REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de junio de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 048/2023

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez titular de las cedulas V.-5.683.736 y V.-10.891.799 inscrito en el IPSA bajo los numero 167.02 y 172.406, en su carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.180, en su carácter de Representante de la Empresa SELF SERVICE LA CARRETA C.A Igualmente el ciudadano Jesús Américo Aguilar Mendez, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.323 en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presento escrito de prueba en fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal deja constancia que las pruebas promovidas por ambas partes son en virtud a la providencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023. Asimismo se deja constancia de la Oposición planteada por la parte recurrida.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a las pruebas promovidas, este Juzgador Observa que en el escrito presentado se desprende lo siguiente:
• promovemos e invocamos el valor probatorio de todo cuanto de autos tenga ese valor, en aras del Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que nos beneficie, y especialmente invocamos el valor de todo aquello que de las actas se deduzca como confesión de la parte demandada; de igual manera y a todo evento ratificamos e invocamos el mérito favorable de todos los escritos presentados en el presente expediente signado con el Nº SP22-G-2022-000062.
• hacemos valer con el presente escrito, los medios de pruebas documentales que acompañaron el libelo de demanda de nulidad; y las promovidas durante la Audiencia de Juicio: discriminadas de la siguiente forma:
1.- La constancia de autorización HCSC N° 0768 de fecha 27 de abril de 2004 (riela inserta en el folio 50), otorgada por el ciudadano Dr. Rodolfo Varela Morales, quien en ese entonces era el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, donde se autoriza la edificación de dicha construcción.
2. Oficio de Variables Urbanas N° VU-102 de fecha 10-06-2001, que reposan en los archivos de Ompu.
3.- Oficio de Certificado de Alineamiento No. 136 de fecha 10-06-2004, donde consta que el alineamiento debía ser según proyecto desarrollado por MINFRA, que reposan en los archivos de Ompu.
4.- Titulo Supletorio Nro. 6972 de mejoras otorgado por el Juzgado Tercero de Municipio de fecha 24-11-2011.
5.- Documento autenticado de las mejoras edificadas.
6.- Oficio del Director General del Hospital Central de fecha 28 de mayo de 2004.
7.- Oficio de fecha 20 de mayo de 2004 suscrito por el Director del Hospital Central y el Director de Mantenimiento, quienes se dirigen a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de informar sobre la necesidad de realizar la edificación de Fuente de soda y centro de comunicaciones.
8.- Oficio N° HCSC 1596 de fecha 2 de Septiembre de 2004, suscrito por el Director General del Hospital Central y dirigido al Director del Centro Regional de Coordinación Táchira, donde considera viable y factible el proceso de ejecución de obras para el servicio de restaurant y módulo de comunicaciones.
9.- Oficio de fecha 06 de junio de 2004 suscrito por las Divisiones de Planificación Urbana, Ingeniería Municipal, Protección Ambiental, Catastro y Departamento de Servicios Técnicos, donde como autoridad municipal hacen constar que se presentó por ante las distintas oficinas, todos los recaudos para otorgar las respectivas permisología.
10.- Recibo de pago de impuesto de actividades económicas N° 146881 de fecha 23/06/2022, las cuales constan en el sistema informático de la administración municipal de haber sufragado y estar al día los mismos.
11.- Solvencia Municipal N° 428964 de fecha 23/06/2022, la cual hace constar que estuvo que estuvo al día con el Municipio.
En virtud a lo indicado por la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto a las pruebas promovidas junto al escrito libelar y en la oportunidad de celebrase la audiencia de juicio, este Juzgador se permite señalar que ordeno aperturar una providencia a los fines de resolver ciertas incidencias que se den dentro del proceso, que puedan afectar el curso normal del mismo y en caso de no ser resueltas pueden vulnerar gravemente los derechos de las partes intervinientes en la presente causa.
Pruebas a la que se opone la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la que estableció: “Impugna en este acto las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto se tratan de las mismas pruebas promovidas y evacuadas durante el iter procedimental, para sustentar los alegatos de la demanda principal de nulidad de acto administrativo, es decir el fondo de la demanda principal de acto administrativo, es decir el fondo de la controversia, además que, resultan absolutamente impertinentes para demostrar la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas”. Vista oposición efectuada, este Juzgador evidencia que las pruebas promovidas en la presente incidencia antes identificadas, son las mismas que forman parte de juicio principal y no sobre los nuevos hechos que generaron la apertura de la presente providencia, razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, e INADMITE en la presente incidencia las pruebas antes mencionadas del numeral 1 al 11. Así se decide.
12. DOCUMENTO DE DE PROPIEDAD protocolizado ante el registro público del primer circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 30, folios 61 al 64 Vto., tomo segundo, protocolo primero de fecha 8 de mayo de 1961.
13.- CONTRATO DE OBRA SOBRE MEJORAS, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 0 3/09/2015, inscrita bajo el número 10, folio 36, tomo 22, Protocolo de transcripción
14.- TÍTULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
15.- ACLARATORIA A DOCUMENTO DE MEJORAS, registrado en fecha 11/12/2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR2, asiento registral 2 inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 folio real año 2016, donde se registra aclaratoria al documento de mejoras de fecha 03/09/2015, referente a los datos citados del documento del terreno de propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas (MOP), se indicó: Documento de fecha 24/03/1949, bajo el Nº 169, tomo 1, primer trimestre, protocolo I, folios 197 al 200, siendo lo correcto, el documento de fecha 18/05//1961
16.- ACLARATORIA AL DOCUMENTO DE COMPRA DEL TERRENO, registrado en fecha 21/02/2019 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR3, asiento registral 3 inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 folio real año 2016.se registra aclaratoria al documento de compra del terreno de fecha 08/12/2016.
17.- DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 21/12/2022, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR4, asiento registral 4 del inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 correspondiente al año 2016, Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina venden a Wilmer Silvino Vivas Castellanos lo relacionado con las notas marginales.
Sobre las documentales identificadas en los numerales 12, 13, 14, 15, 16 y 17, la representación, judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizó oposición indicando que: “impugno ese medio probatorio que la parte demandante pretende promover y evacuar en estas incidencias los cuales se refieren a la causa principal, para las cuales el lapso ya esta vencido”. En cuanto a la oposición efectuada en la presente causa por la representación judicial de la Alcaldía no señala argumentos para enervar su legalidad, pertinencia y conducencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada en la presente providencia. Asi se establece.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas antes señaladas en los numerales 12, 13, 14, 15, 16 y 17, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente no observa las documentales señaladas por la parte, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE las documentales señaladas. Así se establece
Segundo: Ratificamos y promovemos los anexos consignados que acompañan el escrito de Solicitud de medidas cautelares presentados ante este Tribunal de los siguientes medios de pruebas:
1.- CD contentivo de la grabación de registro visual y fotos de los trabajos de construcción, tomadas de los dispositivos Celular Xiaomi Poco X3 GT, del ciudadano Pablo Novoa en fecha 24/05/2023, A PARTIR DE LAS 9:36 am. Celular Huawei Nova 9, a nombre de Oscar Escalante en fecha 11/05/2023, a partir de las 9: 48 am., marcado con la letra “A” (f. 381). Prueba a la que se opone en ente Recurrido, en el cual manifiesta lo siguiente: “Me opongo e impugno de las pruebas instrumentales denominadas CD contentivo de la grabación y registro visual tomada con los dispositivos Xiaomi Poco X3 GT a nombre de Pablo Novoa en fecha 24/05/2023, Celular Huawei Nova 9, a nombre de Oscar Escalante en fecha 11/05/2023, promovidas por la parte demandante, por considerarlas ilegales”.
En relación a la oposición planteada en el numeral 1, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrida en el numeral 1, no expresa razones suficientes para desvirtuar y enervar la promoción efectuada por la parte recurrente, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y la ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
2.- Memoria fotográfica de la ejecución y construcción en que se encuentra actualmente realizando trabajos la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde funcionaban los locales comerciales en el Hospital central marcado con la letra “B” (f. 435 ).
En cuanto al instrumento marcada con el número 2, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, y por no haberse formulado oposición en contra de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, Y así se decide.

DE LA PRUEBA INSPECCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE
A los fines de lograr un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados, pido a este digno Tribunal admita y fije día y hora a los fines de que sea Practicada por este digno Tribunal INSPECCIÓN OCULAR al área del lote de terreno sobre el cual estaban construidas las mejoras edificadas correspondientes al local comercial SELF SERVICE LA CARRETA C.A; que fuera demolido y que es objeto de demanda de nulidad.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE, en consecuencia, ordena evacuar inspección judicial que se realizará, el día jueves 29 de mayo de 2023, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para que este Juzgado Superior concurra en los terrenos del Hospital Central, ubicado en la Avenida Lucio San Cristóbal estado Táchira .. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRIDA PROMOVIDAS

PRIMERO: Resolución N° 80-2023, de fecha 10 de mayo de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “A” (folio 411 al 412).
SEGUNDO: Contrato de Comodato o Préstamo de Uso de fecha 11/05/2023, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Corporación de Salud del estado Táchira, marcado con la letra “B” (folio 413 al 414).
En cuanto a los numerales PRIMERO y SEGUNDO promovió instrumentos de carácter administrativo, en consecuencia este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, y por no haberse formulado oposición en contra de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez (10.00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.