REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de junio de 2023
213 º y 164º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.219.395.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.973.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 03 de Mayo de 2022, por la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.219.395, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistida por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.973; demanda recibida en fecha 04 de mayo de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En fecha 06 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó subsanar la demanda, la cual fue presentada en fecha 17 de mayo de 2022. Una vez admitida la demanda en fecha 20 de mayo de 2022, se ordenó notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ODILA C.A.”, en la persona de su representante legal el ciudadano Javier José Orozco Arria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.345, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 14 de junio de 2022 y finalizó el día 03 de octubre de 2022, remitiéndose el expediente en fecha 11 de octubre de 2022, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 24 de mayo de 2023, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
En fecha 12 de diciembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios en la empresa AGROPECUARIA ODILA C.A., con un contrato a tiempo indeterminado con el cargo de asistente administrativo, devengado un salario treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), pero a partir del mes de febrero de 2020, le empezaron a cancelar seiscientos mil pesos de la República de Colombia (COP 600.000,00) mensuales, y en marzo de 2021, el sueldo fue aumentado a setecientos mil pesos de la República de Colombia (COP 700.000,00) mensuales, y finalmente en junio del 2021, percibía por la prestación de sus servicios la cantidad de novecientos mil pesos de la República de Colombia (COP 900.000,00) mensuales, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, y los días sábados hasta el mediodía.
Asimismo, la empresa le otorgó vacaciones el día 23 de agosto de 2021, debiendo retornar el día 04 de octubre de 2021; sin embargo, el gerente le manifestó que estaba despedida y que debía presentarse en la oficina para recibir su liquidación, siéndole presentadas dos planillas, una pesos y la otra en bolívares, con la cual pretendían pagarle las prestaciones sociales con una antigüedad de diecisiete años, seis meses y tres días, alegando que no era lo que correspondía pues ella había laborado para la empresa veintitrés años, nueve meses, y veintidós días, y por no haber podido llegar a un acuerdo amistoso, interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se sustanció en el expediente signado con el Nº 056-2021-03-00244, en donde fue reconocida la relación laboral, el tiempo de trabajo, y el despido injustificado, así como la suma total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En razón a los alegatos expuestos, la demandante solicita le sea convenido en pagar los siguientes conceptos:
1. Por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 29.249,64 o su equivalente en pesos de la República de Colombia COP 25.200.000,00.
2. Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 29.249,64 o su equivalente en pesos de la República de Colombia COP 25.200.000,00.
3. Por vacaciones disfrutadas, no pagadas periodo 2020-2021, la cantidad de Bs. 1.044,63, o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 900.000,00.
4. Por Bono vacacional disfrutado, no pagado periodo 2020-2021 la cantidad de Bs. 1.044,63,o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 900.000,00.
5. Por vacaciones fraccionadas del periodo 2021 la cantidad de Bs. 522,32 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 450.000,00.
6. Por utilidades fraccionadas 2021 la cantidad de Bs. 783,47 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 675.000,00.
7. Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.181,53 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 1.017.950,21.
8. Sábados, Domingos y Feriados de ley periodo 2020-2021 disfrutadas, no pagadas la cantidad de Bs. 348,21 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 300.000,00.
9. Sueldo pendiente octubre del 02 al 04/10/2021, la cantidad de Bs. 104,46 o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre del 2021 COP 90.000,00.
Por tal motivo, es que acude a demandar a la entidad de trabajo AGROPECUARIA ODILA C.A. para que convenga, o sea condenada a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, para un total de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.920,96), o su equivalente en pesos de la República de Colombia según la tasa del banco central de Venezuela al 04 de octubre de 2021, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON CINCUENTA CENTAVOS (COP 54.209.493,50).

Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, que la fecha de inicio de la relación laboral fuese el día 12 de diciembre de 1995, por cuanto para ese momento la demandante trabajaba con la empresa Orozco y Asociados C.A., culminando el día 31 de diciembre de 2002, siendo la fecha real de inicio el 01 de abril de 2003.
Además, niega, rechaza y contradice, que fuera despedida por el señor Francisco Antonio Orozco Infante, y que le manifestaran que pasara por la oficina para recibir la liquidación, siendo lo cierto que luego de vencida las vacaciones, ella no se reincorporó a su lugar de trabajo, y que motivado a ello la empresa acudió a la Inspectoría del Trabajo para interponer una solicitud de calificación de falta para autorización de despido, signado con el Nº 056-2021-21-00254, y que luego la trabajadora es quien decide terminar con la relación laboral interponiendo un reclamo ante dicha Inspectoría, en la cual reclamó la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos veinticinco mil pesos de la República de Colombia (COP 54.225.000,00).
Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la demandante en su escrito de subsanación de demanda, al indicar que la empresa AGROPECUARIA ODILA C.A, reconoce el salario devengado tanto en Bolívares, como en pesos de la República de Colombia. Asimismo, el último salario devengado por la trabajadora es la suma de Bs.S. 7.300.000, 00 (actualmente Bs.D. 7,30). De igual forma las prestaciones sociales y otros conceptos laborales fueron calculados con un supuesto salario integral diario incierto, y lo cierto es que no hay convención especial de pago en moneda extranjera, los pagos de los salarios están reflejados en Bolívares.
Además señala que es falso cada uno de los montos indicados por la demandante en su escrito libelar, en su cuadro de prestaciones sociales e intereses, por salario mensual, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral mensual y diario e intereses, así como el calculo de prestaciones sociales a que refiere el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Además la demandante realizó préstamos y anticipos de prestaciones sociales tal como consta en recibos suscritos por ésta. Por tal motivo niega, rechaza y contradice por falso e incierto que su representada le adeude a la demandante la suma de COP 29.200.000,00, o Bs. 29.249,64, por prestaciones sociales. Igualmente, rechaza y niega que su representada adeude a la demandante intereses sobre prestaciones sociales por la suma de COP 1.017.950,21, o Bs. 1.181,52. y agrega que es ilegal realizar el cálculo en moneda extranjera, cuando no existe y no hay convención especial al efecto.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como sábados, domingos y feriados del periodo vacacional 2020-2021, por cuanto este concepto es ilegal porque no está frente a salario de remuneración variable, a destajo o a comisión. En cuanto al bono vacacional del periodo 2020-2021 la suma de COP 900.000,00 o Bs. 1.044,53, es totalmente falso e incierto el salario diario señalado por la demandante para el cálculo de dichos conceptos, por cuanto es ilegal realizar el cálculo en moneda extranjera, cuando no existe y no hay convención especial al efecto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022 su representada adeude a la demandante la suma de COP 450.000,00 o Bs. 522,32, arguye que es totalmente falso e incierto el salario diario señalado por la demandante para el cálculo de dichas vacaciones, por cuanto es ilegal realizar el cálculo en moneda extranjera, cuando no existe y no hay convención especial al efecto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2021, su representada adeude a la demandante la suma de COP 675.000,00 o Bs. 783,47. Del mismo modo, por concepto de salarios de los días 2 al 4 de octubre del 2022, niega que su representada adeude a la demandante la suma de COP 90.000,00 o Bs. 104,46. Indica que es totalmente falso e incierto el salario diario señalado por la demandante para el cálculo de dichas vacaciones, por cuanto es ilegal realizar el cálculo en moneda extranjera, cuando no existe y no hay convención especial al efecto.
En general, Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de COP 54.209.493,50 o Bs. 62.920,94, por todos los conceptos y beneficios que reclama en el libelo de la demanda.

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Pruebas documentales:

1. Planilla de Liquidación de fecha 04 de octubre del 2021, marcada con la letra “A”. Anexo inserto al folio 13 de la primera pieza.
Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez. No obstante ello, se aprecia que la documental en cuestión no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.

2. Planilla de Liquidación en bolívares, marcada con la letra “B”. Anexo inserto al folio 14 de la primera pieza.
Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez. No obstante ello, se aprecia que la documental en cuestión no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.

3. Expediente N° 056-2021-03-00244 de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, marcado con la letra “C”. Anexos insertos a los folios 15 al 33 de la primera pieza.
Se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, desprendiéndose de éste que la trabajadora interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el día 11 de octubre de 2021, y en el cual no hubo acuerdo de pago, por lo que dicho órgano administrativo instó a la parte laboral a proceder por la vía jurisdiccional.

4. Comprobante de Pago CP04769 de fecha 07 de febrero de 2020, por un monto de trescientos mil pesos colombianos ($ 300.000,00), marcada con la letra “D”. Anexo inserto al folio 34 de la primera pieza.
Dicha documental fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, y dado que no se pudo constatar su certeza a través de otros medios de prueba, no se le concede valor probatorio.
5. Comprobante de Pago CP07702 de fecha 09 de marzo de 2020, por un monto de trescientos mil pesos colombianos ($ 300.000,00) y comprobante de Pago CP07791 de fecha 25 de marzo de 2021, por un monto de trescientos mil pesos colombianos ($ 300.000,00), marcada con la letra “E”. Anexo inserto al folio 35 de la primera pieza.
Dicha documental fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, y dado que no se pudo constatar su certeza a través de otros medios de prueba, no se le concede valor probatorio.
6. Nómina de empleados de fecha 01/06/2021 al 15/06/2021 y nómina del 16/06/2021 al 30/06/2021, marcada con la letra “F”. Anexo inserto al folio 36 de la primera pieza.
Dicha documental fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, y dado que no se pudo constatar su certeza a través de otros medios de prueba, no se le concede valor probatorio.
7. Recibos de fecha 16/07/2021 al 31/07/2021 y del 01/07/2021 al 15/07/2021, marcada con la letra “H”. Anexo inserto al folio 37 de la primera pieza.
Dicha documental fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, y dado que no se pudo constatar su certeza a través de otros medios de prueba, no se le concede valor probatorio.
8. Recibos de fecha 01/08/2021 al 15/08/2021 y del 16/07/2021 al 31/08/2021, marcada con la letra “H”. Anexo inserto al folio 38 de la primera pieza.
Dicha documental fue promovida en copia simple, siendo impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, y dado que no se pudo constatar su certeza a través de otros medios de prueba, no se le concede valor probatorio.
9. Trascripción de mensajes de voz y mensajes por escrito de conversación sostenida por la demandante y el ciudadano Francisco Antonio Orozco Infante, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa. Anexo marcado con la letra “A”, inserto a los folio 103 al 110 de la primera pieza, con un pendrive.
Dicha documental fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, sin embargo, la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez. No obstante, se observa que la documental en cuestión se trata de una pretendida transcripción de una supuesta conversación sostenida entre la trabajadora y el ciudadano Francisco Antonio Orozco Infante, la cual no pudo ser comprobada en su veracidad y certeza por cualquier otro medio de prueba, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Instrumentales:

1. Planilla de Liquidación suscrita por Carla Rafaela Salazar Antoniene. Anexo marcado con el número “1”, inserta al folio 120.
Dicha documental se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor probatorio, desprendiéndose de ella que la demandante mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Orozco y Asociados, C.A., desde el día 12 de diciembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ostentando el cargo de Gerente Adjunto de Operaciones.
2. Solicitud de Calificación de Falta para la Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sustanciada en el expediente N° 056-2021-21-00254. Anexo marcado con el número “2”, inserta a los folios 121 y 122.
Aún y cuando dicha documental proviene de la propia parte pomovente, se observa en ella un sello de recibido correspondiente a la unidad de archivo y notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose de ella que en fecha 21 de octubre de 2021, la entidad de trabajo interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de despido en contra de la trabajadora.

3. Autorización de acreditación de garantía de las prestaciones sociales suscrito por Carla Rafaela Salazar Antoniene. Anexo marcado con el número “3”, inserta a los folios 123 al 125.
Dichas documentales se encuentran suscritas por la parte contra quien se opone, desprendiéndose de la cursante al folio 123, que la trabajadora autorizó la acreditación de sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio, mientras que de las documentales cursantes a los folios 124 y 125, se observa que la entidad de trabajo notificó a la trabajadora sobre la acreditación correspondiente al trimestre de agosto a octubre del año 2012, por la cantidad de Bs. 3.597,78, y la acreditación correspondiente al trimestre de mayo a julio del año 2012, por la cantidad de Bs. 3.307,18, las cuales se desechan por no aportar ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia.
4. Recibo de pago de los intereses de las prestaciones sociales suscrito por Carla Rafaela Salazar Antoniene. Anexo marcado con el número “4”, inserta al folio 126.
Aún y cuando dicha documental fue promovida en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual se le concede valor probatorio, desprendiéndose de ella un pago de fecha 11 de abril de 2011, por intereses sobre prestaciones sociales, por el monto de Bs. 4.000,00.
5. Legajo de recibo de pago de anticipos de las prestaciones sociales suscritos por Carla Rafaela Salazar Antoniene. Anexo marcado con el número “5”, inserta a los folio 127 al 141.
Las documentales insertas a los folios 127, 129, 131, 132 y 133, fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y por cuanto no pudo constatarse su certeza a través de otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio alguno. Las documentales insertas a los folios 130, 134, 136, 137, 138, 140 y 141, fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez, no obstante ello, se aprecia que la documental en cuestión no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Las documentales insertas a los folios 128, 135 y 139 fueron igualmente impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, mas sin embargo, se observa que dichas documentales fueron promovidas en original y se encuentran debidamente suscritas por la contraparte, por lo que la impugnación no corresponde el medio procesal idóneo para refutar su validez, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que la trabajadora solicitó el anticipo de prestaciones sociales en las oportunidades y por los montos allí descritos.
6. Legajo de recibo de préstamos suscrita por Carla Rafaela Salazar Antoniene. Anexo marcado con el número “6”, inserta a los folio 142 al 173.
Las documentales insertas a los folios 142, 144, 148, 149, 155, 157, 164, 165, 166, 172 y 173, fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y por cuanto no pudo constatarse su certeza a través de otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio alguno. Las documentales insertas a los folios 146, 152, 153, 159, 160, 162, 163, 168, 169, 170 y 171, fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez, no obstante ello, se aprecia que la documental en cuestión no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Las documentales insertas a los folios 143, 145, 147, 150, 151, 154, 156, 158 y 167 fueron igualmente impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, mas sin embargo, se observa que dichas documentales fueron promovidas en original y se encuentran debidamente suscritas por la contraparte, por lo que la impugnación no corresponde el medio procesal idóneo para refutar su validez, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que la trabajadora solicitó prestamos de dinero en las oportunidades y por los montos allí descritos.
7.- Legajo de recibo de vacaciones suscrita Carla Rafaela Salazar Antoniene. Anexo marcado con el número “7”, inserta a los folio 174 al 215.
Las documentales insertas a los folios 178, 190, 195, 196, 202, 205, 207, 210 y 215, fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y por cuanto no pudo constatarse su certeza a través de otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio alguno. Las documentales insertas a los folios 174, 175, 179, 181, 185, 187, 191, 192, 197, 201, 203, 212 y 214, fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez, no obstante ello, se aprecia que la documental en cuestión no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Las documentales insertas a los folios 176, 177, 180, 182, 183, 184, 186, 188, 189, 193, 194, 198, 199, 200, 204, 206, 208, 209, 211 y 213 fueron igualmente impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, mas sin embargo, se observa que dichas documentales fueron promovidas en original y se encuentran debidamente suscritas por la contraparte, por lo que la impugnación no corresponde el medio procesal idóneo para refutar su validez, evidenciándose de ellas lo siguiente:
En cuanto las documentales que rielan a los folios 176, 177, 180, 184, 186, 188, 189, 193, 194, 198 y 208, se observa el pago de pago del derecho a vacaciones, bonos vacacionales, días sábados y domingos en vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales que en ellos indica, sin embargo, los períodos vacacionales allí pagados no fueron demandados, por lo que solo se le concede valor probatorio en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 182, 211 y 213, se observa el pago del derecho a vacaciones, bono vacacional y sábados y domingos durante vacaciones, sin embargo, dichos períodos no fueron demandados razón por la cual se desecha.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 200, 204 y 209, se observa que la trabajadora solicitó le fueran concedidos los períodos vacacionales que allí indica, sin evidenciar algún elemento que guarde interés para la presente causa, por lo que se desecha.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 199 y 206, se observa que la trabajadora solicitó el anticipo en el pago de sus vacaciones de los períodos que allí indica, sin evidenciar el algún elemento de interés para la resolución de la presente causa.
En cuanto a la documental inserta al folio 183 se observa el pago de intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31 de agosto de 2017, por la cantidad de Bs. 68.017,70, por lo que se le otorga valor probatorio.
8.- Legajo de asientos contables del pago de utilidades de Carla Rafaela Salazar Antoniene. Anexo marcado con el número “8”, inserta a los folio 216 al 242.
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez. No obstante ello, se aprecia que las documentales en cuestión no se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.
9.- Legajo de los recibos de pago de los salarios de Carla Rafaela Salazar Antoniene. Anexo marcado con el número “9”, inserta a los folio 243 al 256.
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez. No obstante ello, se aprecia que las documentales en cuestión no se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.

10.- Copia fotostática de la denuncia que realizó AGROPECUARIA ODILA, C.A. ante el Ministerio Público. Anexo marcado con el número “10”, inserta a los folio 257 al 261.
Dicha documental fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, sin embargo la impugnación está contemplada únicamente para documentales presentadas en copia o reproducciones fotostáticas simples, por lo que no corresponde el medio procesal idóneo para atacar su validez. Dicha documental presenta un sello de recibido por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, y de ella se desprende que la demandada presentó denuncia ante ese órgano, en contra de la trabajadora, alegando que ésta sustrajo los recibos de pago de salario de los archivos de la empresa.

