REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Junio de 2023
213º y 164°


ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000006
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 021/ 2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 24 de Enero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al ciudadano, RAFAEL JESÚS VEGA RINCÓN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, asistido por el Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 082-22, de fecha 28 de octubre de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariana de San Cristóbal del estado Táchira. (Fs 01 al 41).
En fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada siendo signada la causa con el expediente N° SP22-G-2023-000006 (folio 42).
En fecha 31 de enero de 2023, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 012/2023, se admitió el Recurso Administrativo Funcionarial, (folios. 43 al 45).
En fecha 02 de febrero de 2022, se libran las boletas de citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Folios 46 al 48).
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, el cual, le otorga Poder Apud Acta al Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, con el fin de que lo represente judicialmente en la presente causa. (Fs. 49 al 51).
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento al Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante, quien presenta diligencia con el fin de solicitar que se practiquen las citaciones y notificaciones acordadas por el Tribunal (52 al 53).
En fecha 16 de febrero de 2023, se consignaron como positivos las boletas de citación y notificación ordenas en al auto de admisión. (Fs. 54 al 56).
En fecha 13 de Marzo de 2023, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal la Abogado Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando como Delegada Judicial de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consigna Expediente administrativo constante de a (160) folios, útiles y expediente disciplinario constante de ochenta y seis (86) folios. (Fs. 57 al 59).
En fecha 14 de marzo del 2023, se emite auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo 1 y expediente disciplinario. (F. 60).
En fecha 20 de marzo de 2023, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal el ciudadano Yeison Abel Silva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, el cual, otorga Poder Apud Acta a los Abogados José Ignacio Monsalve Maldonado, Nancy Esperanza Prada Contreras y Hilda Luzmila Machado Laguado, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 17.831, 306.042 y 297.064, con el fin de que ejerzan su representación judicial en el presente asunto, de igual manera, consigna contestación de la demanda en la presente causa. (Fs. 61 al 73).
En fecha 21 de marzo del 2023, se emite auto por el cual, se fijó Audiencia Preliminar en la presente causa al quinto (5°) día de despacho. (Fs. 74).
En fecha 29 de marzo de 2023, mediante acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio. (Fs. 75 al 76).
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a los Abogados José Ignacio Monsalve Maldonado, Nancy Esperanza Prada Contreras y Hilda Luzmila Machado Laguado, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 17.831, 306.042 y 297.064, actuando como Apoderados Judiciales del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignan escrito de promoción de pruebas. (Fs. 77 al 137).
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento al Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (Fs.138 al 178).
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento al Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas. ((Fs.179 al 184).
En fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 038/2023, mediante el cual, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a la oposición planteada por el querellante. (Fs 185 al 189).
En fecha 27 de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a las Abogadas Nancy Esperanza Prada Contreras y Hilda Luzmila Machado Laguado, inscritas en el IPSA bajos los Nros. 306.042 y 297.064, actuando como Apoderados Judiciales del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira solicitan copias simples de los folios 138 al 142 y 179 al 184 del presente expediente (Fs. 190 al 191).
En fecha 02 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente. (F. 192).
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió ante este Tribunal los Abogados José Ignacio Monsalve Maldonado, Nancy Esperanza Prada Contreras y Hilda Luzmila Machado Laguado, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 17.831, 306.042 y 297.064, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los cuales consignan mediante oficio N° DLCMBSC-076-2023, de fecha 08/05/2023 escrito y anexos (Fs. 193 al 215).
En fecha 10 de mayo del 2023, se levantó acta de la Audiencia Definitiva en la presente causa en la fecha y hora indicada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes (F. 216 al 217).
En fecha 27 de abril de 2023, se emite auto mediante el cual este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada por un lapso de días diez (10) de despacho (F. 218).
En fecha 18 de abril de 2023, se emite auto mediante el cual este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada por un lapso de días diez (10) de despacho (F. 219).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGETOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL LIBELO:
• Señalo que Ingresó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el día 23 de septiembre de 1996, con el cargo de Coordinador de Fiscalización, con carácter de contratado, siendo designado con cargo fijo como Ingeniero Industrial el día primero de julio de 1998.
• Que posteriormente obtuvo una serie de ascensos y desempeñó diversos cargos en la Administración Municipal, hasta el día 16 de febrero de 2018, en el que renunció voluntariamente, con el fin de participar en el concurso de ingreso para el cargo de Planificador I, adscrito a la Dirección de Administración del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual resultó ganador y fue designado en fecha 17 de abril de 2018, para desempeñar dicho cargo, tal como consta en Resolución 066-2018.
• Que en fecha 26 de abril de 2018, resulto electo para el cargo de Presidente del Concejo de Administración de la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, siendo conformada no solo por los empleados adscritos a la Alcaldía sino también por los empleados adscritos al Concejo Municipal. Según, Acta de Escrutinio de dicha elección, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el día 12 de febrero de 2019. Asimismo señalo que en el caso que desde el momento de su elección procedió a notificar a la Administración del Concejo Municipal Bolivariano consignando los recaudos correspondientes continuando prestando sus servicios normalmente.
• Que el día 28 de Diciembre de 2018, fue publicada en Gaceta Municipal número 558 extraordinaria, Acta Convenio entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los trabajadores y Trabajadoras del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal para el año 2019, donde la cláusula sexagésima primera del Acta Convenio establece la LICENCIA SINDICAL, en estos términos: ”El Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, se obliga a otorgar permiso remunerado a tiempo completo aun (01) miembro Directivo del Sindicato y aun miembro de la Caja de Ahorro de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
• Indicó que en el mes de febrero de 2019, decidió hacer uso de la Licencia Sindical que le otorga el acta de convenio suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal y los Trabajadores y Trabajadoras del Concejo Municipal; participándole a la ciudadana Lcda. Xiomara Mogollón, quien entonces fungía como Directora de Administración del Concejo Municipal, quien autorizó su separación del cargo a los fines de encargarme a tiempo completo de Caja de Ahorros de Empleados.
• Manifestó que en cuanto al desconocimiento comenzó a partir de la instalación del Concejo Municipal para el periodo legislativo 2022-2025, habiéndose designado al ciudadano Eric Edgardo Acosta Márquez como Presidente del Concejo Municipal para el año 2022, se iniciaron en su contra una serie de actuaciones que puedo calificar de hostigamiento, comenzando con una denuncia por una supuesta corrupción que interpuso un socio de la Caja de Ahorros que presido, tal como consta en Oficio N° DTH-0033-2022, suscrita por el Director de Talento Humano y dirigida al Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal.
• Además señalo que en la segunda quincena del mes de marzo 2022, le fue suspendido el pago del salario que venia devengando, y ante reiteradas solicitudes de información que realizo ante la administración informándole que se debía a un expediente en su contra, del cual recibió una notificación el día 02 marzo de 2022, emanada del Director de Talento Humano del Concejo Municipal remitiendo anexo del dictamen jurídico N° SJCM/DJ/009/2022, suscrito por la Directora de la Dirección Legal del Concejo Municipal.
• Arguyó que ni la notificación ni el dictamen cumplen con los extremos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni señala la oportunidad para la formulación de los cargos, ni el lapso para consignación de escrito de descargo, ni la oportunidad de pruebas, tampoco no tuvo acceso a ningún expediente, ni le informaron que pasos debía cumplir.
• Que en fecha 15/09/2022, le hicieron un depósito por Bs. 30,00 por concepto de pago de nómina y en fecha 16/11/2022, le fue depositado la suma de Bs. 600,00 por concepto de pago parcial de sus aguinaldos dichos pagos le generaron tranquilidad, pues pensé que ya habían conseguido los recaudos relativos a su separación con goce de sueldo que deben reposar en su expediente personal de la Dirección de Talento Humano, pues la cual no fue así, dirigiéndome mediante un escrito contentivo de solicitud de reclamo, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la retención de sueldo del que soy víctima, llevándose en fecha 16 de septiembre de 2.022, en la audiencia de conciliación, rechazando los conceptos laborales reclamado parte patronal. En razón a esto, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 03/10/2022, dictó Providencia Administrativa N° 106-2022, la cual declaró “carece de competencia para dictaminar sobre tales cuestiones y por ende ordenó el cierre y archivo del expediente, exhortando a la parte laboral a iniciar la reclamación por ante la jurisdicción competente”.
• Que el día 14 de septiembre de 2022, fue notificado del inicio de una investigación en su contra, “por encontrarse los argumentos debidamente validos que constituyen Causa Justificada de Despido, ante las inasistencias injustificadas a sus labores durante el año 2.022, señalando que el asunto que se investiga está identificado con el número CMBSC-DTH-001-2022. suscrita por la ciudadana Jefe de Nóminas de la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, quien funge como funcionaria instructora de llevar la apertura del expediente.
