REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2022-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.376.818.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.)”

APODERADOS JUDICIALES: No consta

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-0004, de fecha 07 de abril del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-0004, de fecha 07 de abril del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.376.818, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.) titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.432.

En fecha 12 de agosto del año 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, emitió Despacho Saneador, con la finalidad de que la parte actora corrija “1- El domicilio procesal del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), como Tercer Interesado, información necesaria a los fines de practicar efectivamente la notificación respectiva. 2- Señalar LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente recurso, conforme a lo reglamentado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Posteriormente, una vez notificado el Despacho Saneador en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, la parte actora procede a subsanar en la oportunidad procesal correspondiente en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, en virtud de la subsanación de los puntos señalados, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y al INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.).

En fecha 23 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día VIERNES 17 DE FEBRERO DE 2023, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M).

En fecha 17 de Febrero de 2023, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, representado por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, y de las representantes del MINISTERIO PÚBLICO, Fiscales JACQUELINE MARCHAN Y MAGALY LOPEZ, Fiscal 84 y Fiscal Auxiliar, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercer interesado , entidad de trabajo “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”, del representante del MNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO” y de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 06 de marzo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual informa a las partes que en fecha 06 de marzo de 2023 finalizó el lapso legal establecido para presentar informes en la presente causa.

En fecha 10 de marzo del año 2023 se recibe de la profesional del derecho JACQUELINE MARCHAN, en su condición de representante del MINISTERIO PÚBLICO.


-II-
DE LA PRETENSIÒN

Alega la RECURRENTE que de conformidad con la excepción aludida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 76 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, acudiendo para interponer a los efecto de que sea tramitado el Recurso Contenciosa Administrativo Laboral contentivo de demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 07 de abril del año 2022, signada con el número 24-2022 con motivo de la Solicitud de Reenganche, interpuesta por el ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), tramitada en el expediente signado con el número 036-2022-01-00004, nomenclatura de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.





-IV-
VICIOS DELATADOS

1) Falso Supuesto de Hecho:
La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que “Existe una inepta aplicación de la norma sustantiva: que establece EN FORMA TAXATIVA los casos específicos en que procede el contrato de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido se incurre en el vicio de falso supuesto al soslayarse los requisitos para la existencia de un contrato a tiempo determinado establecidos en el contrato de trabajo a tiempo determinado establecidos en el artículo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que limita la procedencia de tales contratos UNICAMENTE a los casos específicos que allí se consagran, lo cual es de orden público”
Sigue señalando que la razones de hecho o causas que justifica la presente solicitud, la representación judicial de la actora que el numera 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece esta situación como un vicio de nulidad absoluta, al relacionarlo con lo establecido en el encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, sobre la base de la condición de hecho social del trabajo, derecho humano fundamental, establece el Principio del Contrato realidad que en este caso está referido a la naturaleza real del servicio que de conformidad con el citado artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por las razones aducidas en este punto lo convierte en tiempo indeterminado.
Asimismo, arguye en relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que este vicio está referido a la violación del Principio de la estabilidad en el trabajo, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual la estabilidad en el trabajo es de orden público, ya que si bien es cierto que el Instituto no cumplió con su obligación legal de efectuar el concurso público necesario para que mi representado pueda ser considerado de carrera, estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado “funcionarios de hecho”, dado que la seguridad es una actividad inherente a la actividad aeroportuaria, lo cual otorga estabilidad plena al trabajador, quien se rige por el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual, para despedir a un trabajador en estas condiciones, resulta imprescindible agotar el procedimiento administrativo previo de calificación de falta y autorización de despido conforme a la ley.
Finalmente, señala la recurrente una crasa violación al principio de legalidad de la actividad administrativa, establecida y consagrada en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los alegatos antes planteados, pide al Tribunal sea declarada la nulidad de la Providencia objeto del presente recurso.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.376.818, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadana Fiscal 84 JACQUELINE MARCHAN Y MAGALY LÓPEZ Fiscal Auxiliar, en representación del MINISTERIO PÚBLICO, así como se deja constancia de la incomparecencia del tercer interesado “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONALDE MAIQUETÍA (I.A.I.M.),” y de la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO ARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente, la cual se transcribe textualmente a continuación:

PARTE ACCIONANTE:
Buenos días, en este caso ciudadano juez el punto fundamental es un punto más de derecho que de hecho sin embargo yo ratifico todos y cada una de las partes del libelo de la demanda y específicamente quiero hacer un análisis jurídico de la situación planteada. El trabajador inicio a prestar servicio el primero (01) de diciembre del año dos mil diecinueve el cual hubo dos contratos, en el cargo de seguridad, se le señala en el contrato, que es un contrato a tiempo indeterminado de la figura del contratado, en ese caso denunciar allí una violación flagrante de lo que establece la ley orgánica del trabajo, el decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, que en su artículo 64, limita específicamente las posibilidades de las contrataciones a tiempo determinado a cuatro casos en particular lo cual lo voy a leer, ósea lo primero la naturaleza real del servicio, que entendemos por la naturaleza real de servicio, que la actividad que realiza el contratado no sea inherente ni conexa con la actividad que realiza el patrono. Evidentemente que la actividad de seguridad es inherente al aeropuerto, yo no me imagino un aeropuerto sin oficiales de seguridad, todo el mundo entre y salga como quiera, donde entren y salgan del país y no haya nadie que los revise, que no haya nadie que vea que mercancía trae, hay inclusive un problema de seguridad pública, porque permitir eso sería prácticamente legalizar el contrabando, las personas traerían lo que quisieran, entonces la seguridad es una materia de orden público en los aeropuertos del país y en los puertos, entonces evidentemente la naturaleza real del servicio de seguridad es absolutamente inherente, es inseparable absolutamente de la actividad aeroportuaria. Entonces por la naturaleza real del servicio es el argumento que da la institución para decir que el contrato es de tiempo determinado es evidente que no es posible la realización del contrato determinado en el área de seguridad, pudiera hacerlo para quitar una pared, para hacer un obra de un contrato determinado, una actividad que no sea inherente o conexa con la actividad del aeropuerto, para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador no es el caso, en ninguna parte del contrato establece que se le esté haciendo suplencia a nadie el caso es que simplemente un cargo público que debió haber sido llamado un curso, simplemente se designara a una persona o a la figura del contrato, pero no está sustituyendo provisional o lícitamente a nadie, después el tercer caso trabajadores venezolanos que prestan servicio en el exterior no es el caso ahora hay un trabajador venezolana que presta servicio en Venezuela, en el aeropuerto por lo tanto tampoco es aplicable la tercer causal y la cuarta no ha terminado la labor para la cual fue contratado eso se aplica solamente para los contratos de una obra determinada por un servicio determinado o un tiempo determinado. Si yo por ejemplo voy a pintar una pared y en los 6 meses que me dieron, no pinte toda la pared si no que pinte la mitad se puede dar una prórroga porque la naturaleza real de ese servicio que se está realizando evidentemente no se ha culminado el trabajo y hay que terminarlo, ósea una prórroga para que termine el trabajo, no es el caso de ninguno de los cuatros. Estamos hablando de un trabajador, de un funcionario de hechos que es lo que ha hecho, la jurisprudencia que en todo al ejercicio de la actividad sin concurso, pero el hecho que haya un concurso no puede privar su estabilidad, porque eso sería poner en entredicho la estabilidad de todos los funcionarios, entonces como funcionarios ante funcionarios es un trabajador y todo trabajador sea establecido que su salario o el sueldo que es el caso del funcionario porque esa es la diferencia del hombre. Lo que busca es llevar dinero para su casa para poder cumplir con sus necesidades básicas, se ha dicho que el salario tiene carácter alimentario de sobrevivencia, por lo tanto es una cuestión de derechos humanos fundamentales. En este caso concreto tenemos un trabajador que fue contratado para una actividad inherente al aeropuerto, con una contratación a tiempo determinado que no está establecida en términos que está señalada a la ley, porque la ley no lo dice y además se le dio una prórroga, dando por terminado de forma abrupta la relación, el inspector incurre en la falta de faso supuesto cuando entiende que la actividad de seguridad no es inherente conexa con la actividad del aeropuerto por lo tanto al incurrir en el falso supuesto reconoce como contrato a tiempo determinado que no lo es, entonces yo solicito al tribunal que opere la consecuencia jurídica o que se aplique el artículo 64 de la ley orgánica del trabajo y se analice los supuestos que están establecidos allí y donde claramente el articulo dice; se podrá establecer el contrato de trabajo a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos, entonces que se designa que significa la palabra únicamente. Es todo
Seguidamente el Ministerio Público, intervino con las siguientes delaciones:
MINISTERIO PÚBLICO.
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y todos los presentes, esta representación fiscal consignara la correspondiente opinión por ante este juzgado en el lapso correspondiente, es todo ciudadano juez

