REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2023
Visto que en fecha 21 de Junio del 2023, se dio por Recibido ante URDD de este Juzgado Superior recurso de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Marco Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.897, asistido en este acto por los Abogados, Jhonny Claret Duque Paz y Paola Andrea Torres Dal Canto, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.213.887 y V-26.686.455, en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (IPSA) con los números, 28.352 y 301.999 respectivamente, en la cual fue recibido en fecha de 21 de Junio de 2023, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del estado Táchira, (ASOGATA).
En fecha 22 de junio del 2023, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2023-000031.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Recurso de nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) a fin de fortalecer al Sector Pecuario Regional, con el objetivo fundamental de obtener el mejoramiento de la ganadería en general y el incremento, desarrollo y mejoramiento técnico de las diferentes actividades relacionadas con la explotación pecuaria y sus derivados, así como la unión de todos los que se dediquen a estas actividades, para el logro más lógico y efectivo de sus diversos fines, se crea la “LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA)”, para proteger los intereses gremiales de sus asociados y propender la unión gremial de los ganaderos para un mayor fortalecimiento de sus organismos propios. Una vez dicho esto, es evidente que dicha asociación se crea por la necesidad de agrupación del sector que conforman el gremio pecuario en el Estado, trabajando para su consolidación, cuyo espíritu es contribuir con la soberanía agroalimentaria, enmarcada la misma en ideales democráticos, pluralistas y participativos. Todo esto por la gran relevancia del sector pecuario para lograr los fines del Estado en cuanto a una Alimentación digna como derecho humano fundamental, siendo de tal envergadura para la Economía Nacional y su desarrollo, que Nuestra Carta Magna ha establecido este sector como privilegiado, según se estipula en su artículo 305 (…)”.
Que “(…) Con el propósito de cumplir los objetivos señalados, para la cual fue creada la Asociación, se ha venido manejando su desenvolver bajo los principios de “DEMOCRACIA”, con dirección o representación, escogiendo por medio de la participación de sus agremiados a quienes en un periodo determinado ejercerán la representación de la Asociación, con el fin de evitar la anarquía y proceder bajo los principios de un Estado social y de justicia. (…)”
Que “(…) En este orden de ideas y habiéndonos consolidado como Asociación desde hace más de sesenta y cinco años, los directivos y socios que la conformamos, nos debemos a lo establecido en nuestros estatutos y en aras de cumplir con el proceso eleccionario para el periodo 2023-2025, fueron convocadas las elecciones para la Junta directiva, Dándose inicio al proceso electoral para el periodo señalado, por la Comisión Electoral de “LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA)”. En fecha 22 de abril del año 2023, se realiza publicación en prensa del cronograma, anexando el original del periódico marcado”, En fecha 23 de abril del año 2023 inicia el proceso como se desprende del cronograma en el cual establece los pasos a seguir para el proceso electoral, que se anexa marcado “D”. Siendo los lapsos y actos los que a continuación señalaremos, mismos que fueron cumplidos (…)”
Pasa a establecer los requisitos cumplidos: “1.- La publicación de la convocatoria a elecciones y la publicación del cronograma electoral se llevaron a cabo el día 22 de abril del año 2023, aun cuando el cronograma establece que será el día 23 de abril de 2023; 2.- Se hace la publicación del registro electoral preliminar en fecha 17 de mayo, misma que se anexa marcada “E”; 3.- El lapso para impugnar el registro electoral Preliminar se establecía los días 18 y 19 de mayo de 2023; 4.- El lapso para subsanar el registro electoral preliminar se estableció en fecha desde el 22 de mayo al 24 de mayo de 2023; 5.- El lapso establecido en el cronograma para la presentación de planchas y candidatos uninominales desde el 25 de mayo al 06 de junio del año 2023. Dando como resultado la presentación de 2 planchas, presentaciones que se realizaron de la siguiente forma: la de la plancha N° 1 que represento el día 01 de junio del año 2023 y la de la Plancha N° 2 el día 6 de junio del año 2023, que se anexa Marcadas “F”; 6.- Se realiza por parte de la Comisión electoral de acuerdo al cronograma la revisión de recaudos de los candidatos y subsanación de fallas que se presenten, estableciéndose un lapso para ella desde el día 6 de junio al día 9 de junio de 2023; 7.- Se fija un día para la interposición de recursos legales contra la admisión o rechazo de las postulaciones, siendo el día 13 de junio de 2023. En este punto La plancha N° 1 a la cual represento, Interpuso ante la Comisión Electoral Recurso Legal contra la admisión de la inscripción de la Plancha N° 2 por incumplimiento de requisitos dispuestos en los estatutos de (ASOGATA) tal cual como se desprende del escrito de impugnación que se anexa marcado “G”, mismo recurso que fue admitido por La Comisión Electoral en esa misma fecha por celeridad procesal, como consta en el auto de admisión que se anexa marcado “H”, y se practicó la Notificación para que la plancha N° 2 entrara en conocimiento de la interposición y admisión del recurso en su contra, la cual se anexa al presente instrumento Marcada “I”; 8.- El cronograma continua con la admisión o rechazo del recurso de las postulación, con fecha fijada para el 14 de junio de 2023 (…)”.
Que “(…) Por cuanto ya se había cumplido el día anterior con las formalidades, los recurridos, es decir la Plancha N° 2, presenta escrito solicitando la evacuación anticipada de pruebas, de la cual cabe hacer las siguientes citas y observaciones: PRIMERO: En el escrito de solicitud de prueba anticipada alegan “Quien suscribe, Juan Carlos Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-8.068:312 de estado civil casado, civilmente hábil, socio activo y solvente de ASOGATA y, en representación de la Plancha signada con el Nro. 2, por medio de la presente nos dirigimos respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar los siguientes puntos en relación con el expediente Nro. 2023/01 1. Que se pueda realizar una EVACUACIÓN ANTICIPADA DE PRUEBAS y que se realicen AUDIENCIAS EXTRAORDINARIAS con tal fin los días, catorce (14) de Junio del año 2023 a las 3:00 p.m y el día de quince (15) de junio del año 2023 a las 2:00 p.m. 2. Que en dichas audiencias se permita realizar una GRABACIÓN de estas”. En esta cita que se corresponde con el contenido del anexo “J”, con claridad meridiana se lee, que el pedimento de la plancha N° 2, parte recurrida, es que se acordare la evacuación anticipada de pruebas, entendiendo como anticipado antes del lapso otorgado para ello según lo dispuesto en el cronograma electoral. SEGUNDO: En el escrito de solicitud de prueba anticipada en el folio 71 tercer párrafo dice lo siguiente “Ahora bien, tomando en consideración que el calendario electoral publicado por la Comisión Electoral de ASOGATA señala que el viernes 16 de junio de 2023, es el momento procesal indicado para la presentación de pruebas, se nos impide apersonarse a la sede de ASOGATA las 8 personas que se solicitaron impugnar por parte de la PLANCHA 1. Es por lo que, en base a lo ante expuesto se solicita la audiencia con el fin que la mayoría de las 8 personas impugnadas puedan dar fe personalmente que las firmas que están plasmada en la lista si corresponde con la de ella.(…)”
Que “(…) Visto lo anterior, las personas que se presentaran el día de hoy miércoles catorce (14) de junio del año en curso (2023) son las siguientes:1. José Gregorio Sánchez Sánchez, titular de la cedula de identidad V- 13.306.170, socio solvente de ASOGATA; 2. Yeniz Damariz Mendez Duarte, titular de la cedula de identidad V- 10.176.949; 3. Leandro León Sanchez Sanchez titular de la cedula de identidad V-14.282.066; 4. Jorge Alejandro Colmenares Alvarez titular de la cedula de identidad V- 12.974.820; 5. Orlando Arroyabe Montes titular de la cedula de identidad V- 11.972.811; 6. Javier Antonio Chacón Navarro, titular de la cedula de identidad V-13.349.286; Y la persona que se presentara el día de mañana, jueves quince (15) de junio del año curso (2023) son las siguientes: 1. Victor José Escalante titular de la cedulad de identidad V- 5.028.852 (…)”.
Que la prueba a evacuar era testimonial y por tanto debimos formar parte del contradictorio tal como lo señala el código de procedimiento civil en sus artículos, 815 y 189, todo esto que no ocurrió como más adelante lo traeremos a este proceso
Que “(…) TERCERO: En el escrito de solicitud de prueba anticipada en el folio 72 dicen “DE LA SOLICITUD DE GRABACIÓN DE AUDIENCIA EXTRAORDINARIA…. Tal solicitud nace, en atención a que la comisión electoral de ASOGATA pueda realizar una grabación en la que se deje constancia de las actuaciones que se ejecuten en dicha audiencia. Y que sirva como una construcción de prueba ante posibles futuras impugnaciones por parte de la PLANCHA 1”. Por lo cual, cuando se hagan grabaciones para que las mismas tengan valor, estatuye el artículo 189 del código de procedimiento civil, que la grabación debe ser transcrita luego de realizada para el control de la prueba por las partes, cuestión que como veremos más adelante ciudadanos Magistrados, acordada la grabación la misma nunca fue transcrita y puesta para su contradictorio a la orden de la parte recurrente para el ejercicio de sus respectivos derechos, reiterando las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Que “(…) Ahora bien, ciudadanos magistrados, Continuando con este momento del cronograma, ese mismo día 14 de junio del 2023, la comisión electoral realiza una amalgama o nudo procesal sin solución, admitiendo, fijando para el mismo día y casi a la misma hora de este seudo acto evacuación de testigos, señalando que se “INTENTO” citar o poner a derecho mediante llamada telefónica que según el mismo contenido del acta y cito “no cayo la llamada” e indican que al no caer la llamada “procedió a enviarle vía whatsapp… mensaje…”. Como vamos a observar adelante ciudadana Magistrada la violación aberrante del derecho a la defensa en este proceso no tiene límites, cito el contenido total de lo que hicieron para pretender decir que no hicieron o que no lograron: que se encuentra en el folio 74 y reza “Vista la solicitud recibida del Representante de la Plancha N 2. Sr. Juan Carlos Parra en la que solicita lo siguiente: 1.- La evacuación anticipada de pruebas referidas a la presentación de las personas que le fueron impugnadas las firmas a los fines de que den fe de que las firmas ahí estampadas les corresponden o no; 2.- Solicita la grabación de esa audiencia extraordinaria y 3.- Extender los lapsos procesales correspondientes a la presentación de pruebas (…)”
Que “(…) Esta comisión electoral en uso de las atribuciones, resuelve lo siguiente: 1.- En cuanto a la celebración de las pruebas anticipadas, la misma se acuerda por no ser contraria de derecho, en consecuencia se fija el día de hoy Miércoles 14 de Junio del 2023 a partir de las 3:30 pm para tomar la declaración a los Ciudadanos José Gregorio Sánchez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V-13.306.170; Yeniz Damariz Méndez Duarte, titular de la Cédula de Identidad V-10.176.949; Leandro Sánchez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V-14.282.066; Jorge Alejandro Colmenares Álvarez, titular de la Cédula de Identidad V-12.974.820; Orlando Arroyabe Montes, titular de la Cédula de Identidad V-11.972.811; Javier Antonio Chacón Navarro, titular de la Cédula de Identidad V- 13.349.286; y para el día Jueves 15 de Junio del 2023, a partir de las 2:00 pm al ciudadano Victor José Escalante, titular de la Cédula de Identidad V-5.028.852. Igualmente y dada la urgencia del caso se ordena notificar via telefónica al Socio Marco García, abanderado de la Plancha N° 1, por parte del Presidente de la Comisión Electoral Juan Andrés Roa y por cuanto no cayó la llamada, procedió a enviarle un mensaje via whatssap desde su Teléfono N° 0414-3668066 al N° 0414-7075351 del Socio Marco García, notificación que también le fue enviada al delegado de la Plancha N° 1 el Sr. Gustavo Gandica al Teléfono N° 0414-7498181 Comis (…)”
Que “(…) En cuanto a la grabación solicitada, la comisión electoral acuerda la misma, la cual será hecha desde el teléfono det Secretario de la Comisión Electoral Miguel Gerardo Becerra cuya características son las siguientes: Marca Xiaomi, Modelo 8pro código IMEI1 863337047196235; IME12 863337049696232, Lines 0414-7092765”. Pero es que ni siquiera ciudadanos magistrados, señalan que no contestaron, dicen QUE NO CAYO, es decir, intentaron una llamada a uno de los 26 socios que componen la plancha N° 1 y no cayo, igualmente manifiestan que como no cayo la llamada a mi teléfono me enviaron un Whatsapp, que también le fue enviado al delegado de la plancha N° el ciudadano JOSE GUSTAVO GANDICA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.927.149 , al teléfono 0414-7498181, pero no tan solo no intentaron con ningún otro de los 24 miembros restantes de la plancha, sino que además, no dejan constancia del contenido del supuesto mensaje enviado e igualmente, no dejan constancia si fue recibido o no y lo más grave ciudadana Magistrado si es que cabe algo más, ¿a qué hora lo hicieron?(…)”.
Que “(…) Es importante destacar que las formalidades esenciales, deben manejarse para que cumplan el fin para el que fueron creadas y la citación no es tan solo un pilar procesal por el equilibrio social por simple formalidad a realizarse, sino que además debe estar estructurada de manera tal que permita a la parte el beneficio que esta constituye. En el caso de marras, en el escrito de solicitud de la plancha N° 1, piden que se evacue la prueba a las 3:00 PM, tal cual como podemos observar en el folio 69 del expediente en el numeral primero, que dice: “1. Que se pueda realizar una EVACUACIÓN ANTICIPADA DE PRUEBAS y que se realicen AUDIENCIAS EXTRAORDINARIAS con tal fin los días, catorce (14) de Junio del año 2023 a las 3:00 p.m y el día de quince (15) de junio del año 2023 a las 2:00 p.m.”. Observamos que la misma, en el auto de admisión que aquí nos ocupa la acuerdan a partir de las 3:30 de la tarde, sin indicar hasta que hora podían concurrir los testigos. Ciudadana Magistrado el sadismo al debido proceso no tiene límites en este acto, levantan un acta de supuesta evacuación de testigos donde solamente el presidente de la comisión electoral y el secretario Miguel Gerardo Becerra fueron quienes concurrieron, estando solos en el acto, tal como consta en los folios de la seudo acta de evacuación de testigos, pues la realidad es que no se evacuo la prueba en cuestión y por tanto las firmas que fueron desconocidas, debieron haber quedado como tal, pero en un intento desesperado de modificar la verdad y efectos de esa verdad consistente en la falsedad de unas supuestas firmas de apoyo los llevo a cometer estos graves errores que anulan con nulidad absoluta todo lo actuado y que en imperio a una justicia verdadera y sana en nuestro estado social y de derecho, debió causar el indiscutible efecto de haber quedado desconocidas las firmas (…)”
Que “(…) Observamos la innumerable cantidad de violaciones que atacaron directamente el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra plancha, tal como se desprende de la prueba anticipada solicitada por los miembros de la plancha N° 2 cuando piden en su numeral 2 “Que en dichas audiencias se permita realizar una grabación de estas”. Ahora bien, el auto de admisión de ese mismo día, que cabe dejar claro el grado de incerteza jurídica que a simple vista se observa, al no existir hora de recibido de este escrito, hace imposible tener certeza de a qué horas fue introducido pues el mismo no tiene otra información más que la fecha de ese mismo día y la hora en que fueron concedidos los pedimentos mediante el auto de admisión el mismo día, ahora bien, dicho auto de admisión en el folio 74 reza “En cuanto a la grabación solicitada, la comisión electoral acuerda la misma, la cual será hecha desde el teléfono del secretario de la Comisión Electoral MIGUEL GERARDO BECERRA” . Acto seguido, en la seudo acta de evacuación de testigos que consta en el folio 76 se estableció “El secretario de la Comisión Electoral MIGUEL GERARDO BECERRA inicio la grabación de las declaraciones que seguidamente se tomaran”. CIUDADANOS MAGISTRADOS, se hace necesario exponer el contenido del artículo 189 del código de procedimiento civil en su último aparte que reza “Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes. Observamos ciudadanos magistrados, que no solo se nos violo el derecho a la defensa al no citarnos al proceso, e impedirnos el contradictorio establecido en el artículo 815 del código de procedimiento civil, sino que se cerceno el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional, que ya de por si hace este acto y todo lo actuado posteriormente nulo de nulidad absoluta, por subvertir el orden público, sino que además, observamos la seudo acta de evacuación y los actos subsiguientes a ella, no se realizó la versión escrita del contenido de la grabación, ni mucho menos se realizó el procedimiento que establece para ello el código de procedimiento civil, cercenando nuevamente nuestro derecho a la defensa, subvirtiendo el hilo constitucional y viciando el acto de tal forma que hace nulo todo lo actuado, más grave aún, siendo los instrumentos firmados que debían ser reconocidos y reiteramos no lo fueron, son prueba fundamental del recurso interpuesto por nosotros y dado que de la lectura de la sentencia emanada por La Comisión Electoral de La ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA), proferida en fecha 17 de junio del año 2023 que se anexa marcada “J”, observamos que la decisión de la admisión de la Plancha N° 1, fue proferida basándose en las supuestas pruebas testimoniales, siendo este un acto irrito es que procedemos interponer recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de la COMISION ELECTORAL DE “LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA)” y contra el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.312, civilmente hábil, en su carácter de Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2 como en efecto lo hacemos (…)”
Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: Artículo 27 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 21, 26 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, Estatutos Sociales De La Asociación De Ganaderos Del Estado Táchira (ASOGATA) en su artículo 62 y demás normas del cuerpo vigente, Sentencia del tribunal supremo de justicia en sala electoral, sentencia N° 131, de fecha 26 de julio de 2012, Artículo 183 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia.
AMPARO CAUTELAR
Que “(…) En la presente causa, en mi condición de Aspirante a la presidencia de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA), vulnerado como ha sido el debido proceso, y subvertido el hilo constitucional , como se ha venido demostrando con lo alegado en este proceso, es que se hace necesaria la tutela judicial por vía de amparo cautelar, en razón de esto demostramos la existencia del FOMUS BONIS IURIS, siendo que el mismo se encuentra plenamente evidenciado, demostrando esto dado el interés legítimo que se tiene para esta solicitud al ser el representante de la Plancha N° 1 para las elecciones a celebrarse para el periodo estatutario como de la presentación de la pancha que presido ante la Comisión electoral, de fecha 01 de junio del año 2023, misma que cumplió con todos los requisitos estatutarios para que la plancha fuera admitida y todos los candidatos en ella propuestos adquirieran el carácter oficial de candidatos para las elecciones del periodo 2023-2025. Presentación que demuestra el FOMUS BONIS IURIS y que se anexa marcada “PRIMERA” como prueba para el amparo cautelar (…)”.
Que “(…) En cuanto al PERICULUM IN DANNI, queda más que evidenciado por cuanto al haber ejercido nuestra plancha su derecho al recurso de impugnación a la admisión de la plancha N° 2 por no haber cumplido los requisitos que rigen nuestros estatutos sociales como asociación, la plancha N° 2 representada por JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.312, civilmente hábil. solicito una prueba anticipada esgrimiéndose por lo establecido en las normas del Retardo Perjudicial, siendo que todos los actos sucesivos emanados de La Comisión electoral, afectaron de tan grave forma el proceso, que cercenaron el debido proceso, violaron una institución consagrada para dar seguridad jurídica e igualdad de las partes, cercenaron el derecho a la defensa y nos coactaron del contradictorio, por la falta absoluta de citación que nos impidió ser parte del proceso, que ha llegado a fase de sentencia y que ha sido decidió con lugar para la parte impugnada solo del valor probatorio del acto irrito cometido en los siguientes actos 1. admisión de prueba anticipada de forma irregular, sin certeza de la hora de introducción de la solicitud, en la cual quedo establecido que el INTENTO DE NOTIFICACION, se realizó antes de la admisión de la solicitud; 2.- falso INTENTO DE NOTIFICACION a los miembros de la plancha; 3.- Falsa evacuación de testigos en la cual las personas que supuestamente rindieron declaración no estampan sus firmas en el acta, porque claramente el acto no existió; 4.- Una solicitud de grabación de las testimoniales, que fue admitida y que en la seudo acta de evacuación dicen haber realizado, sin que se haya llevado a cabo el procedimiento para ello establecido en el artículo 189 del código de procedimiento civil negándonos una vez más el derecho a la defensa y al contradictorio. Ciudadanos magistrados el PERICULUM IN DANNI, se encuentra plenamente evidenciado, ya que todos los actos previos a las elecciones, son netamente parte del proceso electoral, que de continuar con todas las irregularidades acaecidas con ocasión a la presentación de la PLANCHA N° 2, viciarían el proceso electoral a celebrarse, por los argumentos expuestos anexamos como pruebas para demostrar el PERICULUM IN DANNI, las siguientes documentales:
• Presentación de la plancha N° 2 y el acta de firmas de apoyo, que se anexa marcado SEGUNDO, la cual contenía firmas que no se correspondían con las de los socios, siendo que el artículo 62 de nuestros estatutos establece que para poder presentarse como plancha se debe tener el apoyo del 15% de miembros solventes, por lo cual la plancha N° 1, al ver que no cumplía con el requisito, entrego 8 firmas en la planilla de apoyo que realmente no fueron firmadas por los socios a quienes dicen pertenecer, la finalidad de la prueba es demostrar que este acto género que ejerciéramos el recurso de impugnación, por el cual surgió el proceso en el que se violaron todas las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. EXPEDIENTE 2023/01, iniciado ante La Comisión Electoral de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA) que se anexa en copia certificada”, que se anexa Marcada TERCERO, especialmente en sus folios 69 al 72, contenientes de la solicitud de prueba anticipada, en sus folios 74 al 75 continentes de la admisión de la prueba anticipada, en sus folios 76 al 77 continentes de la seudo acta de evacuación de testigos y por último en sus folios 120 al 126, la sentencia de fecha 17 de junio del año 2023, que decidió en base a un acto irrito que hace el proceso desde la admisión de la prueba nulo de nulidad absoluta, con esto queda demostrado el segundo presupuesto para llenar los extremos de ley en cuanto a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos
Que “(…) En cuanto al PERICULUM IN MORA, siendo que este proceso ante autoridad competente, en este caso LA COMISION ELECTORAL, inicia el proceso electoral de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA) para elegir sus representantes en el periodo estatutario y siguiendo lo establecido por el cronograma electoral, tiene lapsos preclusivos, únicos y breves, es que debido a todo el desorden procesal presentado por la comisión electoral desde el acto de admisión de la prueba anticipada en el proceso de impugnación de admisión de la plancha signado con el expediente 2023/01, y siendo que la sentencia dictada por dicha autoridad declaro sin lugar la impugnación basándose en pruebas provenientes de un acto irrito, es indispensable para que no existan más quebrantamientos al hilo constitucional, la suspensión del proceso electoral, hasta tanto no se resuelva si la Plancha N° 2, cumplió o no con los requisitos de ley para que formalmente los aspirantes que la conforman pasen a ser candidatos para las elecciones. Ahora bien ciudadanos Magistrados, observamos del cronograma electoral, que el proceso electoral es muy breve, por lo cual existe riesgo manifiesto de que si las resultas del juicio declaran la nulidad del acto viciado, las elecciones que se realizaran el dia 23 de julio del año 2023 ya hayan sido celebradas, por lo tanto dicha decisión haría nulo el proceso electoral perjudicando al sector pecuario, al ser este sector uno de los motores del impulso Nacional, en este caso Regional, que entre otras normas consagra el artículo 305 constitucional, lo que de no suspenderse el proceso electoral hasta tanto no sea resulto si la Plancha N° 2 es o no candidato formal para aspirar a los cargos de la junta directiva, causaría un daño sino irreparable, puesto que dichas elecciones causarían lesión a la sociedad, por todo lo expuesto la existencia del PERICULUM IN MORA se ve evidenciada del cronograma electoral que se anexa marcado “CUARTO” y que demuestra el tercer presupuesto para llenar los extremos de ley en cuanto a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos (…)”
Que “(…) Por todo lo anteriormente señalado estando llenos los requisitos de existencia del PERICULUM IN MORA, del PERICULUM IN DANNI y del “FUMUS BONIS IURIS” se cumple con la descripción clara y precisa de cuál es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción del derecho que se reclama y del daño ocasionado, trayendo a autos los suficientes elementos probatorios. Por lo cual con el debido respeto ocurrimos ante ustedes, para solicitar, como formalmente lo hacemos: “se acuerde Medida de Amparo cautelar de suspensión del proceso electoral de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA) que se está llevando a cabo para las elecciones del periodo estatutario 2023-2025, hasta tanto se resuelva el juicio principal de nulidad. Para lo cual rogamos la urgencia del caso en vista de que la brevedad y celeridad del proceso electoral ya ha iniciado haciendo uso para esto del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Que “(…) A fin de la ejecución de la medida antes solicitada, pido se libre boleta de notificación a la comisión electoral de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA) y el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.312, civilmente hábil, en su carácter de Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2, para que se practique lo conducente a los fines de poner en conocimiento de la causa (…)”
DE LA COMPETENCIA
Que “(…) Ciudadano juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, siguiendo lo dispuesto en la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 183 Él o la demandante podrá presentar su escrito ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde se tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del área metropolitana de Caracas. En este caso como el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el libro diario, y remitirá la sala electoral al expediente debidamente foliado y sellado, entre los tres días de despacho siguiente, concatenado esto con la Ley de amparo y garantías constitucionales en sus artículos 7 y 9, que rezan, Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. y Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. Por tal razón ciudadano juez, visto que no existen tribunales electorales en este domicilio y siendo que la materia electoral es afín con la materia en el caso de marras. Existiendo graves violaciones constitucionales y en vista de la celeridad y brevedad de los acto electorales previstos de acuerdo al cronograma electoral ut supra descrito, Es que rogamos la urgencia del caso y solicitamos que en vista de que los extremos se encuentran llenos y demostrado cómo esta el PERICULUM IN MORA, del PERICULUM IN DANNI y del “FUMUS BONIS IURIS”, su competente autoridad se pronuncie sobre el amparo cautelar previo a la remisión del expediente, evitando así mas lesiones al hilo y garantías constitucionales (…)”
Finalmente solicitó: “(…) Por todas las razones y fundamentos de derecho expuestas, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, por violar derechos constitucionales como al debido proceso y derecho a la defensa, y amparando dicho argumento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, es que acudimos a la competente autoridad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de la COMISION ELECTORAL de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA) e igualmente se cite el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.312, civilmente hábil, en su carácter de Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2, para los efectos legales de este recurso. Para lo cual solicitamos ante su competente autoridad que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el acto de admisión de la prueba anticipada, la sentencia proferida por LA COMISION ELECTORAL DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA), y todos los actos subsiguientes, por quebrantamiento a normas de orden público constitucionales y en consecuencia, se reponga la causa al estado de Admisión de la prueba anticipada (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse en cuanto a la competencia este Juzgador Considera pertinente señalar que la presente acción se interpone con ocasión a solicitar “para interponer recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de la COMISION ELECTORAL de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA) e igualmente se cite el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.312, civilmente hábil, en su carácter de Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2, para los efectos legales de este recurso, para lo cual, solicitamos ante su competente autoridad que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el acto de admisión de la prueba anticipada, la sentencia proferida por LA COMISION ELECTORAL DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA),y todos los actos subsiguientes, por quebrantamiento a normas de orden público constitucionales y en consecuencia, se reponga la causa al estado de Admisión de la prueba anticipada.
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados, en este sentido, la parte accionante presenta un recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de la COMISION ELECTORAL de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA) e igualmente se cite el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.312, civilmente hábil, en su carácter de Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2, a efectos de que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Comisión Electoral en el proceso electoral para la elección de la nueva junta directiva de ASOGATA, por lo tanto, este Juzgador considera que se está en presencia en una solicitud de nulidad con ampro cautelar de un proceso electoral de una Asociación de Productores Agropecuarios.
Ante la naturaleza de la acción judicial interpuesta, quien aquí decide, trae a colación lo previsto expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial extraordinario N° 6684, de fecha 19 de enero de 2012, en su artículo 27 N° 2 y articulo que indica que:
Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Artículo 185.- (…) Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior.
-
De los artículos antes transcritos, se determina que la competencia de asuntos de naturaleza electoral le corresponde por mandato expreso de la Ley a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, de la competencia legal expresa antes citada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) en el expediente Exp. AA70-E-2022-000023, establece claramente:
II
De la Competencia:
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…) [y] (…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso de renovación de autoridades del referido gremio profesional, de lo cual se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Del Amparo Cautelar solicitado:
Declarada la admisión del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa que el recurrente indicó que conforme al artículo 27 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita “…resguardo y protección legal contra [las] actuaciones írritas (…) de naturaleza electoral enmarcadas en actos de convocatorias y posterior celebración de las asambleas del día 18 de febrero de 2022 y del 15 de marzo de 2022 donde carente de toda legalidad se eligieron y se designaron en cada una de ellas: Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios y comisiones electorales (sic)…”. (Corchetes de esta Sala).
Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.
Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
“(…)
Señalado lo anterior, se observa que el recurrente pretende mediante el amparo cautelar, que: “…se deje (sic) sin efecto los actos generados tanto en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de febrero [de 2022] en la cual se eligió una Junta Directiva Provisional, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral como en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2022, en la cual también se eligió una Junta Directiva Transitoria, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral, en virtud de que sus convocatorias fue (sic) realizada en violación a las normas descritas en la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales, además que fueron electos en un acto viciado de Nulidad Absoluta, en un acto convocado por autoridades manifiestamente incompetentes…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a la existencia de una pugna electoral entre dos facciones del Colegio de Abogados del Estado Lara, ante el eventual proceso de renovación de sus autoridades, de lo cual se desprenden dos hechos patentes: el primero de ellos, es la celebración de una Asamblea el 18 de febrero de 2022, donde se designó una Junta Directiva Provisional y, en paralelo la celebración de otra Asamblea el 15 de marzo de 2022, de la que arribó otra Junta Directiva Temporal y Transitoria, ello, en virtud de la mora electoral de la actual Junta Directiva y su acefalía, debido al fallecimiento del Presidente, y al abandono de la mayoría de las personas que la integraban.
En este sentido, observa esta Sala, que la precitada situación de acefalía debió corregirse partiendo de la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral, que llevará a cabo el proceso eleccionario de renovación de autoridades del Colegio de Abogados del Estado Lara, y para otorgarle validez a la misma, esta ha debido ocurrir con la participación de las dos terceras partes de sus miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Abogados.
(…)
En tal sentido prima facie y sin que este fallo implique pronunciamiento sobre el fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, que con la realización de las referidas Asambleas, resulta evidente el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, en consecuencia, se estima necesario acordar la solicitud.
En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia SUSPENDE los efectos de: A) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de febrero de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva “Provisional”, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara; y B) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva “Transitoria”, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara. Así se establece.
De la sentencia anteriormente, trascrita se desprende con claridad con respecto a la solicitud de nulidad y amparos cautelares de actuaciones relacionadas con procesos electorales para elegir las autoridades de una asociación, tiene una evidente vinculación con la materia electoral, es por ello que, en casos similares, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia concluye que la competencia para conocer del caso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un acto de naturaleza electoral.
Establecido lo anterior, quien suscribe observa que la presente acción es interpuesta a los fines de presentar recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de la COMISION ELECTORAL de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA) e igualmente se cite el ciudadano JUAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.312, civilmente hábil, en su carácter de Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2, a efectos de que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Comisión Electoral en el proceso electoral para la elección de la nueva junta directiva de ASOGATA, por lo tanto, este Juzgador considera que se está en presencia en una solicitud de nulidad con ampro cautelar de un proceso electoral de una Asociación de Productores Agropecuarios, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de nulidad y su amparo cautelar y en consecuencia se declina su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Este Tribunal a los fines de garantizar la celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso ORDENA designar correo especial a la parte interesada a los fines de que traslade el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de nulidad interpuesto, conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Marco Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.897, asistido en este acto por los Abogados, Jhonny Claret Duque Paz y Paola Andrea Torres Dal Canto, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.213.887 y V-26.686.455, en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (IPSA) con los números, 28.352 y 301.999 respectivamente, en la cual fue recibido en fecha de 21 de Junio de 2023, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del estado Táchira, (ASOGATA).
SEGUNDO: declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Este Tribunal a los fines de garantizar la celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso ORDENA designar correo especial a la parte interesada a los fines de que traslade el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia..
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 pm) de la tarde.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
ASUNTO N° SP22-G-2023-000031
JGMR/MPRM
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