Pruebas de Informes:
1. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si la Inspectoría del Trabajo recibió de Agropecuaria Odila, C.A., solicitud de Calificación de Falta para la Autorización de Despido contra la trabajadora CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.219.395, domiciliada en Palmira, Vista Hermosa, N° I-5A, municipio Guásimos, estado Táchira, para noviembre de 2021.
• Si dicha solicitud cursa con el número de expediente 056-2021-21-00254.
• Del estado de la solicitud, a la fecha de respuesta.
• Que remita copia certificada de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Riela al folio 53 de la segunda pieza, resultas de la prueba de informes, en la cual la Inspectoría del Trabajo informó que no recibió de la entidad de trabajo Agropecuaria Odila, C.A., solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene. En consecuencia se le concede valor jurídico probatorio

2. Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si conoce de la denuncia que formuló la Agropecuaria Odila, C.A., en contra de la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.219.395, domiciliada en Palmira, Vista Hermosa, N° I-5A, municipio Guásimos, estado Táchira.
• Si dicha denuncia cursa con el número de expediente MP-103431.
• El estado del referido proceso penal, a la fecha de respuesta.
• Que remita copia certificada de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Riela de los folios 69 al 78 de la segunda pieza, resultas de la prueba informes en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público informa que el estatus de la causa penal en contra de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene por el delito de apropiación indebida calificada, es concluida, por haber solicitado el sobreseimiento ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, e igualmente se observan las entrevistas realizadas a las ciudadanas Ingrid Sánchez e Ingrid Castro, en donde expresaron que la señora Carla Salazar se reintegró al trabajo el día que debía hacerlo, y que se reunió con el señor Antonio Orozco. En consecuencia se le concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Exhibición:

Las documentales cuya exhibición fue solicitada no fueron presentadas en la audiencia de juicio, sin embargo, no se configura la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales cuya exhibición se pretende, por imperativo legal, deben estar en posesión de la entidad de trabajo y no del trabajador, y no existe prueba alguna de que los mismos se hallen en poder de la trabajadora.

Prueba de Experticia:
Riela a los folios 85 al 92 de la segunda pieza el informe de la prueba de experticia, e igualmente a los folios 159 al 161 de la segunda pieza, aclaratoria del mismo informe, efectuado por la licenciada Alba Marina Labrador, en el cual se evidencia la práctica de la experticia conforme a los parámetros allí descritos, constatándose los salarios que se detallarán mas adelante en esta sentencia, por lo cual se le concede valor jurídico probatorio.

Pruebas Testimoniales:
1. Juan Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.483 y civilmente hábil.
En relación al testimonial de la ciudadano Juan Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.483 y civilmente hábil, una vez juramentado el testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó conocer a la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE de vista, trato y comunicación, y que la misma prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ODILA C.A. “. Manifestó que por comentarios de otros compañeros de trabajo el se entero que la señora Carla había salido de vacaciones y que luego no la volvió a ver más en la empresa.
Dicho testimonio no aporta ningún elemento de interés para las resultas de la presente causa, razón por la cual se desecha.

