REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de junio de 2023
213º y 164°

Asunto principal: SP22-G-2022-000044
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 022/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 20 de Octubre del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado al ciudadano JESUS ANTONIO SAEZ BOYER, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.871.623, abogado en ejercicio libre debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 213.589 actuando en su propio nombre y representación, el cual interpone Recurso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DR. JOSÉ MARÍA VARGAS DEL ESTADO TÁCHIRA. (Folio 01 al 15).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, éste Tribunal dio entrada al Recurso Administrativo Funcionarial al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000044. (Folio 16).
En fecha 25 de octubre de 2022, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 065/2022, se admitió el Recurso Administrativo Funcionarial, (folios. 17 al 18).
En fecha 02 de Noviembre de 2022, se libró Oficios dirigidos al Síndico Procurador de Municipio Dr. José María vargas, Alcalde de Municipio Dr. José María vargas y Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Dr. José María vargas, A su vez, se ordenó comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, Dr. José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de practicar las notificaciones antes mencionadas y tengan conocimiento de la Sentencia Interlocutoria N° 065/2022. (Folios 19 al 24).
En fecha 08 de Diciembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado al ciudadano JESUS ANTONIO SAEZ BOYER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 213.589 actuando en su propio nombre y representación, el cual consigna diligencia donde solicita en primer termino sea corregido error material en la escritura de su apellido en la Sentencia Interlocutoria N° 065/2022 y en segundo termino hace del conocimiento de este Juzgado Superior que en fecha 28/10/2022 fue realizada la transferencia a su cuenta bancaria de Ahorros del Banco Bicentenario por el monto de dos mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (2.749,75) especificado en la diligencia consignada. (Folios 25 al 27).
En fecha 12 de Diciembre del 2022, se deja constancia que se ha recibido correspondencia proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una comisión bajo nomenclatura propia del Juzgado Precitado N° 5538 contentiva de las notificaciones de Admisión del asunto SP22-G-2022-000044, la cual fue debidamente cumplida constante de 12 folios útiles. (Folios 28 al 40).
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal acordó agregarla a la presente causa y se enmienda foliatura. (Folio 41).
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado a la ciudadana María Teresa Contreras, en su condición de Alcaldesa del Municipio Dr. José María Vargas, asistida por la Abogada Navarro Navarro Beicy Carolina, inscrita en el IPSA bajo el N° 260.177, quien consigna escrito de contestación de la Demanda constante de tres (3) folios útiles. (Folios 42 al 50).
En fecha 26 de enero de 2023, se emite Auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominara Expediente Administrativo. (Folio 51).
En fecha 31 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am.) en la presente causa, (folio. 52).
En fecha 07 de Febrero del 2022, se levanto acta de la Audiencia Preliminar en la presente causa en la fecha y hora indicada, dejando constancia de la no parecencia de la parte querellante (Folio 53).
En fecha 08 de febrero del 2023, se emite auto mediante el cual vista la Audiencia Preliminar este Órgano Jurisdiccional ordeno la no apertura del lapso probatorio. En consecuencia, se fija la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho, lapso que empezara a computarse a partir del día de despacho siguiente a las 11:00 AM. (F. 54)
En fecha 16 de Febrero del 2023, se deja constancia del Acta que se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, donde se dejo constancia de la comparecencia del querellante e incomparecencia del querellado (Folio 55-58).
En fecha 01 de marzo de 2023, se deja constancia que difiere el dispositivo de la sentencia. (Folio 59).
En fecha 20 de marzo de 2023, este Tribunal emite Auto mediante el cual este Juzgado Superior acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada y por escrito por un plazo de diez (10) días de Despacho. (Folio 60).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Señaló la querellante lo siguiente:
Que “Desde el 01 del mes de Agosto del año 2.019, comenzó a prestar servicios bajo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado en la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira; cumpliendo distintas tareas asociadas a la implementación y ejecución de estrategias para la recaudación de impuestos municipales, así como brindando asesoramiento jurídico al Despacho del Alcalde y demás Direcciones y Oficinas adscritas a dicho Órgano; siendo acordado entre la Alcaldía y mi persona que con la finalización de cada contrato de trabajo, debía ésta liquidarme, como efectivamente sucedió, por lo cual estoy plenamente consciente de que dichos pagos deberán ser deducidos de los montos que correspondan en mi pretensión”.

Que “En Noviembre del año 2.021, fueron realizadas las elecciones de autoridades regionales y entre éstas la de Alcaldes y Concejales, resultando electa la ciudadana María Teresa Contreras Contreras como Alcaldesa de esta Municipalidad, ésta misma le propuso que fuese su nuevo Síndico Procurador Municipal, lo cual aceptó y luego de cumplir el respectivo procedimiento de Ley, fue designado en fecha 12 de Enero del año 2.022 y asumió las funciones del cargo a partir del día siguiente, cumpliendo responsable y eficientemente con las funciones inherentes al cargo, sin ninguna incidencia. (…)”

Que “En fecha 30 de Mayo del año 2.022, luego de un par de reuniones con la Alcaldesa y Concejales en las cuales afloraron situaciones de inconformidad y diferencia de criterios, generadas por falta de una eficaz y efectiva comunicación entre el ejecutivo, legislativo y la Sindicatura decidí entonces, presentar mi renuncia escrita ante el Despacho de la Alcaldesa, la cual fue recibida y aunque en la misma señalaba el procedimiento legal para su aceptación, éste no fue realizado; pero se produjo la materialización de la misma.”

Que “en fecha 03 de Junio del año 2.022, procedió a realizar la entrega formal de la Oficina de Sindicatura Municipal en cumplimiento de las Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Publica y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias, la entrega la realice ante la misma Alcaldesa, siendo que aún no habían designado a mi sustituto o sustituta”.

Que “En fecha 15 de Junio del año 2.022, procedió a consignar ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, el respectivo Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio en cumplimiento de los establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, por lo cual a partir de ese momento nació para ella el derecho de recibir el correspondiente pago de Prestaciones Sociales e Intereses de Prestaciones y demás conceptos, tales como Bonos Vacacionales, Vacaciones No Disfrutadas, Fracción de Vacaciones, Fracción de Bono Vacacional y Fracción de Bono de Fin de Año y así mismo comenzó a correr el lapso legal de cinco (5) días para que la Alcaldía ejecutare el respectivo pago.”
Que “En los días sucesivos al 16 de Junio del año 2.022, se dirigió en varias oportunidades ante la Dirección de Recursos Humanos para solicitar el trámite correspondiente al pago de las Prestaciones y demás Conceptos, recibiendo como respuesta que dicho pago se encontraba en proceso ante la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y luego que se estaba esperando la ejecución del pago a través de la Plataforma Patria.”

Que “en fecha 30 de Agosto del presente año, consigné ante la Dirección de Recursos Humanos solicitud manuscrita del pago de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes, sin recibir hasta la presente fecha, respuesta alguna, lo cual a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es considerado como silencio administrativo y/o resuelto negativamente, obligándome en acudir a esta vía jurisdiccional para obtener la satisfacción de mis derechos.”

Que “Debo señalar además, que su relación laboral-funcionarial con la Alcaldía fue continua desde el día en que comencé, ya antes señalado, por tanto los pagos realizados al finalizar los contratos de trabajo, deben ser considerados como anticipos de prestaciones, ya que dicho Órgano no ha cumplido hasta la fecha con los depósitos de garantía de prestaciones sociales referidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que mi relación laboral fue con la Alcaldía, no con la Onapre ni mucho menos con el Sistema Patria por lo cual la responsabilidad del pago de mis prestaciones y demás conceptos, es única y exclusiva de este Órgano”

Que “en la Ordenanza de Presupuesto Vigente para este ejercicio fiscal, están previstos todos los gastos de personal incluyendo por supuesto los destinados a pasivos laborales, de lo contrario estaría incurriendo dicho órgano en una flagrante violación a las leyes sobre presupuesto y administración financiera, por cuanto considero inexcusable la demora en dicho pago, siendo que esta situación genera un estado de incertidumbre constante en su esfera subjetiva y lesiona a todas luces, su derecho Constitucional a recibir la respectiva recompensa por mis servicios prestados que me permita mitigar los efectos de la cesantía, siendo además destacable el hecho inflacionario que aun genera consecuencias devalorativas al poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras en nuestro país, ya que desde la fecha en que debí recibir el pago de la liquidación hasta la actualidad, específicamente entre los meses de Julio a Septiembre pasados, hubo un incremento sustancial en la divisa “dólar”, la cual para el momento en que debí haber recibido el pago de prestaciones se ubicaba en un valor de Bs. 4,89 por dólar y para el 01 de Septiembre del mismo año, se ubicó en Bs. 7,89 por dólar, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela, produciéndose devaluación”.

