REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163°
PRESUNTA AGRAVIADA: PAOLA SALDANA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 18.255.292.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOEL DARIO CAMARGO
ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 31.175.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA INTERVENTORA DE VOLEIBOL, representada por
EDGAR CAMILO VIVAS P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 9.205.784, domiciliado en Pirineos 1, lote A, vereda 18, casa N° 12, con número de
teléfono 0424-7044324 y correo electrónico edgarcamilin1@gmail.com ; ALBERT J.
CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.994.314, con domicilio
laboral en el Colegio San Miguel, al frente de la catedral y número de teléfono
04147453556, correo electrónico asociaciondevoleiboltachira@gmail.com ; y ROGER
ALBERTO MONTOYA C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 15.512.493, con domicilio en la carrera 2, calle 5, centro profesional forum , con número
de teléfono 04147006745
TERCEROS INTERVINIENTES: ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE (AVT), con
correo electrónico: pedrojosecarrero@gmail.com , número telefónico 0414-7365826, con
domicilio procesal en el complejo deportivo Juan de Maldonado, Gimnasio Arminio
Gutiérrez Castro, Municipio San Cristóbal del estado Táchira representada por su
presidente PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
10.162.298, y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (I.D.T.), con correo
electrónico idt2017tachira@gmail.com con teléfono 0414-7011938, domiciliado en la sede
del IDT, al frente de la UNET, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira. Representada por su presidente el ciudadano JOSE GREGORIO FREITES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 9005-2023
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 02 al 06, riela libelo recibido previa distribución en fecha 24 de febrero de
2023, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, otorgándole el asunto N° SP22-O-2023-000001,
en la cual alega lo siguiente:
Alega fundamentos legales concernientes a la competencia del tribunal, capacidad,
legitimación e interés en este amparo.
Alega que actualmente tiene competencias deportivas dentro y fuera del Estado
Táchira y motivado a decisión de la Comisión Interventora de la AVT, en fecha 17 de
febrero de 2023, se le ha impedido jugar campeonatos dentro y fuera del estado Táchira y
nunca tuvo acceso a un expediente administrativo de conformidad con los estatutos de la
Asociación de Voleibol del Estado, tampoco fue notificada de la apertura de ningún
procedimiento administrativo, conculcando ellos el derecho a la defensa, debido proceso,
derecho a la actividad y recreación deportiva como parte de su profesión y así como a la
protección de sus derechos sociales en el pacto de los derechos sociales, culturales,
conculcando dicho acto violatorio el derecho a la intimidad, honor, imagen, vida privada y
reputación como deportista.
Señala como legitimados pasivos, los miembros de la Junta de la JUNTA INTERVENTORA
DE LA ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE (A.V.T.).
OBJETO DE AMPARO: representado por la decisión s/n, de fecha 17 de febrero del año
2023, emitida por la supuesta comisión interventora de la AVT, nombrada el 31 de mayo de
2022, siendo un acto manifiestamente incompetente y con violación de derechos y garantías
constitucionales. Donde no existe notificación conforme a la jurisprudencia del máximo
tribunal de la República, en la cual tuvo conocimiento por terceras personas a través de
mensajería de texto por la aplicación Whatsapp
Fundamenta el presente amparo en los artículos 26, 27, 49, 60 y 111, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita como petitorio sea declarado sin efecto por inconstitucionalidad y sin ningún efecto
hacia terceros, el acto dictado por la Junta Interventora de la AVT, de fecha 17 de febrero de
2022, contentivo de acciones ilegales contra la agraviada sea declarado sin efecto por
inconstitucional las actuaciones de la junta interventora, nombrada el 31 de mayo de 2022,
por la FVV, ya que la misma actúa en contra de la verdadera junta directiva de la AVT,
reconocida por sentencia por la Sala Electoral del TSJ, en fecha 25 de mayo de 2022, ya
que hace actos ilegales violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa; al igual
que se ordene a la Federación Venezolana de Voleibol FVV, que se abstenga en lo sucesivo
de intentar una acción disciplinaria en mi contra, ya que la decisión de la comisión
interventora de la AVT, carece de legalidad y el acto dictado por ella, viola principios
constitucionales fundamental,
Solicita medida cautelar innominada anticipada de la suspensión de los efectos arbitrarios
del acto de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la junta interventora AVT,
Indica los domicilios, teléfonos y correos electrónicos de los agraviantes y terceros
interesados a los fines de la notificación plenamente identificado anteriormente.
DE LOS RECAUDOS.
Al folio 07, corre inserto copia simple de identidad de la presunta agraviada.
A los folios 08 y 09, corre en copia simple oficio procedente de la federación venezolana de
voleibol junta interventora de la asociación de voleibol tachirense de fecha 17 de febrero de
2023 dirigido a JUANTA Directiva, Consejo de Honor de la FVV, Comisión Nacional de
Arbitraje, en atención a Institutos Municipales de Deporte, Clubes Deportivos y
Organizadores de Torneos de Voleibol.
Al folio 10, consta auto de fecha 24 de febrero de 2023, procedente del Juzgado Superior
Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
mediante el cual dio entrada en fecha 24 de febrero de 2023, y asigno asunto N° SP22-O-
2023-000001 y registró en los libros respectivos.
DE LA DECLINATORIA.
A los folios 11 al 16, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2023,
emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer y decidir
el presente amparo y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, que conozca por distribución y remite con oficio N° 121/2023.
DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
A los folios 17 al 19, corre sentencia interlocutoria, de fecha 28 de febrero de 2023,
emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, mediante la cual da entrada al
presente amparo constitucional y declara Improcedente la presente acción de amparo
constitución In Limini Litis.
DEL PODER APUD ACTA.
Al folio 20, corre inserta diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, suscrita por la parte
agraviante PAOLA SALDAÑA CRUZ, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado
JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
DE LA APELACIÓN.
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 03 de marzo de 2023 suscrita por la parte
agraviante PAOLA SALDAÑA CRUZ, mediante la cual apela de la decisión dictada por el
Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal
del Estado Táchira que declara improcedente el amparo In Limini Litis.
Al folio 22, corre inserto auto de fecha 03 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Quinto
del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual tiene como apoderado
judicial de la parte agraviante al abogado Joel Darío Camargo Araque.
A los folios 23 y 24, corre inserto auto de fecha 06 de marzo de 2023, dictado por el
Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se
oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte agraviante y remite la presente
causa al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 067 de la misma fecha.
Al folio 25, mediante auto de fecha 08 de marzo del 2023, emanado del Juzgado Superior
Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
se recibió en apelación la presente causa de amparo constitucional, mediante asunto SP22-
R-2023-000001.
Al folio 26, mediante auto de fecha 09 de marzo del 2023, procedente del Juzgado Superior
Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
se le dio entrada y ordenó registrar en los libros respectivos el recurso de apelación remitido
por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 27 al 30, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, emanado del Juzgado
Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte
presuntamente agraviada.
A los folios 31 al 46, corre sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2023,
procedente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara Con lugar la apelación,
interpuesta por la presunta agraviada y revoca en todas y cada una de las partes la
sentencia emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena remitir el amparo constitucional ante el
juzgado distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del
Estado Táchira, sin incluir en la referida distribución al Tribunal que emitió la sentencia.
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL EN AMPARO CONSTITUCIÓN.
Al vuelto del folio 46, riela recibido en fecha 16 de mayo de 2023, suscrito por la
secretaria adscrita a este Juzgado mediante el cual dejó constancia que la presente causa
de amparo constitucional correspondió mediante distribución a este tribunal en fecha 16 de
mayo de 2023 bajo la modalidad de prevenido.
DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
A los folios 47 al 56, mediante auto de este Tribunal, de fecha 18 de mayo de 2023, en
sede constitucional se le dio entrada a la presente causa, mediante la cual se determinó la
competencia de este Tribunal en Amparo Constitucional, el procedimiento a tramitar y
admitió la presente acción donde ordena tramitarse la causa por procedimiento oral, publico,
breve y gratuito, ordenando notificar a los presuntos agraviantes y terceros interesados , así
como al Fiscal del Ministerio Público, donde se libraron las respectivas boletas de
notificación y fijando oportunidad para la audiencia oral, y ordenando la apertura del
cuaderno de medidas.
Al folio 57, mediante auto de este tribunal de fecha 19 de mayo de 2023, se ordenó y
corrigió la foliatura en la presente causa.
DE LAS NOTIFICACIONES.
A los folios 58 y 59, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, suscrita por el
alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por
el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
A los folios 60 al 61, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, suscrita por el
alguacil adscrito a este Juzgado, anexa boleta de notificación debidamente firmada por el
ciudadano Edgar Camilo Vivas, P. miembro de la Junta interventora de la AVT.
A los folios 62 y 63, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por el
alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notificó al ciudadano JOSE GREGORIO
FREITES, Presidente del Instituto del Deporte Tachirense ( IDT) quien lo atendió
personalmente, anexa boleta debidamente firmada.
A los folios 64 y 65, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por el
alguacil adscrito a este Juzgado, anexa boleta de notificación debidamente firmada por el
ciudadano ROGER ALBERTO MONTOYA C, miembro de la Junta Interventora AVT.
A los folios 66 y 67, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por el
alguacil adscrito a este Juzgado, anexa boleta de notificación debidamente firmada por el
ciudadano PEDRO JOSE CARRERO, presidente de la asociación de voleibol tachirense
AVT.
A los folios 68 y 69, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el
alguacil adscrito a este Juzgado, anexa boleta de notificación debidamente firmada por el
ciudadano ALBERT J CARRERO, miembro de la junta interventora AVT.
