REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1°) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE PACHECO, RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.018.726 y V-14.992.252, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRIA; abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609, 100.610 y 211.167, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 286.367, 88.962 y 141.021, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO, RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.018.726 y V-14.992.252, respectivamente, asistido por la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.610, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”., en fecha 18 de enero del año 2022, se dictó auto en la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 20 de enero del año 2022, se admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 10 de febrero del año 2022, se redistribuye al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 10 de marzo del año 2022; celebrándose y prolongándose para el día 17 de marzo del año 2022, en fecha 11 de marzo del año 2022, se reprogramo la audiencia para el día 17 de marzo del año 2022, reprogramándose por auto de fecha 15 de marzo del año 2022 para el día 18 de marzo del año 2022, celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 25 de marzo del año 2022. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 28 de marzo del año 2022, redistribuido en fecha 29 de marzo del año 2023, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 1°de abril del año 2023.

Por auto de fecha 8 de abril del año 2022, este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 8 de abril del año 2022, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día 26 de mayo del año 2022, a las 09:30 a.m.
En fecha 24 de mayo del año 2022, las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, solicitan en común acuerdo la reprogramación de la presente causa, acordándose lo solicitado para el día 29 de julio del año 2022. Reprogramándose a solicitud de ambas partes y fijándose para el día 06 de octubre del año 2022. En fecha 27 de septiembre del año 2022, ambas partes solicitaron la suspensión por un lapso de 15 días hábiles. Visto que en fecha 27 de octubre del año 2022 finalizo el lapso de suspensión se fijó la realización de la audiencia oral y publica para el día 02 de diciembre del año 2022, en fecha 01 de diciembre del año 2022, ambas partes solicitan la suspensión por un lapso de 30 días hábiles, finalizando este lapso se fija para el día 23 de febrero del año 2023, volviendo suspender ambas partes por 25 días hábiles, finalizando el lapso y fijándose para el día 17 de mayo del año 2023, celebrándose y difiriendo el dispositivo para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, dictándose el dispositivo correspondiente. De la referida audiencia se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO, RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.018.726 y V-14.992.252, respectivamente, comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida desempeñándose como CONDUCTORES DE CARGA PESADA, en la empresas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, las cuales forman un Grupo Económico.
El objeto social de “SALVA FOODS 2015, C.A.”, es la comercialización y distribución de alimentos y productos de higiene en Venezuela, así como de la importación y ensamblaje de las cajas de comida subsidiada mediantes los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).
El objeto social de “SALVA LOGISTICS, C.A.”, el transporte terrestre de todo género de mercancías tales como: alimentos, granos, maquinarias, materia prima, metales etc., transportando en sus unidades de carga pesada la comida subsidiada embalada por la primera.
Que demanda de forma conjunta y solidaria a las empresas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, porque se configura la existencia de un Grupo de Entidades de Trabajo, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que inicialmente fueron contratados por las empresas para realizar viajes por toda Venezuela, pero al muy poco tiempo se les propuso irnos a la población del Callao con un salario de 500,00 dólares americanos más el salario mínimo nacional y el pago del cesta ticket socialista, nos prometieron, vivienda y comida, sin embargo, aceptaron irse pero todo quedo en promesas.
Que el salario que les pagaba era mucho menor al ofrecido, así les pagaban una parte en dólares mediante transferencia bancarias y otra parte muchas veces en dinero efectivo en dólares americanos. Señalan que la patrona se negaba a entregar los recibos de pago de salarios, a pesar de nuestra insistencia en que se les entregaran.
Que la jornada de trabajo semanal era de 07:00am a 09:00 pm y dos (2) días libres.
Demandan por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS al Grupo económico conformado por las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”.
Solicitan el pago de los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales; Indemnización por Término de la Relación de Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Diferencia en el pago de las utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones no disfrutadas; Bono Vacacional Vencido; Salarios no cancelados, Conceptos derivados de la Jornada de Trabajo; Intereses sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; Intereses de Mora en el Pago de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros derechos demandados; Indexación de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros derechos demandados.
Asimismo que se cancele las cantidades equivalentes con base a los siguientes cálculos:
DATOS DEL TRABAJADOR
RICARDO ENRIQUE PACHECO
Fecha de Ingreso 01/07/2019
Fecha de Egreso 30/11/2020
Tiempo de Servicios 01 año, 5 meses
Cargo desempeñado CODUCTORES DE CARGA PESADA
Último Salario Diario 9,18
Último Salario Promedio Diario 34,75
Último Salario Integral Diario 46,82
Salario para el cálculo de utilidades 7,29
Días que Recibe por Utilidades 90
Días que Recibe por Vacaciones 25
Días que Recibe por Bono Vacacional 35
Motivo Terminación de la Relación Laboral RENUNCIA

-CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR EN BS. VALOR EN $.
Garantía prestaciones sociales 30,00 46,82 1.404,53 303.35
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo ------ ------ 1.404,53 303,35
Utilidades Fraccionadas 90,00 7,29 655,66 141,61
Vacaciones Fraccionadas 10,42 34,75 361,99 78,18
Bono vacacional Fraccionado 14,58 34,75 506,79 109,46
Vacaciones Vencidas período 2019-2020 15,00 34,75 521,27 112,59
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020 15,00 34,75 521,27 112,59
Días descanso en vacaciones periodo 2019-2020 6,00 34,75 208,51 45,03
Diferencia debida en el pago de utilidades 2019 9,72 2,10
Conceptos Generados de la Jornada de Trabajo 1.581,01 341,47
Salarios no cancelado octubre 2020 (Porción en dólares) 30,00 5,18 155,40 33,56
Salarios no cancelado noviembre 2020 (Porción en dólares) 30,00 10,90 327,04 70,63
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales 58,37 12,61
Subtotal prestaciones sociales y otros derechos 7.716,09 1.666,54
Otros conceptos demandados 7.716,09 1.666,54
Intereses de mora en el pago de garantía prestaciones sociales 3.789,10 818,38
Indexación de las cantidades demandadas 8.218,26 1.775,00
Total a cancelar al trabajador 19.723,46 4.259,93






DATOS DEL TRABAJADOR
RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA
Fecha de Ingreso 27/02/2020
Fecha de Egreso 15/09/2020
Tiempo de Servicios 06 mese, 19 días
Cargo desempeñado CODUCTORES DE CARGA PESADA
Último Salario Diario 2,72
Último Salario Promedio Diario 10,89
Último Salario Integral Diario 14,68
Salario para el cálculo de utilidades 4,59
Días que Recibe por Utilidades 90
Días que Recibe por Vacaciones 25
Días que Recibe por Bono Vacacional 35
Motivo Terminación de la Relación Laboral RENUNCIA

CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR EN BS. VALOR EN $.
Garantía prestaciones sociales 30,00 14,68 440,31 95,10
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo ------ ------ 440,31 95,10
Utilidades Fraccionadas 45,00 4,59 206,47 44,59
Vacaciones Fraccionadas 12,50 10,89 136,18 29,40
Bono vacacional Fraccionado 17,50 10,89 190,65 41,18
Conceptos Generados de la Jornada de Trabajo 507,47 109,61
Salarios no cancelado octubre 2020 (Porción en dólares) 30,00 2,34 70,29 15,18
Salarios no cancelado noviembre 2020 (Porción en dólares) 15,00 2,94 44,10 9,52
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales 16,01 3,46
Subtotal prestaciones sociales y otros derechos 2.051,79 443,15
Otros conceptos demandados
Intereses de mora en el pago de garantía prestaciones sociales 944,91 204,08
Indexación de las cantidades demandadas 2.159,83 466,49
Total a cancelar al trabajador 5.156,53 1.113,72