Que “como quiera que el proceso inflacionario sea un hecho aún imperante en nuestra economía, que en el caso de marras, no puede ser obviado a los fines de lograr una justicia verdadera que garantice un nivel óptimo de satisfacción a mis derechos, aceptable y cónsono con la realidad económica, considero que al momento del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de la liquidación que reclamo y demando, debe tomarse en cuenta la perdida efectiva del valor real de las mismas y no su valor nominal, puesto que se trata es del poder adquisitivo que efectivamente tenían para el momento en que me correspondían, que aun cuando sea procedente el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago, éstos no repararían el daño causado en mi esfera subjetiva como producto del fenómeno inflacionario y generaría un efecto de inseguridad jurídica y desconfianza ante el menoscabo de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Norma Constitucional.”

Fundamentó el ejercicio de la presente demanda en las previsiones de derecho siguientes: Legales: Artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 141, 142, 143, 146, 151, 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Artículos 24, 25, 27, 28, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Artículos 17, 21 y 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente. Artículos 25, 29, 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que “El salario base para cálculo de Prestaciones Sociales es de Bs. 28,97; mientras que los años de servicio dentro de la Alcaldía fueron de 2 años, 9 meses y 29 días, por tanto siendo que no hubo el depósito de la garantía en cuenta de fideicomiso, corresponde calcular según el Artículo 142-c de la LOTTT, es decir 30 días por año o fracción superior a seis meses, entonces serian 60 días por los dos primeros años y 30 días más por el último periodo superior a seis meses, entonces tomando el salario de Bs.28,97 y multiplicado por los 90 días correspondientes, resulta en Bs. 2.607,30 (90 días x Bs.28,97=Bs. 2.607,30) siendo este el monto reclamado por concepto de Prestaciones Sociales.”

Que “En cuanto a las Vacaciones No Disfrutadas, debo señalar que no disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo desde 01/08/2019 a 01/08/2020, por lo cual en razón del tiempo en que nació para mí el derecho, se debe regir conforme la Ley Laboral, así entonces, correspondía disfrutar de 15 días hábiles, los cuales efectivamente hubiesen sido de 21 días continuos, durante los cuales debía recibir el pago del salario y del cestaticket socialista, por tanto al calcularlos al momento de su egreso, debía ser Bs. 28,97 por día mas la treintava parte del beneficio de alimentación que es igual a Bs. 1,50, sumados para un total de Bs. 30,47 multiplicados por los 21 días sería igual a Bs. 639,87 (21 días x Bs.30,47= 639,87), para ese periodo; para el periodo desde 01/08/2020 a 01/08/2021, correspondía disfrutar de 16 días hábiles, los cuales efectivamente hubiesen sido 22 días continuos, durante los cuales debía recibir el pago del salario y cestaticket socialista, por tanto debía ser Bs. 28,97 por día más la treintava parte del beneficio de alimentación que es igual a Bs. 1,50, sumados para un total de Bs. 30,47 multiplicados por los 22 días sería igual a Bs. 670,34 (22 días x Bs.30,47= 670,34), para ese periodo; por tanto por la suma reclamada por concepto de Vacaciones No Disfrutadas seria de Bs.1.310,21.”
Que “De la Fracción de Vacaciones, en aplicación de la Ley Funcionarial, me corresponde en proporción al periodo del 01/08/2021 a 30/05/2022, una fracción de 24,91 días, que pagados a Bs.30,47 (24,91 días x Bs.30,47= Bs. 759,21), me resulta un total de Bs.759,21 por concepto de Fracción de Vacaciones.”

Que “En cuanto al Bono Vacacional, el cual ha sido fijado por la Alcaldía desde mucho antes de mi ingreso en 50 días de salario normal, tanto para los empleados administrativos y de dirección como para el personal contratado, entonces me corresponde el pago de Bono Vacacional para el periodo 01/08/2019 a 01/08/2020, calculado al salario normal del mes anterior al egreso, el cual era de Bs.19,08 que multiplicado por los 50 días es igual a Bs.954,00; y para el periodo 01/08/2020 a 01/08/2021 calculado al salario normal del mes anterior al egreso, el cual era de Bs.19,08 que multiplicado por los 50 días es igual a Bs.954,00; sumados para un total de Bs.1.908,00 por concepto de Bono Vacacional.”

Que “Fracción de Bono Vacacional, el cual corresponde al periodo desde 01/08/2021 a 30/05/2022, tomando en cuenta que para un año serian 50 días de salario normal, entonces para 9 meses y 29 días corresponde una fracción de 41,21 días, por tanto serian 41,21 días de salario normal a Bs.19,08 (41,21 días x Bs.19,08 = Bs.786,28) que resultan en Bs. 786,28 por concepto de Fracción de Bono Vacacional.”
Que “Por otra parte, en lo referente al Bono de Fin de Año, la Alcaldía paga un monto a sus empleados de 120 días de Bono de Fin de Año, por tanto me corresponde una fracción proporcional al periodo laborado en el ejercicio fiscal en curso desde el 01/01/2022 a 30/05/2022, para una fracción a mi favor de 49,6 días de salario, los cuales deben calcularse con el salario de Bs. 28,97 (49,6 días x Bs.28,97= Bs.1.438,84), que resulta en Bs.1.438,84 por concepto de Fracción de Bono de Fin de Año para el año 2022.”

Que “Pago de anticipo realizado por la Alcaldía en fecha 11/02/2022, por la cantidad de Bs.197,46 que fueron transferidos a mi Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario en la misma fecha bajo referencia N°40755585; los cuales deben ser deducidos del pago total reclamado en la presente acción.”

Del Petitorio: “En virtud de todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad, con el interés que me apremia, para demandar en este acto a la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, por el Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos de la Liquidación que me adeuda, para que ésta convenga o en su defecto sea declarado con lugar por este tribunal: Primero: El Pago de las Prestaciones Sociales que me corresponden por haber prestado mis servicios en dicho Órgano desde el 01 de Agosto del año 2.019 y hasta el 30 de Mayo del año 2.022, por un monto de Bolívares Dos Mil Seiscientos Siete con Treinta Céntimos (Bs. 2.607,30); el pago de las Vacaciones No Disfrutadas correspondientes al periodo 01/08/2019 al 01/08/2020, por un monto de Bolívares Seiscientos Treinta y Nueve con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 639,87), el pago de las Vacaciones No Disfrutadas correspondientes al periodo 01/08/2020 al 01/08/2021, por un monto de Bolívares Seiscientos Setenta con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 670,34); el pago de la Fracción de Vacaciones correspondientes al periodo de 01/08/2021 al 30/05/2022, por Bolívares Setecientos Cincuenta y Nueve con Veintiún Céntimos (Bs. 759,21); el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/08/2019 al 01/08/2020 por Bolívares Novecientos Cincuenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. 954,00); el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/08/2020 al 01/08/2021 por Bolívares Novecientos Cincuenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. 954,00); el pago de la Fracción de Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/08/2021 al 30/05/2022 por Bolívares Setecientos Ochenta y Seis con Veintitrés Céntimos (Bs. 786,23); el pago de la Fracción de Bono de Fin de Año correspondiente por el periodo del 01/01/2022 al 30/05/2022 por Bolívares Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.438,84); el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales generados desde el inicio y hasta la culminación de la relación laboral-funcionarial; y el respectivo pago de los Intereses de Mora que se generen hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Segundo: La Indexación o Corrección Monetaria de las Prestaciones Sociales y demás conceptos en que aplique, desde el día 21 de Junio del año 2.022 hasta la fecha efectiva en que se materialice el pago por parte de la querellada. Tercero: La deducción de los pagos por mi recibidos como anticipos de prestaciones sociales, por parte de la accionada.”
De la Contestación de La Querella:

Que “En cierto que el ciudadano JESÚS ANTONIO SAEZ BOYER, prestó servicios como contratado y posteriormente como Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en el libelo de demanda, sin embargo, como bien lo dice el demandante sus prestaciones sociales relativas a los contratos a tiempo determinado fueron debidamente pagados, como bien lo dice el demandante en su escrito libelar le fueron debidamente pagados, y en todo caso el Tribunal competente para realizar la cualquier diferencia de prestaciones sociales por los contratos a tiempo determinado ( la cual niego enfáticamente) debe ser reclamada ante un Tribunal competente en materia del derecho del Trabajo, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden por haber sido Síndico Municipal corresponderían desde el 12 de enero de 2022 hasta el 30 de mayo de 2022 fecha en la que el demandante presentó su renuncia. Por consiguiente, no es procedente acumular una relación laboral contractual que fue debidamente extinguida y pagada con una relación funcionarial”.

Que “Debido a lo expuesto rechazo y contradigo cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en los siguientes términos:

1.- Rechazo el monto de Bs. 2.607, 30 por concepto de prestaciones sociales, porque los contratos a tiempo determinado fueron debidamente liquidados, como lo dice el actor. Igualmente rechazo este monto en razón que el demandante no cumplió con la obligación establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), al no realizar el cálculo previsto literal a), simplemente se limitó a realizar el cálculo previsto en el literal c), para luego realizar la comparación prevista en el literal d) para la determinación de que monto procede por prestaciones sociales, es decir, si procede el monto acumulado en el fondo de garantía de prestaciones sociales o el monto de prestaciones sociales con el último salario integral. Esta omisión crea una indefensión a mi representada.
2.- Rechazo el cobro de vacaciones por el monto de Bs. 1.310,21 por las mismas razones expuestas, es decir, las mismas ya fueron pagadas al finalizar los contratos a tiempo determinado los cuales tienen naturaleza laboral y no funcionarial. En todo caso el pago de vacaciones no disfrutadas se paga por días consecutivos y no por días hábiles en razón que ya no existe relación contractual.

3.- Igualmente rechazo los montos de Bs. 759,21 por vacaciones fraccionadas, Bs. 1.908 por bono vacacional, Bs. 786,22 por bono vacacional fraccionado, porque se está incluyendo lo ya pagado por los contratos a tiempo determinado. Igualmente rechazo el monto de Bs. 1.482 por concepto de fracción de bono de fin de año.
Finalmente en el expediente administrativo que se adjunta consta el recibo por la cantidad de Bs 2,749.30 recibido conforme por la parte demandante por concepto de prestaciones sociales del cargo funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el pago de las correspondientes Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ BOYER, todo ello en razón a que a su decir, es beneficiario como ex Funcionario de la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas, de conformidad a la Carta de Renuncia realizada el día 31 de mayo de 2022, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas anexas al escrito libelar:
1 Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado para servicios profesionales especializados N° CTD-0001-2021. Marcado con la letra “A”. (Folio 06 al 07).
2 Acta de juramentación como sindico procurador de fecha 13 de Enero del 2022. Marcado con la letra “B”. (F. 08).
3 Carta de renuncia de fecha 31 de mayo del 2022. Marcado con la letra “C”. Folio 09.
4 Planilla de cálculo de liquidación realizado por la Alcaldía del municipio Dr. José María Vargas, en condición de Síndico. Marcado con la letra “D”. folio10
5 Planilla de cálculo de liquidación realizado por la Alcaldía del municipio Dr. José María Vargas, en condición de contratado a tiempo determinado. Marcado con la letra “E”. folio 11.
6 Original de constancia de trabajo. De fecha 13/09/2022. marcada con la letra F. folio 12.
7 Original de antecedentes de servicio. Marcada con la letra “G. (folio 13).
8 Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio. Marcada con la letra I. folio 15.

Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide

De las pruebas aportada por la parte querellada
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 25 de enero de 2023, se recibió en este Tribunal, de parte de la Alcaldesa de municipio Dr. Jose María Vargas, expediente administrativo del ciudadano José Antonio Sáez Boyer , titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.623, constante de ciento diez (110) folios.
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa (…)”. (Vid sentencia once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). EXP. Nº 2006-0694.Negrillas de este Tribunal.)
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, señaló:
“(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”

De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas, ni su totalidad, o alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, por lo tanto, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
PRUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte querellante manifiesta en su contestación que: “la presente acción versa sobre el reclamo de prestaciones sociales por una relación de contratos laborales a tiempo determinado señalados en el escrito libelar, cuyo procedimiento y Tribunales competentes para el cobro son los Tribunales con competencia en materia laboral”.
Sobre este particular y tal como se estableció en la sentencia de admisión este Tribunal asumió la competencia en razón a que si bien es cierto se generaron diverso contratos de honorarios profesionales, también lo es que el querellante egreso de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas como Síndico Procurador y no como empleado en condición de contratado, razón por la cual se desecha el argumento relacionado con la inadmisibilidad de la presente querella. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido, este Juzgado considera pertinente establecer que NO es un hecho controvertido la fecha de ingreso y de egreso del querellante. Por otra parte constituye el hecho controvertido en la presente querella en determina si procede o no la diferencia de prestaciones sociales en razón a la prestación de servicio realizada por el querellante en la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira. Así se establece.

