REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de junio de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2023

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez titular de las cedulas V.-5.683.736 y V.-10.891.799 inscrito en el IPSA bajo los numero 167.02 y 172.406, en su carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.338.361, en su carácter de Representante de la Empresa Cafetería y Lonchería del Hospital Central C.A,. Igualmente el ciudadano Jesús Américo Aguilar Mendez, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.323 en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presento escrito de prueba en fecha 22 de junio de 2023, Este Tribunal deja constancia que las pruebas promovidas por ambas partes son en virtud a la providencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023. Asimismo se deja constancia de la Oposición planteada por la parte recurrida.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la providencia ordenada por este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a las pruebas promovidas, este Juzgador Observa que en el escrito presentado se desprende lo siguiente:
• promovemos e invocamos el valor probatorio de todo cuanto de autos tenga ese valor, en aras del Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que nos beneficie, y especialmente invocamos el valor de todo aquello que de las actas se deduzca como confesión de la parte demandada; de igual manera y a todo evento ratificamos e invocamos el mérito favorable de todos los escritos presentados en el presente expediente signado con el Nº SP22-G-2023-000002.
• hacemos valer con el presente escrito, los medios de pruebas documentales que acompañaron el libelo de demanda de nulidad; y las promovidas durante la Audiencia de Juicio: discriminadas de la siguiente forma:

1.- Copia simple de oficio de fecha 20 de mayo de 2004, sucrito por el ciudadano Rodolfo Valera y Jorge Pulido quienes cumplía funciones de Director General del hospital central y Director de Ingeniería e Infraestructura y Mantenimiento (fs. 258 al 259).
2.- Copia Simple de Certificación de fecha 09 de mayo de 2023, expedida por el diario la nación suscrito por la Ing. Jeiner Suárez de Gerente de Publicidad (F. 260).
3.- Copia Simple de Oficio S/N en fecha 28 de mayo de 2004, sucrito por el ciudadano Rodolfo Valera y Jorge Pulido quienes cumplía funciones de Director General del hospital central y Director de Ingeniería e Infraestructura y Mantenimiento (F. 261).
4.- Copia Simple de Oficio HCSC N° 0798, sin fecha suscrito por Rodolfo Valera Morales quien cumplía función de Director del Hospital Central (F. 262).
5.- Copia Simple de constancia de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por el Jefe de División de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal quien cumplía función para ese entonces (F. 263).
6.- Copia simple de oficio N° VU/113 de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por los ciudadanos Arq. Henry Ortiz en su condición de Jefe de División Planificación Urbana y Arq. Joaquín Canovas quienes cumplían funciones para ese entonces en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 264).
7.- Copia Simple de Oficio de certificado de alineamiento N° 150 de fecha 22/06/2004, suscrita los ciudadanos Ezequiel Jerez en su condición de Topógrafo de alineamiento Henry Ortiz en su condición de Jefe de División Planificación Urbana y Arq. Joaquín Canovas quienes cumplían funciones para ese entonces en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 265).
8.- Solicitud de constancia planilla de solicitud N° 400 ante Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Fs. 266 al 274).
9.- Copia Simple de Oficio SM/425 de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Franklin Pineda Carvajal quien ejercía funciones en ese tiempo como Sindico Procurador Municipal de Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 275).
10.- Copia Simple de oficio N° OFIC/S/N-04 de fecha 06 de julio de 2004, suscritos por funcionarios adscritos a la Alcaldía Municipio San Cristóbal del estado Táchira quienes ejercían funciones como Jefe de División de Planificación Urbana, Jefe de División de Ingeniería, Jefe de División de Protección Ambiental y Jefe de División de Catastro en ese tiempo (F. 278 al 280).
11.- Copia simple de Oficio N° P/A 369 de fecha 09 de julio de 2004, suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e infraestructura División de Protección Ambiental adscrito a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira (F. 276).
12.- Copia de Oficio N° HCSC- 1596 de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr Rodolfo Valera Morales quien cumplía funciones Director General del hospital Central quien cumplía funciones para ese entonces (F. 277).
13.- Copia simple de contrato de obras autenticado ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 5/11/2004, inserto en N° 22 el Tomo 137 (281 al 284).
14.- Copia simple del Titulo Supletorio N° 6974 de mejoras otorgado por e Juzgado Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes de fecha 25/11/2011, (285 al 292).
15.-DDP/DDET-O-00481-2022, suscrito por la defensora adjunta de la defensoría del pueblo en el estado Táchira.
16.- Copia certificada del documento N° 169 Tomo 01. Adicional protocolo primero. De fecha 24/03/1949, donde se evidencia que los terrenos que fueron y conformaron la Afinca que le perteneció a LUIS NOLBERTO MEDINA Y ANA ROSA MALDONADO DE MEDINA, NO GUARDA PERTINENCIA ALGUNA con los terrenos donde se localiza la sede del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL. (f. 344 al 347).
En virtud a lo indicado por la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto a las pruebas promovidas junto al escrito libelar y en la oportunidad de celebrase la audiencia de juicio, este Juzgador se permite señalar que ordeno aperturar una providencia a los fines de resolver ciertas incidencias que se den dentro del proceso, que puedan afectar el curso normal del mismo y en caso de no ser resueltas pueden vulnerar gravemente los derechos de las partes intervinientes en la presente causa.
Pruebas a la que se opone la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la que estableció: “Impugna en este acto las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto se tratan de las mismas pruebas promovidas y evacuadas durante el iter procedimental, para sustentar los alegatos de la demanda principal de nulidad de acto administrativo, es decir el fondo de la demanda principal de acto administrativo, es decir el fondo de la controversia, además que, resultan absolutamente impertinentes para demostrar la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas”. Vista oposición efectuada, este Juzgador evidencia que las pruebas promovidas en la presente incidencia antes identificadas, son las mismas que forman parte de juicio principal y no sobre los nuevos hechos que generaron la apertura de la presente providencia, razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, e INADMITE en la presente incidencia las pruebas antes mencionadas del numeral 1 al 16. Así se decide.
17. DOCUMENTO DE DE PROPIEDAD protocolizado ante el registro público del primer circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 30, folios 61 al 64 Vto., tomo segundo, protocolo primero de fecha 8 de mayo de 1961.
18.- CONTRATO DE OBRA SOBRE MEJORAS, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 0 3/09/2015, inscrita bajo el número 10, folio 36, tomo 22, Protocolo de transcripción 1TÍTULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD, OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), sobre un lote de terrenos de 400 mts2, donde se transmite la propiedad del terreno el cual ya estaba en posesión de la persona adquiriente, según consta en Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR1, asiento registral 1 del inmueble ubicado en terrenos donde se encuentra construido el Hospital Central de San Cristóbal.
19.- Título de Adjudicación en propiedad, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
20.- ACLARATORIA A DOCUMENTO DE MEJORAS, registrado en fecha 11/12/2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR2, asiento registral 2 inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 folio real año 2016, donde se registra aclaratoria al documento de mejoras de fecha 03/09/2015, referente a los datos citados del documento del terreno de propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas (MOP), se indicó: Documento de fecha 24/03/1949, bajo el Nº 169, tomo 1, primer trimestre, protocolo I, folios 197 al 200, siendo lo correcto, el documento de fecha 18/05//1961.
21.- ACLARATORIA AL DOCUMENTO DE COMPRA DEL TERRENO, registrado en fecha 21/02/2019 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR3, asiento registral 3 inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 folio real año 2016.se registra aclaratoria al documento de compra del terreno de fecha 08/12/2016.
22.- DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 21/12/2022, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR4, asiento registral 4 del inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 correspondiente al año 2016, Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina venden a Wilmer Silvino Vivas Castellanos lo relacionado con las notas marginales.

Sobre las documentales identificadas en los numerales 17, 18 19, 20 y 21, la representación, judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizó oposición indicando que: “impugno ese medio probatorio que la parte demandante pretende promover y evacuar en estas incidencias los cuales se refieren a la causa principal, para las cuales el lapso ya esta vencido”. En cuanto a la oposición efectuada en la presente causa por la representación judicial de la alcaldía no señala argumentos para enervar su legalidad, pertinencia y conducencia, razón por la cual se declara improcedente la oposición efectuada en la presente providencia. Asi se establece.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas antes señaladas en los numerales 17, 18 19, 20 y 21 este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente no observa las documentales señaladas por la parte, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE las documentales señaladas. Así se establece.

Segundo: Ratificamos y promovemos los anexos consignados que acompañan el escrito de Solicitud de medidas cautelares presentados ante este Tribunal de los siguientes medios de pruebas:
1.- CD contentivo de la grabación de registro visual y fotos de los trabajos de construcción, tomadas de los dispositivos Celular Xiaomi Poco X3 GT, del ciudadano Pablo Novoa en fecha 24/05/2023, Celular Huawei Nova 9, a nombre de Oscar Escalante en fecha 11/05/2023, marcado con la letra “A” (f. 434). Prueba a la que se opone el ente Recurrido, en el cual manifiesta lo siguiente: “Me opongo e impugno de las pruebas instrumentales denominadas CD contentivo de la grabación y registro visual tomada con los dispositivos Xiaomi Poco X3 GT a nombre de Pablo Novoa en fecha 24/05/2023, Celular Huawei Nova 9, a nombre de Oscar Escalante en fecha 11/05/2023, promovidas por la parte demandante, por considerarlas ilegales”.
En relación a la oposición planteada en el numeral 1, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrida en al numeral 1, no expresa razones suficientes para desvirtuar y enervar la promoción efectuada por la parte recurrente, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y la ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
2.- Memoria fotográfica de la ejecución y construcción en que se encuentra actualmente realizando trabajos la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde funcionaban los locales comerciales en el Hospital central marcado con la letra “B” (f. 435 ).
En cuanto al instrumento marcada con los números 2, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, y por no haberse formulado oposición en contra de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, Y así se decide.

DE LA PRUEBA INSPECCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE
A los fines de lograr un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados, pido a este digno Tribunal admita y fije día y hora a los fines de que sea Practicada por este digno Tribunal INSPECCIÓN OCULAR al área del lote de terreno sobre el cual estaban construidas las mejoras edificadas correspondientes al local comercial SELF SERVICE LA CARRETA C.A; que fuera demolido y que es objeto de demanda de nulidad.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE, en consecuencia, ordena evacuar inspección judicial que se realizará, el día jueves 29 de junio de 2023, a las diez (10:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra en los terrenos del Hospital Central, ubicado en la Avenida Lucio San Cristóbal estado Táchira . Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRIDA

PRIMERO: Resolución N° 80-2023, de fecha 10 de mayo de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “A” (folio 515 al 516).
SEGUNDO: Contrato de Comodato o Préstamo de Uso de fecha 11/05/2023, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Corporación de Salud del estado Táchira.
En cuanto a los numerales PRIMERO y SEGUNDO promovió instrumentos de carácter administrativo, en consecuencia este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, y por no haberse formulado oposición en contra de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12.00 p.m.) de la trade.
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.