REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de junio de 2023
212º y 164º

ASUNTO: SP22-G-2019-000021
SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2023

En fecha 7 de mayo de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.566, asistido por el Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero en materia Contencioso Administrativa, quienes interponen Recurso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presuntas vías de hecho que llevaron a la destitución que venía desempeñando en el referido Instituto. (fs. 01 – 24).
En fecha 08 de mayo de 2019, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2019-000021. (fs. 25).
En fecha 14 de mayo de 2019, se dicta Sentencia Interlocutoria N° 048/2019, mediante la cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (fs. 26 - 27).
En fecha 14 de mayo de 2019, se libraron los Oficios N° 304/2019 al Procurador General de la República, N° 306/2019 al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el N° 307/2019 al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el N° 308/2019 Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz. (fs. 28 – 31).
En fecha 06 de junio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quién mediante diligencia solicita el impulso de las notificaciones de la Sentencia Interlocutoria en la presente causa. (fs. 32 – 33).
En fecha 29 de julio de 2019, se consignó como POSITIVO el Oficio N° 308/2019 al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz. (fs. 34).
En fecha 14 de octubre de 2019, mediante auto se aboca de oficio el Dr. Julio César Nieto Patiño al conocimiento de esta presente causa. (Fs. 35).
En fecha 21 de octubre de 2019, se ordena comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 36 – 39).
En fecha 31 de enero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quién mediante diligencia solicita que se libren nuevas notificaciones y nueva comisión para la continuidad del procedimiento. (fs. 40 – 41).
En fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto ordena comisionar nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 42 – 50).
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió Oficio N° 096 de fecha 02/05/2022 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles. (Fs. 51 – 65).
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante auto este Despacho Superior acordó agregar la comisión a la presente causa. (fs. 66).
En fecha 06 de diciembre de 2022, se fija Audiencia Preliminar en la presente causa para el 5to día de despacho siguiente. (fs. 67).
En fecha 14 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellante, dejando constancia de la inasistencia de la parte querellada, y de la Procuraduría General de la República. (fs. 68).
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quién mediante diligencia consigna escrito de ratificación de pruebas documentales. (fs. 69 – 71).
En fecha 24/01/2023, se emitió Sentencia Interlocutoria N° 008/2023 entorno a la admisión de las pruebas en la presente causa. (fs. 72).
En fecha 25/01/2023, se fija para que tenga lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa al 5to día de despacho siguiente. (fs. 73).
En fecha 02/02/2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, con la presencia de la parte querellante, dejando constancia de la inasistencia de la parte querellada, y de la Procuraduría General de la República. (fs. 74).
En fecha 13/02/2023, mediante auto este Despacho Superior, acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentado y por escrito de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho. (fs. 75).
En fecha 06/03/2023, mediante Auto este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho. (Fs. 76).

I
ALEGATOS
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Expone la parte actora lo siguiente:
• Que en fecha 16/09/2011 ingresó al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) punto de cuenta DGRHAPDDDRS N° 010023 de fecha 29/11/2011, en el cargo de Almacenista I (BI), por haber cumplido con los requisitos de ley, adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz con código de origen 60207601 correspondiente al cargo N° 92 -00611.
• Que durante el desarrollo de mi servicio, en virtud del cambio de Dirección en el Hospital a partir del 11/02/2019 se suscitan vías de hecho en mí contra por parte del Director Dr. Alberto José González, quién aprovechando la investidura de su cargo realiza actos solicitando su renuncia, ante mi negativa decide aperturar un expediente administrativo en mi contra de cual nunca fui notificado, sin embargo, consta en mi expediente administrativo la solicitud de fecha 28/03/2019 de apertura de averiguación administrativa disciplinaria de destitución, por supuestamente ausentarme los días 01, 06 y 11 de marzo de 2019.
• Que no se me cancela el salario ni se me permite el acceso a programas sociales otorgados a los trabajadores del IVSS. Por lo tanto, fue destituido de manera verbal.
• Que es falso que abandonó injustificadamente su puesto de trabajo ya que el día 01 de marzo fue decretado como día no laborable según decreto presidencial N° 3773 publicado en Gaceta Oficial N° 41.594 y los días 06 y 11 de marzo acudió a su puesto de trabajo según consta en la recepción de material médico de ese día en el almacén suscrita por mí persona.