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Que “Desde el 01 del mes de Agosto del año 2.019, comenzó a prestar servicios bajo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado en la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira; siendo acordado entre la Alcaldía y su persona que con la finalización de cada contrato de trabajo, debía ésta liquidarlo, como efectivamente sucedió, por lo cual estoy plenamente consciente de que dichos pagos deberán ser deducidos de los montos que correspondan en su pretensión”.
Que “En Noviembre del año 2.021, fueron realizadas las elecciones de autoridades regionales y entre éstas la de Alcaldes y Concejales, resultando electa la ciudadana María Teresa Contreras Contreras como Alcaldesa de esta Municipalidad, ésta misma le propuso que fuese su nuevo Síndico Procurador Municipal, lo cual aceptó y luego de cumplir el respectivo procedimiento de Ley, fue designado en fecha 12 de Enero del año 2.022”
Que “En fecha 30 de Mayo del año 2.022, presento su renuncia escrita ante el Despacho de la Alcaldesa, la cual fue recibida y aunque en la misma señalaba el procedimiento legal para su aceptación, éste no fue realizado; pero se produjo la materialización de la misma.”
Alega el querellante que “demanda a la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, por el Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos de la Liquidación que le adeuda, entre las cuales se encuentran: Primero: El Pago de las Prestaciones Sociales que me corresponden por haber prestado mis servicios en dicho Órgano desde el 01 de Agosto del año 2.019 y hasta el 30 de Mayo del año 2.022, por un monto de Bolívares Dos Mil Seiscientos Siete con Treinta Céntimos (Bs. 2.607,30); el pago de las Vacaciones No Disfrutadas correspondientes al periodo 01/08/2019 al 01/08/2020, por un monto de Bolívares Seiscientos Treinta y Nueve con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 639,87), el pago de las Vacaciones No Disfrutadas correspondientes al periodo 01/08/2020 al 01/08/2021, por un monto de Bolívares Seiscientos Setenta con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 670,34); el pago de la Fracción de Vacaciones correspondientes al periodo de 01/08/2021 al 30/05/2022, por Bolívares Setecientos Cincuenta y Nueve con Veintiún Céntimos (Bs. 759,21); el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/08/2019 al 01/08/2020 por Bolívares Novecientos Cincuenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. 954,00); el pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/08/2020 al 01/08/2021 por Bolívares Novecientos Cincuenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. 954,00); el pago de la Fracción de Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/08/2021 al 30/05/2022 por Bolívares Setecientos Ochenta y Seis con Veintitrés Céntimos (Bs. 786,23); el pago de la Fracción de Bono de Fin de Año correspondiente por el periodo del 01/01/2022 al 30/05/2022 por Bolívares Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.438,84).
Que “(…) “Pago de anticipo realizado por la Alcaldía en fecha 11/02/2022, por la cantidad de Bs.197,46 que fueron transferidos a mi Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario en la misma fecha bajo referencia N° 40755585; los cuales deben ser deducidos del pago total reclamado en la presente acción.”
Argumento que fue debatido por el ente querellado al señalar: “En cierto que el ciudadano JESÚS ANTONIO SAEZ BOYER, prestó servicios como contratado y posteriormente como Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en el libelo de demanda, sin embargo, como bien lo dice el demandante sus prestaciones sociales relativas a los contratos a tiempo determinado fueron debidamente pagados, como bien lo dice el demandante en su escrito libelar le fueron debidamente pagados, y en todo caso el Tribunal competente para realizar la cualquier diferencia de prestaciones sociales por los contratos a tiempo determinado ( la cual niego enfáticamente) debe ser reclamada ante un Tribunal competente en materia del derecho del Trabajo, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden por haber sido Síndico Municipal corresponderían desde el 12 de enero de 2022 hasta el 30 de mayo de 2022 fecha en la que el demandante presentó su renuncia. Por consiguiente, no es procedente acumular una relación laboral contractual que fue debidamente extinguida y pagada con una relación funcionarial”.
Que “Debido a lo expuesto rechazo y contradigo cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales (…)”.
Este juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, antes de proceder a resolver el argumento relacionado con el pago de las prestaciones sociales, este Juzgador considera pertinente traer a colación que se entiende por contrato de prestación de Servicio profesional y prestación de servicio determinado.
1 Se entiende por contrato de prestación de servicio Profesional: como un acuerdo legal entre dos partes, en el que una se compromete a prestar un servicio específico a cambio de una compensación económica por parte de la otra. Es importante tener en cuenta que el Contrato de Prestación de Servicios no es un Contrato Laboral, ya que se utiliza en los casos en que las personas ejercen sus profesiones de manera autónoma e independiente, como es el caso de médicos, odontólogos, contadores, abogados, etc.

Del contrato supra mencionado se desprende con claridad que los contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales son contratos de tipo civil, no laboral, es decir, no se rige por la ley laboral, por lo que el prestador no gozará de los derechos y beneficios establecidos en un contrato de trabajo tradicional. Adicionalmente, que no existe un vínculo de subordinación y dependencia, ya que no aplica la normativa laboral, prestaciones sociales ni otras leyes complementarias, por lo que el Prestador de Servicios no tiene obligaciones de cumplir un horario ni permanecer en el lugar de trabajo durante una determinada jornada.
2 Contrato de trabajo a tiempo determinado: de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras venezolana se desprende lo siguiente: es un acuerdo laboral que se realiza con tiempo específico de duración. Es decir, en los contratos bajo esta figura se fija la fecha de inicio y final de la relación laboral entre patrono y empleado. Sin embargo, éste podrá ser prorrogado hasta un máximo de dos (2) veces y puede convertirse en varias formas en un contrato por tiempo indeterminado. Esta clase de contratos se rigen según lo que establecido los artículos 62 y 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
Por su parte el artículo 62 de la nueva LOTTT establece que el contrato por tiempo determinado culminará al llegar a la fecha de término establecida en el mismo. De igual forma, al momento del vencimiento del contrato éste podrá ser extendido en una ocasión, de presentarse una segunda prórroga el contrato pasaría a ser indeterminado, salvo en aquellos caso donde se demuestre la necesidad de extender el contrato por tiempo determinado.
Por su parte la LOTTT en su artículo 64 establece los supuestos del contrato por tiempo determinado:
Art. 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate. de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley
Por lo tanto un trabajador puede ser contratado de forma temporal si sus servicios son requeridos solo por un período de tiempo la fecha límite del contrato, sin haber realizado una renovación previa, se asume que ha definido. En aquellos casos en los cuales el empleado continuase laborando aún después de haber culminado sido contratado indefinidamente. Cualquier despido que se realice en este caso será injustificado.
Ahora bien, este Juzgador observa que corre inserto al folio 13 de expediente judicial antecedentes de servicio del hoy querellante, del cual se desprende que cumplió funciones desde el 01/08/2019 como asesor jurídico hasta el 30/05/2022 con el cargo de Sindico Procurador del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, a los fines de determinar si se está en presencia de una relación de trabajo, o bajo contrato de honorarios profesionales este Tribunal se permite traer a colación la decisión Nro. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”
Ahora bien, en el contexto referencial explanado, esta Sala puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:
1. Forma de determinar el trabajo: El accionante, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión, suscribió con PDV MARINA S.A. contratos en fechas 4 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2004, con la finalidad de prestar servicios profesionales de asesoría en materia jurídica a la empresa, en todas las áreas de Derecho Nacional y en particular como apoderado judicial. Como se evidencia de los contratos de servicios profesionales celebrados entre las partes debidamente firmados por ellos (cursante del folio 11 al 14 de la pieza Nro. 2), la prestación de servicios no era de manera exclusiva, ni implicaba subordinación, no estando sujeto a horario, ni a órdenes ni instrucciones, pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados a cualquier otra organización o empresa.
2. Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el actor no estaba sujeto a horario, jornada, ni procedimientos o instrucciones laborales de la empresa, pero debía dedicar el tiempo que fuera requerido por la accionada; presentaba informes de gestión de resultados sobre las demandas y reclamos judiciales contra PDV Marina S.A., cuyo control llevaba el actor.
3. Forma de efectuarse el pago: El ciudadano L.R.P.S., recibió por concepto de honorarios profesionales, pagos por la cantidad de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00), y posteriormente la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), los cuales cobraba a través de facturas a su nombre presentadas a la empresa (cursantes del folio 101 al 104 de la pieza Nro. 1 y folios 31 al 50 de la pieza Nro. 2).
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos quedó comprobado que el accionante debía dar asesoría en el área jurídico-legal a la empresa, sin estar sometido a subordinación alguna por parte de la demandada; debía entregar informes de gestión de las causas en donde estaban implicados los derechos de la accionada y dar propuestas y recomendaciones de las posibles soluciones de los casos incoados contra PDV Marina S.A.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano L.R.P.S., es un profesional independiente, que se comprometió con su propia organización, recursos, personal y demás medios necesarios, a prestar servicios de asesoría en el área jurídico-legal para PDV Marina S.A.; sin embargo, debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes, la empresa, a los fines de facilitar el trabajo realizado por el accionante puso a su disposición una vivienda ubicada en la urbanización Los Semerucos, identificada con la letra y Nro. “3-O”, en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana de Punto Fijo, en el Estado Falcón, propiedad de Petróleos de Venezuela.
6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No queda demostrada la asunción de ganancias o pérdidas por parte del accionante, por cuanto era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., asumiendo la empresa los gastos por las demandas y asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados sus intereses.
Otros criterios utilizados por la Sala:
1. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: De autos quedó demostrado que el ciudadano L.R.P.S. era un profesional independiente, encargado de dar asesoría en el área jurídico-legal a PDV Marina S.A., así como defender los derechos e intereses de la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales incoados en su contra, informándole de cualquier asunto que pudiera afectar los mismos; desempeñando su labor sin estar sometido a subordinación alguna, ejerciendo su labor bajo la figura de honorarios profesionales, recibiendo una contraprestación mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: El patrono se trata de una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), perteneciente al Estado venezolano, teniendo un carácter público; la cual se dedica al transporte de petróleo y sus derivados, cumpliendo cabalmente con las cargas impositivas y obligaciones legales.
3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos con los cuales el demandante realizaba sus labores eran propiedad de PDV Marina. S.A.; específicamente, el inmueble ubicado en la “Av. Adaure, No. 03-O, Urbanización Los Semerucos, Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, propiedad de Petróleos de Venezuela”, otorgado por la demandada al ciudadano L.R.P.S., con la finalidad de facilitar el trabajo realizado por el accionante, dado el cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes, donde se encontraban presentes los intereses de PDV Marina S.A.
4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El ciudadano L.R.P.S. celebró con la demandada un contrato de asesoría legal en fecha 4 de febrero de 2003, donde acordó percibir una remuneración mensual por las asesorías prestadas y los asuntos legales que efectuara de Bs. 3.500 y posteriormente, a la celebración del segundo contrato en fecha 26 de mayo de 2004, percibió la cantidad de Bs. 5.000, por concepto de honorarios profesionales prestados a PDV Marina S.A., al tener el carácter de apoderado judicial de la empresa.
5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El accionante era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., por lo tanto la empresa asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos.
Determinado lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que el ciudadano L.R.P.S., era un profesional del derecho que no prestaba servicios bajo dependencia de PDV Marina S.A., que pudiera dar lugar a una relación de trabajo, al encontrarse ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.P.S. contra PDV Marina S.A.