• Que en la notificación no se señalo la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos, ni el lapso dentro del cual podría consignar el escrito de descargos, tampoco el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que incumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual vulnera el debido proceso y lesiona su derecho a la defensa.
• Así mismo denuncio el vicio del procedimiento de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de incongruencia y contradicción, falso supuesto y violación al debido proceso y derecho a la defensa.
• Igualmente denuncio la violación de los siguientes trámites esenciales inminentes a sus derechos, durante el procedimiento constitutivo en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y por disposición de la cláusula sexagésima primera del Acta Convenio celebrada entre el Concejo Municipal de San Cristóbal y los Trabajadores y Trabajadoras adscritos al mismo (publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 558 de 28 de diciembre de 2018), poseo LICENCIA SINDICAL, ya que soy el único trabajador adscrito al Concejo Municipal que desempeña un cargo Directivo en la mencionada Caja de Ahorros.
• Seguidamente fundamento su pretensión en los artículos 49, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 01996-2001 de 25 de septiembre del año 2001. Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 382-2008 de 27 de mayo.
Solicito:
• Que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución número 082-22 de fecha 28 de octubre de 2.022, firmada por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cual se resolvió mi destitución como funcionario público adscrito al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el cargo de Planificador I.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:
Señala lo siguiente:
• Que el ciudadano Ingeniero RAFAEL JESUS VEGA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-9.223.765, quien era Funcionario del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, ingreso mediante concurso público en el cargo de Planificador 1, adscrito a la Dirección de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2018, mediante Resolución 066-2018.
• Asimismo fue electo como Presidente de la Caja del Concejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados de la Alcaldía de San Cristóbal, conformada por los empleados de la Alcaldía y del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2018.
• Que fecha 28 de diciembre, fue publicada en la Gaceta Municipal Nro. 558 extraordinaria de San Cristóbal Acta Convenio entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal Estado Tacha y los Trabajadores y Trabajadoras del Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira para el año 2019, el cual establece lo siguiente: Licencia Sindical El Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal se obliga a otorgar permiso remunerado a tiempo completo a un (01) miembro directivo del Sindicato y a un (01) de la Caja de Ahorros de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.
• Debe señalarse que el querellante supuestamente le participo a la Licenciada Xiomara Mogollón, Directora de Talento Humano para ese entonces, quien supuestamente Autorizo la separación el cargo de Planificador I, para continuar a tiempo completo en la Caja de Ahorro de los Empleados, así como supuestamente le participo a la Presidenta del Concejo Municipal Licenciada Catalina Delgado de Villamizar (Para ese periodo) y al Licenciado Danilo Díaz Ortiz, quien cumplía funciones como jefe de presupuesto.
• De igual manera, para los años 2020 y 2021, siendo Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, el Ingeniero Javier Flores Olarte, supuestamente el funcionario Ing. Rafael Jesús vega Rincón, le participo de la situación administrativa en la que se encontraba como Presidente de la Caja de Ahorro en ejercicio de la licencia sindical prevista en cláusula 61 del Acta Convenio entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Esta Táchira y los Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual se encontraba separado del cargo por gozar de licencia sindical, le fue suspendido su pago de salario en fecha 15 de marzo de 2022, a pesar de haber realizado varias solicitudes verbales en cuanto a la información de los motivo de suspensión de su salario, donde se entera que había un expediente en su contra.
• Que en fecha 02 de marzo de 2022, el ciudadano Rafael Jesús vega Rincón recibe escrito del Dictamen Jurídico, suscrito por la Directora de la Sala Jurídica N° SJCM/DL/009/2022, donde se le señala lo siguiente "Por lo antes expuesto y preservando derechos que le confiere el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a fin de ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, está en su de consignar las pruebas y alegatos que considere convenientes para su valoración, siendo notificado del acto administrativo antes mencionado en fecha 14 de septiembre de 2022, de una investigación en su contra por encontrare los argumentos incurso por causa justificada de despido por las inasistencias injustificadas a sus labores durante el año.2022.
• Manifestó que ciertamente el recurrente ejercía funciones de dirigente sindical, y la cláusula trigésima séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé el otorgamiento de las licencias sindicales a los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores de la Administración, no escrito y otorgados de la misma manera por el Organismo Correspondiente, a los fines que el funcionario pueda ejercer plenamente sus actividades sindicales que dicho permiso debe tramitarse a previa solicitud por escrito ante el superior inmediato, quien se encargara de tramitarlo.
• Arguyo que de realizar una revisión exhaustiva del expediente del ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, no se evidencia que el funcionario haya realizado el tramite correspondiente para separarse de su funciones como Planificador I adscrito a la Dirección de Administración para los años 2019, 2020 2021 2022, (no ha presentado copias de los escritos de solicitud de permisos firmados y sellados por los funcionarios que lo recibieron y que fueron supuestamente extraviados de su expediente laboral.
• Así como Tampoco se evidencio que la administración le haya otorgado el permiso o licencia para el ejercicio de las actividades como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Municipales. Por lo cual, mal podía el funcionario ausentarse de su puesto de trabajo bajo pretexto de ser beneficiario a través del Acta Convenio suscrita entre el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal y los Trabajadores y trabajadoras del Concejo del Municipio San Cristóbal.
• Que en fecha 24 de enero de 2022, se le notifico al querellante que se reitera el contenido del oficio N° DGTH-062 de fecha 02 de marzo de 2020, suscrito por la Licenciada Xiomara Mogollón Directora para ese entonces de Talento Humano, donde se le solicita la Licencia Sindical para cumplir sus funciones como Presidente de la Caja de Ahorros, por lo cual debía presentarse ante la Dirección de Talento Humano el día jueves 27 de enero de 2022. (Recibido por el funcionario personalmente, el cual no se presentó a fin de solventar su situación laboral y no ejerciendo su Derecho a la Defensa.
• Igualmente en fecha 21 de febrero de 2022, se le notifico al ciudadano Ingeniero Rafael Jesús Vega Rincón, con el fin de que presentaran copias simples de las Actas del Nombramiento como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Municipales para los periodos 2018-2022, ante la Dirección de Talento Humano, el cual no se presento a fin de solventar su situación laboral y no ejerciendo su Derecho a la Defensa.
• Que en fecha 28/03/2022, se le notifico nuevamente al querellante donde se le reitero de los contenidos de las comunicaciones de los Oficios N° DGTH-062 de fecha 3 de marzo de 2020, suscrito por la Licenciada Xiomara Mogollón (Directora para ese entonces de Talento Humano), Oficios N° DTH-0144 de fecha 24 de enero de 2022 y Oficio N° DTH-0258/2022. Donde se le solicitan elementos de convicción (Resolución para separarse del cargo y cumplir de la caja de Ahorros de los años 2016. 2019, 2020 2021 y 2022, Donde debía presentarse a la Dirección de Talento Humano el miércoles 30 de marzo de 2022, el cual no se presento a fin de solventar su situación laboral y no ejerciendo su Derecho a la Defensa, a pesar que se le informa que de no comparecer para la fecha indicada traía como consecuencia acciones administrativas.
• Que fecha 27 de abril de 2022, donde se le notifico del Pronunciamiento Jurídico signado con el N° 03-004-2023 de fecha 06 de febrero de 2022. por el causal de Abandono injustificado al cumplimento reiterado en la contraprestación de los deberes inherentes del cargo de Planificador I adscrito a la Dirección de Administración y presupuesto separándose del mismo desde el 26 de abril de 2018, Recibido por el funcionario personalmente, el cual no se presento a fin de solventar su situación Laboral y no ejerciendo su Derecho a la Defensa. Posteriormente en fecha 07 de junio de 2022 la Directora de Administración Licenciada Edita Coromoto Méndez Gómez, manifiesta que el ciudadano RAFAEL JESUS VEGA RINCON, nunca se presentó a cumplir con el horario de trabajo en esta administración.
• Que en fecha 30 de noviembre de 2022, se le notifico al funcionario que luego de revisar el expediente personal y todos los elementos de convicción se procedió a dictar la Resolución 082-22 de fecha 28 de octubre de 2022, por estar incurso, en lo establecido en el Estatuto de Función Pública en concordancia con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de que ejerza el Derecho a la Defensa.
Finalmente solicitó:
• En razón a lo expuesto, toda vez que el funcionario falto gravemente a una de las obligaciones que le impone su relación de trabajo, específicamente una de las causales justificadas de despido previstas en los artículos N° 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal "F”, en concordancia con el articulo N° 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta representación Legal del Concejo Municipal de San Cristóbal, considera que la conducta del funcionario RAFAEL JESUS VEGA RINCON, se encuentra perfectamente en las causales antes descritas, que constituyen CAUSA JUSTIFICADA DE DESPIDO conforme lo estable nuestro ordenamiento jurídico por lo que se solicita a ese Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el pronunciamiento legal correspondiente.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-22, de fecha 28 de octubre de 2022, firmada por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, por la cual se resolvió la destitución del querellante, es por ello, que se verifica que trata de una reclamación de un funcionario público en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.