A los folios 70 al 111, corre inserta acta de este tribunal de fecha 02 de mayo de 2023,
mediante la cual se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional en la que las partes
presente en la audiencia expusieron lo siguiente:
(…)la representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
Buenos días para todos me identifico soy el abogado en ejercicio Joel Camargo,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.175, en mi carácter de apoderado
judicial de la parte agraviada como es la ciudadana Paola Saldaña Cruz, quien
es una atleta reconocida de alto rendimiento en la disciplina del Voleibol de
Salón y Playa, quien nos ha representado en varias justas nacionales e
internacionales además de ser entrenadora de categorías infantiles pre juveniles
y juveniles y adultos, esta ciudadana ha hecho de la disciplina de voleibol playa y
del voleibol de salón , su oficio, su profesión su trabajo y su pasión, además de
lo que establece la ley de amparo constitucional considero pertinente
fundamentar esta participación en lo establecido en el artículo 27 de nuestra
carta política el cual establece en su encabezamiento toda persona tiene el
derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos
y garantías constitucionales en tal virtud paso a narrar los hechos de las cuales
solicitamos el amparo. El día 15 de febrero de este año en curso se estaba
celebrando un campeonato de voleibol sala, en las instalaciones de la cancha 5
de julio del municipio capacho viejo, y con motivo de la copa de voleibol de ese
mismo municipio, resulta que a las 8 de la noche estaba pautado el encuentro
entre los dos equipos, un equipo que se llama LIROCA, donde mi poderdante es
titular jugadora y el otro equipo de nombre WARRIORS, este encuentro deportivo
iba a estar dirigido tal como así lo fue por arbitro principal nacional de nombre
NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, situación arbitral esta la cual
desde un mismo principio se observó con cierto recelo, duda ya que esta arbitro
es la progenitora de la ciudadana Rossy Santander Moreno, y esta última
ciudadana es su hija y participaba como jugadora activa en el equipo
WARRIORS, resulta que se llevó a cabo el encuentro deportivo y dentro del cual
ocurrieron situaciones del árbitro donde se dejaba ver una parcialidad demasiado
manifiesta a favor del equipo WARRIORS, donde jugaba la hija de esta arbitro
principal, cuando finaliza el encuentro con la victoria del equipo WARRIORS, se
exacerbaron los ánimos tanto de las jugadoras como de los asistente y técnicos
así como bastante parte del público en general ya que se habían dado cuenta
del lamentable y triste desempeño arbitral, pero todo quedó fue en
descalificaciones ofensas y de allí más nada. Luego el 16 de febrero del 2023,
esta entrenadora Nidia Zulimar Moreno de Santander, se dirige ante la Junta
Interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense, la cual está conformada
por los ciudadanos EDGAR VIVAS, ALBERT CARRERO y ROGER MONTOYA,
en sus condiciones de miembros de la junta de este órgano, y donde la
denunciante quien es la arbitro nacional antes identificada, denuncia solamente a
mi poderdante, diciendo entre otras cosas que esta de manera ofensiva
desafiante y grosera le profirió insultos e improperios tales como “basura”, usted
es una basura, basura” además que denunció de que la misma denunciada grito
improperios además técnicos y asistente en la cancha donde se hizo el
encuentro. Una vez que esta junta interventora recibe la denuncia la misma al
día siguiente 17 de febrero de 2023, resuelve dictar algunos “ACUERDOS”, lo
cual significan sanciones disciplinarias en contra de mi poderdante, y los cuales
a continuación la junta interventora dice: Nosotros Edgar Vivas, Albert J Carrero
y Roger Montoya, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles portadores
de la cédula de identidad N° V- 9.205.784, V- 12.994.314, Y V- 15.512.493, en
nuestra condición de miembros de la junta interventora de la asociación de
Voleibol Tachirense, la cual fue designada 31 de mayo de 2022, según oficio
FVV, 079-2022, en uso de sus atribuciones, analizando y estudiando los
acontecimiento suscitados en contra de nuestra agremiada arbitro nacional:
NIDIA ZULIMAR MORENO DE S, que por durante 25 años ha desempeñado su
rol de Juez Principal, Arbitro Auxiliar anotador y juez de línea, en diversos
torneos regionales, zonales, nacionales e internacionales, demostrando una
intachable labor en cada una de las facetas en la cual ha tocado desempeñarse
y en aras de que nuestra disciplina mantenga el estatus y la masificación que
hasta el momento se ha logrado a lo largo de toda la geografía nacional, y de
preservar el buen comportamiento de los protagonista de esta disciplina resuelve
lo siguiente: PRIMERO: en cualquier evento, torneo, campeonato de Voleibol
Sala, como de Voleibol Playa que se organice dentro del estado Táchira, sea
público o privado la comisión de Arbitro del Estado Táchira no laborará en dichos
eventos si la jugadora antes mencionada: PAOLA SALDAÑA CRUZ, cedula de
identidad N° V- 18.255.292, participare en los mismos, orientándolos a que
tomen las medidas al caso por el comportamiento que presenta esta jugadora en
los diversos eventos que se realiza, SEGUNDO: debido a la gravedad de los
acontecimiento suscitados con nuestra agremiada nacional Prof. NIDIA
ZULIMAR MORENO DE S, CI. V-9.225.420; el caso será remitido al consejo de
Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, y a la comisión Nacional de
Arbitraje, para su respectivo estudio y sanciones pertinentes al caso de acuerdo
a lo que amerite los estatutos y el código de ética del mismo; TERCERO: al
llegar la comunicación de acuerdo a las posibles sanciones al caso planteado, se
informará y se hará llegar por escrito a cada una de las personas y entes
involucrados con la especialidad de Voleibol en el estado Táchira. Atentamente
la Junta directiva, firmado y sellado por estas tres personas de la junta directiva,
este oficio sin número y con fecha 17 de febrero de 2023, fue enviado a la junta
directiva de la Federación Venezolana de Voleibol, así como al consejo de Honor
de la misma y la comisión nacional de arbitraje, y además fue publicado por la
Red Whatsapp, más sin embargo nunca le fue notificada dicha resolución a mi
poderdante quien se enteró de esto gracias a unos compañeros de equipo que
había recibido la página Whastsapp y se enteraron de lo que allí estaba
ocurriendo. En este estado de mi exposición quiero dejar claro quién es la Junta
Interventora para la Junta directiva de Voleibol Tachirense., al respecto me veo
en la obligación de citar el documento constitutivo el cual también sirve de
estatutos de la Asociación Civil, Asociación de Voleibol Tachirense, la cual fue
registrada por ante las oficinas del Registro Público Segundo del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 15 de abril de 2015, instrumento este
donde se crea la junta interventora específicamente en el título IV, de la comisión
interventora para la junta directiva de la AVT, en el Capítulo primero, de su
integración y atribuciones, artículo 51, establece: la comisión interventora deberá
estar integrada por 3 miembros principales y 1 suplente, quienes serán
designado por la asamblea nacional extraordinaria, y duraran en sus funciones
durante un lapso no mayor de 90 días consecutivos; artículo 52: los miembros de
la comisión interventora no podrán haber desempeñado cargos directivos,
administrativos o disciplinarios en la administración que se reemplaza, ni podrán
integrar listas para el proceso eleccionario que se ha convocado; artículo 53, son
atribuciones de la comisión: a.- reorganizar y conducir la actividad de la A.V.T.,
durante el lapso previsto en el artículo anterior; b.- convocar a las elecciones de
la junta directiva y al consejo de honor de la A.V.T., en un lapso no mayor de 30
días continuos, contados a partir de la fecha de su designaciones; c.- Asistir a las
asambleas ordinarias y extraordinarias del ente jerárquico superior con derecho
a voz pero sin voto; d.- manejar administrativamente a la A.V.T., cuando el IND,
o IDT., le haya asignado recursos y; e.-presentar informes de gestión y contable
de su actuación. En tal sentido y tomando en cuenta todo lo anteriormente
expuesto, esta junta interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense no es
competente para tramitar cualquier procedimiento disciplinario contra cualquier
tipo de miembro de esta asociación civil, esta junta interventora dicto
“ACUERDOS”, sin haberle otorgado a mi poderdante el derecho a defenderse
ante la denuncia interpuesta, el derecho a ser oída en cualquier proceso
administrativo en la que se vea involucrada, ya ella sin poder ejercer el legítimo
derecho a la defensa, a ella se le niega el proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia es decir, existe una violación
flagrante de los artículos constitucionales como es la tutela judicial efectiva en el
artículo 26, el artículo 49, en los ordinales 1,2,3, que habla del debido proceso,
así como también el artículo 257, en el cual habla que el proceso es el
instrumento fundamental para hallar la justicia, esta junta interventora de forma
irresponsable, injusta y usurpadora se atribuyó funciones que no le
correspondían por cuanto además de estar CESANTE, por cuanto al aperturarse
un procedimiento disciplinario la primera instancia que debe escuchar sobre ese
procedimiento es la ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE, así como lo
establece el literal P, del artículo 30, y en segunda instancia le corresponde
conocer al consejo de honor de la AVT, tal como lo establece el artículo 42 del
acta constitutiva y estatutos correspondientes, en ninguna parte de esta acta se
faculta a la junta interventora para que conozca de procedimientos
sancionatorios disciplinario, Express, ya que en menos de 3 días resolvieron y
dictaron estas sanciones contra mi poderdante. Vista como ha sido la exposición
antes narrada esta parte concluye en que de manera flagrante se violaron
instituciones y garantías constitucionales en contra de mi poderdante, y por parte
del agraviante que fue la junta interventora de la A.V.T., en consideración
solicitamos a la honorable Juez, resuelva en primer lugar sobre declarar con
lugar el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia primero:
se declare sin efecto legal alguno y por motivo de inconstitucionalidad las
medidas disciplinarias contentivas en el oficio sin número de fecha 17 de febrero
de 2023, y las cuales fueron dictadas por la incompetente y usurpadora junta
interventora de la A.V.T., en segundo lugar se oficie suficientemente tanto a la
junta directiva de la federación venezolana de voleibol así como al consejo de
honor de esta federación y a la comisión nacional de árbitros para que se
abstenga en la apertura de cualquier procedimiento disciplinario en contra de mi
poderdante y por los hechos suficientemente narrados y descritos; en tercer
lugar se ordene a esta junta interventora de la AVT, la publicación de un informe
lo suficientemente explicativo tanto en los diarios de circulación nacional y
regional donde se le pida disculpas públicas a mi poderdante por el daño
causado y en cuarto lugar condenamos costas y costos procesales en el
presente expediente judicial.” (…)
Seguidamente bajo pedimento de los terceros interesados y de la Fiscal del
Ministerio público, se procede primero a escuchar al tercero interesado
Presidente de la Asociación de Voleibol del Estado Táchira, Pedro José
Carrero, quien inicia su intervención de la siguiente manera:
“Primero que todo voy a consignar ante este tribunal el acta de fecha 07 de
octubre de 2021, debidamente registrada, que son nuestros estatutos donde la
parte denunciante los identifico donde nos da la cualidad de presidente de la
asociación de Voleibol del Estado Táchira, de igual manera, presento notificación
que nos hizo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de
mayo de 2022, donde la misma nos identifica como miembros de la Asociación
de Voleibol del estado Táchira oficio N° 22-148, donde la Sala Electoral, nos
notifica como junta directiva de la A.V.T., sobre una medida y un procedimiento
que reposa en dicha sala electoral y en la misma la atleta Paola Saldaña Cruz es
miembro, y esa junta interventora no existe y es ilegal, es usurpadora y de igual
manera consigno providencia administrativa emitida por el instituto del deporte
tachirense de fecha 23 de marzo de 2023, donde nos reconoce como junta
directiva de la A.V.T., donde es el único órgano para reconocer autoridades
delas asociaciones deportivas sean provisionales o definitivas del estado
Táchira, es la única que puede reconocer y también consigno en este tribunal, en
copia simple, consigno de igual manera copia simple de los estatutos de la
A.V.T., y los presento a su confrontación; yo como autoridad legítima de la
Asociación de voleibol del estado Táchira, informo que la junta interventora
además de ser usurpadora e ilegal por no ser nombrada por los clubes afiliados
a la asolación de voleibol del estado Táchira, fue nombrado a través de un oficio
sin número por la federación venezolana voleibol, órgano que no es
competente para nombrar comisiones interventoras ya que el artículo 13,númeral
3 del reglamente de la ley del deporte, dice textualmente : los respectivos
estatutos prevean el procedimiento para designar la autoridad provisional de la
entidad deportiva, y debemos señalar que es una entidad deportiva, que es un
club, asociación o federación individualmente considerada, el artículo 39 de la
ley de deporte, habla de las autonomías de la autoridad deportiva, y de acuerdo
a dicho artículo dice, la autonomía administrativa, es a fin de elegir y designar
sus autoridades, con sujeción a lo dispuesta en la ley de deporte, su reglamento
así como sus estatutos, cuales son los estatutos que se aplican en la A.V.T.,
como lo consigne ante el tribunal en los estatutos, nosotros como estatutos, los
eligen los clubes afiliados, y quien nos reconoce como junta directiva provisional
o definitiva, el mismo artículo 39 también habla de autonomía organizativa y
funcional, esta ley entró en vigencia el 23 de agosto de 2011, según gaceta
oficial N° 39.741, esta ley ordena que a partir de su vigencia todas las
actividades deportivas debían adaptarse a la ley sus estatutos, no obstante la ley
del deporte en su artículo 49, habla de las atribuciones de las federaciones de
las instituciones, las federaciones son de acuerdo a la disciplina, dentro de sus
atribuciones en ninguna habla que pueden nombrar la federaciones comisiones
provisionales, por cosas obvias porque estarían violando la autonomía, este no
es el primer amparo en contra, dado que hacen actuaciones usurpando,