Estiman la presente demanda por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.025,00), equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 11.668,00), estimada de acuerdo a la tasa oficial determinada por el Banco Central de Venezuela para el día de presentar la demanda 17 de enero del año 2022 en Bs. 4.63.
Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos que Admiten:
Convienen y dan fe de que no está controvertido el hecho de que en primera instancia se estableció una relación laboral con los demandantes durante el periodo al que hacen referencia en su escrito libelar.
Convienen y dan fe de que no están controvertidos el hecho de que al inicio de la relación de trabajo, se constituyó la relación mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo.
Convienen y dan fe de que no está controvertido el hecho de que tal como lo indicara los demandantes en su escrito libelar, la relación de trabajo finalizo como consecuencia de la renuncia suscrita y consignada por los trabajadores en su debida oportunidad ante la representación patronal.
Hechos que Niegan:
Niegan, rechazan y contradicen, la aseveración temeraria de los demandantes según la que comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida desempeñándose como conductores de carga pesada en las empresas SALVA FOOD 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen, la infundada acusación de parte de los demandantes respecto a que debido a la jornada de trabajo cumplida, se generaban los conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados y los patronos o no cancelaban esos conceptos o los cancelaban con base a la porción fija del salario en bolívares.

Niegan, rechazan y contradicen, la descabellada pretensión de la parte actora de reclamar una eventual indemnización por retiro justificado.

Niegan, rechazan y contradicen, el planteamiento o aseveración de la parte actora en su escrito libelar en el sentido de que los demandantes devengaban un salario de quinientos dólares americanos, mas salario mínimo nacional el pago del cesta ticket socialista.

Ratifican, rechazan y contradicen, que sus representantes efectúan algún pago a los demandantes en dólares americanos.

Desconocen, rechazan y contradicen, lo pretendido en el horario previsto y acordado por las partes contratantes de esta relación era el comprendido de las 07:00 de la mañana a las 07:00 de la noche (12 horas continuas, incluyendo el tiempo de receso y almuerzo).

Niegan, la existencia, rechazan la pretensión y contradicen el reconocimiento de crédito derivados de intereses moratorios o cualquier otro crédito accesorio a los conceptos reclamados.

Niegan, rechazan y contradicen, que una o ambas de sus representada deban la suma total de Bs. 19.723,46 equivalente a la cantidad de $ 4.259,93 y Bs. 5.156,53 equivalente a la cantidad de $ 1.113,72. Estimados por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO, RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.018.726 y V-14.992.252, respectivamente, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Actora:
MUY BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ, BUENOS DÍAS CIUDADANA SECRETARIA, BUENOS DÍAS ESTIMADOS COLEGAS Y TODOS LOS PRESENTES, EN ESTA DEMANDA FUNDAMENTA HACIA LA EMPRESA SALVA FOODS 2015, C.A Y SALVA LOGISTCS C.A., EN VIRTUD QUE CONFORMA UN GRUPO ECONÓMICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. MI REPRESENTADO COMENZARON A TRABAJAR CON LA EMPRESA SALVA FOODS 2015, DEVENGANDO UN SUELDO CON UNA PORCIÓN, EQUIVALENTE AL SUELDO ESTIPULADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL IGUALMENTE CON UNA PORCIÓN DE 70 $ EN EL TRANSCURSO DEL CONTRATO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, ELLOS FUERON Y LE OFRECIERON TRABAJAR PARA LA EMPRESA SALVA LOGISTCS, DIRECTAMENTE Y TRASLADARLOS HASTA EL SECTOR O POBLACIÓN EL CALLAO, CON EL OFRECIMIENTO DE CANCELARLE 500 $ MENSUAL Y APARTE DE ESA CANTIDAD DE DINERO, OFRECERLE ESTADÍA EN LA VIVIENDA, COMIDA Y OTROS BENEFICIOS, LOS CUALES ACCEDIERON Y SE TRASLADARON HASTA LA POBLACIÓN DEL CALLAO, OFRECIMIENTO QUE NUNCA FUE HONRADO POR EL PATRÓN, EN VIRTUD QUE DESPUÉS DE ESTAR HAYA NO LE GARANTIZO NINGUNO DE ESOS OFRECIMIENTOS, EN VIRTUD DE ELLO LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO FUERON MUCHO MÁS BAJA DEL OFRECIMIENTO, ELLOS DECIDIERON RENUNCIAR, POR SU PUESTO OBLIGADO POR LA DISMINUCIÓN O LA VULNERACIÓN DE LO QUE LE OFRECIERON E INCLUSO TUVIERON ALGUNOS QUE VENIR PIDIENDO COLA POR QUE NO TENÍAN NI SIQUIERA RECURSO PARA REGRESAR. EN VIRTUD DE ELLO ESTÁN SOLICITANDO LA DIFERENCIA DE PAGOS DE LA CANTIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES, SUELDOS QUE NO FUERON CANCELADOS, VACACIONE, HORAS EXTRAS Y OTROS BENEFICIOS GENERADOS EN OTROS CONCEPTOS, GENERADOS DE LA JORNADA LABORAL EN VIRTUD DE ELLO SOLICITO QUE ESTA DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR Y SE TOME EN CUENTA LA INDEXACIÓN Y LA RECONVENCIÓN MONETARIA PARA EL MOMENTO. ES TODO CIUDADANO JUEZ.-



Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Demandada:
BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA SECRETARIA, CIUDADANO ALGUACIL, CIUDADANO COLEGA. EN PRIMER TÉRMINO PUES, LA EMPRESA RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE LOS TRABAJADORES Y SALVA FOODS, SI BIEN ES CIERTO QUE EXISTE UNA UNIDAD ECONÓMICA TAL COMO LO ESTABLECE E ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, PUES ESTA PERSONA SOLO PRESTARON SERVICIO PARA SALVA FOODS, SE ESTABLECE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, QUE LOS PREMISOS ERAN OTORGADOS POR SALVA FOODS PARA PODER INGRESAR AL PUERTO, ESTAS PERSONAS TENÍAN UN CARGO DE CONDUCTORES DE CARGA PESADA Y TODO ELLO PUES SE OTORGABA EL PERMISO MEDIANTE ESTA EMPRESA, DE NINGUNA MANERA FUERON NUNCA EMPLEADOS DE SALVA LOGISTCS, NUNCA PERTENECIERON A LA NÓMINA DE SALVA LOGISTCS, SOLO A LA NÓMINA DE SALVA FOODS, ASÍ COMO TAMBIÉN RECONOZCO EN ESTE ACTO UN SALARIO MÍNIMO DEVENGADO POR PARTE DE ESTOS TRABAJADORES DURANTE TODA SU JORNADA LABORAL PARA LA CUAL PRESTARON SU SERVICIO HACE MENCIÓN LA PARTE ACTORA DE UN SALARIO DE 70 $. EL CUAL NIEGO EN TODO MOMENTO, EL SALARIO PACTADO SIEMPRE FUE DE UN SALARIO MÍNIMO QUE SE PUEDE VERIFICAR DE LOS DEPÓSITOS EN SUS NÓMINAS. ASIMISMO HORAS EXTRAS PAGADAS POR ESTOS TRABAJADORES, CONTABAN CON UN HORARIO CONTINUO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, MAS PODRÍAN ORGANIZARSE PARA GENERAR HORAS EXTRAS POR CUANTO EL MISMO HORARIO CONTINUO ENTRABA SALÍA UN GRUPO Y ENTRABA OTRO Y ASÍ SUCESIVAMENTE, DE LO CONTRARIO NO SE GENERARÍA HORAS EXTRA ORDINARIAS SI NO QUE TODO SE MANEJABA BAJO EL HORARIO DIURNO PARA ESTE MOMENTO DE TAL MANERA NO SE SOLICITÓ ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO UNA AUTORIZACIÓN PARA PODER TRABAJAR HORAS EXTRAS POR CUANTO SE ESTABLECE EL ARTÍCULO 178 EJUSDEM QUE ESTO SE DÉ POR UNA EVENTUAL O ACCIDENTAL