IV
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS ANEXADAS CON EL LÍBELO DE DEMANDA POR LA PATE QUERELLATE:
1. Copia Simple de oficio S/N de fecha 30/11/2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigido al ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón, del cual se le notifica de la Resolución N° 082-22 de fecha 28 /10/2022, marcado con la letra “A” (F. 13).
2. Copia Simple de la Resolución N° 082-22 de fecha 28/10/2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (F. 14 al 15).
3. Copia certificada de la Resolución N° 066-2018 de fecha 17/04/2018, suscrito por el ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado en su condición de Director de Talento Humano Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “B” (F. 16).
4. Copia certificada de la Resolución S/N de fecha 17/04/2018, donde resuelve como ganador del concurso público de Planificador I en la Dirección de Administración Concejo Municipal al ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón (F. 17).
5. Copia simple de Oficio N° DPCMSC-139-2018 de fecha 18/05/2018 suscrito por Ing. Jesús Leonardo Salcedo en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal para ese periodo, marcado con la letra “C” (F. 18).
6. Copia simple de del Acta de escrutinio de Elección, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 12 /02/2019, marcando con la letra “D” (Folio 19 al 23).
7. Copia simple de Acta de convenio entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y los Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para el año 2019 publicado en Gaceta Municipal de fecha 28/12/2018 extraordinaria N° 558, marcando con la letra “E” (Folio 24 al 27).
8. Copia simple de Oficio N° DTH-033-2022 de fecha 07/01/2022, suscrito por el Director de Talento Humano Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “F” (F. 28).
9. Copia simple de Oficio N° DTH-0499-2022 de fecha 27/04/2022, suscrito por el Director de Talento Humano Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “G” (F. 29 al 30).
10. Copia certificada del oficio N° SJMM/DJ/029, de fecha 02/03/2022, la cual emite Dictamen Jurídico suscrito por la Abogada María Anastacia Parada Casique en su condición de Directora (E) de la Dirección Legal del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 31 al 34).
11. Copia simple de auto de fecha 07/09/2022, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Táchira, marcado con la letra “H” (F. 35).
12. Copia certificada del cartel de notificación de fecha 03/10/2022, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Táchira dirigido al ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón, marcado con la letra “I” (F. 36).
13. Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 03/10/2022, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira (F. 37 al 38).
14. Copia simple del auto d apertura del expediente administrativo N° CMBSC-DTH-001-2022, suscrita por la Jefe de Nominas de la Dirección de Talento Humano Concejo Municipal Bolivariano de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “J” (F. 39 al 40).
15. Copia simple de Oficio N° DTH-0831-2022, de fecha 16/08/2022, suscrito por el Director de Talento Humano Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 41).
16. Copia Simple de la IV Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales. (S.U.N.E.P). (Folios 143 al 171).
17. Copia Simple de oficio signado DTH-0033-2022, de fecha 07 de enero de 2022, emanado por el Director de Talento Humano del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 172).
18. Copia simple comunicación de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, dirigido Director de Talento Humano (Folio 173).
19. Copia simple de oficio signado DC-01-0091-23, de fecha 28 de marzo de 2023, suscrita por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Folio 174).
20. Copia simple comunicación de fecha 09 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, dirigido al Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “E” (Folio 175 al 176).
21. Copia Simple de oficio signado N° PCMBSC-283-2022, de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “F” (Folio 177).
22. Copia Simple de oficio signado N° PCMBSC-360-2022, de fecha 05 de agosto de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “G” (Folio 178).
Respecto a las pruebas identificadas como N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22, por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLADA:
Expedientes Administrativos en copias certificadas contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, Rafael Jesús Vega Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, causa signada N° SP22- G-2023-000006, constante de ciento sesenta (160) folios útiles, y expediente Disciplinario constante de ochenta y seis (86) folios útiles, los cuales fue presentado en fecha 13 de marzo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución Documento Superior (URDD) de este Juzgado, por la Abogada Gladys Castro Montañez inscrito en el IPSA N° 28.500, en su carácter de Delegada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Táchira, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expedientes administrativos por tratarse de documento que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
1.- Copia certificada de la denuncia realizada por el ciudadano José Ricardo Guerrero Martín perteneciente a la Caja de Ahorro y Préstamos de los empleados de la Alcaldía y Trabajadores del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de diciembre de 2021, dirigida al ciudadano Abg. José Ignacio Monsalve Maldonado en su condición de Director de Talento Humano del Concejo Bolivariano del Municipio sn Cristóbal estado Táchira, marcada con la letra “C” (Folios 87 al 95).
2.- Copia certificada del Oficio N° DTH-0033-2022, de fecha 07 de enero de 2022, emitido por el Abg. José Ignacio Monsalve Maldonado en su condición de Director de Talento Humano del Concejo Bolivariano del Municipio San Cristóbal estado Táchira, marcada con la letra “D” (Folios 96).
3.- Copia certificada del Oficio N° 0144-2022, de fecha 24 de enero de 2022, emitido por el Director de Talento Humano del Concejo Bolivariano del Municipio San Cristóbal estado Táchira y dirigido al ciudadano ERIC Edgardo ACOSTA PEREZ (Presidente para ese entonces del Concejo Municipal), dirigido al Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “E” (Folios 97).
4.- Copia certificada de la solicitud del expediente Oficio Nº 03-003-2022, fecha 03 de febrero de 2022, suscrita por la Directora de Atención Ciudadano de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “F” (Folio 98).
5.- Copia certificada del Oficio N° DTH-0179-2022, fecha 04 febrero 2022, suscrito por Abg. José Ignacio Monsalve Maldonado en su condición de Director del Concejo Bolivariano Municipal de San Cristóbal estado Táchira, letra “G” (Folio 99).
6.- Copia certificada del Oficio Nº 03-DAC-D-2022-02-001, fecha 08 febrero 2022, dirigido al Director del Concejo del Municipal Bolivariano de San Cristóbal, suscrito por la Directora de Atención Ciudadano de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “H” (Folio 100).
7.- Copia certificada del Oficio N° DTH-0196-2022, fecha 08 febrero 2022, suscrito por el Director del Concejo del Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “I” (Folio 100).
8.- Copia certificada del Oficio N DTH-0258-2022, fecha 21 de febrero 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “J” (Folio 104).
9.- Copia certificada del Dictamen Jurídico signado con el N° SJCM/DJ/0009-2022, fecha 02 de marzo de 2022, suscrito por Abg. María Anastacia Parada Casique en su condición de Directora (E) de la Dirección Legal del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “K” (Folios 105 al 108).
10.- Copia certificada del Oficio N° DTH-0386-2022, fecha 28 de marzo, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra “L” (Folio 109).
11.- Copia certificada del Oficio N° S/N de fecha 30 de marzo de 2022, emitido por el ciudadano Ingeniero Rafael Jesús Vega Rincón, marcado con la letra “M” (Folio 110).
12.- Copia certificada del Oficio N° DTH-0499-2020, de fecha 27 de abril de 2022, dirigido al funcionario Ingeniero Rafael Jesús Vega Rincón marcado con la letra “N” (Folio 111).
13.- Copia certificada del Oficio N DTH-0593-2022, de fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Ñ” (Folio 112).
14.- Copia certificada del Oficio signado con el N° CMBSC/DTH-0622-2022, fecha 27 de mayo de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “O” (Folio 113).
15.- Copia certificada de los cheques de pago de los salarios realizados al ciudadano Rafael Vega, signados con los nros. 07016602, 67016600, 81016650, 36016654,1801655, 18016655, 43016669, 81016696, 31016726, 71016735, 21016732, 780167730, 11016727, marcado con la letra “P” (Folio 114 al 118).
16.- Copia certificada del Oficio N° ADM-0088-22, fecha 07 de junio de 2022 suscrito por la Lcda. Edita Méndez, en su condición de Directora de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Q” (Folio 119).
17.- Copia certificada del Oficio N° CMDTH-0714-2022, fecha 23 de junio de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “R” (Folio 120).
18.- Copia certificada del Oficio S/N, de fecha 28 de junio de 2022, emitido por el ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, marcada con la letra “S” (Folio 121).
19.- Copia certificada del Oficio N° DTH-816-2022, de fecha 09 de agosto de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “T” (Folio 122).
20.- Copia certificada del Oficio N° ADM-0206-2022, de fecha 16 de agosto de 2022, suscrito por la Lcda. Edita Méndez, en su condición de Directora de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “U” (Folio 123).
21.- Copia certificada del Oficio N DTH-0831-2022, fecha 16 de agosto de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “V” (Folio 124).
22.- Copia certificada del Oficio S/N, fecha 25 de agosto de 2022, emitido por el ciudadano José Ricardo Guerrero Martín, marcada con la letra “W” (Folio 125 al 129).
23.- Copia certificada de la notificación del Expediente Administrativo, signado con el N° CMBSC-DTH-001-2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por la Jefe de Nominas de la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, dirigido al ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón marcado con la letra “X” (Folio 130 al 131).
24.- Copia certificada del Acta de fecha 15 de noviembre de 2022, marcada con la letra “Y” (Folio 132).
25.- Copia certificada del Oficio DTH-1035-2022, fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por el Presidente del Concejo Consejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal marcado con la letra “Z” (Folio 133).
26.- Copia certificada del Oficio DTH-1043-2022, fecha 02 diciembre de 2022, emitida por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Z-1” (Folio 134).
27.- Copia certificada del Oficio DTH-1060, fecha 07 de diciembre de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Z-2” (Folio 135).
28.- Copia certificada del Oficio S/N de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón marcado con la letra “Z-3” (Folio 136).
29.- Copia certificada del Oficio DTH-1095, fecha 20 de diciembre de 2022, suscrito por el Director del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “Z-4” (Folio 137).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano, RAFAEL JESÚS VEGA RINCÓN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, asistido por el Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución número 082-22, de fecha 28 de octubre de 2022, por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira.
En este sentido procede este Juzgador pasa a determinar los hechos controvertidos, la cual señala lo siguiente:
Alega la parte querellante que, fue objeto de destitución del cargo que venia desempeñando como Planificador I, adscrito al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Resolución número 082-22 de fecha 28 de octubre de 2022, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, por estar incurso en causa justificadas ante las injustificada inasistencias a sus actividades laborales, desconociendo por parte del Presidente Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo el caso, que por disposición de la cláusula sexagésima primera, del Acta Convenio celebrada entre el Concejo Municipal de San Cristóbal y los Trabajadores y Trabajadoras adscritos al mismo (publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 558 de 28 de diciembre de 2018), posee LICENCIA SINDICAL, ya que soy el único trabajador adscrito al Concejo Municipal que desempeña un cargo de Directivo en la mencionada Caja de Ahorros, violándose el del debido proceso y derecho a la defensa, el vicio del procedimiento de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulneración de la licencia sindical como Presidente de la Caja de Ahorros de Empleados del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incongruencia, contradicción, razón por la cual, solicita el acto administrativo de destitución.
Por su parte la Representación Judicial del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos de la presente querella, indicando que el querellante se ausento de sus funciones de cargo de Planificador I, adscrito al Concejo Municipal, por un periodo de tres (03) años, de igual manera, alegó que ciertamente el recurrente fue electo como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Municipales, en fecha 26/04/2018, siendo así, para que el funcionario pudiese ejercer plenamente sus actividades sindicales tenia que tramitar mediante solicitud por escrito ante su superior inmediato el permiso de Licencia Sindical, quien se encargara de tramitarlo, del cual no se evidencia que el ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón haya realizado algún tramite correspondiente para ejercer dichas funciones, y así separarse de su funciones como Planificador I adscrito a la Dirección de Administración Municipal para los años 2019, 2020 2021 2022, así como tampoco se evidencio que la Administración le haya otorgado el permiso o Licencia Sindical para el ejercicio de las actividades como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Municipales.
En razón a esto se le destituye del cargo al querellante mediante Resolución número 082-22 de fecha 28 de octubre de 2022, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial.

DEL PRONUNCIAMIENTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION.

Señalo la parte querellante en su escrito libelar que, hubo un desconocimiento de la Licencia Sindical que le habían otorgado según lo establecido en el Acta Convenio entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los Trabajadores y Trabajadoras del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por parte del Presidente Concejo Municipal, ciudadano Eric Edgardo Acosta Márquez, del cual inicio un procedimiento administrativo de destitución, por una serie de actuaciones comenzando con una denuncia por una supuesta corrupción que interpuso un socio de la Caja de Ahorros que presido, tal como consta en Oficio N° DTH-0033-2022, suscrita por el Director de Talento Humano y dirigida al Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, siendo notificado en fecha 14/09/2022, por encontrarme incurso en la causa justificada de despido, ante las INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS a mis labores durante el año 2.022, la cual dicho procedimiento no señalo acto de formulación de cargos, ni el lapso dentro del cual podría consignar el escrito de descargos, ni el lapso de promoción y evacuación de pruebas por lo que incumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Trayendo como consecuencia, mi destitución mediante Resolución Nro. 082-2022 de fecha 28/10/2022, del cargo de Planificador I adscrito la administración al Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira.
En razón a esto la administración ha debido iniciar el trámite previsto en la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece la decisión N° 555-2007 de 28 de marzo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala claramente que si un funcionario público goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, debe ser aplicado el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Representación Judicial del Concejo Bolivariano Municipal del Municipio San Cristóbal niega rechaza y contradice el argumento planteado por la parte querellante, indicando que en fecha 02 de marzo de 2022, recibió escrito del Dictamen Jurídico, suscrito por la Directora de la Sala Jurídica N° SJCM/DL/009/2022, donde se le señala lo siguiente "Por lo antes expuesto y preservando derechos que le confiere el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a fin de ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, con el fin de que consignara las pruebas y alegatos que considere convenientes para su valoración”, siendo notificado del acto administrativo antes mencionado en fecha 14 de septiembre de 2022, de una investigación en su contra por encontrarse los argumentos debidamente validos que constituyen causa justificada de despido por las inasistencias injustificadas a sus labores durante el año.2022.
En consideración en cuanto al debido proceso, este Tribunal trae a colación lo Indicado por, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.

De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial citado se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.

Del criterio jurisprudencial citado se concluye claramente que, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En cuanto a la estabilidad laboral y la actividad sindical. Es necesario traer a colación el contenido de los artículos 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

“Articulo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los integrantes o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege al trabajador mediante la estabilidad laboral, estableciendo limitaciones ante cualquier forma de despido en las que pueda incurrir el patrono, y que en caso, de darse un despido contrario a aquellas disposiciones establecidas en la constitución serán considerados nulos, además de consagrar el derecho que tiene los trabajadores de formar sindicatos y afiliarse a ellos para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Es mediante el ejercicio de esos derechos que los trabajadores se encuentran protegidos ante cualquier clase de discriminación o injerencia que sean ejecutadas en contra de su gestión. Además de proteger a los integrantes de las Directivas de dichas organizaciones, los cuales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y bajo las condiciones que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
En razón a lo anteriormente señalado, este juzgador observa la necesidad de pronunciarse sobre la inamovilidad por fuero sindical alegada por la parte querellante, en este sentido, la inamovilidad laboral por fuero sindical, constituye una garantía que es otorgada mediante ley a los trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones laborales, sin que medie una justa causa previamente calificada, es decir, que exista autorización para la destitución.
En el caso de los funcionarios públicos, la jurisprudencia patria ha establecido que, en el caso de existir algún fuero que proteja al funcionario público antes de proceder a realizar procedimiento administrativo disciplinario de destitución, antes de aplicar sanción de destitución; o antes de remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción se deberá solicitar ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo competente del lugar donde se da la relación funcionarial el levantamiento del fuero, la calificación del despido mediante una acción judicial denominada querella funcionarial.
Indicado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si el querellante, ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón, ejercía funciones por las cuales tuviese investido de un fuero sindical, específicamente, por las funciones como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Alcaldía del Municipios San Cristóbal, al efecto tenemos:
1.- El hoy querellante ejercía, EL CARGO DE PLANIFICADOR I, adscrito a la Dirección de Administración del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, cargo en que fue ganador mediante concurso público según Resolución 066-2018 de fecha 17/04/2018, por lo cual, tiene la condición de funcionario público de carrera, según documentación que corre inserto en el folio 16 del expediente judicial. Este es un hecho que no fue controvertido por las partes. Así se determina.
2.- El hoy querellante fue elegido como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleaos de la Alcaldía del Municipios San Cristóbal, para el periodo 20218-2021, según acta de escrutinio de los Miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Alcaldía del Municipios San Cristóbal, de fecha 26/04/2018, situación que no fue rebatida, ni contradicha en juicio, por lo tanto, se tiene que el querellante ejerce hasta la actualidad la condición de Presidente de la Caja de Ahorros, pues, no se trajo a los autos que se hubiese electo nuevas directivas de esa Caja de ahorros. Así se determina.
3.- De la revisión del expediente judicial pieza principal, se desprende que del folio ciento cincuenta y cuatro (154) el Convenio IV Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empelados Municipales (S.U.N.E.P), establece lo siguiente:
Cláusula 11: Licencia Sindical:
La alcaldía y el Concejo Municipal se obliga a otorgar permiso remunerado a tiempo completo a dos (02) miembros Directivo del Sindicato que postule la Junta Directiva para el ejercicio de sus funciones sindicales, las cuales pueden ser rotativos, a criterios de la Junta Directiva, Asimismo este permiso otorgado a cualquier Directivo Sindical, previa solicitud de la misma Junta Directiva por el tiempo que sea necesario permanente remunerado. Igualmente la Alcaldía y/o el Concejo se compromete a conceder permiso a tiempo completo al Presidente de la Caja de Ahorro de los empleados Municipales

Cláusula N° 15: Fuero Sindical
“ La alcaldía y el Concejo Municipal, se compromete a reconocer el Fuero Sindical a los siete (07) miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato, a los vocales, al Tribunal Disciplinario y los delegados de los diferentes Frente de Trabajo, Directivos principales de la caja de ahorro de empleados y aquellos directivos que sean miembros de la Federación nacional hasta un periodo de seis meses después de su incorporación de sus cargos, de acuerdo a los previsto en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica de Trabajo”.