amparado que el presidente de la federación son los mandan, la comisión
interventora no tiene la parte que por ley son 90 consecutivos cuando se nombra
una autoridad provisional como aclaró la denunciante, el artículo 13, ordinal 13
del reglamente de la ley del deporte que fue publicado según Gaceta 39.872, de
fecha 28 de febrero de 2012, este reglamento lo que establece y dudas que
tenía la ley el reglamento las aclaró, y en el artículo 13, que no es el caso
porque estamos vigente, la vigencia de dicha autoridad no puede exceder de 90
y debe ampararse a esto, si a ellos la federación la nombro el 31-05-2022,
venciendo el 31 de agosto de 2022, y han seguido actuando y sancionaron a una
persona en campeonatos estadales, hemos tenido en protección medidas
porque han dejado y excluido clubes infantiles, y es una autoridad usurpada, y
como la ley del deporte ya que nos da el carácter de asociación y a los clubes
por analogía la L.O.P.A., debe aplicarse en este procedimiento y el artículo 19,
habla que los actos emitidos por actos incompetente son nulos de pleno derecho
y siguen usurpando funciones de la asociación y llaman a campeonatos, y no
tiene la cualidad y siguen actuando ya que se están violando, motivado a esto
hemos actuando y Nidia Zulimar Moreno fue nombrada presidente de la A.V.T.,
pasando por encima del I.D.T. y todo y luego que se enteraron de la medida
cautelar de la sala electoral del T.S.J., nombran el mismo día nombran a la junta
interventora y deja sin efecto el nombramiento de Nidia Zulimar, que inclusive ha
salido diciendo que lo hace a nombre de la Junta Interventora, dado que había
supuestamente 3 autoridades y la ley dice que solo puede haber una asociación
por estado, nosotros interpusimos un amparo contra ellos ante el tribunal cuarto
de municipios, esta persona textualmente y firmada por ella, no aceptaron,
documento que consigno en este acto, y en dicho documento nos reconoce para
culminar si tiene un consejo de honor reconocido por la sala electoral y
providencia administrativa del IDT, y ese consejo de honor oficio de fecha 31 de
mayo de 2022, donde le informa de la medida dictada que es el único órgano
competente para cualquier tipo de sanciones, dictaron fue un presunto acto de
autoridad pero en el mundo administrativos este es el nombre que recibe y es
nulo y violó todo el procedimiento que es miembro principal de AVT, por alguien
que no existe y que lo cierto de dicho evento deportivo que hubo en Capacho
que el árbitro debió inhibirse porque estaba la hija de ella jugando que lo
establece el código de ética, y voy a consignar el informe que le pasa a la junta
interventora, y en ningún momento dice que jugó su hija y consigno el informe de
Nidia Zulimar, como tercero interesado pido a este tribunal amparado en los
principios constitucionales que deje sin efecto el acto irrito que dicto la
usurpadora comisión usurpadora de la A.V.T., y en segundo lugar pido a este
digno tribunal que le ordene el cese de funciones a esa junta interventora que
todos sus actos son nulos de pleno derecho, porque solo hay una autoridad en el
estado que la que a través de los documentos que consigne es la legal y legítima
la cual yo presido y la cual es reconocida por el ente rector del estado Táchira,
como es el IDT, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada FRANCY
YOSBETH BERBESI ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-
12.972.221, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.701, en su carácter de
consultora jurídico del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, quien inicia
con su intervención de la siguiente manera:
(…) “Con lo que respecta al IDT, en el año 2021, fueron consignado dos
expediente ante la consultoría jurídica uno que presidia la señor Nidia Zulimar, y
otro precedido por el Dr. Pedro Carrero, en donde se les dio a los dos la
improcedencia del proceso, porque los dos no cumplían con los requisitos
establecidos en la ley, ni en su reglamente, cabe decir además que el instituto se
ve en la imperiosa necesidad de darle al ciudadano Pedro Carrero, dado el
reconocimiento que le da el T.S.J., más las actuaciones judiciales que ha venido
haciendo, en cuanto a la comisión interventora no solicitaron ante el instituto el
debido reconocimiento cuando somos nosotros, los que según las atribuciones
emanada por el institución nacional de deporte en fecha 5 de agosto de 2020,
providencia N° 009/2020, donde se le otorga el registro auxiliar de las
instituciones auxiliares promotoras del deporte, en este caso asociaciones,
incumplimiento con el paso a seguir, y está claro que en el reglamente y
estatutos que actualmente funge como A.V.T., son los que actualmente deberían
estar aplicando y que los mismo establecen que la comisión reorganizadora,
autoridad provisional e interventora, son sinónimos de los 3 como lo establece
los estatutos de cada autoridad deportiva, establece que la debe nombrar los
clubes debidamente afiliados como lo dice el artículo 13 en el literal 6, que en
caso de las asociaciones deportivas literal a, los clubes deportivas asociados son
los que conforman la asamblea general que son los que establecen el derecho al
voto, y deben funcionar durante 90 días y durante ese lapso la ley anterior
establecía 30 días para convocar en este procedimiento no lo establece, por
ende tiene esos 90 días para convocar al proceso eleccionario, a parte de ellos
es importante destacar que debe solo existir una sola asociación por estado y
disciplina que debe estar reconocida como lo establece el artículo 44 de la Ley,
la federación ha obviado todas las comunicaciones emitidas por el IDT, en vista
de la problemática en esta disciplina en el estado por ser nosotros el ente rector
del deporte, se emitió una comunicación durante el directorio nombraba al jefe
de la unidad de deporte de rendimiento que es la unidad que se encarga de la
masificación y de los atletas de alto rendimiento en la cual se nombró al jefe para
que fuera la persona encargada en la disciplina del voleibol en el estado Táchira
y se manejara con esta unidad y evitar los enfrentamiento en esta dos parte la
cual fue caso omisión para la federación venezolana de voleibol, la cual nombra
la comisión interventora emite un oficio por correo al instituto de deporte donde
hace conocimiento de su nombramiento, existiendo leyes y reglamentos para
cumplir o elegir esa comisión interventora por ende queda a discreción de la
Juez el punto que aquí estamos tratando con respecto a la federación.” (…)
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la abogada MARELVIS
MEJIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.532, en su
carácter de FISCAL 30° DEL ESTADO TACHIRA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
quien inició con su intervención en la siguiente manera:
“Buenos días, nos encontramos constituidos en este tribunal, en estos
momentos está actuando como Juez constitucional motivado por la demanda de
la señor Paola Saldaña Cruz, y abogado asistente acreditado, y el tercero
interesado por el instituto de AVT, y IDT, la presencia del Ministerio Público
consistente una vez verificada las presencia de las parte que la presenta parte
agraviante no hicieron acto de presencia en sus 3 integrantes o representante
como son Edgar Vivas, Albert Carrero y Roger Montoya, certificamos desde que
inició la audiencia se ha dado cumplimiento a lo establecido en Ley Orgánica de
amparo, ha existido la oralidad, la inmediación, el desarrollo de la audiencia, con
el debido respeto y se han escuchado a las partes presentes, ahora bien de todo
lo expuesto por ello, el ministerio público le solicita a la ciudadana Juez, que de
existir alguna vulneración a los derechos del atleta de alto rendimiento Paola
Saldaña Cruz, toda vez que el fin principal de la acción principal es ese y que
posteriormente conlleva a la situación de la participación de la junta interventora
se emita un pronunciamiento debido ajustado a derecho garantizando desde
todo punto de vista con objetividad e imparcialidad de los derechos que han
alegado que fueron vulnerados y de quedar demostrado y acreditado que hay
una situación infringida motivada a la situación escuchada desde el inicio de la
audiencia la misma cese, en beneficio del derecho y garantías constitucionales
que deben prevalecer en todo estado y grado y jurisdicciones a nivel del
derecho, es todo.” (…)
Seguidamente la presunta agraviante, solicita el derecho de palabra quien
expone lo siguiente:
(…) “Mi nombre Paola Saldaña, pues tengo 23 Años jugando voleibol toda una
vida prácticamente nunca había tenido un percance ni como jugadora ni
entrenadora y se han presentado situaciones que en el pasado no fue amena
para algunas personas por mi nivel deportivo que ha llegado al nivel personal, la
parte femenina he sido una de las atletas que ha resaltado a niveles estadales e
internacionales ha causado rose con algunas personas, llámelo envidia
deportiva, personal, realmente llega un punto no me gustaba jugar en mi estado,
y llegar a representar a apure por resaltar y así fue por eso tuve bastante
interviniente por comentarios que a mí me afectaron estando en la liga nacional
por cuanto para ella yo no merecía estarlo, pero fue algo que yo me gané por
tantos años de competencia, y así han pasado más de 12 años, y ella hablaba
algo del 2015, en la liga nacional yo no fui, no hubo aquella falta de respecto,
tampoco hay pruebas de ellos, siempre es buscando hacia mi mal ponerme ante
mis compañeros y atletas e incluso el año pasado fui como entrenadora a
Monagas como entrenadora y lleve dos categorías y comentarios de Nidia,
donde hacía mención o comentarios si los jovencitos llegaban a la final no iban a
ser reconocidos a nivel nacional y ellos se cuestionaban eso porque no iban a
ser cuestionados y fueron campeones nacionales y en redes no se me
reconocía, y no es una vez son 12 años, en esta situación y ese día no aguante
más me parecía injusta y solo fue a pitar ese juego , hice el reclamo porque no
iba a ser un juego limpio por la consanguinidad y yo lo dije va ser un juego tenso,
no iba ser ameno competitivo, y hubo punto que le daba a la hija, y me grita a mí
no le saca amarilla, como si no hubiera escuchado a la hija, lo único que dije es
que no podía estar madre e hija, el juego estuvo reñido perdimos pero fue obvio
y al salir si hubo alteraciones que de hay surgió las sanciones y pidió al órgano
rector de la parte deportiva del municipio que no dieran a conocer el acto
sancionatorio, donde de manera oculta para llevar eso a la junta interventora y
se realizó de manera oculta, ya en un momento no aguante por el ensañamiento
hacia mi persona por no jugar un 3 y 4 lugar de un torneo que ella organizó,
porque no me generaba dinero es algo reprimido la verdad no sé.” (…)
En la referida audiencia se difirió el pronunciamiento de fallo de la audiencia de amparo
constitucional en la cual se consignaron los siguientes recaudos en la presente audiencia
constitucional:
1.- Folio 76, copia simple de constancia emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO
TÁCHIRA, de fecha 08 de febrero de 2023, mediante la cual la ciudadana Francy Berbesi
Acevedo, fue designada como consultora jurídica del Instituto del Deporte Tachirense
(IDT).
2.-A los folios 77 y 78, oficio N° 22-148, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por el
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Juzgado de Sustanciación, donde se declara
competente, admite el recurso contencioso electoral, ordena medida innominada de
suspensión de las convocatorias realizadas el 01 de noviembre de 2021, por los clubes no
afiliados Búfalos de Colón, Club los Amigos, Club Pirineos, Club Quinimari, Club Judith
Maldonado y el Club Fedevobal, con el fin del nombramiento de la Comisión Electoral para
la realización de las elecciones y designación de la Junta Directiva, Consejo de Honor y
Consejo Contralor y cualquier otro acto subsiguiente de la Asociación de Voleibol del Estado
Táchira, para el periodo 2021-2025.
3.- A los folios 79 al 84, corre inserto copia certificada del Documento constitutivo
expedida por el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 12, tomo 14,
protocolo de transcripción del año 2021, de los miembros elegidos en la Asociación de
Voleibol Tachirense (AVT).
4.- Al folio 85 riela copia certificada de autorización del Ministerio del Poder Popular Para La
Juventud y Deporte, para que la junta directiva electa de la Asociación de Voleibol del
Estado Táchira realice los trámites correspondientes para el Registro del acta de elección de
la junta directiva 2021-2025 y deja constancia que cumplió con los requisitos de ley.
5.- A los folios 86 al 89, corre inserto en copia certificada por la secretaria de este Tribunal,
acto administrativo procedente de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo
de 2023, providencia administrativa 001-2023, donde se reconoce a la junta directiva,
consejo de Honor, y consejo Contralor, y a la “Asociación de Voleibol Tachirense” para el
periodo 2021-2023.
6.-A los folios 90 al 102, corre inserto en copia certificada, estatutos de la Asociación Civil,
Asociación de Voleibol Tachirense, la cual fue registrada por ante las oficinas del Registro
Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 15 de
abril de 2015 e inscrito bajo el N° 31, folio 133, tomo 7, del protocolo de transcripción del
año 2015.
7.- A los folios 103 al 106, corre en copia simple actuaciones judiciales de audiencia de
amparo constitucional del expediente 889-22 de fecha 12 de septiembre de 2022, celebrada
por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y homologación de
fecha 12 de Septiembre de 2022.
8.- A los folios 107 al 108, corre en copia simple informe arbitral de fecha 15 de febrero de
2023, suscrito por los ciudadanos NIDIA Z MORENO DE S, JOMBEN DELGADO Y
CARLOS PASTRAN, dirigido a la Junta Interventora de la AVT con atención a la Dirección
de Deportes de la Alcaldía de Capacho Viejo, mediante el cual señalan los hechos
ocurridos el día 15 de Febrero de 2023 y solicita tomen las medidas pertinentes que
acarrea veto y/o sanciones según el caso.
9.- A los folios 109 al 110, corre inserto Copia Simple de oficio N° 22-149, de fecha 31 de
mayo de 2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Juzgado de
Sustanciación, mediante el cual acepta la declinatoria de competencia, admite el recurso
contencioso y declara procedente la solicitud cautelar y ordena la suspensión de las
convocatorias realizadas en fecha 01 de noviembre de 2021, por los clubes no afiliados
Búfalos de Colón, Club los Amigos, Club Pirineos, Club Quinimari, Club Judith Maldonado, y
el Club Fodevobal, con el fin del nombramiento de la Comisión Electoral para la realización
de las elecciones y designación de la junta Directa, Consejo de Honor, y Consejo Contralor.