2.- Mireya Galván, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.022.117 y civilmente hábil.
En relación al testimonial de la ciudadano Mireya Galván, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.022.117 y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó conocer a la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE de vista, trato y comunicación, y la misma presto sus servicios en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ODILA C.A., manifestó que eran compañeras de trabajo, pero que ella tenía su sitio de trabajo en la hacienda vía abejales, y que se enteró fue vía telefónica que la señora Carla Salazar ya no trabajaba en la agropecuaria.
Del testimonio de la testigo se observa que la misma se trata de una testigo referencial, por cuanto no tiene conocimiento de las circunstancias en que finalizó la relación laboral.
3.- Ingrid Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.144y civilmente hábil.
En relación al testimonial de la ciudadana Ingrid Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.144y civilmente hábil, una vez juramenta la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó conocer a la ciudadana CARLA RAFAELA SALAZAR ANTONIENE de vista, trato y comunicación, y la misma prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ODILA C.A., manifestó que eran compañeras de trabajo y aseguró que la señora Carla salió de vacaciones en Agosto del 2021 y debía reincorporarse en Octubre del mismo año y declaró que no la volvió a ver en la empresa, aclaró que ella no trabaja en la parte de nomina y por ese motivo no tenia conocimiento de cuando entraba de vacaciones la señora Carla.
En cuanto a dicha testimonial, se observa que la ciudadana Ingrid Sánchez presenta contradicción en cuanto al testimonio rendido ante este Tribunal, con la entrevista que le fuese realizada por la representación fiscal del Ministerio Público, en la cual expresó que la demandante volvió a su trabajo el día que debía reincorporarse y habló con el jefe en una reunión a puerta cerrada. Razón por la cual se desecha su testimonio.
4.- En relación al testimonial de la Licenciada ALBA MARINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.628.353, y civilmente hábil.
La misma realizó una experticia solicitada por la parte demandada, ella manifiesta que no revisó la contabilidad de la empresa sino la documentación que la misma empresa le proporcionó para que ella revisara, los cuales fueron los asientos de nómina, recibos de pago y Cesta Ticket correspondientes al período 2019 al 2021, más agregó que habían recibos firmados por la demandante y otros no, siendo los pertenecientes al año 2021 los únicos que no estaban firmados, y que todos los recibos estaban reflejados en bolívares.
De la testimonial de la experta se desprende que en la práctica de la prueba de experticia le fueron presentados recibos de pago de los años 2019 al 2021, pero que los del año 2021 no se encontraban firmados por la trabajadora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la accionante en su escrito de demanda que el día 12 de diciembre de 1995 inició su relación laboral con la sociedad mercantil Agropecuaria Odila, C.A., ejerciendo el cargo de asistente administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 am y las 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y el día sábado de 8:00 am hasta las 12:00 pm, y percibiendo por sus servicios la cantidad de Bs. 33.000,00 mensuales.
Sin embargo, argumenta que a partir del mes de febrero de 2020, empezó a devengar un salario mensual en pesos de la República de Colombia de COP 600.000,00, y a partir del 01 de marzo de 2021, le fue aumentado su salario a la cantidad de COP 700.000,00 mensuales, y eventualmente, para el día 01 de junio de 2021, su salario fue nuevamente aumentado a la cantidad COP 900.000,00 mensuales.
Arguye que en fecha 23 de agosto del año 2021 le fue concedido su derecho a vacaciones, debiéndose reincorporar el día 4 de octubre de 2021, pero que el ciudadano Francisco Antonio Orozco Infante, en su condición de Gerente Administrativo, le informó que había sido despedida y que debía presentarse en las instalaciones de la entidad de trabajo a fin de que le fuera pagada su respectiva liquidación, pero cuando se hizo presente, se percató que existían dos planillas de liquidación, una en pesos de la República de Colombia por el monto de COP 7.509.012,04, y otra en Bolívares por la cantidad de Bs. 8.883,62, y en los cuales se señalaba un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 3 días.
Aduce que esa antigüedad es incorrecta puesto que hasta el momento de finalización de la relación de trabajo, había prestado servicios durante 23 años, 9 meses y 22 días, sobre lo cual no hubo entendimiento con la empresa, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a interponer un reclamo, que se sustanció con el número de expediente 056-2021-03-00244, y en cual, en el acto que tuvo lugar el día 19 de enero de 2022, la demandada hizo una confesión tacita sobre lo allí solicitado por cuanto textualmente solo se limitó a expresar que “solicito una prorroga para la audiencia de reclamo para traer una propuesta”, sin desconocer la relación laboral, el tiempo de servicio, el despido injustificado, el monto reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ni la particularidad de pago en pesos de la República de Colombia. Además, alega que todo ello fue nuevamente reconocido por la empresa demandada en el posterior acto de reclamo de fecha 25 de enero de 2022, así como en el escrito de contestación al reclamo presentado por la propia entidad de trabajo.
En virtud de ello es por lo que demanda a la sociedad mercantil Agropecuaria Odila, C.A., y exige le sean pagados los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por el monto de veinticinco millones doscientos mil pesos de la República de Colombia (COP 25.200.000,00); 2) indemnización por despido injustificado por el monto de veinticinco millones doscientos mil pesos de la República de Colombia (COP 25.200.000,00); 3) intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de un millón diecisiete mil novecientos cincuenta pesos de la República de Colombia con veintiún centavos (COP 1.017.950,21); 4) vacaciones disfrutadas pero no pagadas del período 2020-2021, por un monto de novecientos mil pesos de la República de Colombia (COP 900.000,00); 5) sábados, domingos y feriados correspondientes a las vacaciones disfrutadas y no pagadas del período 2020-2021, por la cantidad de trescientos mil pesos de la República de Colombia (COP 300.000,00); 6) bono vacacional correspondiente al período de vacaciones 2020-2021 disfrutado pero no pagado, por un monto de novecientos mil pesos de la República de Colombia (COP 900.000,00); 7) vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2021-2022, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos de la República de Colombia (COP 450.000,00); 8) bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2021-2022, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil pesos de la República de Colombia (COP 450.000,00); 9) utilidades fraccionadas del año 2021 por la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil pesos de la República de Colombia (COP 675.000,00); 10) sueldo pendiente de los días comprendidos entre el 02 al 04 de octubre de 2021, por un monto de noventa mil pesos de la República de Colombia (COP 90.000,00).
Sin embargo, a todos los montos demandados, reconoce debe serle deducida la cantidad de novecientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos de la República de Colombia con setenta y un centavos (COP 973.456,71), para un total demandado de cincuenta y cuatro millones doscientos nueve mil cuatrocientos noventa y tres pesos de la República de Colombia con cincuenta centavos (COP 54.209.493,50).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial como cuestión previa a la causa, arguyendo que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una denuncia signada con el expediente No. MP-103431, en contra de la actora por cuanto, a su decir, sustrajo los recibos de pago de los todos los conceptos laborales que le fueron pagados. Es por ello que aduce que entre la causa laboral y la penal exista una íntima relación, en virtud de la dificultad probatoria para su representada por no contar con los recibos de pago de salarios.
Igualmente, la demandada negó que la trabajadora haya ingresado a prestar sus servicios laborales el día 12 de diciembre de 1995, sino que lo cierto es que la relación de trabajo inició el día 1 de abril de 2003. En este sentido, alega que durante el 12 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, la demandante mantuvo una relación laboral con otra sociedad mercantil denominada Orozco & Asociados, C.A., por lo que es falso que la relación laboral se haya extendido durante 23 años, 9 meses y 22 días.
Asimismo, niega rechaza y contradice que el ciudadano Francisco Antonio Orozco Infante le haya manifestado a la trabajadora que había sido despedida y que debía dirigirse a la oficina a fin de ser pagados sus derechos laborales, sino que lo cierto es que el día 4 de octubre de 2021 la trabajadora debía reintegrarse de sus vacaciones, y no lo hizo ni asistió en días posteriores, sin tener ningún contacto con la empresa o alguno de los trabajadores, razón por la cual en el mes de noviembre de 2021 procedió a interponer una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue signada con el expediente No. 056-2021-21-00254.
De allí que alegue que la relación de trabajo finalizó por voluntad de la trabajadora, y que ello queda demostrado por el hecho de que ésta el día 11 de octubre de 2021 interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el cual solicitó el pago de COP 54.225.000,00, y el cual terminó por la providencia administrativa No. 6-2022 de fecha 25 de febrero de 2022, en donde se exhortó a la hoy demandante a acudir a la vía jurisdiccional.
Negó que en el escrito de contestación al reclamo presentado en la Inspectoría del Trabajo, su representada haya reconocido los salarios devengados tanto en bolívares como en pesos de la República de Colombia, pues en esa oportunidad se rechazó el reclamo y que no podía ser malinterpretada la forma en que se efectuó el rechazo.
Además, rechazó y contradijo que a partir del mes le febrero de 2021 se hubiese empezado a pagar el sueldo en moneda extranjera, y que esa misma oportunidad, así como en los meses de marzo y junio de 2021, se aumentara el salario mensual a las cantidades de COP 600.000,00, COP 700.000,00, y COP 900.000,00, respectivamente, sino que lo cierto es que no existía una convención especial de pago en moneda extranjera, y que los pagos de salarios siempre fueron realizados en bolívares, siendo el último salario devengado por la trabajadora la cantidad de Bs.S. 7.300.000,00 (Bs.D. 7,30).
En lo que respecta a las prestaciones sociales, niega y rechaza los salarios integrales señalados por el actor en su demanda para el cálculo de este concepto, así como la forma en que realizó el cálculo del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo cierto es que su representada no pudo pagar ese concepto por cuanto la demandante alegó un salario que no se corresponde con lo realmente pagado. E igualmente, aduce que a la trabajadora le fueron pagados anticipos de prestaciones sociales y prestamos, los cuales solicita sean indexados para luego ser deducidos, es por ello que niega que su representada adeude la cantidad de COP 29.200.000,00 por prestaciones sociales, y agrega que es ilegal realizar el cálculo en moneda extranjera cuando no existe convención especial.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, niega también que adeude la cantidad de COP 1.017.950,21, por cuanto los salarios con que fueron calculados son incorrectos, y que en todo caso, a la trabajadora le fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales.
Asimismo, niega y rechaza que su representada adeude la cantidad de COP 900.000,00 por vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2020-2021, y un monto igual por bono vacacional de ese mismo período, por cuanto el salario diario indicado por la actora es incorrecto. Además, rechaza la procedencia del pago de los días sábados, domingos y feriados de vacaciones del período 2020-2021 por cuanto aduce que su reclamación es ilegal, toda vez que no se trata de un salario variable, a destajo o a comisión, sino que siempre percibió un salario calculado por unidad de tiempo en donde el monto del salario mensual incluye lo que se paga por sábados, domingos y feriados., aún en vacaciones.
Agrega además que rechaza y contradice adeudar la cantidad de COP 450.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, COP 450.000,00 bono vacacional fraccionado del período 2021-2022, y COP 675.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2021, por cuanto el salario señalado en la demanda para calcular dichos conceptos es incorrecto, y en todo caso, es ilegal efectuar su cálculo en moneda extranjera cuando no exista convención especial al efecto.
Finalmente, rechaza que su representada deba a la trabajadora la cantidad de COP 90.000,00 por días trabajados entre el 2 al 4 de octubre, alegando que es ilegal realizar el cálculo en moneda extranjera cuando no exista convenio especial al efecto.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante y la forma en la cual la parte accionada dio contestación a la demanda, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) el motivo de terminación de la relación laboral; 3) los salarios devengados por la trabajadora y su moneda de pago; 4) las cantidades reclamadas por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2020-2021 y su respectivo bono vacacional, los días sábados, domingos y feriados del período vacacional 2020-2021, vacaciones fraccionadas del período 2021-2022 y su bono vacacional, utilidades fraccionadas del año 2021, y los salarios correspondientes del 2 al 4 de octubre de 2021.
Siendo ello así, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo procederá a analizar de manera individualizada cada uno de los puntos controvertidos, advirtiendo que para efectos prácticos, cuando se haga mención a cantidades de dinero expresadas en el cono monetario vigente antes de la reconversión monetaria del año 2008, se hará uso de las siglas Bs.; cuando las cantidades estén expresadas en el denominado Bolívar Fuerte vigente a partir de la reconversión monetaria del año 2008, se hará uso de las siglas Bs.F.; cuando las cantidades estén expresadas en Bolívares Soberanos vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2018, se hará uso de las siglas Bs.S.; cuando se haga referencia a cantidades de dinero expresadas en Bolívares Digitales, vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2021, se hará uso de las siglas Bs.D., y cuando las cantidades se encuentren expresadas en Pesos de la República de Colombia, se utilizarán las siglas COP.
De la cuestión previa opuesta.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una denuncia penal efectuada por ella misma, en contra de la trabajadora demandante, por la sustracción de todos los originales de los recibos de pago de salarios pertenecientes a su relación laboral, causa está que se ventila en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e identificada con el número de expediente SP21-2022-P-015917, de manera tal que la causa laboral se encuentra subordinada a ésta siendo necesario esperar su decisión en virtud de la influencia que ejerce sobre el proceso laboral en razón de la sustracción de los recibos de pago que le impiden demostrar el salario.
En este sentido, observa este Tribunal que riela a los folios 69 al 78 de la segunda pieza del expediente, oficio No. 20-F5-0509-2023, de fecha 28 de febrero de 2023, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual indica que la investigación penal signada con el expediente No. MP-103431-2022, iniciada por denuncia del ciudadano Francisco Javier Orozco Infante en su carácter de suplente del presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Odila, C.A., en contra de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, por el delito de apropiación indebida calificada, se encuentra concluido por haber solicitado el sobreseimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De manera tal que, resulta evidente que la causa alegada por la parte accionada como cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial, ha desaparecido por haber sido concluida la investigación y solicitado el sobreseimiento por parte de la representación fiscal, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.
1. De la fecha de inicio de la relación laboral.
Alegó la parte demandante en su escrito libelar que inició a prestar sus servicios para la entidad de trabajo hoy demandada en fecha 12 de diciembre de 1995, mientras que por su parte, la parte demanda en su contestación negó tal hecho y alegó como fecha cierta de inicio de la relación laboral el día 01 de abril de 2003, alegando que entre el 12 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2002 la trabajadora mantenía una relación de trabajo con una empresa denominada Orozco & Asociados, C.A.
Al respecto, observa este Juzgador que de la documental en original inserta al folio 120 de la primera pieza, consta una planilla de liquidación en la cual se aprecia que en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, la trabajadora desempeñó el cargo de Gerente Adjunto de Operaciones para la entidad de trabajo Orozco & Asociados, S.A., mientra que de las documentales promovidas en original y que se encuentran anexadas a las folios 176, 177, 180, 182, 184, 186, 188, 189, 193, 194, 198, 208, 211 y 213, consistentes todos en recibos de pago de diferentes conceptos, es posible observar que en todos ellos se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo entre la trabajadora demandante y la sociedad mercantil demandada, el día 01 de abril de 2003.
De manera tal que, aún y cuando el contrato de trabajo no fue promovido por ninguna de las partes, y que es éste el medio de prueba idóneo para demostrar la fecha cierta de inicio de la relación laboral, no es menos cierto que dicha particularidad puede ser acreditado a través de cualesquiera otros medios de prueba, tal como lo ha hecho la parte demandada con las documentales antes señaladas, de allí que, resulte forzoso para quien aquí decide, considerar que la relación de trabajo entre la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene y la sociedad mercantil Agropecuaria Odila, C.A., inició el día 01 de abril de 2003. Y así se decide.
2. Del motivo de terminación de la relación laboral.
Sobre este punto, conviene primeramente entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece sobre la carga de la prueba lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, consagra el artículo 135 eiusdem lo siguiente:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De allí pues que, de las disposiciones legales supra transcritas, se desprende que la legislación adjetiva laboral instituye reglas propias y diferenciadas en cuanto a la contestación de la demanda que inciden directamente en la distribución de la carga probatoria, puesto que en el acto de contestación de la demanda, el accionado no puede limitarse a negar pura y simplemente los hechos alegados por el actor, sino que deberá fundamentar los motivos por los cuales rechaza y contradice la pretensión, por medio de la invocación de hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que deberán ser verificados a través de los medios probatorios de que disponga, y de no hacerlo de esta manera, se tiene como admitidos los hechos explanados en la demanda.
Así pues, en la presente causa arguye la demandante que fue despedida injustificadamente el día 04 de octubre de 2021, cuando el ciudadano Francisco Antonio Orozco Infante le indicó que estaba despedida y que debía dirigirse a la oficina a recibir el pago de su liquidación, mientra que, la demandada negó tal hecho y en su lugar alegó que la trabajadora debía reincorporarse de sus vacaciones el día 4 de octubre de 2021, pero no lo hizo ni en los días posteriores, razón por la cual en el mes de noviembre intentaron la calificación de despido por ante la Inspectoría el Trabajo del Estado Táchira, razón por la cual, le corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba sobre tal hecho.
Ahora bien, consta a los folios 15 al 33 de la primera pieza, copia certificada del expediente No. 056-2021-03-00244, relativo al procedimiento de reclamo intentado por la trabajadora ante la inspectoría del trabajo, en el cual se observa como fecha de la solicitud el día 11 de octubre de 2021, y en la cual alega haber sido despedida injustificadamente el día 04 de octubre de ese mismo año, es decir, que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer el reclamo el séptimo día siguiente de la fecha que señaló como despido.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada promovió marcada “2” e inserta a los folios 121 y 122 de la primera pieza, escrito de solicitud de calificación de despido, en el cual se aprecia un sello de haber sido recibido el día 21 de octubre de 2021, en el cual alega como causal de despido injustificado las contempladas en los literales f) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la trabajadora debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 04 de octubre de 2021, pero no volvió a presentarse.
Sin embargo, también consta en el folio 53 de la segunda pieza, resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitada por la parte demandada, en la cual deja constancia que no se recibió por ante esa Inspectoría del trabajo, de la entidad de trabajo Agropecuaria Odila, C.A., solicitud de calificación de despido de la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene.
En este sentido, se observa una evidente contradicción entre las propias pruebas aportadas por la parte demandada, toda vez que la misma Inspectoría del Trabajo informa no haber recibido de la entidad de trabajo ninguna solicitud de calificación de despido en contra de la trabajadora, lo cual no hace sino generar duda respecto del medio de prueba documental marcado “2”, suministrado por la accionada en su escrito de promoción de pruebas.
Adicionalmente a ello, de la resulta de la prueba de informe solicitada por la propia demandada, dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que consta en los folios 69 al 78 de la segunda pieza, se observa que entre las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público se encuentra en el folio 76 de la segunda pieza, una entrevista realizada a la ciudadana Ingrid Lucía Castro Ruiz, en la cual textualmente expuso “Carla trabajaba en la agropecuaria cuando iba a salir de vacaciones, ella estaba en su oficina y trabajaba en contabilidad y ella siempre cuando uno sale de vacaciones ordena todos los papeles, ella organizo todo para salir y regresó el 4 de octubre se reunió con el jefe a puerta cerrada y no se escuchó que nadie alzara la voz y ella salió y se fue, y luego a los días el jefe Antonio Orozco nos dijo que ella no regresaba. Es todo.”
De manera tal que el argumento explanado por la accionada en su contestación no se corresponde con la realidad, toda vez que la propia ciudadana Ingrid Castro, quien es trabajadora de la empresa, admitió ante el Ministerio Público que la ciudadana Carla Salazar sí se presentó a su puesto de empleo el día 4 de octubre de 2021, que tuvo una reunión con el ciudadano Antonio Orozco, y que éste último le informó ella que la ciudadana Carla Salazar no seguiría trabajando más, de manera tal que no es cierto que la demandante no volvió a presentarse a su puesto de empleo, por lo que debe necesariamente considerarse que la relación laboral que existió entre la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene y la sociedad mercantil Agropecuaria Odila, C.A., terminó por despido injustificado. Y así se decide.
3. De los salarios devengados y la moneda de pago.
Sobre este respecto, alegó la demandante en su escrito de demanda que al inicio de la relación laboral (la fecha alegada por ella misma en su libelo), devengó un salario mensual de Bs. 33.000,00, pero que eventualmente en el mes de febrero de 2020, comenzó a serle pagado su salario en pesos de la República de Colombia, el cual ascendía para el momento a COP 600.000,00, con dos aumentos posteriores a partir del 01 de marzo y del 01 de junio de 2021, por un monto mensual de COP 700.000,00, y COP 900.000,00, respectivamente. Mientras que por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que a la trabajadora se le hubiese pagado su salario en divisa, sino que siempre le fue pagado en bolívares, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.S. 7.300.000,00 (Bs.D. 7,30), sin embargo, alegó también su imposibilidad de probar la verdadera relación salarial por cuanto, a su decir, la trabajadora sustrajo ilegalmente de los archivos de la empresa todos sus recibos de pago.
En este sentido, conviene nuevamente traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la carga de la prueba de la parte demandada, en donde textualmente expresa que “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.” De donde se desprende que, configura una carga procesal del accionado, demostrar lo que efectivamente pagó al trabajador durante la existencia de la relación laboral.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem impone igualmente al demandado la obligación de razonar y fundamentar su contestación, por lo que en el caso particular de rebatir los montos indicados por el actor como salario, deberá el demandado indicar los salarios que verdaderamente fueron pagados, pues es él quien tiene mayor facilidad de acceder y aportar los medios probatorios para tal fin, y en caso de que no indique los salarios reales, ni que éstos se evidencien de las pruebas promovidas, procederá la consecuencia indicada en el antes mencionado artículo, esto es, se tendrán por admitidos los salarios indicados en el libelo de demanda.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el demandado pretende deslastrarse de su carga probatoria con el argumento de que la trabajadora demandante sustrajo de los archivos de la empresa todos sus recibos de pago, circunstancia ésta que además no fue demostrada ni en el proceso penal, en donde la representación fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, ni tampoco en este proceso laboral que aquí se ventila, y aún y cuando ello se hubiese verificado, de ninguna manera alteraría la carga de la prueba.
Aunado a ello, llama poderosamente la atención de éste Juzgador la contradicción en que incurre la demandada en su contestación y los medios de prueba promovidos, específicamente en cuanto a la prueba de experticia, en cuyo informe que se encuentra inserto a los folios 85 al 92 de la segunda pieza, la Licenciada Alba Marina Labrador, experta designada para la práctica de dicha prueba, indica que le fueron presentados recibos de pago debidamente firmados, hasta el mes de julio del año 2020, e igualmente en el escrito en el que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constató la existencia de una carpeta en la cual reposaban los recibos de pago correspondientes al año 2020.
De manera pues que resulta evidente la falsedad de lo explanado por la representación judicial de la parte demandada, constituyendo además una defensa temeraria que menoscaba el principio de lealtad y probidad procesal.
En este sentido, al no constar en el expediente elemento alguno que demuestre una relación salarial distinta de la alegada por la demandante en su escrito de demanda, se tienen por cierto los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, salvo los salarios que sí pudieron ser determinados por medio de la prueba de experticia. Así pues, los salarios que serán tomados por ciertos en la presente causa, en el período comprendido entre el 01 de abril de 2003 y el mes de diciembre de 2018, son los siguientes:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
Abril 2003 Bs. 375,00 Enero 2009 Bs.F. 2.000,00 Enero 2014 Bs.F. 7.179,96
Mayo 2003 Bs. 375,00 Febrero 2009 Bs.F. 2.100,00 Febrero 2014 Bs.F. 7.179,96
Junio 2003 Bs. 375,00 Marzo 2009 Bs.F. 2.150,88 Marzo 2014 Bs.F. 7.179,96
Julio 2003 Bs. 375,00 Abril 2009 Bs.F. 2.000,00 Abril 2014 Bs.F. 7.179,96
Agosto 2003 Bs. 490,60 Mayo 2009 Bs.F. 2.284,00 Mayo 2014 Bs.F. 8.861,06
Septiembre 2003 Bs. 450,00 Junio 2009 Bs.F. 3.426,00 Junio 2014 Bs.F. 8.861,06
Octubre 2003 Bs. 450,00 Julio 2009 Bs.F. 2.284,00 Julio 2014 Bs.F. 18.861,06
Noviembre 2003 Bs. 450,00 Agosto 2009 Bs.F. 2.284,00 Agosto 2014 Bs.F. 9.269,11
Diciembre 2003 Bs. 631,47 Septiembre 2009 Bs.F. 2.522,68 Septiembre 2014 Bs.F. 8.861,06
Enero 2004 Bs. 500,00 Octubre 2009 Bs.F. 2.492,00 Octubre 2014 Bs.F. 12.941,59
Febrero 2004 Bs. 627,00 Noviembre 2009 Bs.F. 2.492,00 Noviembre 2014 Bs.F. 8.861,06
Marzo 2004 Bs. 500,00 Diciembre 2009 Bs.F. 3.632,50 Diciembre 2014 Bs.F. 8.861,06
Abril 2004 Bs. 500,00 Enero 2010 Bs.F. 2.492,00 Enero 2015 Bs.F. 14.369,47
Mayo 2004 Bs. 550,00 Febrero 2010 Bs.F. 2.159,72 Febrero 2015 Bs.F. 12.450,00
Junio 2004 Bs. 988,89 Marzo 2010 Bs.F. 2.838,00 Marzo 2015 Bs.F. 12.450,00
Julio 2004 Bs. 577,50 Abril 2010 Bs.F. 3.264,00 Abril 2015 Bs.F. 12.450,00
Agosto 2004 Bs. 550,00 Mayo 2010 Bs.F. 2.838,00 Mayo 2015 Bs.F. 15.500,00
Septiembre 2004 Bs. 727,14 Junio 2010 Bs.F. 4.618,73 Junio 2015 Bs.F. 15.500,00
Octubre 2004 Bs. 550,00 Julio 2010 Bs.F. 3.238,00 Julio 2015 Bs.F. 15.500,00
Noviembre 2004 Bs. 648,81 Agosto 2010 Bs.F. 3.238,00 Agosto 2015 Bs.F. 15.500,00
Diciembre 2004 Bs. 631,47 Septiembre 2010 Bs.F. 3.238,00 Septiembre 2015 Bs.F. 15.500,00
Enero 2005 Bs. 550,00 Octubre 2010 Bs.F. 3.238,00 Octubre 2015 Bs.F. 25.050,00
Febrero 2005 Bs. 687,35 Noviembre 2010 Bs.F. 3.238,00 Noviembre 2015 Bs.F. 20.500,00
Marzo 2005 Bs. 550,00 Diciembre 2010 Bs.F. 1.534,04 Diciembre 2015 Bs.F. 35.000,00
Abril 2005 Bs. 674,31 Enero 2011 Bs.F. 4.502,21 Enero 2016 Bs.F. 35.000,00
Mayo 2005 Bs. 900,00 Febrero 2011 Bs.F. 3.238,00 Febrero 2016 Bs.F. 35.000,00
Junio 2005 Bs. 1.536,06 Marzo 2011 Bs.F. 3.453,86 Marzo 2016 Bs.F. 35.000,00
Julio 2005 Bs. 950,00 Abril 2011 Bs.F. 3.507,83 Abril 2016 Bs.F. 40.250,00
Agosto 2005 Bs. 1.107,26 Mayo 2011 Bs.F. 3.238,00 Mayo 2016 Bs.F. 46.550,00
Septiembre 2005 Bs. 1.050,00 Junio 2011 Bs.F. 3.722,00 Junio 2016 Bs.F. 66.775,00
Octubre 2005 Bs. 1.114,36 Julio 2011 Bs.F. 6.519,30 Julio 2016 Bs.F. 61.000,00
Noviembre 2005 Bs. 1.000,00 Agosto 2011 Bs.F. 4.206,00 Agosto 2016 Bs.F. 78.750,00
Diciembre 2005 Bs. 1.287,66 Septiembre 2011 Bs.F. 4.206,00 Septiembre 2016 Bs.F. 75.000,00
Enero 2006 Bs. 1.000,00 Octubre 2011 Bs.F. 4.206,00 Octubre 2016 Bs.F. 75.000,00
Febrero 2006 Bs. 1.115,51 Noviembre 2011 Bs.F. 4.621,00 Noviembre 2016 Bs.F. 105.000,00
Marzo 2006 Bs. 1.100,00 Diciembre 2011 Bs.F. 4.621,00 Diciembre 2016 Bs.F. 131.258,37
Abril 2006 Bs. 1.131,39 Enero 2012 Bs.F. 5.930,20 Enero 2017 Bs.F. 168.000,00
Mayo 2006 Bs. 1.102,50 Febrero 2012 Bs.F. 4.621,00 Febrero 2017 Bs.F. 168.000,00
Junio 2006 Bs. 1.689,00 Marzo 2012 Bs.F. 4.621,00 Marzo 2017 Bs.F. 168.000,00
Julio 2006 Bs. 1.050,00 Abril 2012 Bs.F. 9.621,00 Abril 2017 Bs.F. 168.000,00
Agosto 2006 Bs. 1.212,73 Mayo 2012 Bs.F. 5.363,00 Mayo 2017 Bs.F. 290.000,00
Septiembre 2006 Bs. 1.200,00 Junio 2012 Bs.F. 5.363,00 Junio 2017 Bs.F. 290.000,00
Octubre 2006 Bs. 1.286,82 Julio 2012 Bs.F. 5.363,00 Julio 2017 Bs.F. 400.000,00
Noviembre 2006 Bs. 1.200,00 Agosto 2012 Bs.F. 5.363,00 Agosto 2017 Bs.F. 420.000,00
Diciembre 2006 Bs. 1.735,34 Septiembre 2012 Bs.F. 6.257,00 Septiembre 2017 Bs.F. 400.000,00
Enero 2007 Bs. 1.240,00 Octubre 2012 Bs.F. 6.257,00 Octubre 2017 Bs.F. 491.650,00
Febrero 2007 Bs. 1.200,00 Noviembre 2012 Bs.F. 7.569,87 Noviembre 2017 Bs.F. 1.098.000,00
Marzo 2007 Bs. 1.493,87 Diciembre 2012 Bs.F. 6.257,00 Diciembre 2017 Bs.F. 2.421.985,50
Abril 2007 Bs. 1.500,00 Enero 2013 Bs.F. 6.257,00 Enero 2018 Bs.F. 5.971.000,00
Mayo 2007 Bs. 1.500,00 Febrero 2013 Bs.F. 6.569,85 Febrero 2018 Bs.F. 5.971.000,00
Junio 2007 Bs. 2.390,90 Marzo 2013 Bs.F. 6.568,85 Marzo 2018 Bs.F. 9.902.000,00
Julio 2007 Bs. 1.500,00 Abril 2013 Bs.F. 6.257,00 Abril 2018 Bs.F. 11.085.000,00
Agosto 2007 Bs. 1.525,00 Mayo 2013 Bs.F. 6.257,00 Mayo 2018 Bs.F. 18.444.500,00
Septiembre 2007 Bs. 1.868,80 Junio 2013 Bs.F. 6.257,00 Junio 2018 Bs.F. 50.624.250,00
Octubre 2007 Bs. 1.750,00 Julio 2013 Bs.F. 6.257,00 Julio 2018 Bs.F. 241.961.600,00
Noviembre 2007 Bs. 1.750,00 Agosto 2013 Bs.F. 9.177,00 Agosto 2018 Bs.F. 196.554.000,00
Diciembre 2007 Bs. 2.343,50 Septiembre 2013 Bs.F. 7.248,96 Septiembre 2018 Bs.S. 2.993,52
Enero 2008 Bs.F. 1.750,00 Octubre 2013 Bs.F. 6.919,46 Octubre 2018 Bs.S. 8.820,00
Febrero 2008 Bs.F. 1.691,66 Noviembre 2013 Bs.F. 6.879,96 Noviembre 2018 Bs.S. 17.820,00
Marzo 2008 Bs.F. 1.970,09 Diciembre 2013 Bs.F. 8.486,80 Diciembre 2018 Bs.S. 100.427,65
Abril 2008 Bs.F. 1.750,00
Mayo 2008 Bs.F. 1.750,00
Junio 2008 Bs.F. 2.922,32
Julio 2008 Bs.F. 2.000,00
Agosto 2008 Bs.F. 2.000,00
Septiembre 2008 Bs.F. 2.210,41
Octubre 2008 Bs.F. 2.000,00
Noviembre 2008 Bs.F. 2.000,00
Diciembre 2008 Bs.F. 3.211,33