Igualmente, se determina que corre en los folios 27 del expediente principal y folio 81 del expediente administrativo, el Acta de Convenio celebrada entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los Trabajadores y Trabajadoras del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para el año 2.019 señala lo siguiente:
“La cláusula sexagésima primera “El Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal se obliga a otorgar permiso remunerado a tiempo completo a un (01) miembro Directivo del Sindicato y a un miembro (01) de la caja de ahorros de Empleados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.

De las normativas contractuales colectivas antes transcritas, se desprende que el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se compromete a conceder permiso a tiempo completo al Presidente de la Caja de Ahorro de los empleados Municipales, igualmente, se compromete a reconocer el fuero sindical al Presidente de la Caja de Ahorros. En este sentido, este Tribunal determina que la licencia sindical y el fuero sindical es un compromiso asumido por el Concejo Municipal mediante contratación colectiva, siendo un compromiso contractual asumido con todos los trabajadores y el cual debe cumplirse como ha sido establecido, por tal virtud, es una condición que debe ser otorgada de pleno derecho, siendo un derecho de todos los Trabajadores del Concejo Municipal y de la Alcaldía por contratación colectiva, y al ejercer el cargo de Presidente de la Caja de Ahorros realiza una función en representación de todos las funciones municipales que forman parte de la contratación colectiva y del acta convenio, no siendo una situación para un beneficio individual o propio del querellante, sino es en representación y beneficio de todos los trabajadores.
Por lo tanto, la licencia sindical y el fuero sindical del que ejerce la Presidencia de la Caja de Ahorros deviene de contratación colectiva y no puede estar sujetos a actos administrativos del Concejo Municipal. En consideración, el querellante se encontraba investido con Licencia Sindical y por lo tanto, investido de fuero sindical por convención colectiva. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO PREVIO EN CASO DE EXISTENCIA DE FUERON SINDICAL Y LICENCIA SINDICAL.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira cumplió con el debido proceso para la destitución en la circunstancia del funcionario público estar investido por fuero sindical, así tenemos que
De lo anterior se extrae sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012) (EXP. Nº 2012-1472) que indica lo siguiente:
“…Igualmente, los artículos 418, 420, 422 y 425 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecen que:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.”
“Artículo 420…
…rtículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)”.
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).”(Destacados de la Sala).
De las normas antes transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero… mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito….
Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que:
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
…Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.


En ratificación de la anterior sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 00522 de fecha 10 de mayo de 2017, donde señala:
“Preciso la competencia en los casos de desafuero vinculados con funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, destacando lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, se aprecia de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de Instituto solicitante, que: i) la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es funcionaria de carrera y se desempeña como “Profesional I”; y ii) en fecha 5 de agosto de 2015, nació su hija lo cual le generó una protección laboral por fuero maternal. Asimismo, se observa que el abogado Carlos Jesús Moros García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al presentar la solicitud de autorización del despido, alegó que la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es una funcionaria pública de carrera por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”.

De la anterior sentencia, se determina que, cuando un funcionario público que goce de fuero sindical requiera ser despedido deberá solicitarse previamente, autorización o calificación de despido por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo, motivado a que no se podrá solicitar esta calificación ante el Inspector del Trabajo, motivado a que la Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer el reclamo de funcionarios públicos. Así se determina.
En este sentido, este tribunal pasa a verificar si el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, realizó o peticionó mediante querella funcionarial ante este Tribunal solicitando el levantamiento del fuero sindical del ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón hoy querellante cargo de Planificador I y solicitando la autorización para realizar el procedimiento administrativo sancionatorios de destitución y la autorización para la aplicación de la sanción de destitución, a tal efecto, revisado el inventario de causas de este Tribunal no se encontró que curse querella funcionarial interpuesta por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, donde se hubiese peticionado el levantamiento del fuero sindical del ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón hoy querellante del cargo de Planificador I, y se hubiese solicitado la autorización para realizar el procedimiento administrativo sancionatorios de destitución y la autorización para la aplicación de la sanción de destitución.
Igualmente, el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, no presentó prueba alguna que hubiese solicitado antes de realizar el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución y la autorización para la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, solicitud ante el órgano competente de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido. Así se determina.
En consideración de lo anterior, no se cumplió con el debido proceso para el levantamiento del fuero sindical, así como no se cumplió con el debido proceso para la autorización previa de la destitución por ante el Tribunal competente, en consecuencia, todo el procedimiento sancionatorios de destitución llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no cumplió con el procedimiento previo de calificación de despido y levantamiento de fuero ante el órgano competente, vulnerando con esta actuación disposiciones Constitucionales y Legales, por lo cual, debe ser declarado nulo todo el procedimiento de destitución, así como nula la sanción de destitución.
Como completo de lo anterior, quien suscribe señala que, no consta en el expediente judicial ni administrativo, medio de prueba alguno que demuestre que el Concejo Municipal hubiese cumplido con el procedimiento previo y necesario junto a los parámetros legales que establece el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para proceder a la destitución del ciudadano Rafael Jesús Vega Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.227.372, del cargo que desempeño como Planificador I adscrito al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
No se evidencia que el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira interpusiera algún Recurso de Desafuero ante este Órgano Jurisdiccional, el cual se encuentra previamente establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se considera, que el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, específicamente, es nula la Resolución N° 082-22 de fecha 28/10/2022, suscrito el ciudadano Eric Edgardo Acosta Márquez, en su carácter de por el Presidente del Concejo Municipal, por no haber realizado total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido por la Ley. Así se decide.
Concluye este Juzgador que, la actuación administrativa, en cuanto al procedimiento de destitución efectuado en contra del ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón por parte del Concejo Bolivariano Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ciudadano Ing. Rafael Jesús Vega Rincón, no estuvo ajustado a derecho, siendo violatorio del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya cumplido un procedimiento previo de desafuero.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN INTERNO LLEVADO A CABO POR EL CONCEJO MUNICIPAL.