Al folio 111, riela Resolución N° 002-2023, de fecha 15 de Enero de 2023, mediante la cual
se nombra y ratifica como Consultor Jurídico del Instituto del Deporte Tachirense (IDT) a la
abogada Francy Berbesi Acevedo.
A los folios 112 al 113, mediante acta levantada en fecha 05 de junio de 2023, por este
Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, donde se procedió a dictar el dispositivo en
la presente causa, dejando constancia de las partes presentes , dejándose constancia que
no se hizo presente la parte agraviante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, luego
de lo cual dictó el dispositivo en la presente causa.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba,
según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las
aportó al proceso.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- A los folios 08 y 09, Documento administrativo corre en copia simple
comunicación sin número, consistente en oficio emanado de la junta interventora de la
asociación de voleibol tachirense AVT, de fecha 17 de febrero de 2023, documento que no
fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó
legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, el cual bajo
análisis se desprende que la JUNTA INTERVENTORA DE LA AVT, fue designada en fecha
31 de mayo de 2022, mediante oficio FVV-079-2022, como expresamente se señala, en la
cual acuerda lo siguiente:
1.) En cualquier evento, torneo, campeonato tanto de Voleibol Sala como
Voleibol Playa que se organice dentro del Estado Táchira, sea público o
privado, la Comisión de Árbitros del Estado no Laborará en dichos eventos
si la jugadora antes mencionada PAOLA SALDAÑA CRUZ, CI. N° V-
18.255.292, participare en los mismo orientándolos a que tomen las
medidas al caso por el comportamiento que presenta esta jugadora en los
diversos eventos que se realizan
2.) Debido a la gravedad de los acontecimientos suscitados con nuestra
agremiada Árbitro Nacional: Prof. NIDIA ZULIMAR MORENO DE S. C. I N°
V-9.225.420, el caso será remitido al CONSEJO DE HONOR DE LA
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, Y COMISIÓN NACIONAL
DE ARBITRAJE, para su respectivo estudio y sanciones pertinentes al caso
de acuerdo a lo que amerita los estatutos y el código de ética del mismo.
3.) Al llegar la comunicación de acuerdo a las posibles sanciones, al caso
planteado, se informará y se hará llegar por escrito a cada uno de las
personas y entes involucrados con la especialidad de Voleibol del Estado
Táchira. Atentamente Junta Interventora del estado Táchira.
B.) PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO INSTITUTO DEL DEPORTE
TACHIRENSE “IDT”
1.- ACTO ADMINISTRATIVO, al folio 76 riela constancia emitida por la Gobernación
del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2023, y al folio 111, consta resolución N°
002, 2023, de fecha 15 enero de 2023, procedente del mismo órgano Gobernación del
estado Táchira, la cual es valorada como un documento administrativo en la cual se
demuestra que la ciudadana Francys Berbesi, funge como consultora jurídica del Instituto
del Deporte Tachirense IDT y es la representante jurídica de dicho organismo.
C.) PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL
TACHIRENSE (AVT)
1.- DOCUMENTAL, a los folios 77 y 78, así como a los folios 109 al 110, corren inserto en
copia simple oficios 22-148, de fecha 31 de mayo de 2022 y oficio N° 22-149, de fecha 31 de
mayo de 2019, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Juzgado de
Sustanciación, actuaciones judiciales, documento judicial que no fue desconocido
expresamente por la contraparte en su oportunidad; en tal virtud, lo valora de conformidad
con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil , mediante los cuales se demuestra que la
Sala Electoral, da la cualidad para realizar elección y designar a la Asociación de Voleibol
del estado Táchira, y Consejo de Honor y Consejo Contralor en materia de Voleibol en el
Estado Táchira.
2.- DOCUMENTAL, a los folios 79 al 85, corren insertas copias certificadas procedente del
Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 12, tomo 14, protocolo de
transcripción del año 2021, documento que no fue desconocido expresamente por la
contraparte en su oportunidad; en tal virtud, lo valora como documental de conformidad con
lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en la que demuestra que se registró acta de
asamblea a la Asociación de Voleibol Tachirense, donde se estableció la revisión de
credencial, memoria y cuenta de la junta directiva, consejo de honor y consejo contralor
periodo 2021-2023, elección de la junta directiva, elección consejo de honor, elección
consejo contralor, proclamación y juramentación, donde se determinó los miembros de cada
órgano y se demuestra que el Ministerio del Poder Popular Para la Juventud y Deporte,
mediante Resolución N° MPPPJD 003/2021, de fecha 19 de agosto de 2021, autoriza a la
directiva electa de la Asociación de Voleibol del estado Táchira. ubicada en el sector la
Concordia complejo deportivo Juan Maldonado a realizar los trámites correspondientes para
el registro del acta de elección de la junta directiva 2021-2025.
3.- DOCUMENTAL, a los folios 86 al 89, corre en copia simple acto administrativo,
emanado de la Gobernación del Estado Táchira a través del Instituto del Deporte
Tachirense (IDT), Despacho del Presidente, de fecha 23 de marzo de 2023, contentivo de
Providencia Administrativa N° 001-2023/ de reconocimiento de Asociación Deportiva cuyo
contenido del documento no fue desconocido expresamente por la contraparte en su
oportunidad; en tal virtud, lo valora como documental de conformidad con lo establecido en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el
artículo 1.357 del Código Civil , mediante el cual se demuestra que l el Instituto del Deporte
Tachirense (IDT) : PRIMERO: Reconoce a la junta directiva, consejo de honor y consejo
contralor de la organización social promotora del deporte de carácter asociación de voleibol
tachirense, electos en Asamblea General Ordinaria Eleccionaria de fecha 07 días de octubre
de 2021, para el periodo 2021-2023 y SEGUNDO: EL RECONOCIMIENTO de la
ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE, presidida por el ciudadano PEDRO JOSE
CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298,
tendrá vigencia hasta tanto sea dictada Sentencia definitivamente firme en la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabar al periodo establecido en la Ley Orgánica
del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el Reglamento Parcial N° 1 y los estatutos
de la respectiva Asociación.
4.- DOCUMENTAL a los folios 90 al 102, corre inserto en copia certificada, documento
autenticado y registrado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2015, inscrito bajo el
N° 31, folio 133, tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2015, documento que no fue
desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad; en tal virtud, lo valora
como documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil ,
mediante la cual se demuestra que en fecha 15 de Abril de 2015, fueron constituidos y
registrados los estatutos de la Asociación Civil Asociación de Voleibol Tachirense, donde se
demuestra que la duración de la Junta Interventora de la AVT será de 90 días y dentro de
sus atribuciones no tiene autonomía sancionatoria.
5.- DOCUMENTAL a los folios 103 al 106, corre en copia simple actuaciones judiciales de
audiencia de amparo constitucional del expediente 889-22 de fecha 12 de septiembre de
2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira y homologación de fecha 12 de Septiembre de
2022, prueba que no se valora dado que no guarda relación con la presente causa.
6.- DOCUMENTAL a los folios 107 al 108, corre en copia simple documento Privado,
informe arbitral de fecha 15 de febrero de 2023, suscrito por los ciudadanos NIDIA Z
MORENO DE S, JOMBEN DELGADO Y CARLOS PASTRAN, documento que no fue
desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad; en tal virtud, lo valora
como documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil,
mediante la cual se deja constancia que los árbitros NIDIA Z MORENO DE S, JOMBEN
DELGADO Y CARLOS PASTRAN, a través del informe dirigido a la junta interventora de la
AVT con atención a la dirección de Deportes de la alcaldía de Capacho Viejo, se deja
constancia de lo ocurrido el día del partido y solicita se tomen las medidas pertinentes que
acarrea tal como veto y/o sanciones según el en contra de la agraviante.
D.) LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
II.- PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo previsto en la decisión de fecha 20
de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso
Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002) y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones
de Amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas, es competente el Tribunal de Primera Instancia
en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados
o amenazados de violación.
Por lo cual, tenemos que determinar la competencia del presente amparo en materia de
AMPARO CONSTITUCIONAL general, principal, primeramente el criterio fundamental
utilizado por la ley especial de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, para
determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre
la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías
constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales al establecer lo
siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al
lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia,
a saber la materia y el territorio, con el primero criterio se persigue que la competencia sea
atribuida a aquellos jueces cuyos conocimiento en la función que desempeñen estén más
relacionados familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como
lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de
Primera Instancia que sigue siendo competente por la materia afín, esté situado en lugar
donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía
constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre
derechos y garantías constitucionales.
Así mismo se desprende el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y
garantías constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia
de amparo.
De tal manera que revisado detenidamente el escrito contentivo de la solicitud, determina
esta administradora de justicia que la Acción de Amparo Constitucional sometida a su
conocimiento, se ejerce contra un hecho presuntamente originado por un organización
privada y que la materia de la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales
violados o amenazados de violación, es afín con la competencia de esta instancia, resulta
forzoso declarar que este Tribunal es competente para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE
DECLARA.
Por ende, este Tribunal al pronunciarse sobre la competencia para conocerse el AMPARO
CONSTITUCIONAL relacionada con una actividad deportiva (Voleibol), en este sentido la
Ley del Deporte, estableció que la actividad deportiva se encuentra constituido como un
servicio público, por lo tanto, la presente acción de amparo versa sobre un servicio público.
Continuando con el carácter de servicio público del deporte, la sentencia N° 1036, de la
Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de
fecha 28/06/2011, expediente N° 11-0294, en la que expresa:
“(…) Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de
servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional,
corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente
para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual
atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para
conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las
organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de
servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la
competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a
los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma
establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias
atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio
legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara
en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo
normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo
que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó
provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la
competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios
públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos
a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de
amparo constitucional.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en
la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en
materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del
presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de
copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide. (…)
En consecuencia, de conformidad con el criterio transcrito se puede determinar con
claridad que por tratarse del Derecho al Deporte consagrado en el artículo 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10
de la Ley Orgánica de Deporte, la actividad Física y la Educación Física como derechos
fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanos, no hay lugar a duda que la
competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional,
corresponde efectivamente a los Tribunales de Municipio Civil, dado que en nuestro estado
no existe Tribunal de Municipio que conozca en materia contenciosa administrativa y a tal
efecto el tribunal competente visto que la junta interventora de la Asociación Tachirense de
Voleibol, ejerce sus funciones en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, es este
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San
Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como quedó
confirmado en la sentencia dictada en el presente caso en fecha 10 de mayo de 2023,
emanada por el Tribunal Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira y que la materia de la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, es afín con la competencia de esta
instancia y así se declara COMPETENTE, este Tribunal..
II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada
alega que la Junta interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense designada por la
Federación Venezolana de Voleibol, emite una comunicación, mediante un acto
administrativo sin número, emitido en fecha 17 de febrero de 2023, dirigido a la Junta
Directiva, Consejo de Honor de la (F.V.V.), y Comisión Nacional de Arbitraje, el cual acuerda
lo siguiente: 1.) En cualquier evento, torneo, campeonato tanto de Voleibol Sala como
Voleibol Playa que se organice dentro del Estado Táchira, sea público o privado, la
Comisión de Árbitros del Estado no Laborará en dichos eventos si la jugadora antes
mencionada PAOLA SALDAÑA CRUZ, CI. N° V-18.255.292, participare en los mismo
orientándolos a que tomen las medidas al caso por el comportamiento que presenta esta
jugadora en los diversos eventos que se realizan; 2.) Debido a la gravedad de los
acontecimientos suscitados con nuestra agremiada Árbitro Nacional: Prof. NIDIA ZULIMAR
MORENO DE S. C. I N° V-9.225.420, el caso será remitido al CONSEJO DE HONOR DE LA
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, Y COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE,
para su respectivo estudio y sanciones pertinentes al caso de acuerdo a lo que amerita los
estatutos y el código de ética del mismo; 3.) Al llegar la comunicación de acuerdo a las
posibles sanciones, al caso planteado, se informará y se hará llegar por escrito a cada uno
de las personas y entes involucrados con la especialidad de Voleibol del Estado Táchira.