CAUSA QUE HAYA SUCEDIDO O SE HAYA SUSCITADO EN LA EMPRESA DE TAL MANERA QUE ESTO NO FUE ASÍ, LA CONTINUIDAD DE LAS LABORES QUE EJERCÍA LA EMPRESA SIEMPRE HABÍA CONSTANTE ROTACIÓN EN LOS TRABAJADORES DE TAL MANERA QUE NO SE EJERCIÓ NINGÚN TIPO DE HORAS EXTRAS DE LA EMPRESA, AUNADO QUE LA EMPRESA NO LABORA EN HORAS EXTRAS COMO SE HA MENCIONADO DE OTRAS AUDIENCIA . ASIMISMO LA PARTE ACTORA HACE MENCIÓN DE UN SALARIO DE 500$ POR EL TRASLADO HACIA EL CALLAO DE TAL MANERA ESTO SE NIEGA POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO LA EMPRESA A PAGADO NINGÚN INCENTIVO NI BONO NI COMO LO QUIERA LLAMAR PAGOS POR ESTA CANTIDAD A NINGUNO DE LOS TRABAJADORES HACE MISIÓN QUE RENUNCIARON DEBIDO A LOS MALTRATOS QUE RECIBIERON, PUES ESTOS MALTRATOS NO SE ACOSTUMBRAN NO ES POLÍTICA DE LA EMPRESA MALTRATAR A SUS TRABAJADORES SI BIEN ES CIERTO RENUNCIARON PUEDE SER QUE LES HAYA PARECIÓ O LO QUE NO LE HAYA PARECIDO LO QUE VIERON O LO QUE PUDIERON A VER PALPADO EN SU MOMENTO Y DECIDIERON REGRESAR POR LO TANTO TOMARON LA DECISIÓN VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCIÓN DE RENUNCIAR. HACE MENCIÓN TAMBIÉN LA PARTE ACTORA SOBRE UNOS PAGOS DE VACACIONES BONOS VACACIONAL, UTILIDADES CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1980 DE LOS TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA, SALVA FOODS NO PERTENECE NI A SUSCRITO A NINGUNA CONVENCIÓN COLECTIVA POR NINGUNO DE ESTOS SINDICATOS POR LO TANTO MAL PODRÍA GENERARSE UN TIPO DE CONCEPTOS POR ESTOS PAGOS DE BONOS VACACIONAL QUE GENERARÍA SOLO PARA ESTAS PERSONAS QUE PERTENECEN A ESTE SINDICATO DE TAL MANERA CIUDADANO JUEZ SOLICITO DE MANERA MUY RESPETUOSA SIRVA VERIFICAR EXHAUSTIVAMENTE LOS MONTOS POR GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES SE SIRVA EMITIR UNA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO CONFORME A LA SALA CRÍTICA Y LA MÁXIMA EXPERIENCIA. ES TODO.-