Para llevar a efecto un procedimiento disciplinario de destitución debe seguirse de manera taxativa y estricta, todas las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Al revisar los expedientes administrativos anexados a los autos por la Representación Judicial del Concejo Municipal, se puede determinar lo siguiente:
1.- Cursa unas denuncias que fueron presentadas ante el Presidente del Concejo Municipal señalando que el ciudadano RAFAEL JESÚS VEGA RINCÓN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, maneja la caja de ahorros de manera arbitraria, con abuso de poder, que los socios no cuentan con los estados de cuenta de sus haberes, que existe asociación para delinquir, entre otras denuncias, con respecto a esta situación, determina este Juzgador que el Concejo Municipal no es competente para conocer estas denuncias, pues, la caja de ahorros son personas jurídicas de naturaleza priva y le corresponde a los asociados e interesados ejercer las acciones judiciales ante los Tribunales competentes por rendición de cuentas u otras acciones que sean pertinentes.
En cuanto a las denuncias de delitos, la competencia es de la Fiscalía del Ministerio Público realizar la correspondiente investigación, por lo tanto, las denuncias recibidas debieron ser remitidas al Ministerio Público.
2.- Cursa en el expediente administrativo una serie de notificaciones de comparencia al hoy querellante para que se reincorpore al cargo, comunicaciones que fueron desatendidas, en virtud de esta actuación se ordena mediante auto la apertura de expediente administrativo y de esta apertura se notifica al ciudadano RAFAEL JESÚS VEGA RINCÓN, pero no consta en autos, el acto administrativo de formulación de cargos, debiendo señalar este Juzgador, que el acto de apertura de un expediente administrativo, es totalmente diferente al acto de formulación de cargos.
En la formulación de cargos, se le debe señalar expresamente al funcionario investigado cuales son las causales de destitución que se formulas, es decir, la causal de destitución en que incurrió el funcionario, y en el expediente administrativo no existe acto de formulación de cargos, y si no existe acto de formulación de cargos, no existe imputación de la causal en que incurrió el funcionario, y por lo tanto, no existe acto sobre el cual se ejerza el derecho a la defensa, siendo esta una actuación expresa de vulneración del debido proceso.
3.- No consta en el expediente administrativo, auto de apertura del lapso probatorio en sede administrativa, dejando claro que el lapso probatorio opera después de formulados los cargos de manera debida.
4.- En cuanto a la opinión Jurídica emitida por la Dirección Legal del Concejo Municipal de San Cristóbal, de fecha 02/03/2022, se señala que en el procedimiento de destitución la opinión legal se emite luego de terminado el periodo probatorio y antes de emitir la Resolución, en el caso de autos, se verifica que primeramente se emite opinión legal en fecha 02/03/2022, luego con ocasión de la opinión legal en fecha 27/04/2022, el Director de Talento Humano del Concejo Municipal notifica de la opinión legal a efectos de que el interesado ejerza el derecho a la defensa; y posteriormente, en fecha 14/09/2022 se apertura procedimiento administrativo disciplinario de destitución, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem, pues, antes de apertura procedimiento ya existía opinión legal y se reitera esta opinión deber ser emitida después de vencido en lapso probatorio en sede administrativa y esto no se cumplió. Vulnerando el debido proceso.
4.- En cuanto a los actos, controles realizados por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debe señalar este Juzgador que es competencia de la Contraloría realizar el control fiscal y en el caso de determinar mediante procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y derecho a la defensa que el funcionario investigado incurrió en alguna causal de responsabilidad administrativa emitirá las decisiones de control fiscal que considere pertinentes. Y en el caso que se determinen responsabilidad administrativa firme podría se fundamento para la apertura de procedimiento disciplinario por parte del Concejo Municipal y determinar la responsabilidad disciplinaria, la cual es totalmente diferente a la responsabilidad administrativa.
En atención a lo expuesto, el Concejo Municipal no siguió el debido proceso administrativo disciplinario de destitución y por lo tanto se ratifica la nulidad de todo lo actuado.
En consideración, este Juzgador le resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por la motivación anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, RAFAEL JESÚS VEGA RINCÓN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, asistido por el Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución número 082-22 de fecha 28 de octubre de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariana de San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual acordó destituir al querellante del cargo de Planificador I adscrito al servicio del Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira.
Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución 082-22 de fecha 28 de octubre de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariana de San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual acordó a destituir al querellante del cargo de Planificador I adscrito al servicio del Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira.
se ORDENA al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira proceder la reincorporación inmediata del ciudadano: RAFAEL JESÚS VEGA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, del cargo que venia desempeñando como Planificador I adscrito al Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, o a otro de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago al querellante de la remuneración y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la destitución, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la presente sentencia, entendida la ejecución el momento de realizar la experticia complementaria del fallo, para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
VI
INDEXACIÓN DE OFICIO

En razón a criterios publicados recientemente por nuestra Alzada natural Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, criterio vinculante para este Juzgado Superior, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por al ciudadano HENRY JOSÉ BAUTISTA ANDRADE, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde estableció:
“(…) En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE BAUTISTA ANDRADE, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Guerra, ambos plenamente identificados en autos, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por al ciudadano HENRY JOSÉ BAUTISTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.763, asistido por el Abogado Luís Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 179.437, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2014
4.-SE ORDENA LA INDEXACION bajo los parámetros anteriormente explanados. (…)”.


Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
En el caso de auto, este Juzgado superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, entendida la ejecución el momento de realizar la experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, RAFAEL JESÚS VEGA RINCÓN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, asistido por el Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.864, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución número 082-22 de fecha 28 de octubre de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariana de San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual acordó destituir al querellante del cargo de Planificador I adscrito al servicio del Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución 082-22 de fecha 28 de octubre de 2022, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariana de San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual acordó a destituir al querellante del cargo de Planificador I adscrito al servicio del Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: Se ORDENA al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira proceder la reincorporación inmediata del ciudadano: RAFAEL JESÚS VEGA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.765, del cargo que venia desempeñando como Planificador I adscrito al Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, o a otro de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago al querellante de la remuneración y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la destitución, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la presente sentencia, entendida la ejecución el momento de realizar la experticia complementaria del fallo, para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, entendida la ejecución el momento de realizar la experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veinte y tres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.