Atentamente Junta Interventora del estado Táchira.
Alega igualmente la presunta agraviada, que dicha comunicación es una violación de
sus derechos y garantías constitucionales, dado que no existe notificación dirigida a ella
donde la sancionan, que no le hicieron procedimiento administrativo previo y que el órgano
sancionador es incompetente para emitir dichas sanciones, señalando que dentro de las
atribuciones propias de ellos no pueden sancionar dado que es competencia de la
Asociación de Voleibol Tachirense (A.V.T), que las funciones propias de la Junta
Interventora tenía una duración de 90 días en la cual ya dicho lapso feneció y se encuentran
usurpando funciones, donde solicita la nulidad del acto administrativo y el cese de funciones
de la Junta Interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense (A.V.T), por otra parte los
presuntos agraviantes no comparecieron el día pautado para celebrarse la audiencia
constitucional siendo debidamente notificados de manera previa, no contradiciendo el
presente amparo en el cual fueron debidamente notificados, por lo que esta Juzgadora debe
con base en las disposiciones legales, y principios de orden públicos y buenas costumbre
pasar a determinar si existe o no violación de principios constitucionales en el presente
caso.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, en su artículo 6
establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata,
posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las
cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos
que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se
entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña
signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241
de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación
del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en
relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Este Tribunal una vez analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada junto
con los recaudos presentados y dado que no es contraria al orden público y las buenas
costumbres, y que no existe ningún motivo manifiesto en la presente acción que haga
presumir a este tribunal que estemos en presencia de una causal de las indicadas en el
artículo 6, de la ley antes mencionada, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ADMITIO en fecha 18 de Mayo de 2023 la presente acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL, ordenándose tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y
gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 27.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El amparo constitucional resulta ser un medio procesal, que tiene por objeto asegurar el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está
reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de
violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional
es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios
ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de
los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o
aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o
establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una
violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse
de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de
oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la
autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el caso bajo estudio, se denuncia en primer lugar, la violación al debido proceso, derecho
a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cabe acotar que dichos derechos están
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos
26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
Visto lo anterior, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y en consonancia con lo anterior y a fin de
lograr la consecución de una tutela judicial efectiva, el artículo 257 Constitucional prevé:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Es importante señalar el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en la que contiene las garantías constitucionales del debido
proceso en la que señala lo siguiente:
“(…) Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la
juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo
el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(….)”
Visto el contenido de la definición constitucional del debido proceso, igualmente
doctrinalmente existen definiciones para esclarecer esta figura procesal en la cual
primamente indicamos la definición del autor Parra Díaz (2004) en la que señala lo
siguiente:
“Supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de
índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la
certeza y seguridad jurídicas.”
Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que:
“el Estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el
proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la
efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los
órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el
Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.”
Resulta pertinente acotar que tal como lo exponen los autores citados el derecho al
debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el
artículo 49 de la CRBV que podemos sintetizar tal como sigue: el derecho a la defensa
(ordinal 1º) ; la presunción de inocencia (ordinal 2º); el derecho a ser oído por el tribunal
competente (ordinal 3º); el derecho al juez natural (ordinal 4º); derecho a no confesarse
culpable (ordinal 5º); el principio de validez de la confesión sólo si se ha hecho sin coacción
(ordinal 6º); el principio de nulla crimen nulla poena sine lege (ordinal 7º); el derecho a
obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8º).
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, al establecer el siguiente criterio:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente
a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para
lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de
marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera
sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes
procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de
defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…” (Sentencia
publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De tal modo que se configura la violación del derecho al debido proceso cuando se prive o
coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a
ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad
resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida
restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio
en que se ventilen cuestiones que les afecten, y así se desprende de la decisión dictada por
la Sala Constitucional, en fecha 1-02-2001, Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad
parcial art. 197 del C.P.C, Exp. N. 00-1435.
GARANTÍAS QUE INTEGRAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La definición de la tutela judicial efectiva dentro de nuestra jurisdicción se presenta un
conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de
carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir
de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Por tal motivo la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido
carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie
de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión
ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el
derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta
insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la
existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido
proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se
puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final
pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala
la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas
condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que
hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello
que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Analizados los alegatos y las pruebas de la parte agraviantes en concordancia con los
criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales, se consideran vulnerados los derechos
denunciados tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva tal como indicó en su
escrito libelar.
DERECHO AL DEPORTE Y A LA RECREACIÓN.
Previamente antes de entrar en el derecho al deporte es importante señalar en que consiste
el deporte en la cual existen las siguientes definiciones:
García Ferrando (1990), entiende que en todo deporte aparecen tres elementos
esenciales definiéndolo como “una actividad física e intelectual, humana, de
naturaleza competitiva y gobernada por reglas institucionalizadas”.
Castejón (2001), aporta una nueva definición del deporte bastante amplia en
la que tiene cabida cualquier disciplina deportiva: “actividad física donde la
persona elabora y manifiesta un conjunto de movimientos o un control voluntario
de los movimientos, aprovechando sus características individuales y/o en
cooperación con otro/ s, de manera que pueda competir consigo mismo, con el
medio o contra otro/ s tratando de superar sus propios límites, asumiendo que
existen unas normas que deben respetarse en todo momento y que también, en
determinadas circunstancias, puede valerse de algún tipo de material para
practicarlo”.
Seguidamente la concepción del deporte, la educación física y la actividad física
como derecho, tiene su fundamento en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela , la cual, en el marco de su Título III, referente a los
Deberes, Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho al deporte,
específicamente en su artículo 111, el cual establece:
(…) Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como
actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud
pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y
el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la
niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la
educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones
que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del
sector público y del privado, de conformidad con la ley.(…)
Así mismo, es importante traer a colación el criterio de la sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 255 de fecha 15 de marzo de 2005, la cual
estableció lo siguiente:
(…)Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se
encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una
pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho
intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de
tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada
reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de
alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto,
es un derecho fundamental en una doble vertiente.
De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del
principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la
recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución
garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’. Por
lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y
colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su
preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder
Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el
deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los
términos de la llamada cláusula de Estado Social.
La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que
‘La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la
formación integral de la niñez y adolescencia’. En este pronunciamiento se
ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del
deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican
activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los
niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la
formación integral de todos los venezolanos.
El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para
la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de
Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la
cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su
satisfacción. (…)
Como corolario de lo anterior se desprende que el Derecho al Deporte,
es un Derecho Humano Fundamental, que de verse afectado, se daría un
golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional, que en
materia deportiva, como así se dijo, establece la íntima vinculación del
deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican
activamente, sino también de sus espectadores. Tal Derecho es de indudable
orden público constitucional, y, en tal sentido, de manera insoslayable debe
ser protegido por el control difuso de esta instancia constitucional.”(….)
En el presente caso, se determina que la ley establecerá siempre incentivos y estímulos a
las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o
financien planes, programas y actividades deportivas en el país, y en el presente caso, se
encuentra en juego la Violación del derecho deportivo a desarrollar la actividad deportiva
relacionada con la disciplina del Voleibol de la agraviada, dado que existe una sanción
realizada de manera definitiva, y sin que se agotara procedimiento administrativo
concerniente a la sanción, lo que implica una violación flagrante al derecho al deporte de la
ciudadana PAOLA SALDAÑA CRUZ, por lo que esta sentenciadora considera que los
efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección
integral de los atletas así como al desarrollo de la actividad deportiva como formas de
conciencia sociocultural.
En tal sentido el Derecho Constitucional al Deporte, entre otros, son considerados
fundamentales para el desarrollo del ser humano tal como se consagra en la Exposición de
Motivos del Texto Constitucional cuando se expone: “(…)Siendo el deporte, la educación
física y la recreación de actividades indispensables de toda persona para su integral
desenvolvimiento corporal y espiritual; así como para su incorporación al desarrollo del país,
con el objeto de formar una población sana y apta para el estudio y el trabajo, se reconocen
tales actividades como un derecho humano, cuyo libre ejercicio beneficia la calidad de vida
individual y colectiva(…)”
Es importante señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de febrero de
2005, Expediente N° AP42-O-2004-000522, y con Jueza Ponente MARÍA ENMA LEÓN
MONTESINOS, en la que señala lo siguiente:
“(…) Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Los Andes, declaró con lugar la presente acción de amparo
constitucional interpuesta por considerar que efectivamente esa prohibición
del Instituto comportaba una flagrante violación a la Convención
Interamericana de los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 111
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al
derecho al deporte y a la recreación.
…En efecto, esta Corte considera que en el presente caso existe una
violación flagrante al derecho al deporte establecido en el artículo 111 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la
siguiente manera:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como
actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El
Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud
pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el
deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la
educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones
que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y
las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte
de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y
comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien
planes, programas y actividades deportivas en el país”.
En el análisis de este derecho constitucional, observa este Órgano
Jurisdiccional que el mismo está encaminado hacia el desarrollo y formación
integral de la persona humana en lo físico, intelectual, moral y social.
Igualmente, se desprende de la norma constitucional la garantía que debe
brindar el Estado de fomentar la recreación y la sana inversión del tiempo
libre.
El referido derecho está dirigido a todas aquellas actividades que
tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano; de igual manera se integra en
los derechos a la educación y a la salud, por ende comparte la garantía y
protección que a éstos son constitucionalmente debidos, tal como se
evidencia de la norma ut supra transcrita.
En la medida en que las actividades deportivas y recreativas
comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implican la
observancia de normas mínimas de conducta, dichas actividades deben ser
objeto de intervención del Estado por cuanto es el encargado de velar por la
promoción y el desarrollo de dichas actividades, y el mantenimiento y
protección de la infraestructura deportiva nacional, además de tener la
sociedad un legítimo interés en que tal práctica alcance objetivos educativos y
socializadores (…)
Naturaleza jurídica del Derecho al Deporte.
Para delimitar la naturaleza jurídica del Derecho al deporte, se hace necesario
esquematizar brevemente las diferentes categorías desarrolladas por la doctrina
internacional, en torno al surgimiento y evolución de los derechos humanos con
el acontecer histórico. Dado que, su desarrollo involucra no sólo un fenómeno
cronológico y temporal, sino que también está determinado por un esencial
ámbito cultural, presente a través de la evolución de las ideas políticas y en el
curso del derecho constitucional, todo lo cual le da un contorno de fenómeno
cultural, humano, propio de la vida de los hombres, de lo que piensan,
representan, proyectan, ambicionan, hacen, valoran, esperan, necesitan,
etcétera
En ese sentido, la sistematización planteada por el checoslovaco Karel Vasak,
fuertemente inspirado en las ideas francesas de “libertad, igualdad y fraternidad”
(sustituyendo está última por la presencia del valor “solidaridad”), en tres
generaciones de derechos humanos, ha sido la más recurrentemente utilizada
por la doctrina internacional para esquematizar la aparición de derechos en base
a un criterio de división de orden histórico y cronológico.
Es así como en una primera generación, tenemos los denominados “derechos-
libertades”, que contienen a la par derechos civiles y políticos. Surgen a finales
del siglo XVIII, con los fenómenos revolucionarios y que se condensan
principalmente en el catálogo previsto tanto en la Constitución de Estados
Unidos como en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano. Están referidos a derechos como; derecho a la vida, igualdad ante la
ley, seguridad jurídica, libertad de asociación, de expresión, libertad religiosa,
etc.