-VI-
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte RECURRENTE ratificó como medios probatorios las documentales que fueron consignadas en el expediente, las cuales contienen lo siguiente:
Ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, es decir las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Número 036-2022-01-00004, contentivo de:
1- Denuncia realizada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha cinco (05) de enero del año dos mil veintidós.
2- Copia de cédula de identidad y carnet de identificación, el cual cursa ene folio quince (15) del expediente sub examine.
3- Copia de certificado de nacimiento cursante al folio dieciséis (16) del expediente sub examine.
4- Copia del Auto de Admisión del reenganche de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintidós (2022).
5- Copia del carnet de Notificación emitido en fecha seis (06) de enero del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio dieciocho (18) del expediente objeto de estudio.
6- Copia del Acta de Ejecución de reenganche de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022) cursante al folio diecinueve (19) del expediente sub examine.
7- Copia del escrito de promoción de pruebas consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en fecha diez de febrero del año dos mil veintidós (2022) cursante al folio veinte (20) y veintiuno (21)del expediente bajo examen.
8- Copia de Carta Poder de representación de la Entidad de Trabajo, “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”, cursante al folio veintidós (22) del expediente sub examine.
9- Copia de Gaceta Oficial N° 41.923, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinte (2020), cursante a los folios veintitrés (23) y (24) veinticuatro del expediente bajo estudio.
10- Copia del Contrato de trabajo a tiempo determinado de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, cursante a los folios veinticinco (25) al treinta (30) del expediente sub examine.
11- Copia de Escrito de promoción de pruebas de la parte actora, hoy recurrente, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (32), del expediente bajo estudio.
12- Copia de Carta Poder de la apte actora, cursante a los folios treinta cuatro (34) del expediente sub examine.
13- Copia del Auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, omite pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte actora por cuanto la misma “no constituye medio probatorio”, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente bajo estudio.
14- Copia del Auto de fecha 10 de febrero del año dos mil veintidós, mediante el cual se admite las documentales inserta de los folios 10 al 15 de autos, cursante en el folio treinta y seis (36) del expediente sub examine.
15- Copia del Auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022) mediante la cual “se declara el cierre del lapso probatorio y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente para su decisión”, cursante a los folios treinta y siete del expediente bajo estudio.
16- Copia de Providencia Administrativa de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintidós (2022) signada bajo el N° 000024/2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Reenganche del Trabajador ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.376.818 en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.AI.M), cursante a los folios treinta y ocho al cuarenta y dos (42) del presente expediente, de allí que merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de Providencia Administrativa número Nº 00024-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 07 de abril de 2022, mediante la cual se declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.376.818 en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.AI.M), Así Se Establece.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de marzo del año 2023, la abogada JACQUELINE L. MARCHAN B., procediendo en ese acto como Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, según Resolución N° 03 de fecha 02 de enero de 2023, emanada del Despacho del Fiscal General de Republica, presento escrito de informe cursante a los folios 88 al 93 del presente expediente. Al respecto, se tiene como no presentado toda vez que fue consignado en forma extemporánea. Así se Decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.376.818, tiene por objeto la NULIDAD de Providencia Administrativa Nº 00024-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-0004, de fecha siete (07) de abril del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.376.818, contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.).

La representación judicial de la arte recurrente, alegó que el trabajador inicio a prestar servicio el primero (01) de diciembre del año dos mil diecinueve, relación laboral en la cual hubo dos contratos en el cargo de Seguridad Aeroportuaria, basando las razones de hecho o causas que justifica la presente solicitud, en el numera 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece esta situación como un vicio de nulidad absoluta, al relacionarlo con lo establecido en el encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, sobre la base de la condición de hecho social del trabajo, derecho humano fundamental, establece el Principio del Contrato realidad que en este caso está referido a la naturaleza real del servicio que de conformidad con el citado artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por las razones aducidas en este punto lo convierte en tiempo indeterminado.
Asimismo, señala en relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que este vicio está referido a la violación del Principio de la estabilidad en el trabajo, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual la estabilidad en el trabajo es de orden público, ya que si bien es cierto que el Instituto no cumplió con su obligación legal de efectuar el concurso público necesario para que su representado pueda ser considerado de carrera, estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado “funcionarios de hecho”, dado que la seguridad es una actividad inherente a la actividad aeroportuaria, lo cual otorga estabilidad plena al trabajador, quien se rige por el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual, para despedir a un trabajador en estas condiciones, resulta imprescindible agotar el procedimiento administrativo previo de calificación de falta y autorización de despido conforme a la ley.
Al respecto, atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado: 1) Falso Supuesto de hecho, del análisis de los medios de prueba, aportados por la hoy recurrente en el presente procedimiento y accionado en el procedimiento administrativo.

Falso Supuesto de Hecho, Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 01415 de fecha 28 de Noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto señala lo siguiente: “Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos ,maneras: 1. Cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Subrayado de este Tribunal)
Una vez Analizadas y valoradas las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, este Sentenciador pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Laboral, tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
En ese sentido, y visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa en dos supuestos de hecho, que no se evidencia en la Providencia objeto de estudio, visto que la decisión de la Instancia Administrativa, fue motivada a las pruebas aportadas durante el proceso, coincidiendo con los alegatos de la parte recurrida, sin salir del contexto en cuanto, a la relación laboral existente por la cual la recurrente solicita el Reenganche y Pago de salarios caídos, se encontraba sujeta al término establecido en el contrato, mal podría haber decidido la Instancia Administrativa, en reconocimiento de la situación fáctica alegada por la recurrente en relación a los “funcionarios de hecho”, en virtud que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en la definición de este tipo de funcionarios, pues se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Dicha distinción, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, basada en la necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).

Sin embargo, para este Sentenciador, es pertinente señalar, que dicho criterio cambió, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció lo siguiente:

“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.

Por lo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó manifiestamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Bajo este supuesto, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Corolario de lo anterior, la estabilidad alegada por la recurrente en lo referente a los “funcionarios de hecho”, es desvirtuada en el caso de marras, ya que acertadamente decidió la Instancia Administrativa.

Por tal motivo este Juzgador, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento no resultan ajustados a derecho, en consecuencia; de lo expuesto, la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa debe declararse improcedente por no adolecer, la Providencia Administrativa recurrida del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por consiguiente se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.432, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00024-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-0004, de fecha siete (07) de abril del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.432, en contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.).Así se decide.

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DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el ciudadano ENDEL
ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.432, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00024-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-0004, de fecha siete (07) de abril del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.432, en contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.). SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares referido en el particular primero del presente dispositivo, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ENDEL ANTONIO FERNÁNDEZ AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.432, en contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.). TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

En la misma fecha trece (13) de junio dos mil veintitrés (2023), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizo y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
RS/jg/.-
Expediente N° WP11-N-2022-000003