REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE (S): LUIS ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.745.698 y V.- 9.339.934,
actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA SUAREZ PEREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.603, conforme a
poder debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco
Estado Zulia inscrito bajo el N° 21, folio 101, Tomo 6.
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
SOLICITUD: N° 77-2023
Recibida previa distribución en fecha 05 de Junio de 2023, recaudos consignados en
fecha 22 de Junio de 2023, solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la
ciudadanos LUIS ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.745.698 y V.- 9.339.934, actuando
como apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA SUAREZ PEREZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.603, conforme a poder
debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia
inscrito bajo el N° 21, folio 101, Tomo 6, para que este Tribunal se traslade y constituya en el
inmueble indicado en la solicitud a los fines de dejar constancia de varios particulares ahí
anunciados, en razón de lo cual fórmese solicitud, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente
solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante fundamenta su pretensión en
el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, esto es, Inspección Judicial antes de juicio
o pre- constituida, es decir, la llamada Inspección Judicial extra-litem.
El artículo 938 del Código de procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del
estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a
las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos;
pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran
conocimientos periciales”.
Del análisis de las normas ante transcrita, este Tribunal considera que las misma es
norma rectora de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción
voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un
proceso aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer
constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso
del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este
tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente
después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que
acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido
la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez
mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que
sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas
directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los
siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo.
b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan
desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el
estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra
manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de
octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció: “… Nuestra doctrina ha expresado
en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo
cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe
demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que
pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el
expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de
la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia
Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar
Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial
preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las
circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del
tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste
previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y
evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en
el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que
aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba
preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado
de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está
demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia
que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se
estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura
contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su
evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso
sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta
prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o
estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por
lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, los solicitantes se limitaron a manifestar que pretendían su
solicitud para dejar constancia de los particulares sobre los cuales desea el Tribunal deje
constancia sin fundamento alguno y aún cuando se invoca la urgencia no demuestra a este
Tribunal tal urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la
misma, requisitos éstos indispensables como ya se indicó para su procedencia; así como
tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así las cosas, la inspección extra
judicial en este caso, a juicio de esta juzgadora, está siendo desnaturalizada, pues según la
presente solicitud se pretende que la Juez actué de manera inquisitiva; en consecuencia de
no cumplirse con los requisitos necesarios se hace improcedente la inspección extrajudicial
solicitada. Y así se decide.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala
de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429
del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la
presente solicitud de Inspección extra- Judicial formulada por los ciudadanos LUIS
ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V- 10.745.698 y V.- 9.339.934, actuando como apoderados
judiciales de la ciudadana JOSEFA SUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 9.126.603, conforme a poder debidamente otorgado por ante
el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia inscrito bajo el N° 21, folio 101,
Tomo 6.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año
dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Margelis Contreras Fuenmayor
Juez Provisoria
Abg. Heidy Flores Landazabal
Secretaria
La presente solicitud quedó inventariada bajo el N° 77-2023 y en la misma fecha se
público la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Sria.,
SolN° 77-2023
MMCF/mmcf
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