En cuanto a la prueba de experticia, la Licenciada Alba Marina Labrador efectuó la experticia sobre los años 2019 al 2021, sin embargo, para los meses de enero y diciembre de 2019 solo expresó el salario correspondiente a la primera quincena, sin indicar cantidad alguna correspondiente a la segunda quincena de cada mes respectivo, por lo que al no poderse determinar con exactitud la cuantía del salario percibido por la trabajadora en dichos meses, se tomarán como cierto los salarios indicados por la demandante; asimismo, el informe de experticia no indica salarios para el período comprendido entre febrero y agosto de 2019, ambos meses inclusive, por lo que se tendrán por ciertos los indicados por la accionante; para el mes de enero de 2020, tampoco indicó salario por cuanto expresó que la trabajadora se encontraba de vacaciones, sin embargo, no indicó monto alguno percibido por tal concepto, razón por la cual nuevamente se tomará como cierto el indicado por la actora en su demanda; en cuanto a los meses comprendidos entre agosto y diciembre de 2020, expresa el informe de experticia que no le fueron presentados recibos de pago sobre tales meses, mientras que sobre los salarios correspondientes al año 2021, la experto indicó tanto en el informe como en la audiencia de juicio oral y pública, que los recibos presentados de este año no se encontraban firmados, por lo cual se tomarán como verdaderos los salarios que sobre estos períodos indicó la parte demandante en su escrito de demanda. Así las cosas, los salarios desde el año 2019 hasta la finalización de la relación laboral son los siguientes:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2019 Bs.S. 137.775,00 Enero 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Enero 2021 COP 600.000,00
Febrero 2019 Bs.S. 252.800,00 Febrero 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Febrero 2021 COP 600.000,00
Marzo 2019 Bs.S. 290.720,00 Marzo 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Marzo 2021 COP 700.000,00
Abril 2019 Bs.S. 1.200.982,30 Abril 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Abril 2021 COP 700.000,00
Mayo 2019 Bs.S. 470.800,00 Mayo 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Mayo 2021 COP 700.000,00
Junio 2019 Bs.S. 1.034.333,34 Junio 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Junio 2021 COP 900.000,00
Julio 2019 Bs.S. 535.000,00 Julio 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Julio 2021 COP 900.000,00
Agosto 2019 Bs.S. 707.500,00 Agosto 2020 COP 600.000,00 Agosto 2021 COP 900.000,00
Septiembre 2019 Bs.S. 1.080.000,00 Septiembre 2020 COP 600.000,00 Septiembre 2021 COP 900.000,00
Octubre 2019 Bs.S. 1.360.000,00 Octubre 2020 COP 600.000,00
Noviembre 2019 Bs.S. 2.960.000,00 Noviembre 2020 COP 600.000,00
Diciembre 2019 Bs.S. 2.960.000,00 Diciembre 2020 COP 300.000,00

En cuanto a los salarios correspondientes a los meses de agosto de 2020 hasta el mes de septiembre de 2021, los cuales se encuentran fijados en pesos de la República de Colombia, y a propósito del argumento expuesto por la demandada en su contestación de la ilegalidad de calcular las obligaciones laborales en divisa cuando no exista convenio especial entre las partes, resulta prudente destacar lo contemplado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto indica:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

De la disposición legal antes mencionada se observa que toda obligación que haya sido pactada pura y simplemente en una moneda extranjera, se extinguirá con el pago del equivalente en bolívares del monto pactado, calculado al tipo de cambio vigente para el momento del pago. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera como moneda o unidad de cuenta. Mientras que, por otra parte, en caso de existir convenio expreso del pago exclusivo con la moneda extranjera, la obligación solo podrá ser satisfecha con la entrega del monto pactado en esa misma divisa, y no con su equivalente en bolívares. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera como moneda o unidad de pago exclusivo.
El primero de los casos, es decir, la liberación de la obligación con el pago equivalente en bolívares (moneda de cuenta), constituye la regla general dentro de este régimen especial del cumplimiento de obligaciones; mientras que, por su parte, el pago con el uso exclusivo de la moneda extranjera (moneda de pago exclusivo), configura la excepción a la regla general, por lo que dicha particularidad debe constar de forma expresa.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 633 de fecha 29 de octubre de 2015, en cuya sentencia dispuso:
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

De allí pues que resulta evidente el error en que incurre la representación judicial de la parte demandada, puesto que confunde el pacto o convenio especial a que hace referencia el mencionado artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con el acuerdo puro y simple en que se acuerden obligaciones en divisa como moneda de cuenta, el cual no necesariamente debe constar por escrito sino que puede haber sido establecido de manera tácita, evidenciándose de la particularidad misma de realizar periódicamente el pago del salario en divisa.
En este sentido, por cuanto el demandado no pudo demostrar un salario distinto al alegado por la trabajadora demandante, la consecuencia procesal legalmente establecida es la de tener por ciertos aquellos salarios no rebatidos, aún y cuando estos hayan sido indicados en moneda extranjera, pero con la salvedad de que se considerarán pactados como moneda de cuenta, y no como moneda de pago exclusivo, que sí amerita convenio especial que conste en instrumento cierto.
De manera tal que, los salarios devengados por la trabajadora y con los cuales se realizarán los cálculos de cada uno de los conceptos demandados, son los que fueron indicados anteriormente en esta sentencia, y en las monedas de pago que allí mismo señaladas. Y así se decide.
4. De las prestaciones sociales, intereses e indemnización por despido.
En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora accionante exige el pago de COP 25.200.000,00, por un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 16 días, mientras que por su parte, la entidad de trabajo demandada en su contestación rechazó los salarios y las alícuotas utilizadas por la actora para calcular dicho concepto, e igualmente rechazó la forma en que realizó el calculo de prestaciones sociales según el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, alegando además que la trabajadora había recibido anticipos de prestaciones sociales, los cuales solicita sean indexados y luego descontados del monto adeudado.
De manera tal que, por la forma en que dio contestación de la demanda, se entiende que la demandada admite adeudar las prestaciones sociales a la trabajadora, por lo que a éste Tribunal le corresponde realizar su respectiva determinación según las reglas contempladas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y descontar los anticipos que se encuentren debidamente acreditados en el expediente.
En este sentido, se observa que a los folios 128, 135 y 139 de la primera pieza, constan en original sendas solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, por las cantidades de Bs. 17.000, Bs. 100.000, y Bs. 1.900.000, mas sin embargo, no se halla en el expediente recibo de pago alguno en el cual se demuestre fehacientemente el pago de dichos anticipos, razón por la cual no puede de ninguna manera entenderse que efectivamente la trabajadora hubiere realizado anticipos sobre sus prestaciones sociales que deban ser descontadas del monto que en definitiva le corresponda por éste concepto.
Del mismo modo, en cuanto a las documentales promovidas en originales y que rielan a los folios 143, 145, 147, 150, 151, 154, 156, 158 y 167 de la primera pieza, consistentes en solicitudes de préstamo, aún y cuando las mismas se encuentran debidamente suscritas por la trabajadora demandante, de ningún otro elemento probatorio se puede evidenciar que efectivamente ésta hubiere percibido dichas cantidades, toda vez que la mera solicitud del préstamo, en ningún modo implica el pago del mismo, razón por la cual no existen cantidades algunas que deban ser deducidas de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante. Y así se decide.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y solo para efectos del cálculo de las prestaciones sociales según los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los salarios que se encuentran expresados en pesos de la República de Colombia serán convertidas a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para el último día de cada mes, operación ésta que se detalla a continuación:
Fecha Salario en COP Tasa de cambio vigente al último día de cada mes Salario equivalente en Bs.


Agosto 2020 COP 600.000,00 87,44634212 Bs.S. 52.467.805,27
Septiembre 2020 COP 600.000,00 113,53477440 Bs.S. 68.120.864,64
Octubre 2020 COP 600.000,00 134,57841730 Bs.S. 80.747.050,38
Noviembre 2020 COP 600.000,00 293,15440803 Bs.S. 175.892.644,82
Diciembre 2020 COP 300.000,00 322,14099025 Bs.S. 96.642.297,08
Enero 2021 COP 600.000,00 509,80539448 Bs.S. 305.883.236,69
Febrero 2021 COP 600.000,00 516,69036103 Bs.S. 310.014.216,62
Marzo 2021 COP 700.000,00 541,02497898 Bs.S. 378.717.485,29
Abril 2021 COP 700.000,00 755,78968733 Bs.S. 529.052.781,13
Mayo 2021 COP 700.000,00 840,96262531 Bs.S. 588.673.837,72
Junio 2021 COP 900.000,00 859,05530893 Bs.S. 773.149.778,04
Julio 2021 COP 900.000,00 1.040,86204204 Bs.S. 936.775.837,84
Agosto 2021 COP 900.000,00 1.095,28243781 Bs.S. 985.754.194,03
Septiembre 2021 COP 900.000,00 0,00109299 Bs.D. 983,69