Criterio ratificado mediante sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el expediente N° AA60-S-2013-000882, donde señala que:
En este mismo contexto, continúa exponiendo el Juez de Alzada en su sentencia que fue afirmado por las partes en forma personal “que la prestación del servicio se inició por conversaciones entre ellos producto de haber asistido en alguna oportunidad a la empresa a través del escritorio jurídico para el que prestaba servicios anteriormente y por recomendaciones de amistades y familiares”, que igualmente no se evidencia la ajenidad por cuanto la actividad del demandante -redactar documentos, acudir a los bancos e instituciones públicas y privadas para realizar una serie de gestiones que interesaban a la empresa- no era directamente proporcional al objeto social de la empresa, sino eran actividades que todo comerciante a través de abogados o profesionales del derecho debía efectuar para el mejor desenvolvimiento de la entidad de trabajo demandada, por lo tanto considera el ad quem que la vinculación entre las partes encuadra perfectamente en lo contenido del artículo 1.684 y siguientes del Código Civil que dispone la figura del mandato, que es la manera de establecerse las relaciones de los trabajadores independientes en el gremio de los abogados.
Ahora bien, conteste con lo expuesto, procede el juez de la recurrida a analizar si queda desvirtuada la presunción de laboralidad, verificando los elementos de la relación de trabajo bajo los parámetros del test de laboralidad, indicando:
(…) todo lo antes señalado toma mayor asidero una vez realizado el test de laboralidad en base a lo siguiente:
a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer que inicialmente el actor fue contratado para prestar servicios como abogado para prestarle asesoría jurídica y llevar asuntos legales de interés para la demandada, en distintas áreas del derecho y como representante judicial ante organismos administrativos y judiciales, de acuerdo a su prudente consideración y bajo la autorización de la demandada hecho que en la declaración de parte aceptó como cierto y no pudo demostrar el actor que como lo señaló en el devenir de la relación sus labores y responsabilidades incrementaran de tal manera que sólo pudiera estar exclusivamente al servicio de los accionados.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral del recurso interpuesto, el actor manifestó y aceptó que no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo definido en la empresa, que cuando asistía le facilitaban un área para la redacción o elaboración de documentos, de los testigos apreciados quedó evidenciado que no asistía todos los días de la semana y en el horario alegado y de su propia declaración quedó evidenciado que por las mismas tareas realizadas disponía libremente de su tiempo y planificaba su actividad a su conveniencia, tan es así que se ausentaba de la empresa por largos periodos de tiempo cuando viajaba al exterior a cumplir sus funciones como asesor jurídico de la demandada, por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir diariamente, desprendiéndose que no existía sometimiento por parte de las codemandadas en cuanto a su jornada y horario.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los recibos de pago que eran por honorarios profesionales, que se convino en una cantidad mensual por los servicios prestados cuyos pagos se hacían mediante transferencias o cheques, donde incluso se llegaron a acumular por varios meses en distintas oportunidades, que hay incongruencia en cuanto a lo señalado en el libelo y en la declaración del actor como remuneraciones percibidas, evidenciándose que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la a quo en que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y de las condiciones pactadas se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de las demandadas sobre la gestión del actor, sólo la debida y lógica información que tenia que presentar ante los representantes legales de la empresa en relación a los asuntos que llevaba, como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus representados que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado independiente y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación quedó establecido y reconocido por él que sus funciones las prestaba en su mayoría fuera de las dependencias de la empresa, normalmente en Caracas, que sólo acudía cuando debía recibir los asuntos y/o prepararlos, que no tenía oficina o computadora propia sino que utilizaba las que estaban dispuestas en la Presidencia , quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, si bien es cierto fue portador de un carnet de identificación ello obedece a razones de organización y seguridad dentro de las instalaciones de una empresa o institución para facilitar el ingreso y acceso a ciertas dependencias así como su acreditación ante organismos públicos o privados, pero en modo alguno comporta per se una dependencia o subordinación ni tampoco el hecho que utilizara papelería con la identificación de la Institución pues resulta obvio que ello era necesario para el desarrollo de su actividad como apoderado judicial para sostener o representar los intereses de sus mandantes frente a terceros y ante instancias judiciales y/o administrativas, por lo cual quien decide confirma como lo apreció la sentencia recurrida que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y pérdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenia otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con las accionadas, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción de la parte demandada, que en este caso es la actividad de Fundición del bronce.
g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: el pretendido patrono está constituido por dos sociedades mercantiles con una administración organizada, que pudo evidenciarse que es una empresa familiar, llevada y dirigida por sus propios miembros.
h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos el mismo actor manifestó que su remuneración era en bolívares y en dólares, que le pagaban cantidades importantes cuando viajaba al exterior, no demostrando que eran por conceptos de viáticos, se evidenció que no se le pagaba de manera mensual y que a veces se acumulaban los pagos por honorarios profesionales, estando sometido a condiciones distintas a las de un trabajador ordinario y subordinado que dependa para su sustento y manutención de lo pagado por la demandada, por cuanto su medio de producción era su actividad como profesional independiente que tenía otros clientes y beneficios económicos.
(Omissis).
En base a todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal y entiende que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, pues el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo como lo expresa el ilustre profesor Dr. Rafael Alfonso Guzman, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, pudiendo concluirse que de lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral y pública y de lo expuesto igualmente por la representación judicial de la demandada, considerando igualmente la valoración del acervo probatorio incorporado a los autos incluida la declaración de parte, así como al subsumir los hechos y circunstancias sobre los cuales se desarrolló la prestación del servicio al test de laboralidad establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia esta alzada llega a la convicción que se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo quien decide que estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar inmerso en situación de dependencia respecto a quien en este caso se le prestó el servicio, y son de los trabajadores independientes de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada, quien no está amparado por la protección de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores subordinados, por lo cual quien decide considera ajustado y a lugar los criterios esgrimidos por la a quo en su decisión, en virtud de lo cual es forzoso para este despacho confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y considerar su condenatoria en costas. (Sic).
Con base en las consideraciones anteriores, concluye el sentenciador del fallo cuestionado que entre las partes contendientes en juicio no existía una relación laboral, pues el actor puede calificarse como un trabajador no dependiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en consecuencia de conformidad con lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, del acervo probatorio cursante en autos, así como la aplicación del test de laboralidad, la Alzada llega a la convicción de que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala observa que el ad quem reconoce la existencia y validez del artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, y al momento de hacer su análisis del asunto debatido con relación a dicha norma, no desnaturaliza el contenido y alcance de la misma; por lo que se determina que la decisión recurrida no incurrió en el vicio delatado y, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
En razón a los criterios anteriormente señalados, se desprenden con claridad que para determinar si efectivamente hubo una relación de trabajo o por el contrario de se trataba de una relación de honorarios profesionales, se debe verificar si se cumplieron con los requisitos del tes de laboralidad y para ello es necesario determinar la: a)Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario, g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En este sentido, quien suscribe pasa analizar el contenido de los contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio José María Vargas del estado Táchira con el ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, parte querellante en el presente asunto del cual se desprende:
a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, se verifica de los contratos que el querellante fue contratado para prestar servicios como abogado para prestarle asesoría jurídica y llevar asuntos legales de interés para el ente querellado, en distintas áreas del derecho y como representante judicial ante organismos administrativos y judiciales, de acuerdo a su prudente consideración y bajo la autorización de la querellada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se verifica de los contratos que el querellante no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo definido en la Alcaldía, que cuando asistía le facilitaban un área para la redacción o elaboración de documentos, como asesor jurídico de la Alcaldía, por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir diariamente, desprendiéndose que no existía sometimiento por parte de las del ente querellado en cuanto a su jornada y horario.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los recibos de pago que eran por honorarios profesionales, que se convino en una cantidad mensual por los servicios prestados cuyos pagos se hacían mediante transferencias, adicionalmente se desprende que se efectuaban pagos adicionales por el código de ética del abogado y el Reglamento sobre honorarios Minimos del abogado, evidenciándose que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la a quo en que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte del ente querellado sobre la gestión del actor, sólo la debida y lógicamente presentar información que tenia que presentar ante la Alcaldía en relación a los asuntos que llevaba, como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus representados que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado independiente y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: el querellante prestaba servicio a tiempo parcial, y dependiendo de la actividad que desarrollaba podía solicitar apoyo material, técnico y logístico de acompañamiento, seguridad y resguardo personal de la parte querellante para cumplir algunas funciones sobre recaudación.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: El querellante era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la Alcaldía, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, por lo tanto el ente querellado asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos.
g) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: el ente querellado trata de una Alcaldía,
h) La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: en el caso de autos el querellante no sólo percibía remuneración de un cargo de Dirección sino que adicionalmente el ente querellado cancelaba honorarios profesionales que se genera con ocasión a la prestación de servicio como asesor jurídico externo las cuales se cancelban de común acuerdo entre las partes de conformidad a la legislación que regula la materia.
En razón al análisis anteriormente realizado este Juzgador pudo determinar que estamos en presencia de un contratos por honorarios profesionales, sin embargo quien suscribe pasa a revisar cada uno de los contratos celebrados y determinar si la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, cumplió con los pagos por la prestación de servicio por honorarios profesionales
i) Del periodo del 02 de mayo del 2019 al 02 de agosto del 2019, consta:
- Contrato de honorarios profesionales por periodo 02 de mayo del 2019 al 02 de agosto del 2019. (F. 31 del expediente administrativo). Del cual se desprende:

Del cual se desprende el pago de la siguiente manera.
• Factura N° 0004 emitida por Jesús Antonio Sáez Boyer, en su condición de abogado, a la Alcaldía del Municipio José María Vargas por honorarios profesionales, el cual estableció un monto por la cantidad de 153.993,92.
• Comprobante de retención de IVA de fecha 28/06/2019, por un monto de 11.406,92.
• Comprobante de retención de impuestos sobre la renta de fecha 28/06/2019 por un monto de 4.152,60.
• Comprobante de transacción del Banco bicentenario de fecha 28/06/2023, por un monto de 138.433,90.
• Orden de pago 0000030389, de fecha 28/06/2023 emitida por la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas, recibida conforme por que querellante.
Establecido lo anterior, quien suscribe observa que por honorarios profesionales genero un costo de 153.993,92 menos 11.406,92, por retención de IVA menos 4.152,60 por concepto de impuestos sobre la renta genera como resultado 138.433,90, el cual fue debidamente recibido por el querellante y visto que se trata de pago por honorarios profesionales las cuales no generan prestaciones sociales, este Juzgador declara improcedente el pago de prestaciones sociales desde el 02 de mayo del 2019 al 02 de agosto del 2019. Así se establece.
ii) Del periodo del 01 de agosto del 2019 al 31 de agosto del 2019, consta:
- Contrato de honorarios Profesionales de fecha 01/08/2019 al 31 de agosto del 2019. (F. 48 del expediente administrativo).
1 Factura N° 0004 de fecha 27/08/2019 en su condición de abogado, a la Alcaldía del Municipio José María Vargas por honorarios profesionales según contrato de fecha 01/08/2019, el cual estableció un monto por la cantidad de 54.000 (F. 52 del expediente administrativo).
2 Orden de pago N° 0000030496 de fecha 28/08/2019, el cual establece como beneficiario al ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, donde se estableció; remuneración por honorarios profesionales 54.000 menos total de retensiones de iva e impuestos sobre la renta la cantidad 5.375. generando por orden de pago la cantidad de 48.625,00, la cual recibió conforme en fecha 28/08/2019 y transferida en cuenta del banco bicentenario bajo el Número de referencia 025145947. (F. 53 y 54 del expediente administrativo).
3 Factura N° 0008 de fecha 30/08/2019 en su condición de abogado, a la Alcaldía del Municipio José María Vargas por honorarios profesionales según contrato de fecha 01/08/2019, el cual estableció un monto por la cantidad de 211.768,99 (F. 59 del expediente administrativo).
4 Comprobante de retención de IVA de fecha 28/08/2019, por un monto de 15.686,59 (F. 56 del expediente administrativo).
• Comprobante de retención de impuestos sobre la renta de fecha 30/08/2019 por un monto de 5.757,47. (F. 57 del expediente administrativo).
• Comprobante de transacción del Banco bicentenario de fecha 30/08/2023, por un monto de 190.707,40 (F. 60 del expediente administrativo).
5 Orden de pago 0000030512, de fecha 30/08/2023 emitida por la Alcaldía del Municipio del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, la cual fue debidamente recibida conforme por el querellante (F. 61 del expediente administrativo).
6 Comprobante de egreso emitido por la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira (F. 62 del expediente administrativo).
Establecido lo anterior, quien suscribe observa que durante el periodo 01/08/2019 al 31/08/2019 se trata de pago por honorarios profesionales las cuales no generan prestaciones sociales, este Juzgador declara improcedente el pago de prestaciones sociales desde el 01 de Agosto del 2019 al 31 de agosto del 2019. Así se establece.
iii) Del periodo 01 de septiembre del 2019 al 31 de noviembre del 2019, no consta y tampoco corre inserto ni al expediente administrativo, ni al expediente judicial contrato de trabajo a tiempo determinado, ni de honorarios profesionales, al igual que tampoco consta factura por honorarios profesionales emitida por el querellante el ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, a favor de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, razón por la cual mal puede pretender el querellante que el ente querellado efectúe pago por una prestación de servicio que no se ejecuto, razón por la cual este Juzgador declara improcedente el pago de prestaciones sociales desde el periodo 01 de septiembre del 2019 al 31 de noviembre del 2019. Así se establece.
iv) Del periodo del 01 de Diciembre del 2019 al 31 de Diciembre del 2019, consta:
1.- contrato de trabajo a tiempo determinado del cual se desprende lo siguiente:
Cláusula declarativa: ambas partes manifiestan reconocer que este cargo es de confianza y temporal, dedicado FISCAL DE RECAUDACIÓN, en tal sentido. En virtud de esta circunstancia, nos encontramos dentro de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal a) para suscribir con sus trabajadores contratos de trabajo a tiempo determinado, contratos de trabajo para una obra determinada y contrato de trabajo para trabajadores temporeros y eventuales.

Antes de proceder a establecer la procedencia o no del pago de prestaciones sociales en el periodo establecido en el periodo 01/12/2019 al 31/12/2019, este Juzgador observa que el contrato antes mencionado se desprende que el querellante fue contratado para desempeñar funciones como fiscal de recaudación, quedando entendido que en el lapso de un (01) mes se encuentra sometido a periodo de prueba. Asimismo de la revisión exhaustiva del fundamento legal mediante el cual suscribieron el contrato se fundamento en una Ley Derogada, específicamente la Ley del Trabajo del año 1997, siendo lo correcto aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, se observa del contrato bajo análisis que el hoy querellante para ese periodo se encontraba en periodo de prueba, en este sentido de conformidad al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede observa que:
Artículo 30: Período de prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.

-de los anteriormente establecido se verifico, que el periodo de prueba no se extendió mas de 90 días.
- Sueldo básico establecido a nivel nacional era por la cantidad de 150.000 bolívares y el querellante percibió la cantidad de 234.252,40 bolívares, quincenales, siendo lo correcto percibir esa cantidad de forma mensual, o en su defecto por la cantidad de 117.126,20 de manera quincenal, para que de esta forma se cumpliera con el pago mensual básico establecido en el contrato, es decir que la administración hizo pago de lo indebido o mas de lo debido según lo establecido en el contrato suscrito por las partes y de lo establecido en los recibos de pagos de los cuales se evidencia:

2 Orden de pago N° 0000030828 de fecha 16/12/2019, el cual establece como beneficiario al ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, donde se estableció; remuneración al personal contratado por el monto de: 234.262,40 y transferida en cuenta del banco bicentenario bajo el Número de referencia 028485901. (F. 64 y 65 del expediente administrativo).
3.- Orden de pago N° 0000030854 de fecha 27/12/2019, el cual establece como beneficiario al ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, donde se estableció; remuneración al personal contratado por el monto de: 384.262,40 y transferida en cuenta del banco bicentenario bajo el Número de referencia 028855835. (F. 67 y 68 del expediente administrativo).
En razón a lo establecido anteriormente, este Juzgador observa que nada se le adeuda al querellante por el periodo establecido 01/12/2019 al 31/12/2019. Así se establece.

v) Del periodo 01 de enero del 2020 al 31 de diciembre del 2020

Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, denominado 0019/2020. (F. 70 del expediente administrativo) del cual se desprende lo siguiente de las cláusulas:
Primera: el contratado prestará sus servicios a el contratante realizando funciones de apoyo jurídico, administrativo y tributario.
Segunda: el mismo ha sido pactado a tiempo determinado y de conformidad con la naturaleza del servicio establecida en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el artículo 37 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Tercera: el contratado se compromete a prestar sus servicios a tiempo parcial según lo establece la Ley de Abogados, el Código de Ética del Abogado y el Reglamento sobre honorarios Mínimos, en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas, pudiendo inclusive prestar sus servicios fuera de la sede principal de la Alcaldía, siempre y cuando no implique traslado fuera del perímetro urbano de la ciudad del cobre.
Cuarta: el contratado por contraprestación de sus servicios la cantidad de 850.000,00, por concepto de salario base, (…) además de salario base estipulado se pagara el beneficio de cesta ticket y demás primas y bonificaciones que corresponden, previo cumplimiento de los requisitos de conformidad con las respectivas leyes vigentes que rigen la materia.

Establecido lo anterior, este Juzgador verifica que estamos en presencia de un contrato de honorarios profesionales, el cual por su naturaleza no genera prestaciones sociales. Sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende lo siguiente:
1 Oficio N° 0028-02-2021 de fecha 11 de febrero del 2021, suscrito por la directora de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio José María Vargas del estado Táchira, mediante la cual establece que hace entrega del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, por la culminación de contrato a tiempo determinado durante el 01/01/2020 y el 31/12/2020. (F. 81 del expediente administrativo)
2 Calculo de prestaciones sociales de 01/01/2020 al 31/12/2020, debidamente recibida por el ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer (F.80 del expediente administrativo)
3 Transferencia 037495757 de fecha 11/02/2021, por la cantidad de 29.024.736,49 donde se desprenden con claridad bono vacacional a personal contratado y prestaciones sociales e indemnizaciones al personal (F. 82 del expediente administrativo).
4 Orden de pago 31460 recibido por el ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, por la cantidad de 29.024.736,49. (F. 88 del expediente administrativo).
De las documentales antes trascritas se desprenden con claridad que fue celebrado un contrato por honorarios profesionales por prestación de servicio parcial, las cuales no generan prestaciones sociales o cualquier otro beneficio; Sin embargo, la Administración de la Alcaldía Dr. José María Vargas pago indebidamente prestaciones sociales y bonos vacacionales así como las demás primas. Las cuales fueron recibidas por el querellante según consta orden de pago del folio (83) y depositado en la cuenta del querellante según el folio (82) razón por la cual este Juzgador declara improcedente el pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio correspondiente al periodo 01 de enero del 2020 al 31 de diciembre del 2020. Así se establece.

vi) Del periodo 01 de enero del 2021 hasta el 02/01/2022.

En relación al periodo antes señalado se desprende contrato signado con el N° CTD-0001-2021, denominado CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO PARA SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS del cual se desprende lo siguientes argumentos:

“Entre la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas Representada por el ciudadano Lcdo. Ramón Eduardo Mora Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.348 actuando en su carácter como Alcalde, según consta en Credencial otorgada por la Junta Municipal Electoral en fecha 11/12/2017 y Acta Numero Sesenta y Seis (66) de Sesión Especial Numero Uno (01) del Concejo Municipal Dr. José Maria Vargas, publicada en Gaceta Municipal XII, Año MMXVII, Mes XI, de fecha 12 de Diciembre de 2017, quien para los efectos de este contrato se denominará CONTRATANTE por una parte, y por la otra el ciudadano JESUS ANTONIO SAEZ BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 14.871.623, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.589, domiciliado en la Calle Sucre, Barrio 27 de Noviembre El Cobre, Estado Táchira, quien para los efectos del presente CONTRATO se denominará CONTRATADO, pudiendo denominarse indistintamente en conjunto como LAS PARTES, se ha convenido en suscribir el presente documento, para plasmar por escrito las cláusulas que regirán el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO PARA SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS que se enmarca de manera especial en lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en los Artículos 37, 38 y 39, concatenado con los Artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en observancia de la Ley de Abogados en sus Artículos 18, 22 y 23 y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos para Abogados, que va a unir a las partes según las siguientes cláusulas: PRIMERA: EI CONTRANTE, ha requerido los servicios del CONTRATADO para que éste actúe como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas, como Órgano que ejerce el Poder Ejecutivo Municipal y para que preste servicios permanentes en funciones como Asesor Jurídico Externo del Despacho del Alcalde, en virtud de lo cual, podrá el CONTRATADO realizar de manera enunciativa mas no limitativas y a solicitud del CONTRATANTE, las siguientes acciones: 1) Iniciar, proceder, actuar,(…) SEGUNDA: EI CONTRATADO por la realización y ejecución de las funciones como Asesor Jurídico Externo, descritas en la cláusula anterior, recibirá una remuneración mensual equivalente al Salario Integral mensual correspondiente a un Director de Línea adscrito a la Alcaldía, mas un recargo sobre éste que establecerá el CONTRATANTE en función de las Disponibilidades Presupuestarias de la Institución, en tanto que por los servicios como Apoderado Judicial, el CONTRATADO recibirá el pago adicional de los Honorarios correspondientes por las acciones a realizar, que se ajustará en lo posible y por acuerdo entre LAS PARTES, a lo establecido en la Ley de Abogados vigente y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 07/12/2019. Parágrafo Único: Queda explícitamente entendido entre LAS PARTES que todos los gastos correspondientes a traslados, copias, alojamientos, transporte, alimentación, notificaciones y citaciones, costos y costas procesales, entre otros, quedarán por cuenta única y exclusiva del CONTRATANTE, liberando al CONTRATADO de cualquier responsabilidad en casos de actuaciones infructuosas, retardos o ineficaz actuación, cuando éste no tuvo oportunamente los recursos necesarios aquí señalados para su efectiva actuación. TERCERA: EI CONTRATADO para el desarrollo pleno de las actividades y/o acciones previstas en la cláusula primera del presente, contará con el apoyo técnico, logístico, material, de acompañamiento, seguridad y resguardo personal en los casos en que éste así lo solicite, de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas y el CONTRANTE así lo acepta y conviene. CUARTA: EI CONTRATANTE se compromete en pagar al CONTRATADO, los montos que correspondan a la remuneración mensual por cumplimiento de las funciones como Asesor Jurídico Externo, establecidos en la cláusula segunda, de manera quincenal mediante transferencia a la cuenta bancaria que éste ultimo suministre para tal fin y los montos y forma de pago por conceptos de Honorarios en ejecución del Poder otorgado, serán convenidos entre LAS PARTES (…)”

Del contrato anteriormente señalado se desprende con claridad los siguientes elementos: este Juzgador verifica que estamos en presencia de un contrato de honorarios profesionales, el cual por su naturaleza no genera prestaciones sociales. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

1.- Oficio de fecha 11 de enero del 2022, donde el ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, solicita el pago de prestaciones sociales. (F. 91 del expediente administrativo).
2 Orden de pago 31841 Pago de liquidación por servicios prestados 02/01/2021 hasta 02/01/2022. y comprobante de egreso N° 32776 de fecha 11 de febrero del 2022, del cual se desprende bono vacacional al persona contratado, y prestaciones sociales, dicho calculo arrojo el monto de 197.46 bolívares, recibidos conformes por el hoy querellante (F. 92, 93, 94 y 96)
3 Transferencia 040755585 de fecha 11 de febrero del 2022, por la cantidad de 197,46 donde se desprenden con claridad bono vacacional a personal contratado y prestaciones sociales e indemnizaciones al personal (F. 95 del expediente administrativo).
4 Calculo de prestaciones sociales, la cual fue recibido conforme por el ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer, y en el cual se calcula desde el 02/01/2021 hasta el 02/01/2022. (90 y siguiente del expediente administrativo).

De las documentales antes trascritas se desprenden con claridad que fue celebrado un contrato por honorarios profesionales por prestación de servicio parcial por los servicios como Apoderado Judicial, el CONTRATADO recibirá el pago adicional de los Honorarios correspondientes por las acciones a realizar, que se ajustará en lo posible y por acuerdo entre LAS PARTES, a lo establecido en la Ley de Abogados vigente y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 07/12/2019, los cuales no generan prestaciones sociales o cualquier otro beneficio; Sin embargo, la Administración de la Alcaldía Dr. José María Vargas pago indebidamente prestaciones sociales y bonos vacacionales así como las demás primas. Las cuales fueron recibidas por el querellante según consta orden de pago del folio (93) y depositado en la cuenta del querellante según el folio (92 y 95) razón por la cual este Juzgador declara improcedente el pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio correspondiente al periodo 01 de enero del 2021 al 21 de noviembre del 2021. Así se establece.

vii) Sindico Procurador del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, a partir del 12 de enero del 2022 hasta el 31/05/2022
1 Acta de juramentación de fecha 13 de enero del 2022 mediante la cual se deja constancia de la juramentación y designación con Sindico Procurador del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, de conformidad a la Resolución N° 0012-2022 de fecha 12 de enero del 2022. (F. 08 del expediente Principal).
2 Certificado Electrónico de recepción de la declaración jurada de Patrimonio N° 4082715 de fecha 18 de marzo del 2022, (F. 101 del expediente administrativo).
3 Carta de renuncia de fecha 31 de mayo del 2022, dirigida a la Alcaldesa del Municipio José María Vargas del Estado Táchira donde el ciudadano Jesús Antonio Sáez Boyer renuncia al cargo como Síndico Procurador del Municipal a partir del 01 de junio del 2022.
4 Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de Patrimonio bajo el N° 4128478, de fecha 15 de junio del 2022, donde señala el cese como sindico Procurador del Municipio.
5 En fecha 30 de agosto del 2022, el querellante consigna ante la unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Dr. Jose María Vargas (F. 108 del expediente administrativo), donde señala que:
Solicitar encarecidamente, el respectivo pago de prestaciones sociales, fracción del Bono vacacional, fracción de vacaciones y fracción de bono de fin de año” conceptos que corresponden por haber ejercido funciones como Síndico Procurador Municipal de este órgano, hasta el día 31/05/2022, es de destacar, que he cumplido en fecha 15/06/2022, con la consignación de la “Declaración Jurada de Patrimonio”, único requisito previo para recibir el pago de prestaciones, siendo además preciso señalar que de conformidad a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones son creditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses e indexación de ser el caso.
6 Calculo de prestaciones sociales como síndico Procurador de fecha 02/01/2022 hasta el 30/05/2022 el cual arrojo un monto por la cantidad de ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 869,20). (
7 Calculo de prestaciones sociales del cual se desprende: Garantía y calculo de prestaciones sociales Artículo 142 LOTT literal C y D, intereses de prestaciones sociales artículo 143 LOTTT, Bono Vacacional Fraccionados 2022-2023 artículo 196 LOTTT, vacaciones periodo 2022, bonificación de fin de año periodo 2022-2023 fraccionado, Calculo de intereses de mora, fideicomiso, el cual arrojo un monto total a pagar por la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y nueve con treinta céntimos (2.749, 30). (F. 108 del expediente administrativo).
8 Estado de cuenta del Banco Bicentenario el ciudadano Jesús Sáez Boyer, del cual se desprende que fue recibida en fecha 28 de octubre del 2022, la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y nueve con treinta céntimos (2.749, 30). (F. 27 del expediente judicial).
En este sentido este Juzgador se permite señalar que la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas efectúo el pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 12/01/2022 hasta el 31 de mayo del 2022, fecha en la que culminó la relación funcionarial con el querellante, adicionalmente del Calculo de prestaciones sociales donde se desprende: Garantía y calculo de prestaciones sociales Artículo 142 LOTT literal C y D, intereses de prestaciones sociales artículo 143 LOTTT, Bono Vacacional Fraccionados 2022-2023 artículo 196 LOTTT, vacaciones periodo 2022, bonificación de fin de año periodo 2022-2023 fraccionado, Calculo de intereses de mora, fideicomiso, el cual arrojo un monto total a pagar por la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y nueve con treinta céntimos (2.749, 30), cantidad que fue depositada en la cuenta nomina del hoy querellante. Así se establece.
En razón a todas las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente este Juzgador se permite concluir que: durante la celebración de los diferentes contratos antes señalados y analizados se pudo concluir que se celebro contratos de honorarios profesionales y no contratos de trabajo, ya que los mismos no cumplían con las formalidades para contrato de trabajo establecidas y ya analizadas a la luz de los criterios jurisprudenciales; Que a pesar de que evidenció la existencia de una relación por contrato de honorarios profesionales la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas efectuó pago de prestaciones sociales correspondiente a los periodos, del periodo 01 de enero del 2020 al 31 de diciembre del 2020, Del periodo 01 de enero del 2021 hasta el 02/01/2022; Que la efectivamente el querellante desempeño funciones como Síndico Procurador a partir del 12/01/2022 hasta el 31/05/2022, de las cuales recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, estableciendo Garantía y calculo de prestaciones sociales Artículo 142 LOTT literal C y D, intereses de prestaciones sociales artículo 143 LOTTT, Bono Vacacional Fraccionados 2022-2023 artículo 196 LOTTT, vacaciones periodo 2022, bonificación de fin de año periodo 2022-2023 fraccionado, Calculo de intereses de mora, fideicomiso, y adicionalmente el querellante si bien estableció unos cálculos en su escrito libelar, no indicó si fueron realizados de conformidad a la ley y si cumplió con la formalidad de la Ley Orgánica de Trabajo. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO SAEZ BOYER, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.871.623, abogado en ejercicio libre debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 213.589. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO SAEZ BOYER, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.871.623, abogado en ejercicio libre debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 213.589, en contra de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, por pago de prestaciones sociales.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM