REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: FABIAN CLEMENTE PASSARIELLO BÁEZ, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° V-10.164.777.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO ALFREDO GERARDO ALCALDE SUAREZ, titular de la cédula de
identidad N° V-8.033.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.702.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil CONFECCIONES YAMARNI FASHION, inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo: 6-B RMI, en
fecha 24 de mayo de 2010, representada por la ciudadana FANNY YAMILE LEON COLMENARES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.796.
MOTIVO: DESALOJO DE COMERCIAL.
EXPEDIENTE: N° 9006
Recibido por distribución de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, libelo de demanda contentivo
de cinco (05) folios útiles y sus anexos de fecha nueve (09) de junio de 2023 contentivo de cuarenta y
cinco (45) folios útiles, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, observa
esta Juzgadora que la misma se corresponde a una demanda por Desalojo de un inmueble destinado para
el uso comercial, distinguido con el número 5-20 situado en la Planta Baja del edificio Cavalín, ubicado en
la calle 11, entre quinta y sexta avenida de esta ciudad de San Cristóbal, interpuesto por el ciudadano
Fabian Clemente Passariello Báez,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.777, teléfono
móvil 0424-7192321 y correo electrónico fabiapass@gmail.com , quien es copropietario y arrendador del
referido inmueble, contra la firma mercantil Confecciones Yamarni Fashion, inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo: 6-B RMI, en fecha
24 de mayo de 2010, representada por la ciudadana Fanny Yamile León Colmenares, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.796.
.
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.599, 1.592, 1.264, 1.159 y 1.167 todos del Código
Civil y de la Ley sustantiva especial contenida en el Decreto Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial artículos 25, 26 y el 40 literal g) cuyo contenido es el siguiente:
“… Artículo 40.- Son causales de desalojo: (…)
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las
partes. …”
Observa además esta Juzgadora que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a
local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios y la pretensión del pago de los
honorarios profesionales de abogados causados en el ejercicio de la presente acción, en los términos
siguientes:
“… CAPITULO IV.
PETITORIO.
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y por
ende dar por terminada la relación arrendaticia por el hecho de haber caducado el termino fijo
para el cual fue otorgado, ya que no hubo acuerdo en consecuencia que cumpla con su de
prorroga o renovación entre las partes y en consecuencia que cumpla con su obligación
contractual y legal de desalojar el inmueble número: 5-20, situado en la Planta Baja del edificio:
Cavallin, ubicado en la calle:11, entre quinta y sexta avenida de esta ciudad de San Cristóbal, el
cual deberá entregarlo totalmente desocupado, libre de bienes y personas, solvente en los
servicios públicos y en la condiciones de mantenimiento, aseo y conservación en que fue recibido,
tal como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
SEGUNDO: En pagar las mensualidades incumplidas y por concepto de indemnización
compensatoria como daños y perjuicios, equivalente a la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y
CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Usa Dolar.$:385,00), que son la
sumatoria de las mensualidades que he dejado de percibir hasta la presente fecha equivalentes a
los meses regidos bajo el contrato de arrendamiento (noviembre y diciembre de 2.022) y los que
han seguido transcurriendo como compensación de alquiler por la ocupación del inmueble objeto
a la presente demanda (enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.023), cuyas mensualidades
fueron convenidas por voluntad de ambas partes en moneda extranjera de conformidad con el
articulo: 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y que por ser de mutuo acuerdo no viola la
disposición contenida en el articulo: 41 letra: e, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y acotamos que conforme al
Convenio Cambiario No 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No 6.405 de fecha: 07 de
septiembre de 2.018, que en su articulo: 8 letra b, indico a los efectos exclusivamente
referenciales que al día: 22 de mayo de 2.023 la tasa de cambio oficial, fecha valor vigente es la
cantidad de: VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25,43) por cada
Dólar de los Estados Unidos de Norte América, por lo que el monto demandado equivale al día de
hoy en moneda nacional, la cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON
55/100 CENTIMOS (Bs.9.790,55) y que la cantidad de: Cincuenta y Cinco Dólares Americanos
(USA$:55) o su equivalente en bolívares, moneda de curso legal de la República Bolivariana de
Venezuela, me sea compensada como daños y perjuicios por cada mes que transcurra el
procedimiento judicial de cumplimiento de contrato hasta la entrega definitiva del inmueble en las
condiciones expresadas en el contrato.
TERCERO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de
abogados causados por el ejercicio de la presente acción…”
Se observa que el accionante peticiona el desalojo del inmueble destinado para el uso comercial
junto con el pago de las mensualidades incumplidas y el pago de los honorarios profesionales de
abogados, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que significa que va contra las disposiciones
expresas de la Ley, contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “para
interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley”.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 258 de fecha 20/6/2011, señala en los
casos de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal
admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos
de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en
ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la
inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas
se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de
inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006,
caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo
que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99
del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis
Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
(…).
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar
fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones
extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada
para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que
se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden
público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las
actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los
artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados
supra… (…)”
Al demandar el actor el desalojo, los supuestos daños y perjuicios causados por los meses regidos
por el contrato y los que han seguido como compensación de alquiler por la ocupación del inmueble que
supuestamente se han dejado de pagar y el pago de los honorarios profesionales de abogados causados
por el ejercicio de la presente acción, estas tres acciones tiene fundamentos o bases legales distintas, el
desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
uso Comercial, la pretensión del cobro de los cánones causados hasta mayo del 2023, tienen como
fundamento el artículo 1167 del Código Civil y el cobro de honorarios profesionales tiene un procedimiento
especial, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, tal como lo referencia la
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2022-000012, magistrado ponente José Luis
Gutiérrez Parra, de fecha 05 de octubre de 2022, citó criterios jurisprudenciales que a continuación se
transcribe:
En este orden de ideas, Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de
fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer
en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial
derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos,
de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o
concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento
vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso:
“EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de
cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad
mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como
subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones
persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y
el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende
acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el
cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4
de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de
cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la
ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente
admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de
arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos
últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar
(artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un
mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo,
las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la
primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación
arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o
índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo
indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el
artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la
acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a
tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado,
por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las
diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie
sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del
recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que
la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho
recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por
último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el
arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a
dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el
contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa
o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la
relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo,
esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas
responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no
resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del
Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una
pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los
términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala
Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta
acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente,
sociedad mercantil EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por
desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera
directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos,
propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben
tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son
planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la
procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción
(demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la
parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción
que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se
limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su
derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de
desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del
bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su
ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el
artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a
ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos
insolutos…”
Y en referencia a la declaratoria de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio
inquilinario la Sala expresó en la sentencia N º 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) lo
siguiente:
“...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no
le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del
debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da
una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya
que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene el mencionado artículo,
sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a
dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el
artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona
con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán
(...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o
mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo,
pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una
manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición
absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o
violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación
que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del
debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la
igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘(Subrayado de
esta Sala)…”
De cuyos criterios jurisprudenciales se desprende la prohibición de acumular en el mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, como ocurre en el caso bajo
estudio, en consecuencia, con vista a la normativa legal y criterios jurisprudenciales antes citados, la
demanda en los términos propuestos infringe con la normativa contenida en el articulo 341 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, dado que nuestro ordenamiento jurídico
impide poder acumular en un misma demanda dos (02) o más pretensiones que sean incompatibles en
cuanto a sus procedimientos, y del contenido del petitum del escrito de demanda, se evidencia que el
actor pretende en primer lugar el DESALOJO del inmueble para uso comercial, suscrito en fecha 22
de octubre de 2007, el cual debe ser tramitado por el procedimiento oral, previsto en los artículos 859
del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, en segundo lugar peticiona el
PAGO DE LOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por los meses regidos por el contrato y
los que han seguido como compensación de alquiler por la ocupación del inmueble que supuestamente se
han dejado de pagar, regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y
siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo
1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios y en tercer lugar pretende el PAGO DE
LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS causados por el ejercicio de la presente acción,
el cual tiene un tratamiento totalmente diferente al procedimiento oral y que debe ser manejado conforme
el procedimiento especial de Honorarios profesionales autónomo e independiente a la pretensión de
Desalojo, salvo que hubiera interpuesto dicha pretensión de manera subsidiaria, hecho que no realizó el
actor, lo que trae como producto que exista una incompatibilidad de pretensiones que se excluyen
mutuamente en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que siendo contraria a esta disposición legal es forzoso para esta operadora de
justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,
interpuesta por FABIAN CLEMENTE PASSARIELLO BÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad
N° V-10.164.777, en su carácter de co-propietario y arrendador del inmueble con destino para el uso
comercial, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado ALVARO ALFREDO GERARDO
ALCALDE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 32.702, en contra de firma mercantil Confecciones Yamarni Fashion, inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo: 6-B RMI, en
fecha 24 de mayo de 2010, representada por la ciudadana FANNY YAMILE LEON COLMENARES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.796 por haber operado la
incompatibilidad de pretensiones que se excluyen mutuamente previstos en el articulo 341 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el
archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece
(13) días del mes de junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor La Secretaria,
Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente,
siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal.
Exp. Nº 9006-2023
MCF
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