En este sentido, se procederá a determinar el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, lo cual puede observarse en el la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral
Abril 2003 Bs. 375,00 Bs. 15,63 Bs. 7,29 Bs. 397,92
Mayo 2003 Bs. 375,00 Bs. 15,63 Bs. 7,29 Bs. 397,92
Junio 2003 Bs. 375,00 Bs. 15,63 Bs. 7,29 Bs. 397,92
Julio 2003 Bs. 375,00 Bs. 15,63 Bs. 7,29 Bs. 397,92
Agosto 2003 Bs. 490,60 Bs. 20,44 Bs. 9,54 Bs. 520,58
Septiembre 2003 Bs. 450,00 Bs. 18,75 Bs. 8,75 Bs. 477,50
Octubre 2003 Bs. 450,00 Bs. 18,75 Bs. 8,75 Bs. 477,50
Noviembre 2003 Bs. 450,00 Bs. 18,75 Bs. 8,75 Bs. 477,50
Diciembre 2003 Bs. 631,47 Bs. 26,31 Bs. 12,28 Bs. 670,06
Enero 2004 Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 9,72 Bs. 530,56
Febrero 2004 Bs. 627,00 Bs. 26,13 Bs. 12,19 Bs. 665,32
Marzo 2004 Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 9,72 Bs. 530,56
Abril 2004 Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 11,11 Bs. 531,94
Mayo 2004 Bs. 550,00 Bs. 22,92 Bs. 12,22 Bs. 585,14
Junio 2004 Bs. 988,89 Bs. 41,20 Bs. 21,98 Bs. 1.052,07
Julio 2004 Bs. 577,50 Bs. 24,06 Bs. 12,83 Bs. 614,40
Agosto 2004 Bs. 550,00 Bs. 22,92 Bs. 12,22 Bs. 585,14
Septiembre 2004 Bs. 727,14 Bs. 30,30 Bs. 16,16 Bs. 773,60
Octubre 2004 Bs. 550,00 Bs. 22,92 Bs. 12,22 Bs. 585,14
Noviembre 2004 Bs. 648,81 Bs. 27,03 Bs. 14,42 Bs. 690,26
Diciembre 2004 Bs. 631,47 Bs. 26,31 Bs. 14,03 Bs. 671,81
Enero 2005 Bs. 550,00 Bs. 22,92 Bs. 12,22 Bs. 585,14
Febrero 2005 Bs. 687,35 Bs. 28,64 Bs. 15,27 Bs. 731,26
Marzo 2005 Bs. 550,00 Bs. 22,92 Bs. 12,22 Bs. 585,14
Abril 2005 Bs. 674,31 Bs. 28,10 Bs. 16,86 Bs. 719,26
Mayo 2005 Bs. 900,00 Bs. 37,50 Bs. 22,50 Bs. 960,00
Junio 2005 Bs. 1.536,06 Bs. 64,00 Bs. 38,40 Bs. 1.638,46
Julio 2005 Bs. 950,00 Bs. 39,58 Bs. 23,75 Bs. 1.013,33
Agosto 2005 Bs. 1.107,26 Bs. 46,14 Bs. 27,68 Bs. 1.181,08
Septiembre 2005 Bs. 1.050,00 Bs. 43,75 Bs. 26,25 Bs. 1.120,00
Octubre 2005 Bs. 1.114,36 Bs. 46,43 Bs. 27,86 Bs. 1.188,65
Noviembre 2005 Bs. 1.000,00 Bs. 41,67 Bs. 25,00 Bs. 1.066,67
Diciembre 2005 Bs. 1.287,66 Bs. 53,65 Bs. 32,19 Bs. 1.373,50
Enero 2006 Bs. 1.000,00 Bs. 41,67 Bs. 25,00 Bs. 1.066,67
Febrero 2006 Bs. 1.115,51 Bs. 46,48 Bs. 27,89 Bs. 1.189,88
Marzo 2006 Bs. 1.100,00 Bs. 45,83 Bs. 27,50 Bs. 1.173,33
Abril 2006 Bs. 1.131,39 Bs. 47,14 Bs. 31,43 Bs. 1.209,96
Mayo 2006 Bs. 1.102,50 Bs. 45,94 Bs. 30,63 Bs. 1.179,06
Junio 2006 Bs. 1.689,00 Bs. 70,38 Bs. 46,92 Bs. 1.806,29
Julio 2006 Bs. 1.050,00 Bs. 43,75 Bs. 29,17 Bs. 1.122,92
Agosto 2006 Bs. 1.212,73 Bs. 50,53 Bs. 33,69 Bs. 1.296,95
Septiembre 2006 Bs. 1.200,00 Bs. 50,00 Bs. 33,33 Bs. 1.283,33
Octubre 2006 Bs. 1.286,82 Bs. 53,62 Bs. 35,75 Bs. 1.376,18
Noviembre 2006 Bs. 1.200,00 Bs. 50,00 Bs. 33,33 Bs. 1.283,33
Diciembre 2006 Bs. 1.735,34 Bs. 72,31 Bs. 48,20 Bs. 1.855,85
Enero 2007 Bs. 1.240,00 Bs. 51,67 Bs. 34,44 Bs. 1.326,11
Febrero 2007 Bs. 1.200,00 Bs. 50,00 Bs. 33,33 Bs. 1.283,33
Marzo 2007 Bs. 1.493,87 Bs. 62,24 Bs. 41,50 Bs. 1.597,61
Abril 2007 Bs. 1.500,00 Bs. 62,50 Bs. 45,83 Bs. 1.608,33
Mayo 2007 Bs. 1.500,00 Bs. 62,50 Bs. 45,83 Bs. 1.608,33
Junio 2007 Bs. 2.390,90 Bs. 99,62 Bs. 73,06 Bs. 2.563,58
Julio 2007 Bs. 1.500,00 Bs. 62,50 Bs. 45,83 Bs. 1.608,33
Agosto 2007 Bs. 1.525,00 Bs. 63,54 Bs. 46,60 Bs. 1.635,14
Septiembre 2007 Bs. 1.868,80 Bs. 77,87 Bs. 57,10 Bs. 2.003,77
Octubre 2007 Bs. 1.750,00 Bs. 72,92 Bs. 53,47 Bs. 1.876,39
Noviembre 2007 Bs. 1.750,00 Bs. 72,92 Bs. 53,47 Bs. 1.876,39
Diciembre 2007 Bs. 2.343,50 Bs. 97,65 Bs. 71,61 Bs. 2.512,75
Enero 2008 Bs.F. 1.750,00 Bs.F. 72,92 Bs.F. 53,47 Bs.F. 1.876,39
Febrero 2008 Bs.F. 1.691,66 Bs.F. 70,49 Bs.F. 51,69 Bs.F. 1.813,84
Marzo 2008 Bs.F. 1.970,09 Bs.F. 82,09 Bs.F. 60,20 Bs.F. 2.112,37
Abril 2008 Bs.F. 1.750,00 Bs.F. 72,92 Bs.F. 58,33 Bs.F. 1.881,25
Mayo 2008 Bs.F. 1.750,00 Bs.F. 72,92 Bs.F. 58,33 Bs.F. 1.881,25
Junio 2008 Bs.F. 2.922,32 Bs.F. 121,76 Bs.F. 97,41 Bs.F. 3.141,49
Julio 2008 Bs.F. 2.000,00 Bs.F. 83,33 Bs.F. 66,67 Bs.F. 2.150,00
Agosto 2008 Bs.F. 2.000,00 Bs.F. 83,33 Bs.F. 66,67 Bs.F. 2.150,00
Septiembre 2008 Bs.F. 2.210,41 Bs.F. 92,10 Bs.F. 73,68 Bs.F. 2.376,19
Octubre 2008 Bs.F. 2.000,00 Bs.F. 83,33 Bs.F. 66,67 Bs.F. 2.150,00
Noviembre 2008 Bs.F. 2.000,00 Bs.F. 83,33 Bs.F. 66,67 Bs.F. 2.150,00
Diciembre 2008 Bs.F. 3.211,33 Bs.F. 133,81 Bs.F. 107,04 Bs.F. 3.452,18
Enero 2009 Bs.F. 2.000,00 Bs.F. 83,33 Bs.F. 66,67 Bs.F. 2.150,00
Febrero 2009 Bs.F. 2.100,00 Bs.F. 87,50 Bs.F. 70,00 Bs.F. 2.257,50
Marzo 2009 Bs.F. 2.150,88 Bs.F. 89,62 Bs.F. 71,70 Bs.F. 2.312,20
Abril 2009 Bs.F. 2.000,00 Bs.F. 83,33 Bs.F. 72,22 Bs.F. 2.155,56
Mayo 2009 Bs.F. 2.284,00 Bs.F. 95,17 Bs.F. 82,48 Bs.F. 2.461,64
Junio 2009 Bs.F. 3.426,00 Bs.F. 142,75 Bs.F. 123,72 Bs.F. 3.692,47
Julio 2009 Bs.F. 2.284,00 Bs.F. 95,17 Bs.F. 82,48 Bs.F. 2.461,64
Agosto 2009 Bs.F. 2.284,00 Bs.F. 95,17 Bs.F. 82,48 Bs.F. 2.461,64
Septiembre 2009 Bs.F. 2.522,68 Bs.F. 105,11 Bs.F. 91,10 Bs.F. 2.718,89
Octubre 2009 Bs.F. 2.492,00 Bs.F. 103,83 Bs.F. 89,99 Bs.F. 2.685,82
Noviembre 2009 Bs.F. 2.492,00 Bs.F. 103,83 Bs.F. 89,99 Bs.F. 2.685,82
Diciembre 2009 Bs.F. 3.632,50 Bs.F. 151,35 Bs.F. 131,17 Bs.F. 3.915,03
Enero 2010 Bs.F. 2.492,00 Bs.F. 103,83 Bs.F. 89,99 Bs.F. 2.685,82
Febrero 2010 Bs.F. 2.159,72 Bs.F. 89,99 Bs.F. 77,99 Bs.F. 2.327,70
Marzo 2010 Bs.F. 2.838,00 Bs.F. 118,25 Bs.F. 102,48 Bs.F. 3.058,73
Abril 2010 Bs.F. 3.264,00 Bs.F. 136,00 Bs.F. 126,93 Bs.F. 3.526,93
Mayo 2010 Bs.F. 2.838,00 Bs.F. 118,25 Bs.F. 110,37 Bs.F. 3.066,62
Junio 2010 Bs.F. 4.618,73 Bs.F. 192,45 Bs.F. 179,62 Bs.F. 4.990,79
Julio 2010 Bs.F. 3.238,00 Bs.F. 134,92 Bs.F. 125,92 Bs.F. 3.498,84
Agosto 2010 Bs.F. 3.238,00 Bs.F. 134,92 Bs.F. 125,92 Bs.F. 3.498,84
Septiembre 2010 Bs.F. 3.238,00 Bs.F. 134,92 Bs.F. 125,92 Bs.F. 3.498,84
Octubre 2010 Bs.F. 3.238,00 Bs.F. 134,92 Bs.F. 125,92 Bs.F. 3.498,84
Noviembre 2010 Bs.F. 3.238,00 Bs.F. 134,92 Bs.F. 125,92 Bs.F. 3.498,84
Diciembre 2010 Bs.F. 1.534,04 Bs.F. 63,92 Bs.F. 59,66 Bs.F. 1.657,62
Enero 2011 Bs.F. 4.502,21 Bs.F. 187,59 Bs.F. 175,09 Bs.F. 4.864,89
Febrero 2011 Bs.F. 3.238,00 Bs.F. 134,92 Bs.F. 125,92 Bs.F. 3.498,84
Marzo 2011 Bs.F. 3.453,86 Bs.F. 143,91 Bs.F. 134,32 Bs.F. 3.732,09
Abril 2011 Bs.F. 3.507,83 Bs.F. 146,16 Bs.F. 146,16 Bs.F. 3.800,15
Mayo 2011 Bs.F. 3.238,00 Bs.F. 134,92 Bs.F. 134,92 Bs.F. 3.507,83
Junio 2011 Bs.F. 3.722,00 Bs.F. 155,08 Bs.F. 155,08 Bs.F. 4.032,17
Julio 2011 Bs.F. 6.519,30 Bs.F. 271,64 Bs.F. 271,64 Bs.F. 7.062,58
Agosto 2011 Bs.F. 4.206,00 Bs.F. 175,25 Bs.F. 175,25 Bs.F. 4.556,50
Septiembre 2011 Bs.F. 4.206,00 Bs.F. 175,25 Bs.F. 175,25 Bs.F. 4.556,50
Octubre 2011 Bs.F. 4.206,00 Bs.F. 175,25 Bs.F. 175,25 Bs.F. 4.556,50
Noviembre 2011 Bs.F. 4.621,00 Bs.F. 192,54 Bs.F. 192,54 Bs.F. 5.006,08
Diciembre 2011 Bs.F. 4.621,00 Bs.F. 192,54 Bs.F. 192,54 Bs.F. 5.006,08
Enero 2012 Bs.F. 5.930,20 Bs.F. 247,09 Bs.F. 247,09 Bs.F. 6.424,38
Febrero 2012 Bs.F. 4.621,00 Bs.F. 192,54 Bs.F. 192,54 Bs.F. 5.006,08
Marzo 2012 Bs.F. 4.621,00 Bs.F. 192,54 Bs.F. 192,54 Bs.F. 5.006,08
Abril 2012 Bs.F. 9.621,00 Bs.F. 400,88 Bs.F. 427,60 Bs.F. 10.449,48
Mayo 2012 Bs.F. 5.363,00 Bs.F. 446,92 Bs.F. 357,53 Bs.F. 6.167,45
Junio 2012 Bs.F. 5.363,00 Bs.F. 446,92 Bs.F. 357,53 Bs.F. 6.167,45
Julio 2012 Bs.F. 5.363,00 Bs.F. 446,92 Bs.F. 357,53 Bs.F. 6.167,45
Agosto 2012 Bs.F. 5.363,00 Bs.F. 446,92 Bs.F. 357,53 Bs.F. 6.167,45
Septiembre 2012 Bs.F. 6.257,00 Bs.F. 521,42 Bs.F. 417,13 Bs.F. 7.195,55
Octubre 2012 Bs.F. 6.257,00 Bs.F. 521,42 Bs.F. 417,13 Bs.F. 7.195,55
Noviembre 2012 Bs.F. 7.569,87 Bs.F. 630,82 Bs.F. 504,66 Bs.F. 8.705,35
Diciembre 2012 Bs.F. 6.257,00 Bs.F. 521,42 Bs.F. 417,13 Bs.F. 7.195,55
Enero 2013 Bs.F. 6.257,00 Bs.F. 521,42 Bs.F. 417,13 Bs.F. 7.195,55
Febrero 2013 Bs.F. 6.569,85 Bs.F. 547,49 Bs.F. 437,99 Bs.F. 7.555,33
Marzo 2013 Bs.F. 6.568,85 Bs.F. 547,40 Bs.F. 437,92 Bs.F. 7.554,18
Abril 2013 Bs.F. 6.257,00 Bs.F. 521,42 Bs.F. 434,51 Bs.F. 7.212,93
Mayo 2013 Bs.F. 6.257,00 Bs.F. 521,42 Bs.F. 434,51 Bs.F. 7.212,93
Junio 2013 Bs.F. 6.257,00 Bs.F. 521,42 Bs.F. 434,51 Bs.F. 7.212,93
Julio 2013 Bs.F. 6.257,00 Bs.F. 521,42 Bs.F. 434,51 Bs.F. 7.212,93
Agosto 2013 Bs.F. 9.177,00 Bs.F. 764,75 Bs.F. 637,29 Bs.F. 10.579,04
Septiembre 2013 Bs.F. 7.248,96 Bs.F. 604,08 Bs.F. 503,40 Bs.F. 8.356,44
Octubre 2013 Bs.F. 6.919,46 Bs.F. 576,62 Bs.F. 480,52 Bs.F. 7.976,60
Noviembre 2013 Bs.F. 6.879,96 Bs.F. 573,33 Bs.F. 477,78 Bs.F. 7.931,07
Diciembre 2013 Bs.F. 8.486,80 Bs.F. 707,23 Bs.F. 589,36 Bs.F. 9.783,39
Enero 2014 Bs.F. 7.179,96 Bs.F. 598,33 Bs.F. 498,61 Bs.F. 8.276,90
Febrero 2014 Bs.F. 7.179,96 Bs.F. 598,33 Bs.F. 498,61 Bs.F. 8.276,90
Marzo 2014 Bs.F. 7.179,96 Bs.F. 598,33 Bs.F. 498,61 Bs.F. 8.276,90
Abril 2014 Bs.F. 7.179,96 Bs.F. 598,33 Bs.F. 518,55 Bs.F. 8.296,84
Mayo 2014 Bs.F. 8.861,06 Bs.F. 738,42 Bs.F. 639,97 Bs.F. 10.239,45
Junio 2014 Bs.F. 8.861,06 Bs.F. 738,42 Bs.F. 639,97 Bs.F. 10.239,45
Julio 2014 Bs.F. 18.861,06 Bs.F. 1.571,76 Bs.F. 1.362,19 Bs.F. 21.795,00
Agosto 2014 Bs.F. 9.269,11 Bs.F. 772,43 Bs.F. 669,44 Bs.F. 10.710,97
Septiembre 2014 Bs.F. 8.861,06 Bs.F. 738,42 Bs.F. 639,97 Bs.F. 10.239,45
Octubre 2014 Bs.F. 12.941,59 Bs.F. 1.078,47 Bs.F. 934,67 Bs.F. 14.954,73
Noviembre 2014 Bs.F. 8.861,06 Bs.F. 738,42 Bs.F. 639,97 Bs.F. 10.239,45
Diciembre 2014 Bs.F. 8.861,06 Bs.F. 738,42 Bs.F. 639,97 Bs.F. 10.239,45
Enero 2015 Bs.F. 14.369,47 Bs.F. 1.197,46 Bs.F. 1.037,80 Bs.F. 16.604,72
Febrero 2015 Bs.F. 12.450,00 Bs.F. 1.037,50 Bs.F. 899,17 Bs.F. 14.386,67
Marzo 2015 Bs.F. 12.450,00 Bs.F. 1.037,50 Bs.F. 899,17 Bs.F. 14.386,67
Abril 2015 Bs.F. 12.450,00 Bs.F. 1.037,50 Bs.F. 933,75 Bs.F. 14.421,25
Mayo 2015 Bs.F. 15.500,00 Bs.F. 1.291,67 Bs.F. 1.162,50 Bs.F. 17.954,17
Junio 2015 Bs.F. 15.500,00 Bs.F. 1.291,67 Bs.F. 1.162,50 Bs.F. 17.954,17
Julio 2015 Bs.F. 15.500,00 Bs.F. 1.291,67 Bs.F. 1.162,50 Bs.F. 17.954,17
Agosto 2015 Bs.F. 15.500,00 Bs.F. 1.291,67 Bs.F. 1.162,50 Bs.F. 17.954,17
Septiembre 2015 Bs.F. 15.500,00 Bs.F. 1.291,67 Bs.F. 1.162,50 Bs.F. 17.954,17
Octubre 2015 Bs.F. 25.050,00 Bs.F. 2.087,50 Bs.F. 1.878,75 Bs.F. 29.016,25
Noviembre 2015 Bs.F. 20.500,00 Bs.F. 1.708,33 Bs.F. 1.537,50 Bs.F. 23.745,83
Diciembre 2015 Bs.F. 35.000,00 Bs.F. 2.916,67 Bs.F. 2.625,00 Bs.F. 40.541,67
Enero 2016 Bs.F. 35.000,00 Bs.F. 2.916,67 Bs.F. 2.625,00 Bs.F. 40.541,67
Febrero 2016 Bs.F. 35.000,00 Bs.F. 2.916,67 Bs.F. 2.625,00 Bs.F. 40.541,67
Marzo 2016 Bs.F. 35.000,00 Bs.F. 2.916,67 Bs.F. 2.625,00 Bs.F. 40.541,67
Abril 2016 Bs.F. 40.250,00 Bs.F. 3.354,17 Bs.F. 3.130,56 Bs.F. 46.734,72
Mayo 2016 Bs.F. 46.550,00 Bs.F. 3.879,17 Bs.F. 3.620,56 Bs.F. 54.049,72
Junio 2016 Bs.F. 66.775,00 Bs.F. 5.564,58 Bs.F. 5.193,61 Bs.F. 77.533,19
Julio 2016 Bs.F. 61.000,00 Bs.F. 5.083,33 Bs.F. 4.744,44 Bs.F. 70.827,78
Agosto 2016 Bs.F. 78.750,00 Bs.F. 6.562,50 Bs.F. 6.125,00 Bs.F. 91.437,50
Septiembre 2016 Bs.F. 75.000,00 Bs.F. 6.250,00 Bs.F. 5.833,33 Bs.F. 87.083,33
Octubre 2016 Bs.F. 75.000,00 Bs.F. 6.250,00 Bs.F. 5.833,33 Bs.F. 87.083,33
Noviembre 2016 Bs.F. 105.000,00 Bs.F. 8.750,00 Bs.F. 8.166,67 Bs.F. 121.916,67
Diciembre 2016 Bs.F. 131.258,37 Bs.F. 10.938,20 Bs.F. 10.208,98 Bs.F. 152.405,55
Enero 2017 Bs.F. 168.000,00 Bs.F. 14.000,00 Bs.F. 13.066,67 Bs.F. 195.066,67
Febrero 2017 Bs.F. 168.000,00 Bs.F. 14.000,00 Bs.F. 13.066,67 Bs.F. 195.066,67
Marzo 2017 Bs.F. 168.000,00 Bs.F. 14.000,00 Bs.F. 13.066,67 Bs.F. 195.066,67
Abril 2017 Bs.F. 168.000,00 Bs.F. 14.000,00 Bs.F. 13.533,33 Bs.F. 195.533,33
Mayo 2017 Bs.F. 290.000,00 Bs.F. 24.166,67 Bs.F. 23.361,11 Bs.F. 337.527,78
Junio 2017 Bs.F. 290.000,00 Bs.F. 24.166,67 Bs.F. 23.361,11 Bs.F. 337.527,78
Julio 2017 Bs.F. 400.000,00 Bs.F. 33.333,33 Bs.F. 32.222,22 Bs.F. 465.555,56
Agosto 2017 Bs.F. 420.000,00 Bs.F. 35.000,00 Bs.F. 33.833,33 Bs.F. 488.833,33
Septiembre 2017 Bs.F. 400.000,00 Bs.F. 33.333,33 Bs.F. 32.222,22 Bs.F. 465.555,56
Octubre 2017 Bs.F. 491.650,00 Bs.F. 40.970,83 Bs.F. 39.605,14 Bs.F. 572.225,97
Noviembre 2017 Bs.F. 1.098.000,00 Bs.F. 91.500,00 Bs.F. 88.450,00 Bs.F. 1.277.950,00
Diciembre 2017 Bs.F. 2.421.985,50 Bs.F. 201.832,13 Bs.F. 195.104,39 Bs.F. 2.818.922,01
Enero 2018 Bs.F. 5.971.000,00 Bs.F. 497.583,33 Bs.F. 480.997,22 Bs.F. 6.949.580,56
Febrero 2018 Bs.F. 5.971.000,00 Bs.F. 497.583,33 Bs.F. 480.997,22 Bs.F. 6.949.580,56
Marzo 2018 Bs.F. 9.902.000,00 Bs.F. 825.166,67 Bs.F. 797.661,11 Bs.F. 11.524.827,78
Abril 2018 Bs.F. 11.085.000,00 Bs.F. 923.750,00 Bs.F. 923.750,00 Bs.F. 12.932.500,00
Mayo 2018 Bs.F. 18.444.500,00 Bs.F. 1.537.041,67 Bs.F. 1.537.041,67 Bs.F. 21.518.583,33
Junio 2018 Bs.F. 50.624.250,00 Bs.F. 4.218.687,50 Bs.F. 4.218.687,50 Bs.F. 59.061.625,00
Julio 2018 Bs.F. 241.961.600,00 Bs.F. 20.163.466,67 Bs.F. 20.163.466,67 Bs.F. 282.288.533,33
Agosto 2018 Bs.F. 196.554.000,00 Bs.F. 16.379.500,00 Bs.F. 16.379.500,00 Bs.F. 229.313.000,00
Septiembre 2018 Bs.S. 2.993,52 Bs.S. 249,46 Bs.S. 249,46 Bs.S. 3.492,44
Octubre 2018 Bs.S. 8.820,00 Bs.S. 735,00 Bs.S. 735,00 Bs.S. 10.290,00
Noviembre 2018 Bs.S. 17.820,00 Bs.S. 1.485,00 Bs.S. 1.485,00 Bs.S. 20.790,00
Diciembre 2018 Bs.S. 100.427,65 Bs.S. 8.368,97 Bs.S. 8.368,97 Bs.S. 117.165,59
Enero 2019 Bs.S. 137.775,00 Bs.S. 11.481,25 Bs.S. 11.481,25 Bs.S. 160.737,50
Febrero 2019 Bs.S. 252.800,00 Bs.S. 21.066,67 Bs.S. 21.066,67 Bs.S. 294.933,33
Marzo 2019 Bs.S. 290.720,00 Bs.S. 24.226,67 Bs.S. 24.226,67 Bs.S. 339.173,33
Abril 2019 Bs.S. 1.200.982,30 Bs.S. 100.081,86 Bs.S. 100.081,86 Bs.S. 1.401.146,02
Mayo 2019 Bs.S. 470.800,00 Bs.S. 39.233,33 Bs.S. 39.233,33 Bs.S. 549.266,67
Junio 2019 Bs.S. 1.034.333,34 Bs.S. 86.194,45 Bs.S. 86.194,45 Bs.S. 1.206.722,23
Julio 2019 Bs.S. 535.000,00 Bs.S. 44.583,33 Bs.S. 44.583,33 Bs.S. 624.166,67
Agosto 2019 Bs.S. 707.500,00 Bs.S. 58.958,33 Bs.S. 58.958,33 Bs.S. 825.416,67
Septiembre 2019 Bs.S. 1.080.000,00 Bs.S. 90.000,00 Bs.S. 90.000,00 Bs.S. 1.260.000,00
Octubre 2019 Bs.S. 1.360.000,00 Bs.S. 113.333,33 Bs.S. 113.333,33 Bs.S. 1.586.666,67
Noviembre 2019 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Diciembre 2019 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Enero 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Febrero 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Marzo 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Abril 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Mayo 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Junio 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Julio 2020 Bs.S. 2.960.000,00 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 246.666,67 Bs.S. 3.453.333,33
Agosto 2020 Bs.S. 52.467.805,27 Bs.S. 4.372.317,11 Bs.S. 4.372.317,11 Bs.S. 61.212.439,48
Septiembre 2020 Bs.S. 68.120.864,64 Bs.S. 5.676.738,72 Bs.S. 5.676.738,72 Bs.S. 79.474.342,08
Octubre 2020 Bs.S. 80.747.050,38 Bs.S. 6.728.920,87 Bs.S. 6.728.920,87 Bs.S. 94.204.892,11
Noviembre 2020 Bs.S. 175.892.644,82 Bs.S. 14.657.720,40 Bs.S. 14.657.720,40 Bs.S. 205.208.085,62
Diciembre 2020 Bs.S. 96.642.297,08 Bs.S. 8.052.024,76 Bs.S. 8.052.024,76 Bs.S. 112.728.346,59
Enero 2021 Bs.S. 305.883.236,69 Bs.S. 25.490.269,72 Bs.S. 25.490.269,72 Bs.S. 356.863.776,14
Febrero 2021 Bs.S. 310.014.216,62 Bs.S. 25.834.518,05 Bs.S. 25.834.518,05 Bs.S. 361.683.252,72
Marzo 2021 Bs.S. 378.717.485,29 Bs.S. 31.559.790,44 Bs.S. 31.559.790,44 Bs.S. 441.837.066,17
Abril 2021 Bs.S. 529.052.781,13 Bs.S. 44.087.731,76 Bs.S. 44.087.731,76 Bs.S. 617.228.244,65
Mayo 2021 Bs.S. 588.673.837,72 Bs.S. 49.056.153,14 Bs.S. 49.056.153,14 Bs.S. 686.786.144,01
Junio 2021 Bs.S. 773.149.778,04 Bs.S. 64.429.148,17 Bs.S. 64.429.148,17 Bs.S. 902.008.074,38
Julio 2021 Bs.S. 936.775.837,84 Bs.S. 78.064.653,15 Bs.S. 78.064.653,15 Bs.S. 1.092.905.144,15
Agosto 2021 Bs.S. 985.754.194,03 Bs.S. 82.146.182,84 Bs.S. 82.146.182,84 Bs.S. 1.150.046.559,70
Septiembre 2021 Bs.D. 983,69 Bs.D. 81,97 Bs.D. 81,97 Bs.D. 1.147,64