-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que las demandadas exhiban:
1) LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO QUINCENAL de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO, RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo. La representación judicial de la demandad señaló que la entidad de trabajo no cumplía con ese requisito, acotando que la empresa lo manejaba internamente los recibos de pagos, señalando al Tribunal que no exhibe los recibos de pago. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Los RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES y DEL BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2019-2020 Y 2020-2021 del ciudadano JORGE LUIS GARCIA BASTIDAS. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) EL HORARIO DE TRABAJO. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) EL REGISTRO O CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES, durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que debe llevar el patrono a los efectos del control de asistencia de sus trabajadores.

5) LA NÓMINA de las EMPRESAS DEMANDADAS, desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 08 de marzo de 2022. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Los CONTRATOS DE TRABAJO suscritos por cada uno de sus representados con la empresa codemandada SALVA FOODS 2015, C.A. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Los DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUARIOS de las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A. y sus posteriores reformas. Se deja constancia que los mismos se encuentran consignados e los folios 60 hasta 83 de la presente pieza N° 1. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:
1) La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
A) Si los ciudadanos que se nombran en este aparte son titulares de las respectivas CUENTAS en el BANCO DE VENEZUELA y, en caso de ser positiva la información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dichas cuentas corrientes por las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. RIF: J408029685, y/o por la empresa y SALVA LOGISTICS, C.A. RIF: J412213016, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionadas o no con las nombradas empresas, así como se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o Jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en dichas cuentas, en el orden siguientes:

• RICARDO ENRIQUE PACHECO, portador de la Cédula de Identidad N° 14.018.726, titular de la Cuenta Corriente N° 0102-0246-9300-0220-4848, en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2019 y el 30 de noviembre del año 2020.

• RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, portador de la Cédula de Identidad N° 14.992.252, titular de la Cuenta Corriente N° 0102-0688-0100-0003-5664, en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2020 y el 15 de septiembre del año 2020.

Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2022-002288 contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de los demandantes, sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, por tal motivo solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda y que por tal motivo desestime la presente prueba de informe. Así se establece.

2) EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS al lado del Ministerio de Finanzas, Caracas, a fin de que informe a este Tribunal:
A) Si los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO, RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.018.726 y V-14.992.252, respectivamente, fueron inscritos ante ese Organismo por la empresa SALVA LOGISTICS, C.A. cuyo número patronal es el 051968713;

B) En caso de ser afirmativo el particular anterior, si puede informar si los datos en cuanto a la fecha de egreso de los trabajadores que se refleja en la CUENTA INDIVIDUAL, puede ser susceptibles de error, por cuanto se colocó en sus datos de la cuenta una fecha diferente a su egreso.

Consta resultas de oficio de fecha 08/04/2022, dirigido a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 13 hasta el 16; de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar oficio dándole respuesta a la comunicación N° 1443, de fecha 25/04/2022, donde informa que la ciudadano RICARDO ENRIQUE PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.018.726, se encuentra AFILIADO, ante este Instituto, por la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A., su estatus actual es CESANTE, fecha de egreso 31/10/2020, identificada con el numero patronal O51968713; asimismo, el ciudadano RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-14.992.252, se encuentra AFILIADO, ante este Instituto, por la Entidad de Trabajo EMPRESA NACIONAL DE MANTENIMIENTO VIAL, S.A., su estatus actual es CESANTE, fecha de egreso 31/12/2021, identificada con el numero patronal O21817612, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-

PRUEBAS DE TESTIGO
Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:

PEDRO NOLAZCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.563.661;
NEPTALI ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.068.968.
Se deja constancia que los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto. Así Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal evidencia que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inició de la audiencia preliminar en el presente proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y no presentar escritos algunos ni ninguna pruebas para la defensa de sus derechos e intereses, por las Entidades del Trabajo “SALVA FOODS2015, C.A.” y “SALVA LOGISTICS, C.A.”; en consecuencia, este Juzgado, no tiene pruebas que admitir en el presente procedimiento. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, visto que resulta controvertido en autos la forma en que termino la relación de trabajo este Juzgador observa, en la audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte demandante reconoció que la misma había finalizado por renuncia cuando expreso:

“…ELLOS FUERON Y LE OFRECIERON TRABAJAR PARA LA EMPRESA SALVA LOGISTCS, DIRECTAMENTE Y TRASLADARLOS HASTA EL SECTOR O POBLACIÓN EL CALLAO, CON EL OFRECIMIENTO DE CANCELARLE 500 $ MENSUAL Y APARTE DE ESA CANTIDAD DE DINERO, OFRECERLE ESTADÍA EN LA VIVIENDA, COMIDA Y OTROS BENEFICIOS, LOS CUALES ACCEDIERON Y SE TRASLADARON HASTA LA POBLACIÓN DEL CALLAO, OFRECIMIENTO QUE NUNCA FUE HONRADO POR EL PATRÓN, EN VIRTUD QUE DESPUÉS DE ESTAR HAYA NO LE GARANTIZO NINGUNO DE ESOS OFRECIMIENTOS, EN VIRTUD DE ELLO LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO FUERON MUCHO MÁS BAJA DEL OFRECIMIENTO, ELLOS DECIDIERON RENUNCIAR, POR SU PUESTO OBLIGADO POR LA DISMINUCIÓN O LA VULNERACIÓN DE LO QUE LE OFRECIERON E INCLUSO TUVIERON ALGUNOS QUE VENIR PIDIENDO COLA POR QUE NO TENÍAN NI SIQUIERA RECURSO PARA REGRESAR…”

En tal sentido, este Administrador de Justicia, conforme al principio de la comunidad de la prueba y conforme a la faculta que se tiene en buscar la verdad procesal conforme al artículo r de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da como cierto que la relación laboral no finalizo por despido como alego la parte actora en el libelo de la demanda sino que reconoció que termino por renuncia presentada ante la parte demandada, en consecuencia se declara improcedente la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 Ejusdem. Así Decide.-

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
RICARDO ENRIQUE PACHECO
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que el cálculo presentado por la representación judicial de la parte demandante, tomo el salario promedio de tal forma este Juzgador tomara para dicho calculo el último salario devengado, como se puede evidenciar en el libelo de demanda donde señala la determinación del salario devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, se multiplico mes a mes la Proción del salario anclada en 70,00 dólares por la tasa oficial establecida por al Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago efectivo y se sumó a la porción fija equivalente al salario mínimo Nacional, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 14,08; en base a un tiempo de servicio de dos años, once meses y cinco días. Ahora bien visto que la fracción no superior a los 6 meses se calculara a un año de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA PACHECO RICARDO ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015, CA. Y SALVA LOGISTICS, C.A
FECHA DE INGRESO 01-07-2019 FECHA DE EGRESO 30-11-2020
CARGO CONDUCTORES DE CARGA PESADA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 14,08 509 1 4 29 422,43
01-07-2019 30-11-2020 1


DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2019-2020; fraccionadas del año 2020, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 10,90, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 10,90 12 15 15,00 163,50
TOTAL ---------------------------------------------> 163,50

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 10,90 12 15 15,00 163,50
TOTAL ---------------------------------------------> 163,50

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 327,00


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020 10,90 4 15 5,00 54,50
TOTAL ---------------------------------------------> 54,50

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020 10,90 4 15 5,00 54,50
TOTAL ---------------------------------------------> 54,50


TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 109,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 90 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
dic.-20 12 90 10,80 972,48

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.- a nov.- 2020 11 90 10,90 899,73

Total de Utilidades 1872,21


HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda donde se evidencia que el trabajador laboraba semanal era de 07: 00 am a 09:00 pm y dos (2) días libres. Ahora bien visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizara el cálculo de 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año.


HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO total de las horas extraordinarias horas laboradas
2019 50 10,90 1,36 0,68 2,04 102,00
2020 50 10,90 1,36 0,68 2,04 102,00
TOTAL -------------------------------------> 102,00


HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% recargo del 30% VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2019 50 10,90 1,56 0,78 0,70 3,04 151,79
2020 50 10,90 1,56 0,78 0,70 3,04 151,79
TOTAL -------------------------------------> 151,79

BONO NOCTURNO
Para el cálculo del BONO NOCTURNO, se trajo a colación lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:

Artículo 117.
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO BONO NOCTURNO MONTO
2019 12 21 252
2020 4 21 84

TOTAL ---------------------> 336

SALARIOS NO CANCELADOS

Se pudo evidenciar que las representantes apoderadas de la parte demandada, no desvirtuaron la porción del salario anclada en 70 dólares americanos correspondiente al mes de octubre del año 2022 y del mes de noviembre del año 2020, solicitado por la parte demandante, en tal sentido, la entidad de trabajo demandada no cancelo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales conceptos, el cual será calculado a continuación:



SALARIO NO CANCELADO
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
oct-20 30 10,90 327,04
nov-20 30 10,90 327,04
TOTAL----------------------------> 654,08

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 422,43
VACACIONES + BONO VACACIONAL + VACACIONES FRACCIONADA Bs. 436,00
UTILIDADES Bs. 1.872,21
HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 102,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 151,79
BONO NOCTURNO Bs. 336,00
SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 654,08
TOTAL Bs. 3.974,51

RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que el cálculo presentado por la representación judicial de la parte demandante, tomo el salario promedio de tal forma este Juzgador tomara para dicho calculo el último salario devengado, como se puede evidenciar en el libelo de demanda donde señala la determinación del salario devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, se multiplico mes a mes la Proción del salario anclada en 70,00 dólares por la tasa oficial establecida por al Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago efectivo y se sumó a la porción fija equivalente al salario mínimo Nacional, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 1,90; en base a un tiempo de servicio de dos años, once meses y cinco días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a un año de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR RIGOBERTO MUÑOZ ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015, CA. Y SALVA LOGISTICS, C.A
FECHA DE INGRESO 27-02-2020 FECHA DE EGRESO 15-09-2020
CARGO CONDUCTORES DE CARGA PESADA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 1,90 198 0 6 18 56,96
27-02-2020 15-09-2020 1

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2020; fraccionadas del año 2020, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 10,90, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020 1,47 6 15 7,50 11,03
TOTAL ---------------------------------------------> 11,03


CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020 1,47 6 15 7,50 11,03
TOTAL ---------------------------------------------> 11,03


TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 22,05

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 90 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
feb.- a agt.- 2020 6 90 1,47 68,88

Total de Utilidades 68,88


HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda donde se evidencia que el trabajador laboraba semanal era de 07: 00 am a 09:00 pm y dos (2) días libres. Ahora bien visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizara el cálculo de 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año.

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO total de las horas extraordinarias horas laboradas
2020 50 1,47 0,18 0,09 0,28 102,00
TOTAL -------------------------------------> 102,00

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL recargo del 50% recargo del 30% VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2020 50 1,47 0,21 0,11 0,70 1,02 50,75
TOTAL -------------------------------------> 50,75


BONO NOCTURNO
Para el cálculo del BONO NOCTURNO, se trajo a colación lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:

Artículo 117.
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO BONO NOCTURNO MONTO
2020 6 21 126

TOTAL ---------------------> 126

SALARIOS NO CANCELADOS

Se pudo evidenciar que el ciudadano RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, ingreso en fecha 27/02/2020 y su fecha de egreso fue 15/09/2020, en consecuencia no le corresponde ningún salario no cancelado de los meses octubre y noviembre del año 2020, en virtud que renuncio antes de los meses que solicita de salarios dejados de cancelar. Así se Decide.
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 56,96
VACACIONES FRACCIONADA + BONO FRACCIONADA Bs. 22,05
UTILIDADES Bs. 68,88
HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 102,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 50,75
BONO NOCTURNO Bs. 126,00
TOTAL Bs. 426,64

Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR
RICARDO ENRIQUE PACHECO Bs. 3.974,51
RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA Bs. 426,64
TOTAL DEMANDADO Bs. 4.401,15

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso del demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO, RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.018.726 y V-14.992.252, respectivamente, en contra de las Entidades de trabajo, “SALVA FOODS 2015, C.A.” y “SALVA LOGISTICS, C.A.”. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar a los ciudadanos: RICARDO ENRIQUE PACHECO, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.974,51); RIGOBERTO MUÑOZ ACOSTA, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 426,64). Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los primero (1°) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las una (01:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA

Expediente Nº WP11-L-2022-000006