En cuanto a la segunda generación de Derechos, a los denominados, “Derechos
Sociales, Económicos y Culturales”, surgen en el siglo XX, como respuesta a las
necesidades propias de una sociedad cada vez más industrializada y que se
materializan por primera vez en la Constitución de México de 1917, en Rusia en
1918, y con la Constitución de Weimar en Alemania de1919. La principal
diferencia con los derechos de primera generación, es que se demanda un rol
activo por parte del Estado, surge la figura del Estado de Bienestar, como aquel
encargado de implementar programas, acciones, y estrategias a fin de lograr que
las personas gocen de manera efectiva la satisfacción de determinados derecho
que mejoran sus condiciones en la vida social. Entre otros encontramos el
derecho a la educación, a la salud, a la seguridad social y a la formación de
sindicatos. Finalmente, los derechos de tercera generación, también llamados
“derechos de solidaridad” o “derechos de los Pueblos”. Este grupo de derechos
fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso
social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos en un marco de respeto y
colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional
Estos derechos pretenden proteger intereses colectivos, difusos o
supraindividuales, que no son detentados por un solo individuo, sino por un
grupo humano, por ejemplo, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, el derecho de auto-determinación de determinados pueblos, la
cooperación internacional y regional, el derecho a la paz, entre otros
.Por lo tanto, y en vista del marco teórico jurídico recién expuesto, podríamos
clasificar el derecho al deporte, dado su fundamento, sus mecanismos de
protección jurídica y el tipo de prestación exigida para su realización efectiva,
dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, es decir, de segunda
categoría; específicamente a los de carácter cultural, siguiendo a Pérez Luño,
por cuanto su propósito fundamental es asegurar el pleno desarrollo de la
personalidad humana, eje central de los mismos (al igual que los derechos a
la educación o a la salud)
Esta afirmación tiene un importante sustento jurídico, por cuanto, en las
constituciones de Portugal, Brasil, Venezuela, Ecuador y Bolivia, se ha
incorporado el derecho al deporte, precisamente en el catálogo de derechos
culturales. Ahora bien, de los derechos económicos, sociales y culturales
contenidos principalmente en el Pacto Internacional de Nueva York o
instrumentos internacionales similares, destaca su perfil heterogéneo y diverso
que se expresa en estructuras normativas y en modalidades jurídicas de
diferentes tipos, lo cual es un problema de naturaleza conceptual, pero con
repercusiones directas al momento de abordar las cuestiones de protección y
aplicación efectiva de dichos derechos.
El profesor Laporta, los clasifica principalmente en 4 tipos de derechos
económicos, sociales y culturales, de los cuales nos parece relevante hacer
alusión a 3. En primer lugar, los “derechos-libertades,” es decir derechos que se
configuran como la protección de un ámbito de acción frente a las interferencias
del Estado o de los particulares, por ejemplo el derecho a fundar sindicatos, o el
derecho a huelga. En segundo lugar, los “derechos de prestación”, en los cuales
el núcleo normativo del derecho es que el sujeto tiene un título para que se le
entreguen ciertos bienes, se le presten ciertos servicios o se le transfieran ciertos
recursos. En tercer ligar destacan los “derechos a ciertas posiciones o status
legales”, referidas a las normas que afirman que “ciertos ciudadanos tienen
derecho a ocupar cierto estatus jurídico previsto por el ordenamiento que
confiere ciertos privilegios económicos, exenciones de cargas o prestaciones
sociales”, por ejemplo, el caso de los jubilados, los estudiantes, la categoría de
familia numerosa. Fundamentalmente, el derecho al deporte como derecho
económico, social y cultural, según la forma de ejercicio, se configurará
como un derecho de prestación, que supondrá, infaliblemente, una acción
positiva por parte de los Estados conducente a la satisfacción de las
necesidades básicas del mismo, acción positiva que demandará una
intervención pública promocional de carácter social y económico. Con ello
se concretará la imprescindible condicionalidad material como presupuesto
esencial para el disfrute de estos derechos
Es importante citar la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en los
siguientes artículos que establece los derecho de las personas para asegurar la práctica del
deporte, derecho y deberes de los atletas al igual que de los árbitros
Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la educación física, a
la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su
preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes
deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la
moral y el orden público
ARTÍCULO 14: Derechos de las personas para asegurar la práctica del
deporte, la actividad física y la educación física
Son derechos que aseguran la práctica del deporte, la actividad física y
la educación física de todas las personas:
1. El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones(Sic)
que las exigidas por esta Ley y sin más condiciones de permanencia que el
desarrollo de actividades deportivas, el rendimiento deportivo y las normas
sobre disciplina establecidas en los reglamentos deportivos.
1. La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por
patronos o patronas para la práctica de deportes, actividades físicas y la
educación física durante la jornada laboral, en los términos que fije el
Reglamento de la presente Ley.
1. La educación física, la práctica de deportes y actividades
físicas en todo el Sistema Educativo Venezolano, hasta el pregrado
universitario, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
1. La educación física en todo el subsistema de educación básica
con una frecuencia mínima de tres sesiones por semana.
1. El goce de permisos para los trabajadores, trabajadoras y
estudiantes del Sistema Educativo Nacional que sean seleccionados y
seleccionadas para representar al país, al estado o al municipio en
competiciones internacionales, nacionales, estadales o municipales. Dichos
permisos no excederán de noventa días; en el caso de los trabajadores y
trabajadoras serán remunerados.
1. El derecho de los y las estudiantes a que sean reprogramadas
sus evaluaciones, cuando asistan en representación de sus respectivas
selecciones.
1. El goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos
deportivos públicos o privados abiertos al público, en óptimas condiciones,
con sujeción a sus normas de uso.
1. Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento
jurídico venezolano.
Las condiciones para el ejercicio de los derechos consagrados en este
artículo, serán establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia.
ARTÍCULO 15: Derechos de los y las atletas
Son derechos de los y las atletas:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física, así como su afiliación y permanencia en las
organizaciones sociales promotoras del deporte, sin más limitaciones que las
previstas en la presente Ley y en los reglamentos.
1. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes físicas y participar
activamente en las competiciones internacionales, nacionales o estadales.
1. El acceso a la preparación técnica de alto nivel, lo cual incluye
como mínimo la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia
médica y nutricional, así como asesoría legal gratuita.
1. El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.
1. El acceso a planes y programas sobre protección de la
maternidad de las atletas y paternidad de los atletas.
1. El acceso y permanencia al Sistema Educativo Nacional, bajo
planes especiales de estudio y formación.
1. El acceso al Sistema de Seguridad Social para su atención en
materias de vivienda, salud, pensiones, seguros contra accidentes, entre
otros.
1. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los
supuestos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
1. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales
promotoras del deporte de tipo asociativo.
1. Contar con representantes en las juntas directivas y consejos
contralores de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo
asociativo en los términos de esta Ley.
1. El acceso a centros de alto rendimiento, equipados con la
tecnología necesaria para su adecuada preparación.
1. Contar con centros de ciencias aplicadas al deporte que le
garanticen una mejor preparación física, psicológica y médica.
1. Los demás que establezcan las leyes de la República.
ARTÍCULO 16 Deberes de los y las atletas:
Son deberes de los y las atletas:
1. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel
físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los
principios y valores de responsabilidad, solidaridad, compañerismo,
tolerancia, cooperación y respeto.
1. Estar dispuestos y dispuestas para participar en cualquier
competencia en representación de su estado o el país.
1. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y
someterse a los controles respectivos, acatar las normas de protección de
riesgos sobre su salud, competir con transparencia, justicia, honestidad y
respeto por los demás.
1. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
1. Realizar actividades de formación, que garanticen su futuro
personal, aprovechando al máximo los recursos que dispone para su
preparación.
1. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes,
actividades físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de
masificación en conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás
organizaciones del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
1. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 17: Derechos de entrenadores, entrenadoras, jueces,
juezas, árbitros o árbitras
Son derechos de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas,
árbitros o árbitras:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley
y en los reglamentos.
1. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más
limitaciones que las derivadas de sus niveles de preparación, experiencias,
aptitudes físicas y mentales.
1. El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.
1. El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Nacional,
bajo planes especiales de estudio y formación.
1. El acceso al Sistema de Seguridad Social y al correspondiente
aporte patronal.
1. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los
supuestos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
1. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales
promotoras del deporte de tipo asociativo.
1. Contar con representación en las juntas directivas, consejos de
honor y consejos contralores de las organizaciones sociales promotoras del
deporte de tipo asociativo.
1. Los demás que establezcan las leyes de la República.
Los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras que
ejerzan el voto activo en representación de algunos de estos colectivos,
gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en su puesto de
trabajo, hasta transcurrido un año después de la realización del proceso
eleccionario.
ARTÍCULO 18 Deberes de entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas,
árbitros o árbitras
Son deberes de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros
o árbitras:
1. Ejercer sus actividades responsablemente y llevar una vida
íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos áticos del deporte, así
como a los principios y valores de responsabilidad, justicia, honestidad,
solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto por los demás.
1. Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina deportiva de
su especialidad y aplicarlas a cabalidad.
1. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y
someterse a los controles respectivos así como acatar las normas de
protección de riesgos sobre su salud.
1. Atender los requerimientos de índole deportivo que les realicen
los y las atletas, así como los y las deportistas.
1. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
1. Realizar actividades de formación y capacitación que
garanticen su mayor eficiencia.
1. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes,
actividades físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de
masificación en conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás
organizaciones del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
1. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Con relación a la ley antes citada, como se desprende del contenido de los referidos
articulados que todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica
de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas, sin
menoscabo del debido resguardo de la moral y el orden público, la cual en el
presente caso, derecho al deporte que alega violado la parte agraviante, la cual ha
venido desarrollando la actividad del Voleibol cumpliendo con los deberes y
obligaciones que conlleva este deporte, representando como quedó descrito en la
audiencia oral en competencia tanto nacionales como internacionales al igual que
funge como entrenadora en este deporte en varias categorías, y el estado con base
a esos Derechos de las personas debe garantizar y asegurar la práctica del
deporte, la actividad física y la educación física, y especialmente la disciplina del
Voleibol como deporte y servicio público, de los alegatos aportados y pruebas que
rielan a autos se determina conculcado el derecho constitucional al deporte. Y así se
establece.
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA INTERVENTORA DE LA AVT.
En el caso de marras, es importante determinar la competencia y atribuciones de la
Junta Interventora de la AVT y si tiene autonomía sancionadora para emitir el acto
administrativo, en el cual vulnero los derechos deportivos de la agraviada, por lo cual es
importante citar los estatutos de la Asociación Civil, Asociación de Voleibol Tachirense, la
cual fue registrada por ante las oficinas del Registro Público Segundo Circuito del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 15 de abril de 2015, e inscrito bajo el N° 31,
folio 133, tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2015, donde establece las
atribuciones de la Junta Interventora de la AVT, en los siguientes artículos:
“(…) Artículo 52: la comisión interventora deberá estar integrada por tres
(03) miembros principales y un (01) suplente, quien serán designados por la
Asamblea General Extraordinaria y durarán en sus funciones durante un lapso
no mayor de noventa (90) días consecutivos.
Artículo 53: Son Atribuciones de la comisión: a) Reorganizar y conducir la
actividad de la “AVT”, durante el lapso previsto en el artículo anterior b)
Convocar a las elecciones de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la
“AVT”, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de
la fecha de su designación. C) Asistir a las Asambleas ordinarias y
extraordinarias del ente Jerárquico superior con derecho a voz pero sin voto. D)
Manejar administrativa a la “AVT”, cuando el IND o IDT, le haya asignado
recursos. E) Presentar informes de Gestión y Contable de su actuación (…)”
Igualmente es importante citar el acto administrativo, procedente de la Gobernación del
Estado Táchira, providencia administrativa reconociendo a asociación deportiva N° 001-
2023, de fecha 23 de marzo de 2023, donde resuelve lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Declara Reconoce a la junta directiva, consejo de honor y
consejo contralor de la organización social promotora del deporte de carácter
asociación de voleibol tachirense, electos en Asamblea General Ordinaria
Eleccionaria de fecha 07 días de octubre de 2021, para el periodo 2021-2023.
( ….) JUNTA DIRECTIVA
SEGUNDO: EL RECONOCIMIENTO de la ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL
TACHIRENSE, presidida por el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298,
tendrá vigencia hasta tanto sea dictada Sentencia definitivamente firme en la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabar al periodo
establecido en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física,
el Reglamento Parcial N° 1 y los estatutos de la respectiva Asociación. (…)”
Visto lo indicado anteriormente, se comprueba con las pruebas portadas al presente caso de
amparo constitucional adminiculado al análisis tanto de los estatutos como de la providencia
administrativa emanada del IDT( Instituto del Deporte Tachirense ) anteriormente señalada,
que existe un evidente abuso de derecho, por parte de la Junta Interventora de la AVT, al
emitir en fecha 17 de febrero de 2023, acto administrativo dirigido a la Junta Directiva,
Consejo de Honor de la (F.V.V.), y Comisión Nacional de Arbitraje, el cual resuelve lo
siguiente:
(…) 1.) En cualquier evento, torneo, campeonato tanto de Voleibol Sala
como Voleibol Playa que se organice dentro del Estado Táchira, sea público o
privado, la Comisión de Árbitros del Estado no Laborará en dichos eventos si la
jugadora antes mencionada PAOLA SALDAÑA CRUZ, CI. N° V-18.255.292,
participare en los mismo orientándolos a que tomen las medidas al caso por el
comportamiento que presenta esta jugadora en los diversos eventos que se
realizan; 2) Debido a la gravedad de los acontecimientos suscitados con nuestra
agremiada Árbitro Nacional: Prof. NIDIA ZULIMAR MORENO DE S. C. I N° V-
9.225.420, el caso será remitido al CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN
VENEZOLANA DE VOLEIBOL, Y COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE, para
su respectivo estudio y sanciones pertinentes al caso de acuerdo a lo que
amerita los estatutos y el código de ética del mismo. 3) Al llegar la comunicación
de acuerdo a las posibles sanciones, al caso planteado, se informará y se hará
llegar por escrito a cada uno de las personas y entes involucrados con la
especialidad de Voleibol del Estado Táchira. Atentamente Junta Interventora del
estado Táchira (…).
Motivado a que el referido acto administrativo antes descrito, viola derechos
constitucionales y normativos, por lo que esta Juzgadora destaca en primer lugar, que las
funciones de las Junta Interventora de la AVT, tenía una duración de noventa (90) días,
contados desde el 31 de mayo de 2022, tal como se evidencia del acto administrativo objeto
de amparo, en la cual señala que fueron designados desde el 31 de mayo de 2022, según
oficio FVV-079-2022, cuya vigencia feneció el 31 de agosto de 2022, de conformidad con lo
establecido en el artículo 51 de los estatutos de la Asociación Civil, Asociación de Voleibol
Tachirense, la cual fue registrada por ante las oficinas del Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 15 de abril de 2015, e
inscrito bajo el N° 31, folio 133, tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2015, siendo
totalmente incompetente para emitir dicho acto administrativo y careciendo de cualidad para
realizar el acto; en segundo lugar dentro de sus atribuciones y facultades, no tiene
disposiciones y autonomía sancionatoria, por lo que es incompetente para emitir dicho acto
administrativo objeto de amparo dado que el órgano competente para emitir la sanción
administrativa en materia deportiva de Voleibol es en primera instancia la Asociación de
Voleibol Tachirense AVT, y en segunda instancia el consejo de honor de la AVT.
En tercer lugar: Es importante destacar que el estado al darle el tratamiento al deporte como
un SERVICIO PÚBLICO, amparada por los principios constitucionales, supra-mente
mencionados y dado que con el acto administrativo objeto de amparo viola el DERECHO AL
DEPORTE de la agraviada PAOLA SALDANA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 18.255.292, por cuanto el acto administrativo objeto de nulidad
en amparo constitucional, la limita a participar en prácticas donde desarrolla en el deporte de
su preferencia, como es el caso del Voleibol, la cual debe ser realizada sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del
debido resguardo de la moral y el orden público en la cual no puede sancionarse sin agotar
procedimiento administrativo, donde puede desempeñar la disciplina en torneos de voleibol
salón o playa, y que los árbitros del estado deban rehusarse a participar donde la jugadora
agraviada se encuentra presente en partidos oficiales, dado que atenta contra el libre
desenvolvimiento como persona y recreación, tanto en su participación y recreación como
actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, dado que el estado
garantiza y ampara a los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al
deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del
sector público y del privado, y en cuarto lugar es totalmente violatorio dictar un acto
sancionatorio a tiempo indeterminado, que en caso de ser realizado debe ser tomado en
cuenta la gravedad del hecho con la sanción que pueda ser objeto, para el cual debe
agotarse igualmente el procedimiento administrativo antes el órgano competente como es la
Asociación de Voleibol Tachirense, AVT, en el cual nunca se realizó, motivo por el cual
esta Juzgadora declara que nos encontramos en presencia de una violación a los
derechos conculcados de la agraviante como el derecho al debido proceso, tutela
judicial efectiva y derecho a la recreación y el deporte, tipificados en los artículo 26, 49,
111, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe
declararse la nulidad del acto administrativo, al igual que se declara la falta de
competencia de la JUNTA INTERVENTORA de la AVT y el cese de funciones, por el
vencimiento de las facultades atribuidas en su nombramiento, la cual tuvo una duración de
90 días, contados desde el 31 de mayo de 2022 al 31 de agosto de 2022 de conformidad
con lo establecido en el artículo 51 de los estatutos de la Asociación Civil, Asociación de
Voleibol Tachirense, la cual fue registrada por ante las oficinas del Registro Público del
Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 15 de abril de
2015, e inscrito bajo el N° 31, folio 133, tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2015.
Y así se declara.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD,
REPUTACIÓN, HONOR Y VIDA PRIVADA.
En este estado, es importante señalar que la presunta agraviada alega que fueron
conculcados los principios constitucionales del derecho a la intimidad, reputación, honor y
vida privada, tipificada en nuestra carta magna, derechos relativos a la integridad moral
contenidos en el artículo 60 de la Constitución El artículo 60 de nuestra Carta Magna
dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el
pleno ejercicio de sus derechos.”
Para este Particular se trae a colación el contenido de la Revista de Derecho de la
Defensa Pública N° 701 del año 2014, autora, Aura Maribel Contreras de Moy,
denominada “PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, según página WEB:
(…) En primer término, cabe indicar que la citada norma simplemente
consagra la protección constitucional de los derechos honor, privacidad,
intimidad e imagen a los que ciertamente se ha referido la doctrina. Sin
embargo, vale observar que la disposición alude a “honor… y reputación”,
siendo que, como veremos, LA REPUTACIÓN constituye el lado objetivo del
honor, por lo que era innecesario que el Constituyente se refiriera
expresamente a la “reputación” por estar implícitamente contenida en el
“honor”. La norma que data de 1999 se refiere igualmente a vida privada y,
por otra parte, intimidad, lo que denota, según veremos, que, efectivamente,
existe una diferencia obvia entre tales derechos, toda vez que el primero
supone el derecho a no ser molestado aunque se esté en un lugar público y la
intimidad se asocia a la idea de íntimo o secreto.
Peña Solís, se pasea por lo que, a su criterio, pretende explicar el
sentido de la citada norma, a saber, la “Tesis Relativa A La Existencia De
Tres Derecho, Autónomos”, aunque concluye que, en su criterio lo que se
pretende proteger es la vida privada: De la argumentación anterior se
desprende que frente a la interrogante relativa a si el artículo 60 contiene un
solo derecho, con varios atributos, o por el contrario, el constituyente
consagró varios derechos autónomos, aun teniendo en cuenta la finalidad
última de su ejercicio, se opta por la segunda tesis interpretativa, que es la
formulada por el Tribunal Constitucional español de manera reiterada y
pacífica. Pero (…) se debe descartar que la reputación y la confidencialidad
mencionados en el precepto constitucional bajo examen, puedan reputarse
como derechos, pues su introducción en el mismo no es más que el resultado
de la adición mecánica que se produjo en la Asamblea Nacional
Constituyente (…) dado que los constituyentes al realizarla, no se percataron
de que la reputación es una expresión clarísima del derecho al honor, y no
un derecho en sí mismo, así como la confidencialidad, lo es de la intimidad
personal o familiar, y tampoco es un derecho. Con base en las precisiones y
delimitaciones anteriores, el artículo 60 constitucional queda reducido a los
derechos al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, que son objeto de
la protección constitucional, y que pese a que apuntan, como se dijo desde
el principio, a la tutela de la vida privada, tienen un carácter autónomo. Esta
tesis supone además, que a cada uno de los tres derechos, a pesar de la
estrecha vinculación existente entre ellos, se le reconoce un núcleo o
contenido esencial diferenciado, lo que no obsta, debe quedar claro, para que
circunstancialmente, una sola conducta pueda infringirlos a los tres
simultáneamente, pero es obvio que esa situación resultaría muy difícil de
configurarse
EL HONOR: Para Peña Solís, señala que es necesario destacar “que
el honor es un concepto jurídico indeterminado, cuya definición está
muy influenciada por los valores imperantes en cada época y en cada
sociedad. Los autores suelen indicar para comprobar lo acertado de esa
observación, que basta comparar el honor que actualmente se defiende
ante los Tribunales, con el honor que en el siglo pasado se defendía en
duelos en los cuales entraba el juego de la vida”
Si la persona en sí misma se encuentra inevitablemente asociada a la
idea de dignidad, por ser algo implícito e inmanente al ser independiente de
su conducta, ciertamente el honor se presenta como uno de los derechos más
importantes que integran la esencia moral del sujeto porque por definición
este derecho se presenta como la apreciación de nuestra dignidad. Tal
apreciación puede estar referida a la propia persona o a los terceros; en el
primer caso se alude a honor en sentido subjetivo, en el segundo a honor en
sentido objetivo.
Existe una doctrina casi unánime que equipara el honor a la dignidad
humana, dado que el honor se encuentra firmemente afianzado a la dignidad
individual.
LA DIGNIDAD: es idea fundamental en la que se soportan los
derechos personalísimos y ello encuentra aplicación especialmente en lo
concerniente al derecho al honor . Ahora bien, si la noción de honor se asocia
indisolublemente a la idea de dignidad, para llegar a un concepto
técnicamente preciso, habría que distinguir si tal dignidad se relaciona con la
apreciación del propio sujeto o, contrariamente, tiene que ver con la
percepción que los demás tienen sobre la misma. Es por ello que se precisa
distinguir entre honor subjetivo y objetivo, respectivamente, lo cual haremos a
continuación: 3.1. Honor subjetivo y honor objetivo;
Álvarez del Cuvillo, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal
constitucional español, indica que el honor consiste en la “dignidad personal
reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la
propia persona”.
Así pues, este derecho fundamental tiene dos dimensiones o facetas:
una dimensión externa, que se refiere a la fama, el prestigio o la estima que
otras personas tienen del titular del derecho y una dimensión interna,
vinculada a la autoestima y a la propia consideración . y la dimensión interna:
que se proyecta el honor como un valor que supone la idea de “apreciación”
ya sea del propio sujeto o de la que le pueden proyectar los terceros.
EL HONOR: consiste en algo indefinible, que a la vez radica en el
sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad y en la manera que
tienen los extraños de capturarla. El honor, entendido como el sentimiento de
dignidad que cada persona se tiene a sí misma o que los demás tienen
respecto de ella, trae en sí un matiz subjetivo y otro objetivo: el primero, se
refiere a la autoestima, el segundo, a la reputación. La reputación sería, pues,
el aspecto objetivo del honor, pues implica la apreciación que los terceros
tienen de nuestra persona.
Así pues, del honor puede hablarse en sentido objetivo y subjetivo. El
primero se refiere a la consideración de los demás; el segundo, a la auto-
estimación.
La doctrina española alude al honor subjetivo como inmanencia y al
objetivo como trascendencia. La doctrina distingue así entre honor subjetivo y
honor objetivo: mientras el honor es producto de la consideración que la
persona se tiene a sí misma por el solo hecho de ser humano; la
reputación supone lo que ha hecho merecedor el sujeto en el seno de la
sociedad. Por lo que, para algunos, no puede asumirse que toda persona
tenga derecho a proteger su reputación; tal vez por ello en materia penal la
admisión de la exceptio veritatis o excepción de la verdad.
Comenta Ochoa Gómez, que honor: es el sentimiento que hace que
se quiera conservar la consideración de sí mismo y la de los demás. Consiste,
pues, en el sentimiento que tiene la persona de su propia valía. Es una
cualidad que, a decir del autor, nos lleva a realizar acciones virtuosas, nobles,
valientes y meritorias. Así pues, honor es gloria o buena reputación, que sigue
a la virtud, el mérito por conducta irreprochable. Para Peña Solís es difícil y
relativo precisar el concepto de honor, de allí que se hayan construido
diversas tesis entre las cuales pueden enunciarse, la que parte para la
construcción del concepto de la articulación de sus vertientes subjetiva y
objetiva, precisando que la primera se corresponde con la estima que se tiene
de un mismo, y la segunda con la estima o consideración que tiene el grupo
social de una persona, la cual se concreta en su reputación, fama o buen
nombre. También se conoce como tesis de la “inmanencia” (subjetividad) y de
la “permanencia” (objetividad). Esta tesis ha recibido la denominación de
“clásica”. La otra construcción teórica, denominada “normativa”, coloca el
acento en la dignidad y sobre esa base define el honor como el derecho
a ser respetado por los demás .
VIDA PRIVADA E INTIMIDAD: En principio, cabe reiterar que se trata
de dos derechos distintos aunque protejan la misma esencia moral de la
persona. Vida privada e intimidad son derechos diferentes que tienden a
resguardar el ámbito de la integridad moral o psíquica de la persona. Cabe
aclarar, o más bien reiterar, que, aunque tales categorías de derechos se
encuentren en una denominada calificación de “moral o psíquica” porque se
quiere significar que tales valores exceden el ámbito físico. Lo descrito no
implica un obstáculo para que algunos postulados de estos derechos sean
compatibles, según su naturaleza, con la persona jurídica en sentido estricto.
Ello lo explicamos a propósito del derecho al honor en su aspecto objetivo,
pero bien puede ser aplicable al caso en estudio. Así lo ha referido
Domínguez Guillén, a saber: Una suerte de derecho que tiene que ver con la
reserva se ha reconocido igualmente a favor de las personas jurídicas, pues
estas según indicamos (…) pueden ser titulares de ciertos derechos de la
personalidad según su propia naturaleza. La jurisprudencia han elaborado la
llamada por el autor Lucas Murillo la “intimidad asociativa” en virtud de la
cual una corporación puede rehusar la entrega a las autoridades de las listas
de miembros de la asociación. En segundo lugar, puede ser aplicable a una
persona jurídica del derecho a la protección de su domicilio social y el
derecho a la protección de su correspondencia. Otros por su parte consideran
que si bien es difícil negar que las personas jurídicas carezcan de un derecho
a conducir sus actividades en secreto o de evitar la divulgación de cierta
información confidencial esto no puede ser entendido de la misma forma que
el derecho a la intimidad de la persona individual. Con relación a la persona
incorporal suele afirmarse que estas no tienen los derechos en estudio de la
misma forma que el ser humano. Al respecto vale observar que en modo
alguno se pretende sostener una equivalencia entre los derechos de la
persona física y la persona moral; simplemente lo importante será tener claro
que algunos derechos serán predicables respecto de los entes incorporales
en función de su propia naturaleza. Ciertamente, las desigualdades entre la
persona física y la jurídica derivadas de su propio origen afectan el ámbito de
los derechos de la personalidad pero en modo alguno los excluye respecto de
esta última. Tal consideración vale en nuestro concepto para sostener en la
medida de lo posible una especie de privacidad e intimidad de los entes
morales.
Para el autor Peña Solís sostiene el concepto de INTIMIDAD: “Se trata de
un derecho personalísimo, derivado de la dignidad humana, que tiene por
objeto ‘garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado
con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el
conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o particulares’.
Queda claro entonces que el objeto del derecho, no es otro que conferirle un
espacio a toda persona, en principio inmune a la injerencia de cualquier
tercero. Luego, debe inferirse, correlativamente que su contenido versa sobre
un conjunto de facultades o poderes de la persona, cuyo ejercicio impide que
otra u otras traspasen los límites que contornean esa esfera o espacio vital,
creado ope constitutionem, de tal manera que mediante esas facultades se
protege de la investigación, que pueda realizar otros, en virtud de que nadie
puede entrar en la intimidad de una persona, sin su consentimiento, y de la
divulgación, debido a que los terceros están impedidos de divulgar los datos
íntimos, se concluye que La intimidad es decidida por cada sujeto en
función de su sensibilidad. Generalmente, los actos íntimos que ocurren en
un lugar público pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia
naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario. Así mismo, vale indicar
que este derecho se puede violentar por captación o por difusión, y puede ser
vulnerado inclusive por simple culpa o negligencia
En el presente caso, la presunta agraviante fundamenta la presente acción de
amparo, alegando que han sido violados a parte del derecho al deporte anteriormente
resuelto, que nos encontramos en presencia de una violación del derecho a la intimación,
reputación, honor y vida privada, así como también peticiona de manera sobrevenida en la
AUDIENCIA ORAL, solicita a la presunta agraviante, se Ordene a la JUNTA
INTERVENTORIA DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE VOLIBOL (AVT), la publicación
de un informe solicitando disculpas públicas a la presunta agraviada, alegando que se violó
los principios constitucionales tipificados en el artículo 60 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, antes señalado pero es el caso que si bien es cierto fundamentó
su presente acción de amparo alegando que fue vulnerado dichas instituciones
constitucionales, dicha argumentación carece de asidero jurídico dado que en primer lugar,
un Tribunal de la República no puede obligar a un particular a realizar un acto o hecho
consistente en una obligación de hacer, en este caso la publicación dado que no existe un
compromiso y/o obligación expreso a realizarla dado que no se encuentra tipificada en
ninguna ley, ordenanza, acto administrativo, que un Juez de la República pueda ejercer su
poder y autonomía jurisdiccional para imponer este tipo de sanciones; en segundo lugar,
no fundamenta los hechos de su escrito libelar en los cuales considera conculcados dichos
derechos constitucionales; en tercer lugar no se encuentra tipificada una sanción de dicha
naturaleza jurídica mediante una providencia judicial; en cuarto lugar dicho pedimento no fue
solicitado en el escrito de demanda, siendo solicitado de manera sobrevenida y
extemporánea dicho pedimento y en quinto lugar la actora no demostró suficientemente en
la presente causa la procedencia de la figuras antes mencionada dado que a la percepción
de esta Juzgadora no se violó el derecho a la intimidad y vida privada de la presunta
agraviante dado que el hecho que originó el presente amparo, fue un hecho y/o
acontecimiento en un lugar público y como se describió en doctrina antes señalada, originó
la sanción arbitraria e incompetente donde perdió el carácter de privado, siendo público al
igual que tampoco quedó demostrado violación del principios a su reputación y honor, dado
que para poder determinarlo tenía que tener lugar un examen para poder determinar el
grado de afectación, moral, psicológica y la conceptualización como individuo propia de la
agraviada, motivo por el cual se evidencia que el hecho de quedar demostrada la violación
por ausencia de un procedimiento administrativo y la falta de competencia del agraviante
para emitir sanciones, no significa que exista violación a los principios tipificados en el
artículo 60 constitucional y así se declara.
En consecuencia, establecido lo anteriormente descrito esta Juzgadora Tercera de los
Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, tal y como se hará de
manera detallada en el dispositivo de la presente demanda.
De no cumplirse con el mandato aquí señalado, se considerará como DESACATO A LA
AUTORIDAD, ordenándose remitir el presente expediente a la brevedad posible a la
Fiscalía del Ministerio Público, para materializar la investigación penal respectiva; así como
se procederá a continuación y sin pérdida de tiempo a ejecutar lo aquí ordenado, haciendo
uso inclusive de la fuerza pública, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Y
ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL,DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL
intentada por la ciudadana PAOLA SALDAÑA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V-18.255.292, en contra de la JUNTA INTERVENTORA DE LA
ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE (A.V.T.), representada por la ciudadanos
EDGAR CAMILO VIVAS P, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.784; ALBERT J.
CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.314 y ROGER ALBERTO
MONTOYA C, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.493, cuyos TERCEROS
INTERESADOS son PEDRO JOSE CARRERO, Presidente de la Asociación de Voleibol
Tachirense (AVT); JOSE GREGORIO FREITES , en su carácter de Presidente del Instituto
del Deporte Tachirense (IVT).
SEGUNDO: Se declara la Nulidad y sin ningún efecto hacia terceros, el acto administrativo
emitido por la Junta interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense designada por la
Federación Venezolana de Voleibol, en fecha 17 de febrero de 2023, dirigido a la Junta
Directiva, Consejo de Honor de la (F.V.V.), y Comisión Nacional de Arbitraje, el cual acuerda
lo siguiente:
4.) En cualquier evento, torneo, campeonato tanto de Voleibol Sala como
Voleibol Playa que se organice dentro del Estado Táchira, sea público o
privado, la Comisión de Árbitros del Estado no Laborará en dichos eventos
si la jugadora antes mencionada PAOLA SALDAÑA CRUZ, CI. N° V-
18.255.292, participare en los mismo orientándolos a que tomen las
medidas al caso por el comportamiento que presenta esta jugadora en los
diversos eventos que se realizan
5.) Debido a la gravedad de los acontecimientos suscitados con nuestra
agremiada Árbitro Nacional: Prof. NIDIA ZULIMAR MORENO DE S. C. I N°
V-9.225.420, el caso será remitido al CONSEJO DE HONOR DE LA
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, Y COMISIÓN NACIONAL
DE ARBITRAJE, para su respectivo estudio y sanciones pertinentes al caso
de acuerdo a lo que amerita los estatutos y el código de ética del mismo.
6.) Al llegar la comunicación de acuerdo a las posibles sanciones, al caso
planteado, se informará y se hará llegar por escrito a cada uno de las
personas y entes involucrados con la especialidad de Voleibol del Estado
Táchira. Atentamente Junta Interventora del estado Táchira.
TERCERO: Se declara la FALTA DE COMPETENCIA, de la JUNTA INTERVENTORA DE
LA ASOCIACION DE VOLEIBOL TACHIRENSE (A.V.T.), representada por los ciudadanos
EDGAR CAMILO VIVAS P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-9.205.784; ALBERT J. CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-12.994.314 y ROGER ALBERTO MONTOYA C, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.493, designada por la Federación
Venezolana de Voleibol, para realizar actos y/o procedimientos disciplinarios, así como
también para tramitar cualquier procedimiento acuerdo o acto administrativo contra la
Agraviada, así como cualquier acto dirigido en contra de cualquier jugador, entrenador,
arbitro o miembro en la disciplina del Voleibol, dado que el órgano competente para realizar
dichos actos en primera instancia administrativa es, la ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL
TACHIRENSE “A.V.T.”, y el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL
TACHIRENSE “A.V.T.”, en segunda instancia administrativa.
CUARTO: Se ORDENA el cese de funciones y actuaciones, de la JUNTA INTERVENTORA
DE LA ASOCIACION DE VOLEIBOL TACHIRENSE (A.V.T.), representada por los
ciudadanos EDGAR CAMILO VIVAS P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-9.205.784; ALBERT J. CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-12.994.314 y ROGER ALBERTO MONTOYA C, venezolano titular
de la cédula de identidad N° V-15.512.493, designada por la Federación Venezolana de
Voleibol, por el vencimiento de las facultades atribuidas en su nombramiento, la cual tuvo
una duración de 90 días, contados desde el 31 de mayo de 2022 al 31 de agosto de 2022 de
conformidad con lo establecido en el artículo 51 de los estatutos de la Asociación Civil
Asociación de Voleibol Tachirense (A.V.T) la cual fue registrada por ante las oficinas del
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con
fecha 15 de abril de 2015 e inscrito bajo el N° 31, folio 133, tomo 7, del protocolo de
transcripción del año 2015.
QUINTO: Se ORDENA, de conformidad con el articulo 29 de la ley Orgánica de Amparo
sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda librar mandamiento de
ejecución inmediata de lo aquí ordenado en los numerales anteriores, librando oficios a los
siguientes organismos de lo ordenado aquí; 1.- JUNTA INTERVENTORIA DE LA
ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE, (AVT); 2.-ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL
TACHIRENSE (AVT); 3. -INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (IDT), 4.-
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL (FVV) y 5.- CONSEJO DE HONOR DE
ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE (AVT.), en aras de garantizar el fiel
cumplimiento de mandamiento de Ejecución, la cual una vez cumplido lo ordenado, deberá
ser remitido a este tribunal.
SEXTO: SIN LUGAR, el pedimento realizado por la representación judicial de la parte
agraviada de ordenar a la JUNTA INTERVENTORIA DE LA ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL
TACHIRENSE (AVT), la publicación de un informe solicitando disculpas públicas a la
presunta agraviada y la improcedencia de la violación de los derechos conculcados
constitucionales del derecho al intimidad, reputación, honor y vida privada.
Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades de la República en los términos y condiciones expuestos por estar destinado a
la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales
correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley
Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, de no
cumplirse con lo aquí ordenado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD,
ordenándose remitir el presente expediente a la brevedad posible a la Fiscalía del Ministerio
Público para materializar la investigación penal respectiva.
No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL.
Siendo las 02:50 de la tarde de hoy, 12 de Junio del 2023, se dictó el dispositivo del
presente fallo dentro del lapso establecido
ABG. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL.
SECRETARIA
Exp. Nº 9005- 2023
MMCF/mmcf
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