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, según el cual las entidades de trabajo debían pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, como mínimo el equivalente a quince (15) días de salario; asimismo, a partir del mes de mayo de 2012, se atiende a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (7) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período comprendido entre el mes de julio del año 2009 hasta el mes de mayo de 2012, y a partir de esta fecha, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, mas un (1) día adicional por cada año de servicio acumulable hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco (5) días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el año 2003 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, a partir del mes de mayo de 2012, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Días de antigüedad Días adicionales Antigüedad
Abril 2003 Bs. 397,92
Mayo 2003 Bs. 397,92
Junio 2003 Bs. 397,92
Julio 2003 Bs. 397,92
Agosto 2003 Bs. 520,58 5 Bs. 86,76
Septiembre 2003 Bs. 477,50 5 Bs. 79,58
Octubre 2003 Bs. 477,50 5 Bs. 79,58
Noviembre 2003 Bs. 477,50 5 Bs. 79,58
Diciembre 2003 Bs. 670,06 5 Bs. 111,68
Enero 2004 Bs. 530,56 5 Bs. 88,43
Febrero 2004 Bs. 665,32 5 Bs. 110,89
Marzo 2004 Bs. 530,56 5 Bs. 88,43
Abril 2004 Bs. 531,94 5 Bs. 88,66
Mayo 2004 Bs. 585,14 5 Bs. 97,52
Junio 2004 Bs. 1.052,07 5 Bs. 175,34
Julio 2004 Bs. 614,40 5 Bs. 102,40
Agosto 2004 Bs. 585,14 5 Bs. 97,52
Septiembre 2004 Bs. 773,60 5 Bs. 128,93
Octubre 2004 Bs. 585,14 5 Bs. 97,52
Noviembre 2004 Bs. 690,26 5 Bs. 115,04
Diciembre 2004 Bs. 671,81 5 Bs. 111,97
Enero 2005 Bs. 585,14 5 Bs. 97,52
Febrero 2005 Bs. 731,26 5 Bs. 121,88
Marzo 2005 Bs. 585,14 5 Bs. 97,52
Abril 2005 Bs. 719,26 5 2 Bs. 165,31
Mayo 2005 Bs. 960,00 5 Bs. 160,00
Junio 2005 Bs. 1.638,46 5 Bs. 273,08
Julio 2005 Bs. 1.013,33 5 Bs. 168,89
Agosto 2005 Bs. 1.181,08 5 Bs. 196,85
Septiembre 2005 Bs. 1.120,00 5 Bs. 186,67
Octubre 2005 Bs. 1.188,65 5 Bs. 198,11
Noviembre 2005 Bs. 1.066,67 5 Bs. 177,78
Diciembre 2005 Bs. 1.373,50 5 Bs. 228,92
Enero 2006 Bs. 1.066,67 5 Bs. 177,78
Febrero 2006 Bs. 1.189,88 5 Bs. 198,31
Marzo 2006 Bs. 1.173,33 5 Bs. 195,56
Abril 2006 Bs. 1.209,96 5 4 Bs. 359,23
Mayo 2006 Bs. 1.179,06 5 Bs. 196,51
Junio 2006 Bs. 1.806,29 5 Bs. 301,05
Julio 2006 Bs. 1.122,92 5 Bs. 187,15
Agosto 2006 Bs. 1.296,95 5 Bs. 216,16
Septiembre 2006 Bs. 1.283,33 5 Bs. 213,89
Octubre 2006 Bs. 1.376,18 5 Bs. 229,36
Noviembre 2006 Bs. 1.283,33 5 Bs. 213,89
Diciembre 2006 Bs. 1.855,85 5 Bs. 309,31
Enero 2007 Bs. 1.326,11 5 Bs. 221,02
Febrero 2007 Bs. 1.283,33 5 Bs. 213,89
Marzo 2007 Bs. 1.597,61 5 Bs. 266,27
Abril 2007 Bs. 1.608,33 5 6 Bs. 551,71
Mayo 2007 Bs. 1.608,33 5 Bs. 268,06
Junio 2007 Bs. 2.563,58 5 Bs. 427,26
Julio 2007 Bs. 1.608,33 5 Bs. 268,06
Agosto 2007 Bs. 1.635,14 5 Bs. 272,52
Septiembre 2007 Bs. 2.003,77 5 Bs. 333,96
Octubre 2007 Bs. 1.876,39 5 Bs. 312,73
Noviembre 2007 Bs. 1.876,39 5 Bs. 312,73
Diciembre 2007 Bs. 2.512,75 5 Bs. 418,79
Enero 2008 Bs.F. 1.876,39 5 Bs.F. 312,73
Febrero 2008 Bs.F. 1.813,84 5 Bs.F. 302,31
Marzo 2008 Bs.F. 2.112,37 5 Bs.F. 352,06
Abril 2008 Bs.F. 1.881,25 5 8 Bs.F. 832,84
Mayo 2008 Bs.F. 1.881,25 5 Bs.F. 313,54
Junio 2008 Bs.F. 3.141,49 5 Bs.F. 523,58
Julio 2008 Bs.F. 2.150,00 5 Bs.F. 358,33
Agosto 2008 Bs.F. 2.150,00 5 Bs.F. 358,33
Septiembre 2008 Bs.F. 2.376,19 5 Bs.F. 396,03
Octubre 2008 Bs.F. 2.150,00 5 Bs.F. 358,33
Noviembre 2008 Bs.F. 2.150,00 5 Bs.F. 358,33
Diciembre 2008 Bs.F. 3.452,18 5 Bs.F. 575,36
Enero 2009 Bs.F. 2.150,00 5 Bs.F. 358,33
Febrero 2009 Bs.F. 2.257,50 5 Bs.F. 376,25
Marzo 2009 Bs.F. 2.312,20 5 Bs.F. 385,37
Abril 2009 Bs.F. 2.155,56 5 10 Bs.F. 1.146,10
Mayo 2009 Bs.F. 2.461,64 5 Bs.F. 410,27
Junio 2009 Bs.F. 3.692,47 5 Bs.F. 615,41
Julio 2009 Bs.F. 2.461,64 5 Bs.F. 410,27
Agosto 2009 Bs.F. 2.461,64 5 Bs.F. 410,27
Septiembre 2009 Bs.F. 2.718,89 5 Bs.F. 453,15
Octubre 2009 Bs.F. 2.685,82 5 Bs.F. 447,64
Noviembre 2009 Bs.F. 2.685,82 5 Bs.F. 447,64
Diciembre 2009 Bs.F. 3.915,03 5 Bs.F. 652,50
Enero 2010 Bs.F. 2.685,82 5 Bs.F. 447,64
Febrero 2010 Bs.F. 2.327,70 5 Bs.F. 387,95
Marzo 2010 Bs.F. 3.058,73 5 Bs.F. 509,79
Abril 2010 Bs.F. 3.526,93 5 12 Bs.F. 1.743,89
Mayo 2010 Bs.F. 3.066,62 5 Bs.F. 511,10
Junio 2010 Bs.F. 4.990,79 5 Bs.F. 831,80
Julio 2010 Bs.F. 3.498,84 5 Bs.F. 583,14
Agosto 2010 Bs.F. 3.498,84 5 Bs.F. 583,14
Septiembre 2010 Bs.F. 3.498,84 5 Bs.F. 583,14
Octubre 2010 Bs.F. 3.498,84 5 Bs.F. 583,14
Noviembre 2010 Bs.F. 3.498,84 5 Bs.F. 583,14
Diciembre 2010 Bs.F. 1.657,62 5 Bs.F. 276,27
Enero 2011 Bs.F. 4.864,89 5 Bs.F. 810,81
Febrero 2011 Bs.F. 3.498,84 5 Bs.F. 583,14
Marzo 2011 Bs.F. 3.732,09 5 Bs.F. 622,01
Abril 2011 Bs.F. 3.800,15 5 14 Bs.F. 2.309,67
Mayo 2011 Bs.F. 3.507,83 5 Bs.F. 584,64
Junio 2011 Bs.F. 4.032,17 5 Bs.F. 672,03
Julio 2011 Bs.F. 7.062,58 5 Bs.F. 1.177,10
Agosto 2011 Bs.F. 4.556,50 5 Bs.F. 759,42
Septiembre 2011 Bs.F. 4.556,50 5 Bs.F. 759,42
Octubre 2011 Bs.F. 4.556,50 5 Bs.F. 759,42
Noviembre 2011 Bs.F. 5.006,08 5 Bs.F. 834,35
Diciembre 2011 Bs.F. 5.006,08 5 Bs.F. 834,35
Enero 2012 Bs.F. 6.424,38 5 Bs.F. 1.070,73
Febrero 2012 Bs.F. 5.006,08 5 Bs.F. 834,35
Marzo 2012 Bs.F. 5.006,08 5 Bs.F. 834,35
Abril 2012 Bs.F. 10.449,48 5 16 Bs.F. 4.638,04
Mayo 2012 Bs.F. 6.167,45
Junio 2012 Bs.F. 6.167,45
Julio 2012 Bs.F. 6.167,45 15 Bs.F. 3.083,73
Agosto 2012 Bs.F. 6.167,45
Septiembre 2012 Bs.F. 7.195,55
Octubre 2012 Bs.F. 7.195,55 15 Bs.F. 3.597,78
Noviembre 2012 Bs.F. 8.705,35
Diciembre 2012 Bs.F. 7.195,55
Enero 2013 Bs.F. 7.195,55 15 Bs.F. 3.597,78
Febrero 2013 Bs.F. 7.555,33
Marzo 2013 Bs.F. 7.554,18
Abril 2013 Bs.F. 7.212,93 15 18 Bs.F. 7.830,45
Mayo 2013 Bs.F. 7.212,93
Junio 2013 Bs.F. 7.212,93
Julio 2013 Bs.F. 7.212,93 15 Bs.F. 3.606,47
Agosto 2013 Bs.F. 10.579,04
Septiembre 2013 Bs.F. 8.356,44
Octubre 2013 Bs.F. 7.976,60 15 Bs.F. 3.988,30
Noviembre 2013 Bs.F. 7.931,07
Diciembre 2013 Bs.F. 9.783,39
Enero 2014 Bs.F. 8.276,90 15 Bs.F. 4.138,45
Febrero 2014 Bs.F. 8.276,90
Marzo 2014 Bs.F. 8.276,90
Abril 2014 Bs.F. 8.296,84 15 20 Bs.F. 9.670,25
Mayo 2014 Bs.F. 10.239,45
Junio 2014 Bs.F. 10.239,45
Julio 2014 Bs.F. 21.795,00 15 Bs.F. 10.897,50
Agosto 2014 Bs.F. 10.710,97
Septiembre 2014 Bs.F. 10.239,45
Octubre 2014 Bs.F. 14.954,73 15 Bs.F. 7.477,36
Noviembre 2014 Bs.F. 10.239,45
Diciembre 2014 Bs.F. 10.239,45
Enero 2015 Bs.F. 16.604,72 15 Bs.F. 8.302,36
Febrero 2015 Bs.F. 14.386,67
Marzo 2015 Bs.F. 14.386,67
Abril 2015 Bs.F. 14.421,25 15 22 Bs.F. 16.894,12
Mayo 2015 Bs.F. 17.954,17
Junio 2015 Bs.F. 17.954,17
Julio 2015 Bs.F. 17.954,17 15 Bs.F. 8.977,08
Agosto 2015 Bs.F. 17.954,17
Septiembre 2015 Bs.F. 17.954,17
Octubre 2015 Bs.F. 29.016,25 15 Bs.F. 14.508,13
Noviembre 2015 Bs.F. 23.745,83
Diciembre 2015 Bs.F. 40.541,67
Enero 2016 Bs.F. 40.541,67 15 Bs.F. 20.270,83
Febrero 2016 Bs.F. 40.541,67
Marzo 2016 Bs.F. 40.541,67
Abril 2016 Bs.F. 46.734,72 15 24 Bs.F. 46.796,31
Mayo 2016 Bs.F. 54.049,72
Junio 2016 Bs.F. 77.533,19
Julio 2016 Bs.F. 70.827,78 15 Bs.F. 35.413,89
Agosto 2016 Bs.F. 91.437,50
Septiembre 2016 Bs.F. 87.083,33
Octubre 2016 Bs.F. 87.083,33 15 Bs.F. 43.541,67
Noviembre 2016 Bs.F. 121.916,67
Diciembre 2016 Bs.F. 152.405,55
Enero 2017 Bs.F. 195.066,67 15 Bs.F. 97.533,33
Febrero 2017 Bs.F. 195.066,67
Marzo 2017 Bs.F. 195.066,67
Abril 2017 Bs.F. 195.533,33 15 26 Bs.F. 207.766,20
Mayo 2017 Bs.F. 337.527,78
Junio 2017 Bs.F. 337.527,78
Julio 2017 Bs.F. 465.555,56 15 Bs.F. 232.777,78
Agosto 2017 Bs.F. 488.833,33
Septiembre 2017 Bs.F. 465.555,56
Octubre 2017 Bs.F. 572.225,97 15 Bs.F. 286.112,99
Noviembre 2017 Bs.F. 1.277.950,00
Diciembre 2017 Bs.F. 2.818.922,01
Enero 2018 Bs.F. 6.949.580,56 15 Bs.F. 3.474.790,28
Febrero 2018 Bs.F. 6.949.580,56
Marzo 2018 Bs.F. 11.524.827,78
Abril 2018 Bs.F. 12.932.500,00 15 28 Bs.F. 9.975.628,98
Mayo 2018 Bs.F. 21.518.583,33
Junio 2018 Bs.F. 59.061.625,00
Julio 2018 Bs.F. 282.288.533,33 15 Bs.F. 141.144.266,67
Agosto 2018 Bs.F. 229.313.000,00
Septiembre 2018 Bs.S. 3.492,44
Octubre 2018 Bs.S. 10.290,00 15 Bs.S. 5.145,00
Noviembre 2018 Bs.S. 20.790,00
Diciembre 2018 Bs.S. 117.165,59
Enero 2019 Bs.S. 160.737,50 15 Bs.S. 80.368,75
Febrero 2019 Bs.S. 294.933,33
Marzo 2019 Bs.S. 339.173,33
Abril 2019 Bs.S. 1.401.146,02 15 30 Bs.S. 896.710,51
Mayo 2019 Bs.S. 549.266,67
Junio 2019 Bs.S. 1.206.722,23
Julio 2019 Bs.S. 624.166,67 15 Bs.S. 312.083,33
Agosto 2019 Bs.S. 825.416,67
Septiembre 2019 Bs.S. 1.260.000,00
Octubre 2019 Bs.S. 1.586.666,67 15 Bs.S. 793.333,33
Noviembre 2019 Bs.S. 3.453.333,33
Diciembre 2019 Bs.S. 3.453.333,33
Enero 2020 Bs.S. 3.453.333,33 15 Bs.S. 1.726.666,67
Febrero 2020 Bs.S. 3.453.333,33
Marzo 2020 Bs.S. 3.453.333,33
Abril 2020 Bs.S. 3.453.333,33 15 30 Bs.S. 3.957.686,57
Mayo 2020 Bs.S. 3.453.333,33
Junio 2020 Bs.S. 3.453.333,33
Julio 2020 Bs.S. 3.453.333,33 15 Bs.S. 1.726.666,67
Agosto 2020 Bs.S. 61.212.439,48
Septiembre 2020 Bs.S. 79.474.342,08
Octubre 2020 Bs.S. 94.204.892,11 15 Bs.S. 47.102.446,06
Noviembre 2020 Bs.S. 205.208.085,62
Diciembre 2020 Bs.S. 112.728.346,59
Enero 2021 Bs.S. 356.863.776,14 15 Bs.S. 178.431.888,07
Febrero 2021 Bs.S. 361.683.252,72
Marzo 2021 Bs.S. 441.837.066,17
Abril 2021 Bs.S. 617.228.244,65 15 30 Bs.S. 503.680.826,12
Mayo 2021 Bs.S. 686.786.144,01
Junio 2021 Bs.S. 902.008.074,38
Julio 2021 Bs.S. 1.092.905.144,15 15 Bs.S. 546.452.572,07
Agosto 2021 Bs.S. 1.150.046.559,70
Septiembre 2021 Bs.D. 1.147,64 15 Bs.D. 573,82
Bs.D. 1.858,99