• En razón de los hechos falsos antes descritos de los cuales soy objeto, acudo a su competente autoridad a los fines de que me sea restablecida la situación jurídica infringida, y sea reincorporadote manera inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes de la situación irrita, realizadas a través de las vías de hecho por el DAIRECTOR DEL hospital Dr. Alberto José González y contra el cual ejerzo el Recurso contencioso Funcionarial.

• Igualmente denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la no proporcionalidad de la sanción, violación al principio de la seguridad jurídica y a los daños irreparables del acto.

• Fundamento su pretensión en los artículos 26 49 numeral 1, 89, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó:

PRIMERO: Admita el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por Órgano del Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del estado Táchira.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la familia y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 75, 80, 93, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente el recurso funcionarial suspendiéndose las vías de hecho en mi contra por la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y derecho a la defensa.
TERCERO: Declare con lugar el presente recurso materializado la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás artículos le sean aplicable por tanto sea restablecida la situación jurídica infringida y Ordena mi reincorporación al cargo de Almacenista I BI adscrito Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del estado Táchira, el cual venia desempeñando al momento de mi irrita destitución o uno igual o superior jerarquía y remuneraciones y el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde mi destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al IVSS, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del código de procedimiento civil, o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.

DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada no hizo contestación alguna sobre la presente causa. Considerando entonces por principio que niega, rechaza y contradice los alegatos realizados por la parte querellante. De igual forma, no asistió a la audiencia preliminar, ni a la audiencia definitiva.

DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
De la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía citación a la Procuraduría General de la República y notificación al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Director del Instituto de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, ejercer la defensa en Pro de los intereses de la República, entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones correspondientes; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues, durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que, la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal, en Pro de los intereses públicos. Así se determina.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas de las cuales goza la República, que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, este Juzgador observa que la parte querellante alega que el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, incurrió en vías de hecho materializada mediante la destitución y remoción del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto sin un acto administrativo que fundamente tal decisión. En este sentido, quien suscribe se permite señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula las vías de hecho mediante el procedimiento breve, también lo es que se ven involucrados los derechos e intereses de un funcionario público en cuanto al derecho a desempeñar sus funciones dentro del mencionado Instituto, es decir, que dichos derechos se encuentran consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la querella fue planteada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no cabe duda que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS ANEXADAS CON EL LÍBELO DE DEMANDA POR LA PATE QUERELLATE
1. Copia simple de Resolución N° DGRHAPDDDRS N° 010023 de fecha 20/09/2011, suscrito por el Director de Recurso Humano y Administración Personal, mediante el cual se le otorgo en el cargo de Almacenista I (BI), al ciudadano Ronald Alfonso Berrios Correa, por haber cumplido con los requisitos de ley, adscrito al Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” Código de origen 60207601 correspondiente al cargo N° 92-00611 Marcado con la letra “A” (Folio 10).
2. Copia simple del de la cédula de identidad y del carnet vigente del ciudadano Ronald Alfonso Berrios Correa Marcado con la letra “B” (Folio 11).
3. Copias de constancias de trabajo suscrita por el Director de Recurso Humano y Administración Persona Marcado con letra “C” y “D (Folio 12 y 13).
4. Copia de comprobante de recibo pago del 01/01/2019 al 31/01/2019 Marcado “E” (Folio 14).
5. Copia simple de oficio S/N de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por el Director del hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del I.V.S.S, mediante el cual solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria de Destitución Marcado “F” (Folio 15 y 16).
6. Copia simple de estado de cuenta vía online de fecha 26 de abril de 2019, de la cuenta nomina emitida por el sistema del banco Banesco donde se verifica que no me han cancelado en el mes de abril de 2019, Marcado con la letra “G” (Folio 17 y 18).
7. Copia simple del Decreto Presidencial N° 3773 publicado en Gaceta Oficial 41.594 del 28 de febrero al 01 de marzo del 2019, donde se declara no laborable Marcado “H” (Folio 19).
8. Copia simple de retiro de material médico de fechas 11/03/2019 y 15/03/19, suscrito por el ciudadano en el almacén suscrito por el ciudadano Ronald Alfonso Berrios Correa y personal de traumatología Marcado “I” (Folio 20).
9. Copia simple de recibo N° 163-19 de fechas 10/03/2019 y 11/03/2019, de requisición interna de material medico quirúrgico Marcado “J” (Folio 21).
10. Copia simple de exposición de motivos de fecha 04 de abri de 2019, suscrita por el personal del almacén del IVSS de fecha 04/04/2019 donde consta que acudí a mi puesto de trabajo los días 1,6 y 11 de marzo de 2019. Marcado “K” (Folio 22).
11. Oficio con sello húmedo original N° TA-SC-CA-DP1-201-06 de convocatoria de fecha 09 de abril de 2019, la cual deja constancia del acto conciliatorio por aclaratoria laboral a celebrarse el 25 de abril de 2019, acto al que no acudió ningún representante de mi patrono, según consta en acta levantada en esa misma fecha por la Defensa Pública Marcadas con la letra “L” (Folio 23).
12. Acta de Aclaratoria situación laboral del ciudadano Ronald Alfonso Berrios Correa Marcadas con la letra “M” (Folio 24).
Respecto a las pruebas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12, por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.


DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO
Este Juzgador, como operador de Justicia y en atención a que solicitó el expediente administrativo funcionarial, debe precisar lo que se entiende como expediente administrativo, y a tal respecto se permite citar un criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia N° 01257 en expediente 2006-0694 con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini quien precisó:
“… Dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes…” Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. (Resaltado y subrayado propio de la Sala).

Se entiende entonces que el expediente administrativo reviste vital importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es ello lo que permite reconocer la materialización del procedimiento llevado a cabo por la administración. Y expresa también la sala que de ese orden y exactitud, así como del orden racional y lógico dependerá la fuerza probatoria del procedimiento mismo. Continuando la misma Sala precisando que el expediente administrativo es de tal importancia que el Juzgador debe solicitarlo cuando se está en presencia de una solicitud de Nulidad contra un acto de efectos particulares y su no remisión puede obrar en contra de la administración.
En el caso de marras existe constancia de tales solicitudes, pues, rielan en folios 26 y 27 de mayo de 2019, fecha en la que se emitió la Sentencia Interlocutoria 048/2019, en el caso que ocupa a este Juzgado, se solicitó expresamente la remisión del expediente. Pese a esto, fueron realizadas las diligencias de comisión, práctica, y notificación por parte del Juzgado comisionado no fueremitido, y hasta la fecha presente no fue consignado ni recibido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); no comprende este Órgano Jurisdiccional como una Institución como esta, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que cuenta con una estructura organizativa, la cual de conformidad con la organización de la Administración Pública y las normas que la rigen debe contar con un Departamento Jurídico capacitado por Abogados, NO hubiese consignado un requerimiento al cual estaban obligados por mandato legal, y constitucional en Pro del debido proceso.
En relación con lo previo es importante referir que de conformidad con la referida jurisprudencia, la no consignación de la información requerida se entenderá que obra en contra de la administración, sin que ello implique el menoscabo de las prerrogativas procesales de las que goza la República Bolivariana de Venezuela, y así se determina
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.566, asistido por el Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero en materia Contencioso Administrativa, quienes interponen Recurso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presuntas vías de hecho que llevaron a la destitución que venía desempeñando en el referido Instituto. (fs. 01 – 24).

Primeramente debe este Despacho procede a determinar el hecho controvertido, el cual a consideración de este Juzgador lo constituye:
La pretensión principal del querellante es que se anulen y cesen de las vías de hecho materializadas mediante la destitución y remoción del cargo que desempeñaba en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, sin un acto administrativo que fundamente tal decisión, en atención a que la querellante alega que la actuación administrativa contiene los vicios de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, no proporcionalidad de la sanción, vulneración del principio de seguridad jurídica, vulneración del derecho a la estabilidad en el trabajo, y que con estas actuaciones se produjo la suspensión de la remuneración y el cese de funciones como Almacenista I, BI, en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social; en consecuencia, solicita el querellante la nulidad y cese de las vías de hecho, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todas las remuneraciones y beneficios funcionariales dejados de percibir.

La parte querellada, (Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social y la Procuraduría General de la República), no realizó respuesta alguna sobre el presente asunto, ni procedieron con la remisión del expediente administrativo correspondiente, por lo tanto, en aplicación de los privilegios y prerrogativas que tienen por Ley los organismos Públicos la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRESUNTAS VÍAS DE HECHO SE SUSPENSIÓN DE LA REMUNERACIÓN, DEMÁS DERECHOS LABORALES Y HABER SIDO EXCLUIDO DE SUS FUNCIONES SIN NINGÚN TIPO DE PROCEDIMIENTO PREVIO Y SIN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE NOTIFICADO
Las vías de hecho se constituyen en actuaciones materiales de la Administración carente de titulo legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto, es decir, las vías de hecho son todas aquellas actuaciones materiales, unilaterales realizadas por los órganos del Poder Público, sin que exista un procedimiento previo y sin que exista un acto administrativo que sirva de fundamento a la actuación que ha desplegado la Administración Pública.
La anterior afirmación ha sido ratificada por distintas decisiones judiciales de Tribunales Contencioso, a tal efecto, se trae a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que se estableció lo siguiente:
“… Se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos…”

Se colige de la decisión antes transcrita que la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
Para mayor fundamento de lo que implica las vías de hecho, considera necesario este Juzgador, traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No.- 0912, de fecha 05/05/2006, en donde se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, previo a hacer un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer un análisis y calificar la conducta en la cual incurrió el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, para lo cual debemos referirnos a lo que tanto la doctrina española de Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, así como a la patria, han señalado.
La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo…”

En este mismo sentido, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2017, sentencia marcada bajo el No.- 00952, en la que se señaló lo siguiente:
“…I.- De la vía de hecho
…En este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”.
Al respecto cabe señalar que, si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la “Ejecución de los Actos Administrativos”, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006)…"

Se colige de las jurisprudencias antes transcritas que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado, igualmente, se infiere que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la Administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo; así mismo la Administración tiene la obligación de no realizar actos que menoscaben los derechos de los funcionarios sin que se lleve a cabo un procedimiento previo que le garantice su derecho a la defensa, en ese sentido el artículo 19 numeral 4 de la Ley ejusdem, señala que es nulo de nulidad absoluta.
“…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Se observa que los hechos controvertidos en la presente acción judicial se suscitan con motivo a una relación de empleo público entre el ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.566 y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que, conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tramitarse, como en efecto se hizo, la acción mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contemplado en el Título VIII ejusdem, situación que ya fue decidida y tramitada en el auto de admisión. Así se determina.
Precisado lo anterior, este Juzgador determina que el querellante alega que le fue retirado de su cargo de Almacenista I (BI) desde el 28/03/2019 y no se ha permitido el ingreso a las instalaciones del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, bajo amenaza del Director de poder ser privado de libertad, así como desde la última quincena de marzo del año 2019 no se le cancela su salario, no se le permite el acceso a los programas sociales otorgados a los trabajadores del IVSS, por lo tanto, fue destituido de manera verbal por el ciudadano antes mencionado, manifiesta que no le fue notificado ninguna apertura de procedimiento administrativo a efectos de aplicarle alguna sanción disciplinaria, no fue notificado de ningún acto administrativo de destitución, además señala que no se le ha permitido realizar sus funciones como funcionario público en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, con sede en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
En atención a los alegatos pasa este Tribunal a verificar de las pruebas existentes en el expediente judicial, de la relación funcionarial entre el ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.566, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como verificar si se efectuaron las presuntas vías de hecho denunciadas por la querellante, al efecto, tenemos:
1.- Cursa en el expediente judicial (folio 10), Oficio signado DGRHAPDDDRS N° 010023 de fecha 20 de septiembre de 2011 a nombre del ciudadano Ronald Alfonso Berrios Correa, otorgado por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal el Dr. Armando José Pérez Mariño, donde resulten nombrar al querellante en el cargo de ALMACENISTA I (B1) adscrito al Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.
2.- En el expediente judicial (folio 12 y 13), riela constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de fecha 15/02/2019, que señala:
“Hace constar por medio de la presente que el ciudadano Ronald Alfonso Berrios Correa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.566, presta sus servicios en este instituto desde el 16/09/2011 como ALMACENISTA I (B1) adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, devengando un total de asignaciones mensuales en Bolívares … ”.
3.- Al folio veinte y veintiuno (20 y 21) del expediente judicial cursa recepción de material quirúrgico, suscrito por el hoy querellante de fecha 11/03/2019, 15/03/2019 y adelantos diarios de fecha 10/03/22 y 11/03/2022 de Almacén General Oficio N° 163 – 19.
En razón de lo expuesto, queda evidenciado sin lugar a dudas que el ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.566, es funcionario público en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente, en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz desde el año 2011. Así se determina.
En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que el hoy querellante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) específicamente al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 16 de septiembre de 2011, en el cargo de Almacenista I (BI) ostentado hasta el momento de la suspensión del pago de la remuneración, por tal razón, dicho Instituto debió tramitar un procedimiento administrativo, debió haber notificado al prenombrado ciudadano de la apertura de ese procedimiento, haberla notificado de cargos en el caso de que el procedimiento fuera disciplinario de destitución, debió haber permitido el acceso a cualquier expediente aperturado y haber garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy querellante y finalmente se debió emitir una decisión administrativa, la cual debía ser notificada con las formalidades de Ley.
Este Juzgador observa que, el querellante le fue suspendida su remuneración, fue suspendido del cargo, no se le ha permitido el ingreso a las instalaciones del Hospital y no se le da acceso a los programas sociales otorgados a los trabajadores del IVSS, por cuanto, en las actas procesales que componen expediente judicial, se evidencia que al querellante le fue suspendido de sus funciones, sin que mediara acto administrativo previo y personal, lo que constituye un egreso irregular del prenombrado Instituto, en ese contexto se evidencia que la Administración vulneró los derechos del querellante, motivado a que, el mismo fue egresado de manera unilateral por el Instituto y no le fueron pagadas sus remuneraciones a partir del 28/03/2019, lo que atenta con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya probado en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.
La suspensión del pago de la remuneración y demás derechos funcionariales y laborales del hoy querellante, así como la suspensión de sus funciones, son actuaciones materiales, unilaterales que le fueron aplicadas al querellante, que no se encuentran previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo, que no puede ser calificada como legal dicha actuación, motivado a que se tomó la decisión de afectar derechos subjetivos de la querellante que inmiscuyen la relación de empleo público sin notificación previa y personal, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual, se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación conforme al artículo 19, numeral 4, de la Ley ejusdem.
En consideración de lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la actuación administrativa unilateral llevada a cabo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente, el Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en contra del ciudadano Ronald Alfonso Berrios Correa, configura la vía de hecho, siendo ella violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto, no consta que para tomar tal decisión se haya cumplido un procedimiento previo en el cual se le otorgara su derecho a la defensa, no fue notificado personalmente el acto administrativo, en consideración, se configura la total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que restablezca la situación jurídica infringida y cese de la actuación material violatoria desplegada en contra del ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.566, asistido por el Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, se le ordena la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago a la querellante de los sueldos y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la actuación material violatoria, esto es el 28/03/2019, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
Advierte este Juzgador, que en el caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiese tomado alguna decisión administrativa con relación al ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.566, debió haberla notificado conforme a las disposiciones de la Ley, y haber presentado esas decisiones en el presente proceso judicial.
En consideración, de lo antes expuesto, este Juzgador recomienda exhorta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que, en lo adelante tome en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos para un correcto funcionamiento de la Administración Pública y el respeto de los derechos Constitucionales y legales de los funcionarios públicos. Y Así se determina.

V
INDEXACIÓN DE OFICIO

En razón a criterios publicados recientemente por nuestra Alzada natural Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, criterio vinculante para este Juzgado Superior, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por al ciudadano HENRY JOSÉ BAUTISTA ANDRADE, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde estableció:
“(…) En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE BAUTISTA ANDRADE, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Guerra, ambos plenamente identificados en autos, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por al ciudadano HENRY JOSÉ BAUTISTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.763, asistido por el Abogado Luís Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 179.437, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2014
4.-SE ORDENA LA INDEXACION bajo los parámetros anteriormente explanados. (…)”.


Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
En el caso de auto, este Juzgado superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella, hasta que se ejecute de manera efectiva la presente sentencia, teniendo como fecha cierta de ejecución el momento de realización de la experticia complementaria, excluyendo de la indexación el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.566, asistido por el Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero en materia Contencioso Administrativa, quienes interponen Recurso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la materialización de las Vías de Hecho instauradas que conllevaron a la suspensión de su remuneración, le fue suspendido del cargo, no se le ha permitido el ingreso a las instalaciones del Hospital y no se le da acceso a los programas sociales otorgados a los trabajadores del IVSS.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), proceda a reincorporar al ciudadano Ronald Alfonso Berríos Correa, en el cargo de Almacenista I (B1), adscrito al Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: En el caso de auto, este Juzgado superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella, hasta que se ejecute de manera efectiva la presente sentencia, teniendo como fecha cierta de ejecución el momento de realización de la experticia complementaria, excluyendo de la indexación el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (29) días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.m.)

La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/amvo