientes a los siguientes ciudadanos:
1. GLORIA ESTEFANÍA SANTINI BRICEÑO, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-4.660.170.
2. HERMES LEONARDO ARÉVALO QUINTERO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.814.340.
3. LUIS ALBERTO LIZCANO GUERRERO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.661.431.
4. JHAN CARLOS SÁNCHEZ MANTILLA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.777.407.
5. VICTOR GUSTAVO TAPIAS HERNÁNDEZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.875.353.
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto de ratificación de documentos y testimonial, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante solicitó de la parte demandada exhiba la nómina, recibos de pago de salarios, recibos de pago de beneficios de tipo laboral, registro de salida y entrada del personal de la obra, la cual era firmada por cada uno de ellos.
En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada no exhibió lo solicitado, manifestando la imposibilidad de presentar o exhibir las referidas documentales, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo con el demandante y por consiguiente, tales documentales no existen, nunca fueron creadas, nunca fueron suscritas; por lo que la representación judicial del actor solicitó se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (… ). (Énfasis propio).
Con fundamente al criterio precedentemente citado, quien decide observa que la parte promovente no detalló los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica solicitada, ya que no se cuentan con los datos específicos de cada documental requerida, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadano RONALD RIVERA HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de identidad número V-15.028.1
58, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió:
• Que la demandada de autos lo contrató en el 2019 para la continuación de la remodelación de una casa, ya que estaba descontenta con el rendimiento de los obreros que allí se encontraban ejecutando los trabajos, en virtud que confiaba en su experiencia, pues anteriormente ya había construido y remodelado una casa de su propiedad, ubicada en Puente Real.
• Que una vez armada la estructura y comenzaron a montar todo, la demandada le indica que van a hacer una estructura más grande, toda una casa completa, por lo que comenzaron a meter tubos, a hacer huecos, etc. Después que tenía armado todo lo del primer piso con tubería 100 x 100, ella le indicó que su Madre quería la construcción de 2, 3, 4 pisos más, por lo que le hizo la observación que esa tubería no le iba a aguantar para 3 pisos más y fue allí cuando buscó un arquitecto y de acuerdo a lo sugerido por éste, se derribó todo lo que se había hecho para ese momento y retiraron toda la tubería, colocando una más grande de 175 x175, un tobo grandísimo que da para 3 o 4 pisos y ahí fue cuando comenzaron otra vez desde cero, a romper y abrir huecos, para meter tubería y todo porque eso ya era mas difícil y ahí fue cuando comenzamos a hacer los tres pisos y no pudieron hacer el cuarto porque la Alcaldía no les dio permiso.
• Que la obra para la cual fue contratado como Maestro de Obra, necesitó ejecutarla con la ayuda de otros obreros, atendiendo a la envergadura de la misma, por tratarse de la construcción de un edificio de 3 pisos, con un tubo estructural de 175 x 175, un tubo que una sola persona no lo va a poder levantar, requiriendo la mano de obra de 3, 4 o 5 personas, para poder levantar eso.
• Que los obreros que participaron en la construcción de la obra, fueron contratados con la anuencia de la demandada, y que el le indicaba a ésta cuanto se les pagaría, que ella le daba el dinero correspondiente a su nómina y de allí el sacaba su sueldo y pagaba la nómina de los demás obreros. Sin embargo, en ocasiones no le daba el dinero completo de la nómina y por tanto, él debía pagarla con dinero de su propio peculio, para que los obreros se fueran con su sueldo completo, diferencia de nómina que en algunas oportunidades no le era reembolsada.
• Que sus trabajos eran supervisados por la demandada, por la Ciudadana Estefania Santini, que es la diseñadora, decoradora, a quien todos en la obra la llaman arquitecto, porque tiene muchos años trabajando en la construcción y sabe mucho más que un arquitecto y ella fue la que hizo el diseño del edificio, junto con la otra arquitecto María Lourdes, quien le indicaba la manera de ejecutar la obra, es decir, él seguía sus directrices porque ella era la arquitecto de la obra y se regían por el plano de la obra.
• Que él le daba las órdenes a los obreros que participaron en la ejecución de la obra y que además él puso a disposición todas sus herramientas, para la ejecución de la misma.
• Que nunca recibió pago por bonificación de fin de año, ni los demás obreros, que en el lapso en el que estaba por culminar la obra, él le manifestó a la demandada que cuánto le iba a pagar por la obra, que llegaran a un acuerdo con la relación de pagos que había hecho y ella le indicó que le iba a dar 3.000,00 Dólares Americanos, por lo que él le exigió que quedará por escrito.
• Que el Ciudadano Jesús Gandica, es el Señor de la ferretería donde se pedían los materiales, la cual queda al lado del Cementerio.
Conforme a los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, en el sentido que de dicha declaración se desprende que el demandante contrató obreros cuando indica que le consultó a la demandada para hacerlo, que los conocía porque se desempeñan en el ámbito de la construcción, que él le indicó a la demandada cuánto era el pago de esa mano de obra, que cuando la demandada no le daba su pago, el debía sufragar el sueldo de los obreros con dinero de su propio peculio, que era él quien les daba las órdenes y le supervisaba el trabajo a los demás obreros, que puso sus propias herramientas para la ejecución de la obra, que recibía y seguía las órdenes e instrucciones de la arquitecto de la obra, de nombre María Lourdes. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Prueba Documental:
1. Copia fotostática simple de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2018, con el número 835, matricula 440.18.8.3.14844, de fecha 28 de mayo de 2017 (f. 75 al 78).
La referida documental nada aporta a la resolución de presente causa, toda vez que el demandante no indicó en su demanda, la dirección de la obra, por lo que este Tribunal no puede determinar si se trata del mismo inmueble, donde el actor manifiesta haber ejecutado trabajos de construcción, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
2. Anuncia original de contrato suscrito por el Ciudadano RONALD RIVERA HERNÁNDEZ, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 07 de julio de 2019, sin embargo, se observa que se trata de una documental manuscrita en original que no está suscrita por nadie y tampoco corresponde a contrato alguno aludido por el promovente (f. 99 y 100).
Por tratarse de una documental manuscrita, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, la misma deviene de la parte que la promueve, lo cual contraviene al principio de alteridad de la prueba, en virtud de que nadie puede procurarse para sí su propia prueba y que por demás, nada aporta a la resolución de la causa y por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
3. Anuncia original de relación suscrita por el Ciudadano RONALD RIVERA HERNÁNDEZ, constante tres (03) folios útiles y sus vueltos, de la cual se observa documentales que corresponden a una relación manuscrita en original de fecha 07 de julio de 2019, en donde se expresan fechas y cantidades en moneda extranjera, sin embargo, no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en el proceso (f. 96 al 98).
Esta sentenciadora observa que dicha documental emana de la misma parte que la promueve, las cuales no aparecen suscrita por ninguna persona y por consiguiente, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse a su favor una prueba, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse ella, la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
4. En original constante de diecisiete (17) folios útiles, informe técnico suscrito por el Arquitecto FÉLIX FLOREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.085 y el Ingeniero Civil Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.931.850, en fecha 17 de marzo de 2022 (f. 79 al 95).
Por tratarse de una documental suscrita por terceros ajenos al proceso, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por disposición del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido ratificada conforme a la Ley, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Informes:
Al Centro Clínico Quirúrgico, ubicado en la Carrera 6, con C.3, San Cristóbal 5001, Estado Táchira, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Si el Ciudadano Ronald Rivera Hernández, identificado con la cédula de identidad número V-15.028.158, prestó servicios profesionales dentro de dicha institución.
2. En qué consistieron dichos servicios profesionales.
3. El horario de trabajo.
4. Las fechas en que fueron realizados los trabajos.
A la Sociedad Mercantil Solare, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Cruce Avenida Las Pilas, San Cristóbal 5001, Estado Táchira, a los fines que informe a este tribunal, sobre los siguientes particulares:
1. Si el Ciudadano Ronald Rivera Hernández, identificado con la cédula de Identidad número V-15.028.158, prestó servicios profesionales dentro de dicha institución.
2. En qué consistieron dichos servicios profesionales.
3. El horario de trabajo.
4. Las fechas en que fueron realizados los trabajos.
Los referidos informes no pudieron evacuarse, por cuanto su promovente lo hizo de manera inadecuada, al indicar erradamente la identificación de las Empresas requeridas, tal y como lo señaló el Ciudadano JOHAN CARLOS ÁLVAREZ ZAMBRANO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencias de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 118 y 121), en consecuencia, no existe material probatorio qué valorar. Así se establece.
Prueba de Testigos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. MARÍA LOURDES URBINA, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-5.673.330.
2. FÉLIX J. FLOREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.234.085.
3. LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.931.850.
Siendo la oportunidad fijada para que los referidos Ciudadanos rindieran sus testimoniales, sólo se hizo presente el Ciudadano FÉLIX JOSUE FLOREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.085, quien una vez juramentado respondió en los siguientes términos:
En cuanto al interrogatorio hecho por la promovente de la prueba, indicó que realizó un informe técnico para la demandada de autos, con el objeto de evaluar y determinar el estado de la construcción, en la cual se observaron varios detalles, entre los más importantes, algunos desniveles en el piso que no se hicieron adecuadamente, algunas soldaduras estructurales que no se colocaron en su totalidad, algunos pie de amigo en la estructura que normalmente utilizaba la estructura metálica, la escalera al final del tercer nivel no llegaba a la altura correspondiente porque la losa tenía una diferencia bastante grande en relación a las otras losas,, y pudo haber sido porque el sobre piso fue muy alto.
Indicó además que esos trabajos no los hizo un solo trabajador, pues una construcción de esa envergadura, utiliza obreros y maestros profesionales, para que la obra quede bien; que además tiene que haber una asistencia profesional que pueda evaluar que la construcción de la obra sea adecuada.
En relación al interrogatorio hecho por la Jueza, indicó que una construcción la construcción consistió en obra de de 3 niveles, en donde había un local, una escalera, que conduce a los 3 niveles, unos cuartos que no estaban.
Señaló que para una obra de ese tipo, siempre es recomendable la ayuda profesional, en el sentido de poder hacer una edificación de ese tamaño, porque implica muchos detalles que hay que tomar en cuenta.
Indicó además que en ese tipo de construcción siempre tiene que haber una ayuda., normalmente siempre se necesita una ayuda en muchos aspectos, tanto profesional, técnico y obrero.
Esta sentenciadora, desecha la testimonial rendida por el referido Ciudadano, toda vez que no aporta elementos de convicción que coadyuve a la resolución de la causa, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos MARÍA LOURDES URBINA Y LUIS RODRÍGUEZ, los mismos no se hicieron presentes en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, a fin de rendir sui declaración, por lo que se declaró el acto desierto, en consecuencia, no existe nada qué valorar. Y así se establece.
Ahora bien, aun cuando existe una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como se ha mencionado tantas veces, esta Sentenciadora, está en el deber no sólo de analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes, sino además está en la obligación de revisar la procedencia en derecho la petición del demandante, en sintonía con el Criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 676, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual estableció:
(…) No obstante, el ad quem, al declarar la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación que existió entre las partes fue o no de naturaleza laboral, con fundamento en los hechos que quedaron admitidos. (…). (Énfasis propio).
En este sentido, analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes en la presente causa, quien aquí decide observa serias inconsistencia en relación a lo alegado por el actor en su escrito libelar y lo expuesto por su representación judicial en la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria al momento de ejercer su derecho a réplica y en la oportunidad de realizar las observaciones en la oportunidad de evacuación de las pruebas, conjuntamente con lo expuesto por el demandante en su declaración de parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el demandante en su escrito libelar manifestó que fundamenta su pretensión en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (f. 06), es decir, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada, afirmando que fue contratado por la por la demandada de autos para prestar sus servicios como Maestro de Obra, inicialmente para la construcción y remodelación interna de una vivienda, de su propiedad, sin indicar la dirección de ubicación de la obra a ejecutar y que posteriormente la demanda, le pidió construyera otras áreas con la asistencia y guía de arquitectos expertos en obras civiles, la cual consistió en la construcción de dos pisos más, 09 habitaciones, cocina, sala, comedor, área social, escaleras de acceso a ambos pisos, paredes, techos, así como la realización de estructuras para la implementación de los servicios de electricidad y de agua para la edificación, además de 05 locales comerciales.
Indicando además, que dentro de sus funciones también se encuentran las que corresponden a cualquier trabajador que efectúe similares funciones, las cuales consisten en montajes de estructuras, construcción de obras de fábrica con ladrillo ordinario, confección de muros y pilares, revestimiento de cubiertas, cerámicas, hormigón, entre otras tareas propias de un Maestro de Obra.
En este sentido, es preciso señalar que los contratos de trabajo para una obra determinada son de carácter excepcional, de interpretación restrictiva, con características propias y requisitos que deben cumplirse imperativamente, de acuerdo al contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
Contrato para una obra determinada.
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determina da no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Resaltado propio).
De la norma parcialmente transcrita, se deducen los supuestos de procedencia de este tipo de contrato de trabajo y es que debe constar por escrito, indicando con toda precisión y claridad, la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador de manera personal y directa, dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono o patrona, de manera que se pueda individualizar la labor a la que se ha obligado a cumplir. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1031, de fecha 27 de Septiembre de 2011, cuando indicó lo siguiente:
(…) De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. (…).
Con base a lo precedentemente expuesto, en el presente caso, no se desprende de las actas procesales ninguna documental tendiente a evidenciar que el demandante de autos haya suscrito con la demanda un contrato de trabajo para una obra determinada, conforme a la Ley Sustantiva Laboral, pues no se cumplen los supuestos del artículo 63, en el sentido que no consta por escrito tal contrato, no se individualiza la obra a ejecutar, pues el actor en su libelo lo que indica es una descripción general de toda la obra, pretendiendo convencer a este Tribunal que la ejecutó él sólo, lo que atendiendo a las máximas de experiencia, resulta imposible pensar que una sola persona realice un trabajo de semejante envergadura.
Y es precisamente allí donde se constata que el demandante cae en contradicción con lo alegado en la demanda y lo expuesto por su apoderada judicial en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando expresamente le indicó a este Tribunal que “…. el Sr., ciertamente es ilógico pensar que él efectuara todo el trabajo, él era el maestro de obra, tenía a su cargo trabajadores que ejercían el trabajo menor de la construcción, de elaboración de las paredes, o inicialmente de la construcción de todo ese aparataje metalúrgico y todo ese tipo de cosas de electricidad y de agua …”; así como lo expuesto por el propio demandante en su declaración de parte, al afirmar que para la ejecución de la obra necesitó la intervención de otros obreros, dada la magnitud de la misma, pues se trató de la construcción de un edificio de 3 pisos, con un tubo estructural de 175 x 175, un tubo que una sola persona no podía levantarlo e incluso señaló que él daba las órdenes a los obreros y que le supervisa el trabajo.
De manera tal que, en el caso que se estudia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
Sin embargo, en razón de las dudas generadas por las contradicciones que incurrió el demandante en pretensión, esta sentenciadora considera necesario De manera tal, esta Juzgadora forzosamente debe analizar el haz de indicios, de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, a fin de determinar la naturaleza del servicio prestado por el demandante, en los siguientes términos:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo, el demandante de autos manifiesta que fue contratado para ejecutar una obra determinada con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin embargo, de acuerdo al análisis hecho en párrafos anteriores, el cual se da aquí por reproducido, se pudo constar que no se encuentran llenos los extremos de Ley para determinar que la prestación del servicio a través de un contrato de trabajo para una obra determinada, pues no consta por escrito, no se individualizó la obra a ejecutar por el demandante, tanto él como su apoderada judicial en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria confirmaron que tal obra fue ejecutada con la participación de obreros, a quienes el demandante le giraba instrucciones e incluso, cuando la demanda incumplía la contraprestación acordada semanalmente, él debía sacar dinero de su propio peculio para cubrir esa nómina.
De este modo, de las exposiciones hechas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, es que el demandante fue contratado para realizar una obra en conjunto, en las que contrató mano de obra, poniendo a disposición sus propias herramientas para ejecutarlas y no como lo pretende hacer ver, que fue mediante un contrato de trabajo para una obra determinada y no como lo indicó en su escrito libelar cuando indicó expresamente que dentro de sus funciones estaban el montajes de estructuras, construcción de obras de fábrica con ladrillo ordinario, confección de muros y pilares, revestimiento de cubiertas, cerámicas, hormigón, entre otras tareas propias de un Maestro de Obra, sin que la ejecución de sus trabajos o servicios los cumpliera con sus propios recursos o elementos o delegando sus obligaciones en otros trabajadores.
En este punto es importante recalcar que el demandante pretende hacer valer un contrato de servicios laborales, en el fundamentó su acción (f. 44), el cual no fue suscrito por la demanda de autos, por tanto, fue desechado del debate probatorio, por carecer de eficacia jurídica.
En relación al salario, manifiesta el demandante que percibió un salario semanal de 40,00 Dólares Americanos, pero que en ocasiones le era cancelado en Pesos Colombianos, insistiendo su representación judicial en que el mismo quedó demostrado con recibos de pago que rielan en el expediente, refiriéndose a unas documentales contentivas de una relación manuscrita de fechas y cantidades en moneda extranjera, que de ninguna manera se corresponden con recibos de pago de salario, tal y como lo pretende hacer ver y que por demás dichas documentales no se encuentran suscritas por ningunas de las partes en la presente causa, siendo desechadas del debate probatorio y que por demás, de ninguna manera se corresponde con recibos de pago de salario. (f. 62 al 72 y f. 96 al 98).
Por otra parte, la documental que la misma representación judicial promovió como recibo de pago (f. 61), una copia fotostática simple de facturas emitidas a favor del demandante de autos, de cuyo contenido se observa una firma que coincide con la del actor, no obstante el la audiencia de juicio, esa representación judicial afirmó que la misma documental, se refiere a una factura cuando su representado iba a retirar, las herramientas, el uso de yeso, de arena, de todo tipo de productos e insumos que se necesitaban para la construcción. Versión ésta que fue confirmada por el demandante en su declaración de parte cuando indicó que Jesús Gandica, es el Señor de la Ferretería, persona ésta que no es parte en la presente causa; por tal razón, fue desechada del debate probatorio, aunado al hecho que la referida documental no se corresponde con un recibo de pago.
En lo que respecta a la subordinación, contrario a lo expuesto por su representación judicial, en el sentido que ésta manifestó en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que su representado prestó el servicio bajo el control y dirección de la demandada de autos, no obstante el demandante indicó en su declaración de parte que su trabajo era supervisado por la diseñadora y la arquitecto de la obra de nombre María Lourdes, quien le indicaba la manera de ejecutar la obra, es decir, él seguía sus directrices porque ella era la arquitecto de la obra y se regían por el plano de la obra.
Además, de esa declaración de parte esta juzgadora pudo constatar que el demandante contrató obreros cuando indica que le consultó a la demandada para hacerlo, que los conocía porque se desempeñan en el ámbito de la construcción, que él le indicó a la demandada cuánto era el pago de esa mano de obra, que cuando la demandada no le daba su pago, el debía sufragar el sueldo de los obreros con dinero de su propio peculio, que era él quien les daba las órdenes y le supervisaba el trabajo a los demás obreros.
En cuanto al suministro de herramientas, materiales y maquinaria, contrario a lo expuesto por su apoderada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el actor en su declaración de parte manifestó que puso a disposición sus propias herramientas para la ejecución de la obra.
Por lo que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, atendiendo al principio de la primacía de realidad sobre las formas, en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, NO se encuentran llenos los extremos de Ley que permitan concluir que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, por consiguiente, se declara la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano RONALD RIVERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.028.158, en contra de la Ciudadana MARÍA BLANCA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-.10.192.421, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 2013° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/zychc.
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