Es de aclarar que en virtud de que la relación de trabajo finalizó habiendo apenas transcurrido 4 días del mes de octubre, dicho mes no se refleja en la tabla que antecede pero si se computa en la acreditación trimestral de salario integral.
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 1.858,99, monto este que se convertirá a Pesos de la República de Colombia, a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 9 de octubre de 2021, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio vigente al 09/10/2021 Monto en pesos colombianos

Bs.D. 1.858,99 0,00110411 COP 1.683.697,38

Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, a los cuales les serán debitadas las cantidades pagadas a la trabajadora por este concepto, y que se desprenden de las documentales insertas a los folios 126, 176 y 177, 180, 183, 186, 188, 189, 194, 198 y 208 de la primera pieza; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Acumulado Tasa de interés Interés mensual
Abril 2003
Mayo 2003
Junio 2003
Julio 2003
Agosto 2003 Bs. 86,76 Bs. 86,76 18,74% Bs. 1,35
Septiembre 2003 Bs. 79,58 Bs. 166,35 19,99% Bs. 2,77
Octubre 2003 Bs. 79,58 Bs. 245,93 16,87% Bs. 3,46
Noviembre 2003 Bs. 79,58 Bs. 325,51 17,67% Bs. 4,79
Diciembre 2003 Bs. 111,68 Bs. 437,19 16,83% Bs. 6,13
Enero 2004 Bs. 88,43 Bs. 525,62 15,09% Bs. 6,61
Febrero 2004 Bs. 110,89 Bs. 636,50 14,46% Bs. 7,67
Marzo 2004 Bs. 88,43 Bs. 724,93 15,20% Bs. 9,18
Abril 2004 Bs. 88,66 Bs. 813,59 15,22% Bs. 10,32
Mayo 2004 Bs. 97,52 Bs. 911,11 15,40% Bs. 11,69
Junio 2004 Bs. 175,34 Bs. 1.086,45 14,92% Bs. 13,51
Julio 2004 Bs. 102,40 Bs. 1.188,85 14,15% Bs. 14,02
Agosto 2004 Bs. 97,52 Bs. 1.286,38 15,01% Bs. 16,09
Septiembre 2004 Bs. 128,93 Bs. 1.415,31 15,20% Bs. 17,93
Octubre 2004 Bs. 97,52 Bs. 1.512,83 15,02% Bs. 18,94
Noviembre 2004 Bs. 115,04 Bs. 1.627,88 14,51% Bs. 19,68
Diciembre 2004 Bs. 111,97 Bs. 1.739,84 15,25% Bs. 22,11
Enero 2005 Bs. 97,52 Bs. 1.837,37 14,93% Bs. 22,86
Febrero 2005 Bs. 121,88 Bs. 1.959,24 14,21% Bs. 23,20
Marzo 2005 Bs. 97,52 Bs. 2.056,77 14,44% Bs. 24,75
Abril 2005 Bs. 165,31 Bs. 2.222,08 13,96% Bs. 25,85
Mayo 2005 Bs. 160,00 Bs. 2.382,08 14,02% Bs. 27,83
Junio 2005 Bs. 273,08 Bs. 2.655,16 13,97% Bs. 30,91
Julio 2005 Bs. 168,89 Bs. 2.824,05 13,53% Bs. 31,84
Agosto 2005 Bs. 196,85 Bs. 3.020,89 13,33% Bs. 33,56
Septiembre 2005 Bs. 186,67 Bs. 3.207,56 12,71% Bs. 33,97
Octubre 2005 Bs. 198,11 Bs. 3.405,67 13,18% Bs. 37,41
Noviembre 2005 Bs. 177,78 Bs. 3.583,45 12,95% Bs. 38,67
Diciembre 2005 Bs. 228,92 Bs. 3.812,36 12,79% Bs. 40,63
Enero 2006 Bs. 177,78 Bs. 3.990,14 12,71% Bs. 42,26
Febrero 2006 Bs. 198,31 Bs. 4.188,45 12,76% Bs. 44,54
Marzo 2006 Bs. 195,56 Bs. 4.384,01 12,31% Bs. 44,97
Abril 2006 Bs. 359,23 Bs. 4.743,24 12,11% Bs. 47,87
Mayo 2006 Bs. 196,51 Bs. 4.939,75 12,15% Bs. 50,01
Junio 2006 Bs. 301,05 Bs. 5.240,80 11,94% Bs. 52,15
Julio 2006 Bs. 187,15 Bs. 5.427,95 12,29% Bs. 55,59
Agosto 2006 Bs. 216,16 Bs. 5.644,11 12,43% Bs. 58,46
Septiembre 2006 Bs. 213,89 Bs. 5.858,00 12,32% Bs. 60,14
Octubre 2006 Bs. 229,36 Bs. 6.087,36 12,46% Bs. 63,21
Noviembre 2006 Bs. 213,89 Bs. 6.301,25 12,63% Bs. 66,32
Diciembre 2006 Bs. 309,31 Bs. 6.610,56 12,64% Bs. 69,63
Enero 2007 Bs. 221,02 Bs. 6.831,58 12,92% Bs. 73,55
Febrero 2007 Bs. 213,89 Bs. 7.045,47 12,82% Bs. 75,27
Marzo 2007 Bs. 266,27 Bs. 7.311,74 12,53% Bs. 76,35
Abril 2007 Bs. 551,71 Bs. 7.863,45 13,05% Bs. 85,51
Mayo 2007 Bs. 268,06 Bs. 8.131,50 13,03% Bs. 88,29
Junio 2007 Bs. 427,26 Bs. 8.558,77 12,53% Bs. 89,37
Julio 2007 Bs. 268,06 Bs. 8.826,82 13,51% Bs. 99,38
Agosto 2007 Bs. 272,52 Bs. 9.099,35 13,86% Bs. 105,10
Septiembre 2007 Bs. 333,96 Bs. 9.433,31 13,79% Bs. 108,40
Octubre 2007 Bs. 312,73 Bs. 9.746,04 14,00% Bs. 113,70
Noviembre 2007 Bs. 312,73 Bs. 10.058,77 15,75% Bs. 132,02
Diciembre 2007 Bs. 418,79 Bs. 10.477,56 16,44% Bs. 143,54
Enero 2008 Bs.F. 312,73 Bs.F. 10.790,29 18,53% Bs.F. 166,62
Febrero 2008 Bs.F. 302,31 Bs.F. 11.092,60 17,58% Bs.F. 162,51
Marzo 2008 Bs.F. 352,06 Bs.F. 11.444,66 18,17% Bs.F. 173,29
Abril 2008 Bs.F. 832,84 Bs.F. 12.277,50 18,35% Bs.F. 187,74
Mayo 2008 Bs.F. 313,54 Bs.F. 12.591,05 20,85% Bs.F. 218,77
Junio 2008 Bs.F. 523,58 Bs.F. 13.114,63 20,09% Bs.F. 219,56
Julio 2008 Bs.F. 358,33 Bs.F. 13.472,96 20,30% Bs.F. 227,92
Agosto 2008 Bs.F. 358,33 Bs.F. 371,81 20,09% Bs.F. 6,22
Septiembre 2008 Bs.F. 396,03 Bs.F. 767,84 19,68% Bs.F. 12,59
Octubre 2008 Bs.F. 358,33 Bs.F. 1.126,17 19,82% Bs.F. 18,60
Noviembre 2008 Bs.F. 358,33 Bs.F. 1.484,50 20,24% Bs.F. 25,04
Diciembre 2008 Bs.F. 575,36 Bs.F. 2.059,87 19,65% Bs.F. 33,73
Enero 2009 Bs.F. 358,33 Bs.F. 2.418,20 19,76% Bs.F. 39,82
Febrero 2009 Bs.F. 376,25 Bs.F. 2.794,45 19,98% Bs.F. 46,53
Marzo 2009 Bs.F. 385,37 Bs.F. 3.179,82 19,74% Bs.F. 52,31
Abril 2009 Bs.F. 1.146,10 Bs.F. 4.325,92 18,77% Bs.F. 67,66
Mayo 2009 Bs.F. 410,27 Bs.F. 4.736,19 18,77% Bs.F. 74,08
Junio 2009 Bs.F. 615,41 Bs.F. 5.351,61 17,56% Bs.F. 78,31
Julio 2009 Bs.F. 410,27 Bs.F. 5.761,88 17,26% Bs.F. 82,88
Agosto 2009 Bs.F. 410,27 Bs.F. 6.172,15 17,04% Bs.F. 87,64
Septiembre 2009 Bs.F. 453,15 Bs.F. 6.625,30 16,58% Bs.F. 91,54
Octubre 2009 Bs.F. 447,64 Bs.F. 7.072,94 17,66% Bs.F. 104,09
Noviembre 2009 Bs.F. 447,64 Bs.F. 7.520,58 17,05% Bs.F. 106,85
Diciembre 2009 Bs.F. 652,50 Bs.F. 8.173,08 16,97% Bs.F. 115,58
Enero 2010 Bs.F. 447,64 Bs.F. 8.620,72 16,74% Bs.F. 120,26
Febrero 2010 Bs.F. 387,95 Bs.F. 9.008,67 16,65% Bs.F. 125,00
Marzo 2010 Bs.F. 509,79 Bs.F. 9.518,46 16,44% Bs.F. 130,40
Abril 2010 Bs.F. 1.743,89 Bs.F. 11.262,35 16,23% Bs.F. 152,32
Mayo 2010 Bs.F. 511,10 Bs.F. 11.773,45 16,40% Bs.F. 160,90
Junio 2010 Bs.F. 831,80 Bs.F. 12.605,25 16,10% Bs.F. 169,12
Julio 2010 Bs.F. 583,14 Bs.F. 13.188,39 16,34% Bs.F. 179,58
Agosto 2010 Bs.F. 583,14 Bs.F. 13.771,53 16,28% Bs.F. 186,83
Septiembre 2010 Bs.F. 583,14 Bs.F. 14.354,67 16,10% Bs.F. 192,59
Octubre 2010 Bs.F. 583,14 Bs.F. 14.937,81 16,38% Bs.F. 203,90
Noviembre 2010 Bs.F. 583,14 Bs.F. 15.520,95 16,25% Bs.F. 210,18
Diciembre 2010 Bs.F. 276,27 Bs.F. 15.797,22 16,45% Bs.F. 216,55
Enero 2011 Bs.F. 810,81 Bs.F. 16.608,03 16,29% Bs.F. 225,45
Febrero 2011 Bs.F. 583,14 Bs.F. 17.191,17 16,37% Bs.F. 234,52
Marzo 2011 Bs.F. 622,01 Bs.F. 17.813,19 16,00% Bs.F. 237,51
Abril 2011 Bs.F. 2.309,67 Bs.F. 20.122,86 16,37% Bs.F. 274,51
Mayo 2011 Bs.F. 584,64 Bs.F. 20.707,50 16,64% Bs.F. 287,14
Junio 2011 Bs.F. 672,03 Bs.F. 21.379,53 16,09% Bs.F. 286,66
Julio 2011 Bs.F. 1.177,10 Bs.F. 22.556,62 16,52% Bs.F. 310,53
Agosto 2011 Bs.F. 759,42 Bs.F. 23.316,04 15,94% Bs.F. 309,71
Septiembre 2011 Bs.F. 759,42 Bs.F. 24.075,46 16,00% Bs.F. 321,01
Octubre 2011 Bs.F. 759,42 Bs.F. 24.834,87 16,39% Bs.F. 339,20
Noviembre 2011 Bs.F. 834,35 Bs.F. 25.669,22 15,43% Bs.F. 330,06
Diciembre 2011 Bs.F. 834,35 Bs.F. 26.503,57 15,03% Bs.F. 331,96
Enero 2012 Bs.F. 1.070,73 Bs.F. 27.574,30 15,70% Bs.F. 360,76
Febrero 2012 Bs.F. 834,35 Bs.F. 28.408,64 15,18% Bs.F. 359,37
Marzo 2012 Bs.F. 834,35 Bs.F. 29.242,99 14,97% Bs.F. 364,81
Abril 2012 Bs.F. 4.638,04 Bs.F. 33.881,03 15,41% Bs.F. 435,09
Mayo 2012 Bs.F. 33.881,03 15,63% Bs.F. 441,30
Junio 2012 Bs.F. 33.881,03 15,38% Bs.F. 434,24
Julio 2012 Bs.F. 3.083,73 Bs.F. 36.964,75 15,35% Bs.F. 472,84
Agosto 2012 Bs.F. 36.964,75 15,57% Bs.F. 479,62
Septiembre 2012 Bs.F. 36.964,75 15,65% Bs.F. 482,08
Octubre 2012 Bs.F. 3.597,78 Bs.F. 40.562,53 15,50% Bs.F. 523,93
Noviembre 2012 Bs.F. 40.562,53 15,29% Bs.F. 516,83
Diciembre 2012 Bs.F. 40.562,53 15,06% Bs.F. 509,06
Enero 2013 Bs.F. 3.597,78 Bs.F. 44.160,30 14,66% Bs.F. 539,49
Febrero 2013 Bs.F. 44.160,30 15,47% Bs.F. 569,30
Marzo 2013 Bs.F. 44.160,30 14,89% Bs.F. 547,96
Abril 2013 Bs.F. 7.830,45 Bs.F. 51.990,76 15,09% Bs.F. 653,78
Mayo 2013 Bs.F. 51.990,76 15,07% Bs.F. 652,92
Junio 2013 Bs.F. 51.990,76 14,88% Bs.F. 644,69
Julio 2013 Bs.F. 3.606,47 Bs.F. 55.597,22 14,97% Bs.F. 693,58
Agosto 2013 Bs.F. 55.597,22 15,53% Bs.F. 719,52
Septiembre 2013 Bs.F. 55.597,22 15,13% Bs.F. 700,99
Octubre 2013 Bs.F. 3.988,30 Bs.F. 59.585,52 14,99% Bs.F. 744,32
Noviembre 2013 Bs.F. 59.585,52 14,93% Bs.F. 741,34
Diciembre 2013 Bs.F. 59.585,52 15,15% Bs.F. 752,27
Enero 2014 Bs.F. 4.138,45 Bs.F. 63.723,97 15,12% Bs.F. 802,92
Febrero 2014 Bs.F. 63.723,97 15,54% Bs.F. 825,23
Marzo 2014 Bs.F. 63.723,97 15,05% Bs.F. 799,20
Abril 2014 Bs.F. 9.670,25 Bs.F. 73.394,22 15,44% Bs.F. 944,34
Mayo 2014 Bs.F. 73.394,22 15,54% Bs.F. 950,46
Junio 2014 Bs.F. 73.394,22 15,56% Bs.F. 951,68
Julio 2014 Bs.F. 10.897,50 Bs.F. 84.291,72 15,86% Bs.F. 1.114,06
Agosto 2014 Bs.F. 84.291,72 16,23% Bs.F. 1.140,05
Septiembre 2014 Bs.F. 84.291,72 16,16% Bs.F. 1.135,13
Octubre 2014 Bs.F. 7.477,36 Bs.F. 91.769,08 16,65% Bs.F. 1.273,30
Noviembre 2014 Bs.F. 91.769,08 16,96% Bs.F. 1.297,00
Diciembre 2014 Bs.F. 91.769,08 16,85% Bs.F. 1.288,59
Enero 2015 Bs.F. 8.302,36 Bs.F. 100.071,44 16,76% Bs.F. 1.397,66
Febrero 2015 Bs.F. 100.071,44 16,65% Bs.F. 1.388,49
Marzo 2015 Bs.F. 100.071,44 16,71% Bs.F. 1.393,49
Abril 2015 Bs.F. 16.894,12 Bs.F. 116.965,57 17,22% Bs.F. 1.678,46
Mayo 2015 Bs.F. 116.965,57 16,99% Bs.F. 1.656,04
Junio 2015 Bs.F. 116.965,57 17,10% Bs.F. 1.666,76
Julio 2015 Bs.F. 8.977,08 Bs.F. 125.942,65 17,38% Bs.F. 1.824,07
Agosto 2015 Bs.F. 125.942,65 17,49% Bs.F. 1.835,61
Septiembre 2015 Bs.F. 125.942,65 17,86% Bs.F. 1.874,45
Octubre 2015 Bs.F. 14.508,13 Bs.F. 140.450,77 18,13% Bs.F. 2.121,98
Noviembre 2015 Bs.F. 140.450,77 18,16% Bs.F. 2.125,49
Diciembre 2015 Bs.F. 140.450,77 18,05% Bs.F. 2.112,61
Enero 2016 Bs.F. 20.270,83 Bs.F. 160.721,61 17,86% Bs.F. 2.392,07
Febrero 2016 Bs.F. 160.721,61 17,05% Bs.F. 2.283,59
Marzo 2016 Bs.F. 160.721,61 17,93% Bs.F. 2.401,45
Abril 2016 Bs.F. 46.796,31 Bs.F. 207.517,92 17,88% Bs.F. 3.092,02
Mayo 2016 Bs.F. 207.517,92 18,36% Bs.F. 3.175,02
Junio 2016 Bs.F. 207.517,92 18,12% Bs.F. 3.133,52
Julio 2016 Bs.F. 35.413,89 Bs.F. 242.931,81 18,07% Bs.F. 3.658,15
Agosto 2016 Bs.F. 242.931,81 18,54% Bs.F. 3.753,30
Septiembre 2016 Bs.F. 242.931,81 18,25% Bs.F. 3.694,59
Octubre 2016 Bs.F. 43.541,67 Bs.F. 286.473,48 18,69% Bs.F. 4.461,82
Noviembre 2016 Bs.F. 286.473,48 18,60% Bs.F. 4.440,34
Diciembre 2016 Bs.F. 286.473,48 18,71% Bs.F. 4.466,60
Enero 2017 Bs.F. 97.533,33 Bs.F. 384.006,81 17,76% Bs.F. 5.683,30
Febrero 2017 Bs.F. 384.006,81 18,33% Bs.F. 5.865,70
Marzo 2017 Bs.F. 384.006,81 18,29% Bs.F. 5.852,90
Abril 2017 Bs.F. 207.766,20 Bs.F. 591.773,01 18,08% Bs.F. 8.916,05
Mayo 2017 Bs.F. 591.773,01 18,11% Bs.F. 8.930,84
Junio 2017 Bs.F. 591.773,01 18,27% Bs.F. 9.009,74
Julio 2017 Bs.F. 232.777,78 Bs.F. 824.550,79 18,00% Bs.F. 12.368,26
Agosto 2017 Bs.F. 824.550,79 18,09% Bs.F. 12.430,10
Septiembre 2017 Bs.F. 824.550,79 18,09% Bs.F. 12.430,10
Octubre 2017 Bs.F. 286.112,99 Bs.F. 1.110.663,77 18,05% Bs.F. 16.706,23
Noviembre 2017 Bs.F. 1.110.663,77 18,07% Bs.F. 16.724,75
Diciembre 2017 Bs.F. 1.110.663,77 18,14% Bs.F. 16.789,53
Enero 2018 Bs.F. 3.474.790,28 Bs.F. 4.585.454,05 17,85% Bs.F. 68.208,63
Febrero 2018 Bs.F. 4.585.454,05 18,55% Bs.F. 70.883,48
Marzo 2018 Bs.F. 4.585.454,05 18,10% Bs.F. 69.163,93
Abril 2018 Bs.F. 9.975.628,98 Bs.F. 14.561.083,03 18,26% Bs.F. 221.571,15
Mayo 2018 Bs.F. 14.561.083,03 17,80% Bs.F. 215.989,40
Junio 2018 Bs.F. 14.561.083,03 17,85% Bs.F. 216.596,11
Julio 2018 Bs.F. 141.144.266,67 Bs.F. 155.705.349,70 17,61% Bs.F. 2.284.976,01
Agosto 2018 Bs.F. 155.705.349,70 18,03% Bs.F. 2.339.472,88
Septiembre 2018 Bs.S. 1.557,05 18,38% Bs.S. 23,85
Octubre 2018 Bs.S. 5.145,00 Bs.S. 6.702,05 17,92% Bs.S. 100,08
Noviembre 2018 Bs.S. 6.702,05 18,08% Bs.S. 100,98
Diciembre 2018 Bs.S. 6.702,05 18,42% Bs.S. 102,88
Enero 2019 Bs.S. 80.368,75 Bs.S. 87.070,80 18,45% Bs.S. 1.338,71
Febrero 2019 Bs.S. 87.070,80 28,14% Bs.S. 2.041,81
Marzo 2019 Bs.S. 87.070,80 27,57% Bs.S. 2.000,45
Abril 2019 Bs.S. 896.710,51 Bs.S. 983.781,31 26,15% Bs.S. 21.438,23
Mayo 2019 Bs.S. 983.781,31 27,31% Bs.S. 22.389,22
Junio 2019 Bs.S. 983.781,31 26,41% Bs.S. 21.651,39
Julio 2019 Bs.S. 312.083,33 Bs.S. 1.295.864,65 25,93% Bs.S. 28.001,48
Agosto 2019 Bs.S. 1.295.864,65 27,92% Bs.S. 30.150,45
Septiembre 2019 Bs.S. 1.295.864,65 27,33% Bs.S. 29.513,32
Octubre 2019 Bs.S. 793.333,33 Bs.S. 2.089.197,98 25,97% Bs.S. 45.213,73
Noviembre 2019 Bs.S. 2.089.197,98 30,53% Bs.S. 53.152,68
Diciembre 2019 Bs.S. 2.089.197,98 29,92% Bs.S. 52.090,67
Enero 2020 Bs.S. 1.726.666,67 Bs.S. 3.815.864,65 31,06% Bs.S. 98.767,30
Febrero 2020 Bs.S. 3.815.864,65 36,05% Bs.S. 114.634,93
Marzo 2020 Bs.S. 3.815.864,65 39,32% Bs.S. 125.033,16
Abril 2020 Bs.S. 3.957.686,57 Bs.S. 7.773.551,22 39,00% Bs.S. 252.640,41
Mayo 2020 Bs.S. 7.773.551,22 36,66% Bs.S. 237.481,99
Junio 2020 Bs.S. 7.773.551,22 34,09% Bs.S. 220.833,63
Julio 2020 Bs.S. 1.726.666,67 Bs.S. 9.500.217,89 31,49% Bs.S. 249.301,55
Agosto 2020 Bs.S. 9.500.217,89 31,26% Bs.S. 247.480,68
Septiembre 2020 Bs.S. 9.500.217,89 31,38% Bs.S. 248.430,70
Octubre 2020 Bs.S. 47.102.446,06 Bs.S. 56.602.663,94 31,46% Bs.S. 1.483.933,17
Noviembre 2020 Bs.S. 56.602.663,94 31,08% Bs.S. 1.466.009,00
Diciembre 2020 Bs.S. 56.602.663,94 31,18% Bs.S. 1.470.725,88
Enero 2021 Bs.S. 178.431.888,07 Bs.S. 235.034.552,01 31,80% Bs.S. 6.228.415,63
Febrero 2021 Bs.S. 235.034.552,01 40,67% Bs.S. 7.965.712,69
Marzo 2021 Bs.S. 235.034.552,01 47,34% Bs.S. 9.272.113,08
Abril 2021 Bs.S. 503.680.826,12 Bs.S. 738.715.378,14 47,36% Bs.S. 29.154.633,59
Mayo 2021 Bs.S. 738.715.378,14 46,66% Bs.S. 28.723.716,29
Junio 2021 Bs.S. 738.715.378,14 46,73% Bs.S. 28.766.808,02
Julio 2021 Bs.S. 546.452.572,07 Bs.S. 1.285.167.950,21 46,13% Bs.S. 49.403.997,95
Agosto 2021 Bs.S. 1.285.167.950,21 45,03% Bs.S. 48.225.927,33
Septiembre 2021 Bs.D. 573,82 Bs.D. 1.858,99 44,48% Bs.D. 68,91
Bs.D. 283,17

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs.D. 283,17, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, de las pruebas aportadas por la demandada se evidencian diferentes pagos efectuados por intereses, cuyos montos y fechas de pago se detallan a continuación:
Fecha Interés pagado
18/12/2008 Bs.F. 2.328,33
23/12/2010 Bs.F. 2.900,00
11/04/2011 Bs.F. 4.000,00
16/07/2012 Bs.F. 2.727,63
08/07/2014 Bs.F. 3.746,64
16/08/2015 Bs.F. 5.621,30
16/11/2016 Bs.F. 23.513,51
27/10/2017 Bs.F. 68.017,70
20/07/2018 Bs.F. 1.331.965,00
16/12/2019 Bs.S. 253.613,19
Bs.D. 0,25

De manera tal que, los pagos de intereses efectuados a la trabajadora demandante, actualmente corresponde a la cantidad de Bs.D. 0,25, los cuales serán descontados del monto que le corresponde a la trabajadora por intereses sobre prestaciones sociales, arrojando como resultado la cantidad de Bs.D. 282,92, monto este que se convertirá a pesos de la República de Colombia a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 09 de octubre de 2021, conversión que se detalla de seguidas:
Intereses sobre prestaciones sociales Tasa de cambio BCV Bs.-COP al 09/10/2021 Monto equivalente en pesos colombianos


Bs.D. 282,92 0,00110411 COP 256.241,49

De allí pues que, se le adeude a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (COP 256.241,49). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe óbice para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en pesos de la República de Colombia, por haber sido esta la última moneda devengada por la trabajadora, y en ese sentido, se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral mensual

COP 900.000,00 COP 75.000,00 COP 75.000,00 COP 1.050.000,00


Tiempo de servicio Días de antigüedad Último salario integral mensual Prestaciones sociales, literal c) art. 142
18 años,
6 meses,
3 días 570 COP 1.050.000,00 COP 19.950.000,00

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, razón por lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 19.950.000,00). Y así se decide.
Por su parte, conforme a lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injustificado un monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 19.950.000,00). Y así se decide.
5. De la participación en los beneficios o utilidades.
En cuanto a la participación en lo beneficios o utilidades, la demandante en su escrito solicita el pago de COP 675.000,00, correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2021, mientras que la entidad de trabajo accionada en su contestación negó adeudar dicha cantidad por cuanto, a su decir, el salario diario señalado por la actora para dicho cálculo es falso.
En este sentido, se observa que la demandada se limitó a rechazar el monto adeudado por cuanto alega que la demandante efectuó su cálculo con un salario incorrecto, por lo que se entiende que admite la procedencia de dicho concepto, mas no así de la cuantía, razón por la cual este Tribunal procederá a efectuar la debida determinación de lo adeudado a la trabajadora.
Así pues, sobre la forma de calcular este concepto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, lo siguiente:
Con respecto al salario base de cálculo par las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

De manera tal que, para el cálculo de lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades, se determinará en un primer momento el promedio de salarios normales devengados en el año 2021. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario en COP


Enero 2021 COP 600.000,00
Febrero 2021 COP 600.000,00
Marzo 2021 COP 700.000,00
Abril 2021 COP 700.000,00
Mayo 2021 COP 700.000,00
Junio 2021 COP 900.000,00
Julio 2021 COP 900.000,00
Agosto 2021 COP 900.000,00
Septiembre 2021 COP 900.000,00
Promedio mensual COP 766.666,67


Establecido el salario promedio del año 2021, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Año Días de utilidades Meses trabajados Fracción Salario promedio anual Monto de utilidades


2021 30 9 22,5 COP 766.666,67 COP 575.000,00

De manera tal que le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas del año 2021 la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 575.000,00). Y así se decide.
6. De las vacaciones y bono vacacional.
En lo que respecta a las vacaciones y bonos vacacionales, exige la trabajadora demandante el pago de las vacaciones del período 2020-2021 por el monto de COP 900.000,00, así como el respectivo bono vacacional de ese mismo período y por el mismo concepto, y el pago de los días sábados, domingos y feriados correspondientes al mismo período vacacional por la cantidad de COP 300.000,00, e igualmente solicita el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2021-2022, por la cantidad de COP 450.000,00 cada uno.
Por su parte, la representación judicial de la demandada negó adeudar la cantidad demandada por la actora por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2020-2021, y 2021-2022, por cuanto alega que el salario indicado por la demandante no es el salario verdadero, e igualmente, en cuanto a los días sábados, domingos y feriados en vacaciones del período 2020-2021, rechazó la procedencia de tal concepto arguyendo ser ilegal su pago toda vez que el salario fue pactado por unidad de tiempo, estando ya incluidos estos días en la remuneración.
En este sentido, la defensa ejercida por la accionada se encuadra en rechazar el monto adeudado por vacaciones y bono vacacional, por considerar que los cálculos fueron efectuados con un salario incorrecto, lo que implica la admisión sobre la procedencia de su pago, razón por la cual se procederá a continuación a realizar la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionados reclamados, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días de vacaciones Meses trabajados Días a pagar Último salario mensual Monto de vacaciones


2020-2021 30 12 30 COP 900.000,00 COP 900.000,00
2021-2022 30 7 17,5 COP 900.000,00 COP 525.000,00
COP 1.425.000,00

De manera tal que, le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas del período 2020-2021 y fraccionadas del período 2021-2022 la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS DE LA REPÚBLCA DE COLOMBIA (COP 1.425.000,00). Y así se decide.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período Días de vacaciones Meses trabajados Días a pagar Último salario mensual Monto de vacaciones


2020-2021 30 12 30 COP 900.000,00 COP 900.000,00
2021-2022 30 7 17,5 COP 900.000,00 COP 525.000,00
COP 1.425.000,00

De manera tal que le corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional vencido del período 2020-2021 y fraccionado del período 2021-2022, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS DE LA REPÚBLCA DE COLOMBIA (COP 1.425.000,00). Y así se decide.
En cuanto a los días sábados, domingos y feriados durante el período vacacional 2020-2021, es menester traer a colación lo contemplado en el único aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expresa:
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

De manera pues que, según se desprende del artículo precedentemente transcrito, adicionalmente al pago de los días que correspondan por vacaciones, deberá igualmente pagarse los días no hábiles para el trabajo, es decir, los días que comúnmente coinciden con el descanso semanal así como los feriados que hubieren durante el transcurso de las vacaciones, los cuales no se computan dentro de los días de vacaciones. Y tal es así que de los mismos recibos de pago de vacaciones promovidos por la demandada, y que rielan a los folios, 177, 180, 182, 184, 186, 188, 194, 198, 208, 211 y 213, todos de la primera pieza, se evidencia que la empresa pagó estos días de los períodos vacacionales anteriores.
Así pues, resulta evidente que la reclamación de dicho concepto es legal y por consiguiente procedente en derecho, por lo que quien aquí decide procederá a determinar los días sábados, domingos y feriados que hubieren dentro del período vacacional 2020-2021, el cual según lo dicho por la propia trabajadora en su escrito de demanda inició el día 23 de agosto de 2021, tomando en consideración que los días de descanso semanal eran los días sábados y domingos, y que le correspondían 30 días de vacaciones. Esta operación se observa en la siguiente tabla:
Fecha Día de la semana Días de vacaciones Días no hábiles de vacaciones

23/08/2021 Lunes 1
24/08/2021 Martes 2
25/08/2021 Miércoles 3
26/08/2021 Jueves 4
27/08/2021 Viernes 5
28/08/2021 Sábado 1
29/08/2021 Domingo 2
30/08/2021 Lunes 6
31/08/2021 Martes 7
01/09/2021 Miércoles 8
02/09/2021 Jueves 9
03/09/2021 Viernes 10
04/09/2021 Sábado 3
05/09/2021 Domingo 4
06/09/2021 Lunes 11
07/09/2021 Martes 12
08/09/2021 Miércoles 13
09/09/2021 Jueves 14
10/09/2021 Viernes 15
11/09/2021 Sábado 5
12/09/2021 Domingo 6
13/09/2021 Lunes 16
14/09/2021 Martes 17
15/09/2021 Miércoles 18
16/09/2021 Jueves 19
17/09/2021 Viernes 20
18/09/2021 Sábado 7
19/09/2021 Domingo 8
20/09/2021 Lunes 21
21/09/2021 Martes 22
22/09/2021 Miércoles 23
23/09/2021 Jueves 24
24/09/2021 Viernes 25
25/09/2021 Sábado 9
26/09/2021 Domingo 10
27/09/2021 Lunes 26
28/09/2021 Martes 27
29/09/2021 Miércoles 28
30/09/2021 Jueves 29
01/10/2021 Viernes 30

De manera tal que, tal como se alcanza a apreciar en el cuadro supra inserto, durante el período de vacaciones 2020-2021 hubo 10 días no hábiles entre sábados y domingos, los cuales se calcularán con el último salario mensual devengado por la trabajadora, lo cual se puede observar en el cuadro que sigue:
Días sábados y domingos Último salario mensual Monto adeudado
10 COP 900.000,00 COP 300.000,00

De manera tal que, le corresponde a la trabajadora por concepto de días sábados y domingos correspondientes al período vacacional 2020-2021, la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 300.000,00). Y así se decide.
7. De los días de salarios no pagados:
Sobre este particular, la actora demanda el pago de los días de salarios no pagados correspondientes a los días 2 al 4 de octubre del 2021, por la cantidad de COP 90.000,00, ante lo cual, la demandada en su contestación negó adeudar dicho monto por cuanto arguye que los cálculos fueron efectuados con un salario falso.
De allí pues que el demandado admite la procedencia de dicho concepto, negando solo su cuantía, por lo que este Juzgador efectuará su debida determinación sirviéndose del último salario devengado por la trabajadora.
En este orden de ideas se observa que el período vacacional del que disfrutaba la actora previo a su despido finalizó el día viernes 01 de octubre de 2021, por lo que los días 02 y 03 de octubre no eran días de trabajo según su jornada laboral, reintegrándose a sus labores habituales el día 04 de octubre, tal como se desprende de la entrevista realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la ciudadana Ingrid Castro, por lo cual resulta evidente su procedencia.
En este sentido, se calcularán estos días atendiendo al último salario devengado por la trabajadora, lo cual puede observarse en el cuadro siguiente:
Salario mensual Salario diario Días de salario no pagados Monto adeudado

COP 900.000,00 COP 30.000,00 3 COP 90.000,00

De manera tal que, le corresponde a la trabajadora por concepto de días de salario no pagados del 02 al 04 de octubre de 2021, la cantidad de NOVENTA MIL PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP 90.000,00). Y así se decide.
8. De la deducción del préstamo realizado.
No obstante las cantidades determinadas en esta sentencia, la propia actora en su escrito libelar admite debe serle descontada la cantidad de COP 973.456,71, por concepto de un préstamo de dinero realizado, razón por la cual le será deducido dicho monto a la suma total de los conceptos condenados. En consecuencia, la entidad de trabajo adeuda a la trabajador demandante los siguientes conceptos que a continuación se detallan:
Prestaciones sociales COP 19.950.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales COP 256.241,49
Indemnización por despido injustificado COP 19.950.000,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas COP 1.425.000,00
Bono vacacional vencido y fraccionado COP 1.425.000,00
Sábados y domingos en vacaciones COP 300.000,00
Utilidades fraccionadas COP 575.000,00
Salarios no pagados COP 90.000,00
Sub-Total COP 43.971.241,49
Préstamo a deducir COP 973.456,71
Total: COP 42.997.784,78

De manera tal que, le corresponde a la trabajadora por todos los conceptos demandados, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (COP 42.997.784,78). Y así se decide.
De los intereses de mora.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 04 de octubre de 2021, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.395, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Odila, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Agropecuaria Odila, C.A. a pagar a la ciudadana Carla Rafaela Salazar Antoniene la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (COP 42.997.784,78), monto que podrá ser pagado en bolívares a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. TERCERO: se condena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de junio del 2023. Años 213 º de la Independencia y 164 º de la Federación.
El juez


Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial


Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis